El indulto común es una figura jurídica prevista constitucionalmente en el artículo 62 i) de la nuestra norma suprema entre las funciones de la Corona; también en el artículo 130.4 del Código Penal, como causa de extinción de la responsabilidad penal y se desarrolla legalmente en la Ley de 18 de junio de 1870 (modificada por la Ley 1/1988, de 14 de enero) que detalla los tipos de indulto (total o parcial), los trámites y las condiciones para solicitarlo y concederlo. Este indulto común podemos decir que tiene una versión especifica en el ámbito penitenciario, al que se conoce como “indulto penitenciario” regulado en el artículo 206 del Reglamento penitenciario (RP) de cuya utilidad en nuestro actual modelo de ejecución penal vamos a hablar en esta columna.
1. Qué es el “indulto penitenciario”
El indulto particular en el ámbito penitenciario es un beneficio excepcional utilizado para reducir un excesivo tiempo de privación de libertad. Nace de la evaluación positiva de la trayectoria penitencia del interno por los profesionales que conforman los órganos colegiados del propio centro penitenciario y se tramita a través del Juez de Vigilancia Penitenciaria.
En concreto, son los Equipos Técnicos de los Centros penitenciarios los que inician esta propuesta a favor de un interno, una vez que han valorado la confluencia de tres factores clave de manera continuada y en un grado extraordinario durante un tiempo mínimo de dos años. Estos factores son:
La buena conducta, que se pone de manifiesto con el cumplimiento estricto de las normas del centro.
La actividad laboral, que se evidencia con el desempeño normal de un trabajo útil en el interior o exterior.
Y la participación en actividades, que se demuestra con la implicación activa en programas de reeducación.
La Instrucción 17/2007 de fecha 4 de diciembre de 2007, establece una serie de parámetros para valorar la concurrencia o no de estos tres requisitos que el Reglamento Penitenciario enumera en su artículo 206 y un procedimiento específico a través del cual articular las peticiones de indulto penitenciario.
Esta valoración está vinculada a lo dispuesto en la Instrucción 12/2006, sobre evaluación de actividades y programas rehabilitadores que los internos llevan a cabo en prisión, con el objetivo de objetivar los requisitos exigidos reglamentariamente (art. 206 RP).
La correspondiente propuesta de los Equipo técnicos se toma en consideración por las Juntas de Tratamiento de las prisiones que la elevan al Juez de Vigilancia Penitencia (art.76.2 c) Ley penitenciaria) y si este órgano judicial la aprueba, se tramitaría ante el Ministerio de Justicia, ya que la decisión final de concesión sigue correspondiendo exclusivamente al Consejo de Ministros, conforme al procedimiento previsto en la citada legislación vigente sobre el ejercicio del derecho de gracia (Ley de 18 de junio de 1870).
La propuesta permite rebajar un máximo de tres meses de pena por cada año cumplido bajo esas circunstancias extraordinarias, limitación temporal que fue introducida por vía de Instrucción interna lo que no deja de poner en entredicho la legalidad de dicha limitación, que no está prevista en la normativa penitenciaria.
Al tratarse de un indulto, que no de una amnistía, se extingue total o parcialmente la pena de prisión pendiente, pero no se borran los antecedentes penales, ni se elimina la responsabilidad civil del autor de hecho delictivo si ésta existiere.
2. La utilidad del indulto penitenciario
Mientras que el indulto común obedece, como regla general, a razones de utilidad, equidad y justicia (art. 11 de la ley de indulto), el “indulto penitenciario” regulado en el artículo 206 RP obedece, únicamente, a una evolución positiva del penado durante el cumplimiento de su condena, teniendo en cuenta la finalidad principal de la ejecución de la pena privativa de libertad, que es la reeducación y reinserción social, sin obviar las otras finalidades de prevención general, que también legitiman esta pena (SSTC 115/97, de 16 de junio, 25/2000, de 31 de enero, 264/2000, de 13 de noviembre, 8/2001, de 15 de enero, etc.).
Este objetivo resocializador del infractor pretende, a través del tratamiento penitenciario, suplir las carencias con las que el penado ingresa en prisión y que han podido ser la posible causa de su etiología delictiva. Su objetivo es que la estancia en prisión sirva para evitar la reincidencia de quien ha obtenido la libertad una vez cumplida la condena.
Sin embargo, el benéfico del indulto penitenciario va más allá de esta finalidad resocializadora, pues con los requisitos exigibles para su concesión se pretende conseguir, además, la responsabilización del infractor por el daño cometido, lo que se acercaría a ese modelo penitenciario reparador que enfoca el cumplimiento de la pena privativa de libertad en la responsabilización activa del autor del hecho delictivo mediante la reparación a la víctima a través de la mediación.
Pues bien, a pesar de que este beneficio penitenciario cumple sobradamente con los objetivos resocializadores de la pena privativa de libertad, incluso permite combinar, adecuadamente, los intereses de la víctima con los del victimario. Sin embargo, en la práctica penitenciaria su concesión es muy limitado y hay que pensar que quizás sea por tener que acudir para su otorgamiento al procedimiento general del indulto común (Ley de 18 de junio de 1870).
Si el indulto penitenciario quedara circunscrito al ámbito competencial del juez de vigilancia penitenciaria, como los demás beneficios penitenciarios, su utilización a buen seguro que sería mayor, pues este beneficioes el que mejor permite valorar el esfuerzo del interno por incorporarse al mundo libre en unas condiciones favorables para no tener que volver a incidir en la actividad delictiva, dado que requiere la participación activa de éste en programas de tratamiento y, además, por un largo espacio de tiempo lo que permite dar a la finalidad resocializadora de la pena un enfoque de responsabilización del autor del hecho delictivo por el daño causado.


