- El delito de discurso de odio no se completa con el ánimo de ofender a un sujeto individualmente
- Es necesaria la intención de lesionar la dignidad grupal, y que tal ofensa suponga un peligro de empeoramiento de las condiciones existenciales de dicho colectivo
Los llamados discursos de odio están tipificados en el art. 510 del CP, donde se diferencian claramente dos modalidades: por un lado, los discursos que incitan a la violencia y a cometer actos delictivos, en el primer apartado, y por otro, los discursos de matriz injuriosa –de humillación, menosprecio o descrédito– que se ubican en el apartado segundo. La ratio iuris y finalidad de este art. 510.2 CP no es otro que la sanción penal de aquellos discursos difamatorios y estigmatizantes que se dirigen contra colectivos o segmentos de población tradicionalmente vulnerables o desprotegidos, como son, entre otros, las personas solicitantes de asilo y refugiados, y más concretamente, los menores extranjeros no acompañados, comunidades judías y negras, musulmanes, comunidad gitana, y otras minorías, además de colectivos de personas LGBT.
Así lo declara la propia Exposición de Motivos de la LO 1/2015, de 30 de marzo, que modificó en profundidad los delitos de odio tipificados en el art. 510 CP, introduciendo esta modalidad atenuada de discurso criminalizado que penaliza «los actos de humillación o menosprecio» contra grupos de personas vulnerables o discriminadas, «sin perjuicio de su castigo más grave cuando se trate de acciones de incitación al odio o a la hostilidad contra los mismos, o de conductas idóneas para favorecer un clima de violencia». Del mismo modo, la Recomendación de Política General nº 15 de la Comisión Europea contra el Racismo y la Intolerancia (ECRI) del Consejo de Europa, recoge esta modalidad delictiva de difamaciones contra grupos vulnerables, que define el discurso de odio como el «uso de una o más formas de expresión específicas, por ejemplo, la defensa, promoción o instigación del odio, la humillación o el menosprecio de una persona o grupo de personas, así como el acoso, descrédito, difusión de estereotipos negativos o estigmatización o amenaza con respecto a dicha persona o grupo de personas y la justificación de esas manifestaciones», y concretamente, aclara que el discurso de odio también puede consistir en «el insulto, la ridiculización o difamación irresponsables de determinados grupos de población, cuya consecuencia puede ser la ofensa innecesaria, la defensa de la discriminación, el uso de un lenguaje vejatorio o humillante».
Asimismo, la legitimidad de la sanción penal del discurso de odio difamatorio y estigmatizante también está sólidamente fundamentada en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que igualmente lo ha venido identificando como una modalidad atenuada respecto al discurso de odio incitador de la violencia (Vid. SSTEDH Féret vs. Bélgica, de 16 de julio 2009; Vejdeland y otros vs. Suecia, de 9 de febrero de 2012; Carl Jóhann Lilliendalh vs. Islandia, de 12 de junio de 2018; Beizaras y Levickas vs. Lituania, de 14 de enero de 2020). También nuestro Tribunal Constitucional ha reconocido la necesidad de proteger la dignidad colectiva –llámese honor, fama o reputación– de grupos vulnerables y discriminados ante los discursos difamatorios (Vid. SSTC nº 214/1991, de 11 de noviembre; nº 176/1995, de 11 de diciembre; y nº 235/2007, de 7 de noviembre). Y no son pocas las sentencias que en nuestro país han condenado con base al delito de odio del art. 510.2 a) CP estos discursos estigmatizantes, que se difunden por internet y que no se dirigen contra ningún sujeto en particular sino contra colectivos enteros, como son el caso, entre otras, de la SAP Madrid, Secc. 23ª, nº 762/2017, de 29 de diciembre 2017 –discurso homófobo–; la SAP Madrid, Secc. 16ª, nº 129/2024, de 11 de marzo 2024 –discurso misógino–; o las SAP Barcelona, Secc. 6ª, nº 674/2022, de 8 de noviembre 2022, SAP Barcelona, Secc. 21ª, nº 70/2023, de 11 de abril 2023, y SAP Málaga, Secc. 7ª, nº 39/2023, de 6 de septiembre 2023 –discursos de odio y fake news contra menores extranjeros no acompañados–.
Resumidamente, los elementos que configuran el delito de humillaciones y fake news sobre colectivos vulnerables que tipifica el primer inciso del art. 510.2 a) CP, son:
a) La conducta de un sujeto activo que constituye objetivamente una expresión de «humillación, menosprecio o descrédito».
b) La intencionalidad de humillar, difamar o estigmatizar, dirigida a todo el grupo o colectivo de personas –y no sobre un sujeto individualmente considerado– «por motivos racistas, antisemitas, antigitanos u otros referentes a la ideología, religión o creencias, situación familiar, la pertenencia de sus miembros a una etnia, raza o nación, su origen nacional, su sexo, orientación o identidad sexual, por razones de género, aporofobia, enfermedad o discapacidad».
c) Una lesión en la dignidad, fama o reputación de tal colectivo de personas discriminadas, que se concreta en un peligro de empeoramiento de las condiciones existenciales de dicho grupo.
Estos discursos de odio están tipificados en el art. 510.2 a) del CP. La difusión de tales discursos a través de un medio de comunicación social, por medio de internet o mediante el uso de tecnologías de la información, de modo que, aquel se hiciera accesible a un elevado número de personas, es punible (art. 510.3 CP). En casos donde no se dan todos los elementos del delito, puede iniciarse también la vía administrativa sancionadora o disciplinaria.


