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13/10/2026. 10:49:38
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Los delitos de odio por razón del aspecto físico

Resumen: El Código Penal no recoge el aspecto físico como un motivo de discriminación específico. Estos casos se califican como delitos contra la integridad moral del art. 173.1 CP, considerando que la gravedad del trato degradante que requiere el tipo se colma cuando concurre un trato discriminatorio, es decir, cuando se suma al hecho delictivo una infracción de las leyes sobre igualdad de trato.

            Personas desconocidas, que coinciden de manera fortuita, chocan inesperadamente en la cola del supermercado, en un bar tomando copas, en un encuentro deportivo, o simplemente en la calle, tropezando de manera involuntaria y recibiendo algún empujón o un torpe codazo. La mayoría de estos accidentes y percances cotidianos se resuelven, por fortuna, de manera civilizada con unas simples disculpas. A veces incluso surge de forma espontánea la risa y el sentido del humor. En otros casos, sin embargo, los prejuicios prenden la chispa del odio y las personas se profieren insultos, o incluso llegan a agredirse. Tales incidentes de odio son frecuentes en entornos de movilidad, tras una colisión entre vehículos, o en zonas de tránsito urbano, como en el metro o en el autobús, donde el flujo de pasajeros es constante. En este contexto, una mirada hostil, que se percibe como intimidatoria o amenazante, puede provocar que alguien reaccione de manera desproporcionada y agresiva, atacando entonces a la otra persona por sus características identitarias más visibles, como su color de piel, su orientación sexual, o simplemente por su aspecto o por su apariencia física.

            El odio callejero y los discursos de odio, dos conceptos que se confunden

            El odio callejero y eventual nada tiene que ver con los llamados discursos de odio. Se diferencian ambas categorías claramente por la planificación y la intencionalidad del autor. Mientras que los haters profesionales desarrollan su actividad más o menos calculada y reflexiva sobre algún colectivo diana, el sujeto que sufre un ataque eventual de odio se centra tan solo en un individuo en concreto, aquel que se interpone en su camino. Ambas conductas pueden ser delictivas, aunque una es, desde luego, más grave que la otra. Y se confunden, como habitualmente ocurre entre el resfriado común y la gripe. Los comportamientos agresivos y discriminatorios no son ninguna novedad. La mirada torva y suspicaz siempre ha formado parte de la condición humana. El prejuicio, a pesar de todo, cumple con una función social básica, pues según afirman los psicólogos, permite facilitar y agilizar la interacción entre los individuos, empleando un proceso cognitivo que se denomina «categorización social», mediante percepciones estereotipadas o juicios globales, que llevan al entendimiento de que todos los miembros de una clase social o grupo comparten alguna característica que los distingue de otro grupo social. La discriminación per se no implica necesariamente un trato injusto o ilícito. Pero en ocasiones, la conducta discriminatoria puede afectar de manera negativa a miembros de otro grupo, conllevando desventajas, ataques y marginación. Es entonces cuando hablamos de trato discriminatorio, cuando se lesionan bienes jurídicos individuales o colectivos. Cuando el prejuicio ya no cumple con su función social, y los sujetos se ven involucrados en dinámicas estigmatizantes. El trato discriminatorio pasa entonces, de ser una infracción administrativa a tener relevancia penal, cuando se le suma un maltrato físico o verbal, completando entre ambas infracciones una lesión de gravedad tal que constituye una afrenta a la dignidad humana.

            Tratamiento jurídico-penal de las agresiones motivadas por el aspecto físico

            A lo largo de la vida, cualquier persona puede ser víctima de un trato discriminatorio por diferentes motivos, como la edad, el lugar de nacimiento, la religión que profese, por su orientación sexual u otras causas similares. El aspecto físico origina con frecuencia discriminación y exclusión social. Lo experimentan las mujeres y los adolescentes en mayor medida, pero en general todo aquel individuo que de alguna manera se aleje de los cánones estéticos normativos. La apariencia física es, de hecho, uno de los principales motivos del acoso escolar o «bullying». Estas agresiones se consideran delictivas porque atentan contra la integridad moral, porque discriminan a la víctima tratándola de modo degradante por sus singulares condiciones físicas o estéticas, es decir, porque lesionan la identidad individual y el derecho fundamental al libre desarrollo de la persona.

            El Código Penal no recoge, sin embargo, el aspecto físico como un motivo específico de discriminación. Por esta razón, la Fiscalía General del Estado, en su Memoria anual de 2026, ha pedido contemplarlo como una circunstancia agravante de discriminación del art. 22.4ª del CP, lo que «permitiría incluir los casos de discriminación por obesidad o sobrepeso o también otros casos de discriminación por no ajustarse la persona a los cánones estéticos predominantes». Una clase de opresión y de violencia que el activismo social ya ha definido con el nombre de «gordofobia», vocablo todavía no reconocido por la Real Academia Española (RAE), que se refiere al estigma y a la humillación que sufren por sus características físicas las personas gordas, y que responde a unos prejuicios culturales muy arraigados que atribuyen a la gordura cualidades negativas, como la torpeza, la vagancia o la improductividad. Estereotipos que asocian la gordura con la fealdad y lo moralmente reprobable, mientras que la delgadez se presenta como un valor positivo, sano, vinculado al éxito y al prestigio social. Tales prejuicios, además, se difunden amplificados en las redes sociales, donde circulan sin demasiado control las burlas, los chistes (memes) y toda clase de comentarios despectivos sobre el aspecto o la apariencia física de alguien –lo que se conoce como el «body shaming»–, de manera que los más jóvenes se ven expuestos a estos impulsos estigmatizantes, y ello en un momento de sus vidas donde la construcción de la identidad y la aceptación de los demás cobra una importancia enorme, y como pasa con el acceso a la pornografía, acaban luego reproduciendo esas dinámicas negativas sobre sus semejantes.

            Sin embargo, la propuesta de aplicar en estos casos la circunstancia agravante del art. 22.4ª del CP no resulta aconsejable. Las agresiones y ataques motivados por características personales –como puede ser la obesidad, o la talla baja (acondroplasia), o algún trastorno en el habla como la tartamudez (disfemia), o incluso los rasgos físicos peculiares (dismorfia corporal) o por la mera forma de vestir–, no suelen causar daños personales graves, sino que se ejecutan como simples maltratos físicos o verbales, vejaciones o insultos, que en principio estarían sancionados con pequeñas multas económicas (delitos leves). Razón por la cual, tales supuestos de «bullying» en la práctica se castigan como delitos contra la integridad moral o trato degradante, previsto en el art. 173.1 del CP. Es decir, que de nada serviría reformar la agravante de discriminación para incluir el aspecto físico o la «gordofobia», e incluso sería contraproducente, pues podría conducir a los tribunales a penalizar estas agresiones con multas de escasa cantidad –a lo sumo trescientos euros–, en lugar de imponer penas «efectivas, proporcionadas y disuasorias» conforme recomiendan las instituciones europeas para las agresiones motivadas por prejuicios.

            Conclusiones: hacia un nuevo delito de trato degradante discriminatorio

            No son de aplicación en estos casos las normas sobre los discursos de odio –incitación a la violencia y difamaciones a colectivos vulnerables (art. 510, apartados 1º y 2º, respectivamente)–, porque estos tipos penales no tienen por objeto la tutela de bienes personales, sino la protección de grupos y colectivos. Tampoco sería de aplicación, como hemos visto, la circunstancia agravante de discriminación del art. 22.4ª del CP, entre otras razones, porque las agresiones motivadas por el aspecto físico se circunscriben sobre la base de delitos leves, en los que no cabe aplicar dicha circunstancia agravante de discriminación, dado que la pena resultante no permitiría reflejar la gravedad del hecho.

            Se recomienda que en estos supuestos de vejaciones, insultos y maltratos, cuando concurre un trato discriminatorio sobre la víctima, se califiquen los hechos como un delito contra la integridad moral de la persona del art. 173.1 CP, con pena de prisión de seis meses a dos años, e imponiendo prohibiciones de aproximación a los agresores en los casos que sea necesario. Se desaconseja, por el contrario, el uso del art. 510.2 a) CP, entre otras razones, porque este tipo penal no permite adoptar medidas de protección a favor de las víctimas (art. 57.1 CP). La gravedad del trato degradante que requiere el tipo básico del art. 173.1 CP se  se colma cuando concurre un trato discriminatorio, es decir, cuando se suma al hecho delictivo una infracción de las leyes sobre igualdad de trato (Ley 15/2022, de 12 de julio, entre otras). En consecuencia, el trato degradante por motivos discriminatorios debe ser considerado grave, a los efectos del art. 173.1 CP.

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