El derecho del acusado a guardar silencio constituye una manifestación esencial del derecho de defensa, del derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, reconocidos en el artículo 24.2 de la Constitución Española. Se encuentra, asimismo, conectado con la presunción de inocencia, en cuanto impide que el órgano judicial traslade al acusado la carga de acreditar su inocencia.
El acusado no tiene obligación de colaborar en su propia incriminación ni ofrecer una versión exculpatoria de los hechos. De ello se desprende que el ejercicio del derecho al silencio no puede ser considerado, por sí mismo, una prueba de cargo ni un indicio autónomo de culpabilidad. La acusación debe acreditar los elementos objetivos y subjetivos del delito mediante prueba válida, suficiente y practicada con garantías.
Sin embargo, la cuestión presenta una particular complejidad cuando, existiendo prueba de cargo el acusado guarda silencio o proporciona una explicación inverosímil. La respuesta de la jurisprudencia no consiste en atribuir a ello valor incriminatorio autónomo, sino en determinar si, atendiendo al conjunto de la prueba, puede ser considerado un elemento complementario en la valoración de la solidez de la hipótesis acusatoria. Así, el silencio no puede suplir la insuficiencia de la prueba de cargo, pero tampoco obliga al tribunal a prescindir de las inferencias racionales que resulten de prueba incriminatoria previamente acreditada.
El punto de inferencia de esta doctrina es la sentencia del Tribunal Supremo de Derechos Humanos de 8 de febrero de 1996, asunto John Murray contra Reino Unido. El Tribunal examinó si la posibilidad de extraer inferencias desfavorables del silencio del acusado resulta incompatible con el derecho a un proceso equitativo del artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y con la presunción de inocencia. La sentencia parte de que el derecho a guardar silencio y el privilegio contra la autoincriminación son estándares internacionales. No obstante, rechaza que su ejercicio impida, en cualquier circunstancia, tomar en consideración el silencio al valorar la fuerza persuasiva de las pruebas existentes. La condena no puede fundarse exclusiva o principalmente en el silencio del acusado; y cuando la prueba de la acusación alcanza la consistencia suficiente y los hechos reclaman razonablemente una explicación que el acusado podría ofrecer, su negativa a proporcionarla puede ser tomada en consideración para valorar la fuerza de las inferencias derivadas de aquella prueba. El silencio únicamente puede desempeñar una función accesoria dentro de una valoración probatoria global.
El Tribunal Supremo ha incorporado estos criterios a su doctrina. En este sentido, resultan especialmente ilustrativas las palabras del alto tribunal cuando señala que “En resumen, el silencio de la persona acusada o la explicación inverosímil ofrecida por esta no pueden aprovecharse para suplir la insuficiencia probatoria de la hipótesis acusatoria. Pero ni lo uno ni lo otro resulta inocuo para argumentar, de contrario, sobre la solidez de los resultados inferenciales que arroja la prueba de la acusación. Como se afirma en la Decisión del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, caso Zschuschev c. Bélgica, de 2 de mayo de 2017, reiterando la doctrina Murray (STEDH, caso Murray contra Reino Unido, de 8 de febrero de 1996), “El Convenio no prohíbe que se tenga en cuenta el silencio de un acusado para declararlo culpable, a menos que su condena se base exclusiva o principalmente en su silencio (…)” (SSTS 10/2022 de 12 de enero y 403/2022 de 22 de abril).
En esta misma línea, la STS 947/2024 de 6 de noviembre señala que no cabe considerar sin más indicio de culpabilidad la decisión del acusado de responder a unas partes y no a otras. El ejercicio del derecho a no declarar frente a determinadas acusaciones no autoriza una valoración negativa automática. La sentencia resulta especialmente relevante para evitar que el tribunal confunda la selección legitima de las preguntas que el acusado decide contestar con una conducta incriminatoria.
Por su parte, la STS 885/2024 de 23 de octubre recoge la doctrina jurisprudencial sobre el silencio, las manifestaciones evasivas y las explicaciones inconsistentes, en el marco de la valoración conjunta de la prueba. La relevancia de estas circunstancias depende de la existencia de otros elementos incriminatorios y de la posibilidad de formular una inferencia lógica, no de una supuesta obligación del acusado de despejar las dudas de la acusación.
De esta jurisprudencia se desprende que la doctrina Murray debe aplicarse con cautela: no autoriza a construir una condena a partir de una sospecha que el acusado no haya conseguido disipar, sino a valorar si la prueba ya practicada ofrece una explicación incriminatoria suficientemente sólida que no queda desvirtuada por las alegaciones defensivas. En cuanto a la declaración inverosímil, no constituye, por sí sola, prueba de la autoría del delito. Su relevancia es fundamentalmente contextual: puede debilitar la hipótesis alternativa propuesta por la defensa y reforzar la valoración de una inferencia incriminatoria que ya cuenta con respaldo probatorio independiente. La falta de explicación no puede convertirse en un indicio añadido de manera automática ni servir para transformar una inferencia débil en una conclusión condenatoria. La doctrina Murray, interpretada de conformidad con el artículo 24.2 de la Constitución, obliga así a separar la valoración de la conducta procesal del acusado de la acreditación de los hechos delictivos. La primera no puede sustituir a la segunda.

