STS (Sala 4ª), de 21 junio 2011 (RJ 2011, 5669). Prestaciones por muerte y supervivencia.
Cuando fallece uno de los cónyuges por enfermedad común previa al matrimonio y antes de que transcurra un año de éste, se tiene derecho a la pensión de viudedad acreditando la convivencia, sin que sea necesaria su justificación documentada.
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Supuesto de hecho
En el presente caso se dictó Sentencia de 26/11/09 por el Juzgado de lo Social núm. 3 de los de Bilbao, desestimando la demanda sobre pensión de viudedad, confirmada por la Sala de lo Social del TSJ del País Vasco – Sentencia de 01/06/10 (AS 2010, 2338) -. El motivo para la desestimación fue el no haberse inscrito como pareja de hecho, siendo insuficiente la acreditación de convivencia. -
Criterio o ratio decidendi
Se trata en el presente supuesto de determinar si una viuda cuyo cónyuge ha fallecido por una enfermedad previa al matrimonio, habiendo durado éste menos de un año tiene derecho a la pensión de viudedad o, solamente a la prestación temporal de viudedad del art. 174 bis de la LGSS (RCL 1994, 1825).
Según el art. 174.1, párrafo tercero, segundo inciso, LGSS (RCL 1994, 1825): "No se exigirá dicha duración del vínculo matrimonial (esto es, un año) cuando en la fecha de celebración del mismo se acreditara un período de convivencia con el causante, en los términos establecidos en el párrafo cuarto del apartado 3, que, sumado al de duración del matrimonio, hubiera superado los dos años". El problema radica en determinar el alcance de la expresión "en los términos establecidos en el párrafo cuarto del apartado 3" del propio artículo 174.
Para solventar esta cuestión se ha de acudir a una interpretación sistemática de los apdos 1 y 3 del art. 174 de la Ley General de la Seguridad Social tras la reforma operada por la Ley 40/2007, de 4 de diciembre. (RCL 2007, 2208) El párr. 3 del apdo. 1 contempla la situación excepcional de un cónyuge supérstite de una previa relación de pareja de hecho cuando el otro miembro del matrimonio falleció por causa de enfermedad común y antes de un año desde la fecha de celebración del matrimonio, en este caso se ha de acreditar un período de convivencia anterior como pareja de hecho que sumado al período de matrimonio supere los dos años. Ahora bien al remitirse este precepto a las previsiones contenidas en el párr. cuarto del apdo 3 del mismo precepto respecto de la acreditación del "período de convivencia", se genera la duda de determinar si esa remisión se hace sólo a la acreditación del período de convivencia o también a la acreditación por medio de documento público de la propia constitución de la pareja.
La Sala considera que la remisión al "período de convivencia" del apdo. 3 párr. 4 debe estimarse hecha sólo a lo que es período de convivencia y no a la exigencia documental de la pareja de hecho, atendido no solo a la literalidad del precepto sino también al hecho de que, mientras el apdo. 1 se está en presencia de una situación de matrimonio ya documentado, en la previsión del apdo 3 se contempla la situación de una pareja de hecho, razón por la que se exige una documentación de la existencia de la pareja que no tiene porqué exigirse cuando se trata de una realidad matrimonial.
En consecuencia, cuando la pensión no se causa por la vía de la relación jurídica de "pareja de hecho" (contemplada en el apdo 3 del art. 174 LGSS), sino a través de la relación matrimonial del apdo 1 el derecho a la prestación se ha de reconocer sin más requisito que el acreditar una convivencia con el causante superior a los dos años, sumado el tiempo del matrimonio al de la situación anterior de pareja de hecho. -
Estima el recurso se casación
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