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Sentencia núm.Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas Luxemburgo() 09-09-2009

 MARGINAL: PROV201015323
 TRIBUNAL: Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas Luxemburgo
 FECHA: 2009-09-09
 JURISDICCIÓN: Comunitario
 PROCEDIMIENTO: Recurso de Anulación núm.
 PONENTE: 

ASUNTOS FINANCIEROS Y PRESUPUESTARIOS: Presupuesto de la UE: Contratos públicos de servicios: litación de la Comisión Europea: Decisión de la Comisión de desestimación de la oferta presentada por la demandante y de adjudicar el contrato a otro licitador, en el procedimiento de licitación sobre un contrato público de servicios de seguridad y vigilancia de los inmuebles de la Comisión Europea y Decisión de 14 de diciembre de 2005, de la Comisión denegatoria de la comunicación de la composición del comité de evaluación: anulación: estimación: Decisión de 14 de diciembre de 2005: existencia de vulneración del derecho de acceso a los documentos de las instituciones: improcedencia de aplicación de la excepción relativa a la protección de la vida privada y la integridad de las personas interesadas.PROCEDIMIENTO ANTE EL TRIBUNAL DE JUSTICIA: Recurso de indemnización: Responsabilidad extracontractual: desestimación: inexistencia de acto ilícito ni nexo de causalidad: Decisión de la Comisión de desestimación de la oferta presentada por la demandante y de adjudicar el contrato a otro licitador, en el procedimiento de licitación sobre un contrato público de servicios de seguridad y vigilancia de los inmuebles de la Comisión Europea y Decisión de 14 de diciembre de 2005, de la Comisión denegatoria de la comunicación de la composición del comité de evaluación.

En el asunto T-437/05,

Brinks Security Luxemburgo SA, con domicilio social en Luxemburgo, representada por los Sres. C. Point y G. Dauphin, abogados,

parte demandante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. E. Manhaeve y las Sras. M. imerdová y K. Mojzesowicz, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. J. Stuyck, abogado,

parte demandada,

apoyada por

G4S Security Services SA, anteriormente Group 4 FalckSociété de surveillance y de sécurité SA, con domicilio social en Luxemburgo, representada por los Sres. M. Molitor, P. Lopes Da Silva, N. Cambonie y N. Bogelmann, abogados,

parte coadyuvante en el asunto,

que tiene por objeto, por una parte, una demanda de anulación de la decisión de la Comisión de 30 de noviembre de 2005 que desestimó la oferta presentada por la demandante en el procedimiento de licitación 16/2005/OIL (seguridad y vigilancia de los inmuebles), de la decisión de la Comisión de 30 de noviembre de 2005 de adjudicar el contrato a otro licitador, de una supuesta decisión presunta de denegación por la Comisión de la revocación de sus dos Decisiones antes citadas, así como de dos escritos de la Comisión, de fechas 7 y 14 de diciembre de 2005, en repuesta a las solicitudes de información de la demandante, y, por otra parte, un recurso de indemnización dirigido a obtener la reparación del perjuicio supuestamente sufrido por la demandante,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Sexta),

integrado por el Sr. A.W.H. Meij, Presidente, y los Sres. V. Vadapalas y L. Truchot (Ponente), Jueces;

Secretaria: Sra. K. Poche, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 20 de noviembre de 2008;

dicta la siguiente

SENTENCIA

El artículo 100, apartado 2, del Reglamento (CE, Euratom) núm. 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002 (LCEur 2002, 2399) , por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (DO L 248, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento financiero»), dispone lo siguiente:

«El órgano de contratación informará a los candidatos o licitadores no seleccionados de los motivos por los que se hubiere desestimado su candidatura u oferta y a los licitadores que hubieren presentado una oferta admisible, siempre y cuando éstos lo soliciten por escrito, de las características y ventajas de la oferta seleccionada y del nombre del adjudicatario.

No obstante, podrá omitirse la comunicación de determinados datos en aquellos casos en que pudiere obstaculizar la aplicación de las Leyes, ser contraria al interés público, causar perjuicio a los intereses comerciales legítimos de empresas públicas o privadas o ir en detrimento de una competencia leal entre éstas».

El artículo 149, apartado 1, del Reglamento (CE, Euratom) núm. 2342/2002 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2002 (LCEur 2002, 3700) , sobre normas de desarrollo del Reglamento financiero (DO L 357, p. 1), según su modificación por el Reglamento (CE, Euratom) núm. 1261/2005 de la Comisión, de 20 de julio de 2005 (LCEur 2005, 1710) (DO L 201, p. 3) (en lo sucesivo, «normas de desarrollo»), prevé:

«Los órganos de contratación informarán lo antes posible a los candidatos y licitadores de las decisiones tomadas sobre la adjudicación de un contrato o de un contrato marco, así como sobre la admisión en un sistema dinámico de adquisición, incluyendo los motivos por los que hubieren decidido bien renunciar a adjudicar un contrato o un contrato marco o a crear un sistema dinámico de adquisición con apertura previa a la concurrencia, bien comenzar de nuevo el procedimiento».

El artículo 149, apartado 3, de las normas de desarrollo (LCEur 2002, 3700) establece:

«En relación con los contratos otorgados por las instituciones comunitarias por cuenta propia, a los que se refiere el artículo 105 del Reglamento financiero, los órganos de contratación habrán de notificar lo antes posible tras la decisión de concesión y, a más tardar, en la semana siguiente, simultánea e individualmente a todos y cada uno de los licitadores o candidatos eliminados, por carta y fax o correo electrónico, la desestimación de sus respectivas ofertas o candidaturas con indicación precisa en cada caso de los motivos de tal desestimación.

Los órganos de contratación habrán de notificar simultáneamente a las notificaciones de desestimación dirigidas a los licitadores o candidatos eliminados, la decisión de concesión al adjudicatario con indicación de que dicha decisión no implica compromiso alguno por parte del órgano de contratación.

Los licitadores o candidatos eliminados podrán recabar información complementaria por escrito sobre los motivos de la desestimación, mediante carta, fax o correo electrónico, y además, si se trata de un licitador que hubiere presentado una oferta admisible, sobre las características y ventajas de la oferta seleccionada y el nombre del adjudicatario, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 100, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento financiero (LCEur 2002, 2399) . Los órganos de contratación responderán en un plazo máximo de 15 días naturales a partir de la recepción de la solicitud.

Los órganos de contratación no podrán firmar el contrato o el contrato marco con el adjudicatario del mismo, sino una vez transcurridas dos semanas naturales a partir del día siguiente a la fecha de notificación simultánea de las decisiones de desestimación y de concesión. En su caso, podrán suspender la firma del contrato para examinar si las solicitudes o comentarios formulados por licitadores o candidatos rechazados durante el período de dos semanas naturales tras la notificación de la decisión de desestimación o de concesión, o cualquier otra información pertinente recibida en este período así lo justifican. En este caso, se informará a todos los candidatos o licitadores en un plazo de tres días laborables tras la decisión de suspensión».

Según el artículo 4 del Reglamento (CE) núm. 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001 (LCEur 2001, 1766) , relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO L 145, p. 43):

«1. Las instituciones denegarán el acceso a un documento cuya divulgación suponga un perjuicio para la protección de:

[]

b) la intimidad y la integridad de la persona, en particular de conformidad con la legislación comunitaria sobre protección de los datos personales.

[]

6. En el caso de que las excepciones previstas se apliquen únicamente a determinadas partes del documento solicitado, las demás partes se divulgarán.

[]».

El artículo 6 del Reglamento núm. 1049/2001 (LCEur 2001, 1766) prevé:

«1. Las solicitudes de acceso a un documento deberán formularse en cualquier forma escrita, incluido el formato electrónico, en una de las lenguas a que se refiere el artículo 314 [CE (RCL 1999, 1205 ter) ] y de manera lo suficientemente precisa para permitir que la institución identifique el documento de que se trate. El solicitante no estará obligado a justificar su solicitud.

2. Si una solicitud no es lo suficientemente precisa, la institución pedirá al solicitante que aclare la solicitud, y le ayudará a hacerlo, por ejemplo, facilitando información sobre el uso de los registros públicos de documentos.

3. En el caso de una solicitud de un documento de gran extensión o de un gran número de documentos, la institución podrá tratar de llegar a un arreglo amistoso y equitativo con el solicitante.

4. Las instituciones ayudarán e informarán a los ciudadanos sobre cómo y dónde pueden presentar solicitudes de acceso a los documentos».

El artículo 7 del Reglamento núm. 1049/2001 (LCEur 2001, 1766) , que establece las formas de tramitación de las solicitudes iniciales, establece lo siguiente:

«1. Las solicitudes de acceso a los documentos se tramitarán con prontitud. Se enviará un acuse de recibo al solicitante. En el plazo de 15 días laborables a partir del registro de la solicitud, la institución o bien autorizará el acceso al documento solicitado y facilitará dicho acceso con arreglo al artículo 10 dentro de ese plazo, o bien, mediante respuesta por escrito, expondrá los motivos de la denegación total o parcial e informará al solicitante de su derecho de presentar una solicitud confirmatoria conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo.

2. En caso de denegación total o parcial, el solicitante podrá presentar, en el plazo de 15 días laborables a partir de la recepción de la respuesta de la institución, una solicitud confirmatoria a la institución con el fin de que ésta reconsidere su postura.

3. Con carácter excepcional, por ejemplo, en el caso de que la solicitud se refiera a un documento de gran extensión o a un gran número de documentos, el plazo previsto en el apartado 1 podrá ampliarse en 15 días laborables, siempre y cuando se informe previamente de ello al solicitante y se expliquen debidamente los motivos por los que se ha decidido ampliar el plazo.

4. La ausencia de respuesta de la institución en el plazo establecido dará derecho al solicitante a presentar una solicitud confirmatoria».

El artículo 8 del Reglamento núm. 1049/2001 (LCEur 2001, 1766) , relativo a la tramitación de las solicitudes confirmatorias, dispone:

«1. Las solicitudes confirmatorias se tramitarán con prontitud. En el plazo de 15 días laborables a partir del registro de la solicitud, la institución o bien autorizará el acceso al documento solicitado y facilitará dicho acceso con arreglo al artículo 10 dentro de ese mismo plazo, o bien, mediante respuesta por escrito, expondrá los motivos para la denegación total o parcial. En caso de denegación total o parcial deberá informar al solicitante de los recursos de que dispone, a saber, el recurso judicial contra la institución y/o la reclamación ante el Defensor del Pueblo Europeo, con arreglo a las condiciones previstas en los artículos 230 [CE (RCL 1999, 1205 ter) ] y 195 [CE] respectivamente.

2. Con carácter excepcional, por ejemplo, en el caso de que la solicitud se refiera a un documento de gran extensión o a un gran número de documentos, el plazo previsto en el apartado 1 podrá ampliarse en 15 días laborables, siempre y cuando se informe previamente de ello al solicitante y se expliquen debidamente los motivos por los que se ha decidido ampliar el plazo.

3. La ausencia de respuesta de la institución en el plazo establecido se considerará una respuesta denegatoria y dará derecho al solicitante a interponer recurso judicial contra la institución y/o reclamar ante el Defensor del Pueblo Europeo, con arreglo a las disposiciones pertinentes del Tratado CE».

La Directiva 2001/23/CE del Consejo, de 12 de marzo de 2001 (LCEur 2001, 1026) , sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o de centros de actividad (DO L 82, p. 16), codifica la Directiva 77/187/CEE del Consejo, de 14 de febrero de 1977 (LCEur 1977, 67) , sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de centros de actividad (DO L 61, p. 26; EE 05/02, p. 122), según su modificación por la Directiva 98/50/CE del Consejo de 29 de junio de 1998 (LCEur 1998, 2285) (DO L 201, p. 88).

El ámbito de aplicación de la Directiva 2001/23 (LCEur 2001, 1026) se determina en el artículo 1 de la misma, que prevé:

«1. a) La presente Directiva se aplicará a los traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o centros de actividad a otro empresario como resultado de una cesión contractual o de una fusión.

b) Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra a) y de las siguientes disposiciones del presente artículo, se considerará traspaso a efectos de la presente Directiva el de una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados, a fin de llevar a cabo una actividad económica, ya fuere esencial o accesoria.

[…]».

El artículo 1, apartado 1, letras a) y b), de la Ley luxemburguesa de 19 de diciembre de 2003, de regulación del mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de transmisiones de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o de centros de actividad y de adaptación del Derecho nacional a la Directiva 2001/23 (LCEur 2001, 1026) (Mém. A 2003, p. 3678; en lo sucesivo, «Ley de 19 de diciembre de 2003»), dispone:

«a) La presente Ley se aplicará a toda transmisión de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o centros de actividad, como resultado, en particular, de una transmisión contractual, de una fusión, de una sucesión, de una escisión, de una transformación de empresa o de una aportación a una sociedad.

b) Se considerará transmisión a efectos de la presente Ley la de una entidad económica que mantenga su identidad, y que constituya un conjunto de medios organizados, en especial personales y materiales, que permita el ejercicio de una actividad económica esencial o accesoria».

Según el artículo 3, apartado 1, párrafo primero, de dicha Ley:

«Los derechos y obligaciones que resultan para el cedente de un contrato de trabajo o de una relación laboral existente en la fecha de la transmisión serán transferidos al cesionario como consecuencia de tal transmisión».

Brinks Security Luxembourg SA (en lo sucesivo, «Brinks» o «demandante»), sociedad con domicilio social en Luxemburgo (Luxemburgo), estaba encargada de la vigilancia y la guardia de los inmuebles de la Comisión de las Comunidades Europeas desde mediados de la década de 1970.

En 2000, la demandante celebró con la Comisión un contrato de vigilancia y de guardia de inmuebles de esa Institución, situados en Luxemburgo y dependientes de la Oficina de infraestructuras y logística en Luxemburgo (OIL), de la Oficina de publicaciones de la Unión Europea y del Centro de traducción de los órganos de la Unión Europea. Ese contrato, que no preveía una prórroga tras la quinta anualidad, terminó el 31 de diciembre de 2005.

Mediante un anuncio de información previa publicado en el Suplemento al Diario Oficial de la Unión Europea de 19 de marzo de 2005 (DO S 56), la Comisión anunció que la fecha prevista de iniciación de un procedimiento de adjudicación de un contrato de seguridad y de vigilancia de los inmuebles mencionados en el apartado 13 anterior era el 15 de mayo de 2005.

Mediante un anuncio de licitación publicado en el Suplemento al Diario Oficial de la Unión Europea de 1 de septiembre de 2005 (DO S 168), la Comisión inició la licitación 16/2005/OIL del contrato de seguridad y vigilancia controvertido (en lo sucesivo, «licitación»).

La fecha límite de presentación de las ofertas se fijó al 13 de octubre de 2005. La apertura de las ofertas tuvo lugar el 18 de octubre de 2005 y su evaluación se realizó el 11 de noviembre de 2005.

El 30 de noviembre de 2005 la Comisión informó a la demandante de que el contrato no le había sido adjudicado, ya que su oferta no había obtenido la mejor puntuación final en la evaluación cualitativa y financiera de las ofertas. En el mismo escrito (en lo sucesivo, «decisión desestimatoria»), la Comisión informó a la demandante de que tenía derecho a obtener información complementaria sobre los motivos de la desestimación de su oferta.

Mediante escrito de 1 de diciembre de 2005 la demandante solicitó a la Comisión que le comunicara los motivos de la desestimación de su oferta, las características y las ventajas relativas de la oferta seleccionada así como el nombre del adjudicatario del contrato.

Mediante escrito de 5 de diciembre de 2005 la Comisión informó a la demandante de que el adjudicatario era Group 4 FalckSociété de surveillance et de sécurité SA, que ha pasado a ser G4S Security Services SA (en lo sucesivo, «Group 4 Falck» o «coadyuvante»), y le comunicó elementos de comparación de la evaluación de su oferta en relación con la de Group 4 Falck.

Mediante tres escritos de 5 de diciembre de 2005 la demandante solicitó a la Comisión que reconsiderara su decisión de adjudicación de 30 de noviembre de 2005 (en lo sucesivo, «decisión de adjudicación») y que le adjudicara el contrato, señalando los motivos que a juicio de la demandante habrían debido impedir que la Comisión seleccionara la oferta de Group 4 Falck.

Mediante escrito de 7 de diciembre de 2005 la Comisión respondió a los escritos de la demandante de 5 de diciembre de 2005.

Mediante escrito de 8 de diciembre de 2005 la demandante solicitó a la Comisión que le comunicara el nombre y apellidos, el grado, la antigüedad y el destino de los miembros del comité de evaluación de las ofertas, así como una motivación complementaria, al estimar que los motivos indicados por la Comisión no eran suficientes.

Mediante escrito de 14 de diciembre de 2005 la Comisión, invocando razones de confidencialidad, de protección de la vida privada y de la integridad de las personas, rehusó facilitar la información solicitada por la demandante sobre los miembros del comité de evaluación de las ofertas. No obstante la Comisión facilitó a la demandante información complementaria sobre los motivos de la desestimación de su oferta.

Mediante escrito de 14 de diciembre de 2005 Group 4 Falck informó a la demandante de su intención de contratar a una parte de su personal.

Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 15 de diciembre de 2005, la demandante interpuso el presente recurso.

Mediante escrito separado, presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el mismo día, la demandante formuló una demanda de suspensión así como una demanda de otras medidas provisionales con fundamento en el artículo 105, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia (RCL 1999, 1205 ter, 1991, 535) .

Mediante auto de 16 de diciembre de 2005 el Presidente del Tribunal de Primera Instancia ordenó que se suspendiera la firma del contrato controvertido en el marco de la licitación hasta que se pronunciara un auto resolviendo sobre la demanda de medidas provisionales.

Como consecuencia del auto mencionado en el apartado 27 anterior, el contrato en curso entre Brinks y la Comisión fue prorrogado hasta el 31 de enero de 2006 a fin de garantizar la continuidad de la vigilancia y la guardia de los edificios de los que se trata.

Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 22 de diciembre de 2005, Group 4 Falck solicitó intervenir en el presente procedimiento en apoyo de las pretensiones de la Comisión. El 4 de enero de 2006 las partes principales presentaron sus observaciones sobre la demanda de intervención de Group 4 Falck.

Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 4 de enero de 2006, la demandante formuló una petición de tratamiento confidencial de la demanda de suspensión respecto a Group 4 Falck, a la que se accedió. El 5 de enero de 2006 la demandante presentó en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia una versión no confidencial de la demanda de suspensión.

Mediante auto de 9 de enero de 2006 se admitió la intervención de Group 4 Falck en el presente asunto.

El 11 de enero de 2006 la Comisión presentó sus observaciones sobre la demanda de suspensión y, a instancia del Tribunal de Primera Instancia, en virtud del artículo 64, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento, presentó una versión no confidencial de los documentos comunicados a la Comisión por Group 4 Falck para dar cumplimiento al punto 28 del pliego de cláusulas administrativas particulares del contrato controvertido.

Mediante auto de 7 de febrero de 2006 el Presidente del Tribunal de Primera Instancia desestimó la demanda de medidas provisionales de la demandante ya que ésta no había demostrado que estuviera expuesta a sufrir un perjuicio grave e irreparable a falta de las medidas provisionales solicitadas (T-437/05 R, Rec. p. II-21).

El 12 de mayo de 2006 la demandante presentó una petición de tratamiento confidencial de determinados anexos de la demanda. Group 4 Falck no presentó observaciones sobre dicha petición.

Previo informe del Juez ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Sexta) decidió abrir la fase oral y, en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento previstas en el artículo 64 del Reglamento de Procedimiento (LCEur 1991, 535) , formuló preguntas escritas a las partes, a las que éstas respondieron en el plazo fijado.

En la vista celebrada el 20 de noviembre de 2008 se oyeron los informes y las respuestas de las partes a las preguntas del Tribunal de Primera Instancia.

En la vista, Group 4 Falck solicitó al Tribunal de Primera Instancia que admitiera la presentación de los escritos que esa parte había intercambiado con la Société nationale de certification et dhomologation (Sociedad nacional de certificación y de homologación) (en lo sucesivo, «SNCH»). La demandante y la Comisión formularon sus observaciones sobre esa petición de admisión de la presentación de documentos.

En el marco del presente recurso la demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

Anule la decisión de desestimación.

Anule la decisión de adjudicación.

Anule la supuesta decisión presunta de la Comisión que denegó la revocación de la decisión de desestimación y de la decisión de adjudicación.

Anule los dos escritos de respuesta de la Comisión de 7 y 14 de diciembre de 2005.

Conceda una indemnización como reparación del perjuicio moral y material que supuestamente ha sufrido.

Condene en costas a la Comisión.

La demandante solicitó también al Tribunal de Primera Instancia, en concepto de diligencias de ordenación del procedimiento, que ordenara a la Comisión comunicar los siguientes elementos:

la composición (nombre y apellidos, grado, antigüedad y destino de los miembros) del comité de evaluación de las ofertas;

los motivos del retraso de la fecha de la iniciación de la licitación respecto a la fecha indicada en el anuncio de información previa publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea;

la información que permita comprobar que Group 4 Falck ejecuta el contrato celebrado con la Comisión de conformidad con las condiciones previstas por los puntos 22 y 28 del pliego de cláusulas administrativas particulares.

La Comisión, apoyada por la parte coadyuvante, solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

Declare infundado el recurso de anulación.

Declare inadmisible el recurso de indemnización.

Con carácter subsidiario, declare infundado el recurso de indemnización.

Condene en costas a la demandante.

En lo que atañe a la petición relativa al calendario de la licitación, la Comisión ha indicado en el escrito de dúplica los motivos del retraso de la publicación del anuncio de licitación respecto a la fecha indicada en el anuncio de información previa. No procede, por tanto, resolver sobre dicha petición, que ha quedado privada de objeto.

En lo que se refiere a la petición tendente a comprobar el cumplimiento por Group 4 Falck del criterio que figura en el punto 28 del pliego de cláusulas administrativas particulares como condición de la ejecución del contrato, de reiterada jurisprudencia resulta que, en el marco de un recurso de anulación con arreglo al artículo 230 CE, la legalidad del acto impugnado debe apreciarse en función de los elementos de hecho y de Derecho existentes en la fecha en que se adoptó el acto (sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de febrero de 1979, Francia/Comisión, 15/76 y 16/76, Rec. p. 321, apartado 7; sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 22 de enero de 1997 [TJCE 1997, 17] , Opel Austria/Consejo, T-115/94, Rec. p. II-39, apartados 87 y 88).

Así pues, no pueden invocarse consideraciones relativas a la ejecución del contrato celebrado entre Group 4 Falck y la Comisión, en la medida en que constituyen circunstancias de hecho posteriores a la adopción de los actos impugnados, en apoyo de un motivo que refuta la validez de dichos actos.

De lo antes expuesto resulta que deben denegarse las peticiones de diligencias de ordenación del procedimiento referidas al calendario de la licitación y a la ejecución del contrato por Group 4 Falck.

Se resolverá sobre la petición de comunicación de la composición del comité de evaluación de las ofertas al examinar el séptimo motivo del presente recurso de anulación, basado en la vulneración del principio de transparencia y del derecho de acceso a los documentos de las instituciones.

La demandante ha presentado en su escrito de réplica una nueva alegación basada en el retraso de la publicación del anuncio de licitación respecto a la fecha indicada en el anuncio de información previa. Ese cambio de calendario le puso en una situación difícil en relación con la legislación social luxemburguesa habida cuenta de los plazos de preaviso previstos por ésta en caso de despido. El cumplimiento del calendario inicial le habría permitido anticipar los despidos o la asignación de nuevos puestos de trabajo como consecuencia de la eventual pérdida del contrato.

Además, si el calendario previsto en el anuncio de información previa se hubiera cumplido, Group 4 Falck no habría podido participar en la licitación sin infringir así el compromiso de no ofrecer sus servicios a los clientes de las sociedades transmitidas durante un período de seis meses a contar desde la transmisión, que figuraba en la decisión de la Comisión de 28 de mayo de 2004 (asunto COMP/M.3396GROUP 4 FALCK/SECURICOR) que autorizó la fusión de Group 4 Falck A/S y Securicor plc (en lo sucesivo, «decisión de la Comisión de 28 de mayo de 2004»).

La Comisión rebate la admisibilidad de esa alegación, que considera un motivo nuevo en relación con el artículo 48, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento (LCEur 1991, 535) .

En virtud del artículo 48, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento (LCEur 1991, 535) , en el curso del proceso no podrán invocarse motivos nuevos, a menos que se funden en razones de hecho y de derecho que hayan aparecido durante el procedimiento.

No obstante, procede declarar la admisibilidad de un motivo que constituye una ampliación de un motivo invocado anteriormente, directa o implícitamente, en el escrito de demanda y que presenta un estrecho vínculo con éste (sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de octubre de 1999 [TJCE 1999, 237] , Atlanta/Comunidad Europea, C-104/97 P, Rec. p. I-6983, apartado 29; sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 8 de marzo de 2007 [TJCE 2007, 250] , France Télécom/Comisión, T-340/04, Rec. p. II-573, apartado 164). Por otra parte las alegaciones cuya sustancia presenta un vínculo estrecho con un motivo enunciado en el escrito de demanda no pueden considerarse motivos nuevos y es admisible su presentación en la réplica o en la vista (véase, en ese sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de junio de 1958, Compagnie des hauts fourneaux de Chasse/Alta Autoridad, 2/57, Rec. pp. 129 y ss., especialmente p. 146).

En el presente asunto la alegación de la demandante, que se sustenta en el retraso de la publicación del anuncio de licitación respecto a la fecha indicada en el anuncio de información previa, no se funda en ningún elemento de hecho o de Derecho que haya aparecido durante el procedimiento.

La alegación basada en la difícil situación en la que ese retraso ha puesto a la demandante en relación con la legislación social luxemburguesa aplicable a los despidos es por tanto inadmisible, ya que no constituye la ampliación de un motivo previamente enunciado en la demanda, ni presenta un vínculo estrecho con un motivo de esa clase.

En cambio, la alegación de que el cumplimiento del calendario señalado en el anuncio de información previa habría impedido que Group 4 Falck participara en la licitación presenta un vínculo estrecho con el cuarto motivo de la demanda, fundado en la vulneración de la decisión de la Comisión de 28 de mayo de 2004. La alegación basada en el retraso de la publicación del anuncio de licitación respecto a la fecha indicada en el anuncio de información previa es por tanto admisible en parte, en cuanto da apoyo al cuarto motivo de la demandante, junto con el que será examinada por consiguiente.

Puesto que los requisitos de admisibilidad de un recurso son causas de inadmisión por motivos de orden público (véanse el auto del Tribunal de Justicia de 7 de octubre de 1987, D.M./Consejo y CES, 108/86, Rec. p. 3933, apartado 10, y la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 22 de octubre de 2008 [TJCE 2008, 246] , TV 2/Danmark y otros/Comisión, T-309/04, T-317/04, T-329/04 y T-336/04, Rec. p. II-0000, apartado 62, y la jurisprudencia citada), corresponde al Tribunal de Primera Instancia verificar de oficio si concurren dichos requisitos.

De la jurisprudencia resulta que, en principio, a falta de disposiciones expresas que fijen un plazo tras cuya expiración se considera que ha tenido lugar una decisión presunta por parte de una institución requerida para definir su postura y que definan el contenido de dicha decisión, el mero silencio de una institución no puede asimilarse a una decisión sin comprometer el sistema de los medios de impugnación establecido por el Tratado (sentencia del Tribunal de Justicia de 9 de diciembre de 2004 [TJCE 2004, 359] , Comisión/Greencore, C-123/03 P, Rec. p. I-11647, apartado 45; sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 13 de diciembre de 1999, SGA/Comisión [TJCE 1999, 285] , T-189/95, T-39/96 y T-123/96, Rec. p. II-3587, apartado 27, y Sodima/Comisión [TJCE 1999, 286] , T-190/95 y T-45/96, Rec. p. II-3617, apartado 32).

En circunstancias específicas puede no aplicarse ese principio, de tal manera que puede considerarse excepcionalmente que el silencio o la inacción de una institución se equiparan a una decisión denegatoria presunta (sentencia Comisión/Greencore [TJCE 2004, 359] , citada en el apartado 55 supra, apartado 45).

En el presente asunto la demandante solicita la anulación de la decisión presunta de la Comisión denegatoria de la revocación de las decisiones de adjudicación y de desestimación. Sin embargo, ninguna disposición del Reglamento financiero (LCEur 2002, 2399) ni de las normas de desarrollo (LCEur 2002, 3700) establece un plazo a cuyo término se considere existente una decisión presunta por parte del órgano de contratación a quien se ha instado reconsiderar su decisión de adjudicación o de desestimación.

Además, la demandante no alega ninguna circunstancia específica que de forma excepcional permita equiparar el silencio de la Comisión a una decisión denegatoria presunta.

De lo anterior resulta que las pretensiones de la demandante son inadmisibles en cuanto solicitan la anulación de la decisión denegatoria presunta de la Comisión.

Según reiterada jurisprudencia, constituyen actos o resoluciones que pueden ser objeto de un recurso de anulación conforme al artículo 230 CE (RCL 1999, 1205 ter) , las medidas que produzcan efectos jurídicos obligatorios que puedan afectar a los intereses del demandante, modificando, de forma sustancial, la situación jurídica de éste (sentencias del Tribunal de Justicia de 11 de noviembre de 1981, IBM/Comisión, 60/81, Rec. p. 2639, apartado 9, y de 14 de febrero de 1989, Bossi/Comisión, 346/87, Rec. p. 303).

A esa categoría pertenece la decisión de adjudicación.

En cuanto a los escritos de la Comisión de 30 de noviembre y de 7 y 14 de diciembre de 2005, dirigidos a la demandante, es preciso comprobar si contienen efectivamente una decisión en el sentido del artículo 230 CE (RCL 1999, 1205 ter) .

Según la jurisprudencia, no basta con que un escrito haya sido enviado por una Institución comunitaria a su destinatario, en respuesta a una petición formulada por este último, para que aquél pueda ser calificado como decisión a efectos del artículo 230 CE (RCL 1999, 1205 ter) , susceptible de recurso de anulación (auto del Tribunal de Justicia de 27 de enero de 1993, Miethke/Parlamento, C-25/92, Rec. p. I-473, apartado 10; sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 22 de mayo de 1996 [TJCE 1996, 94] , AITEC/Comisión, T-277/94, Rec. p. II-351, apartado 50, y auto del Tribunal de Primera Instancia de 11 de diciembre de 1998, Scottish Soft Fruit Growers/Comisión, T-22/98, Rec. p. II-4219, apartado 34). El escrito considerado tiene que llevar consigo medidas que efectivamente respondan a la definición evocada en el anterior apartado 60.

En el presente asunto, el escrito de 30 de noviembre de 2005, mediante el que la Comisión informó a la demandante, de forma precisa e inequívoca, de la desestimación de su candidatura, modifica de forma manifiesta la situación jurídica de esa parte y constituye por consiguiente una decisión impugnable.

En cambio, el escrito de la Comisión de 7 de diciembre de 2005 indica a la demandante que su servicio jurídico va a examinar una de las cuestiones planteadas por esa parte en su escrito precedente, referida a la supuesta vulneración del principio de igualdad de trato de los licitadores. Aquel escrito refuta, además, algunas de las alegaciones formuladas por la demandante en sus escritos de 5 de diciembre de 2005 en apoyo de la solicitud de reconsideración de las decisiones de adjudicación y de desestimación, relativas a la infracción de la Ley de 19 de diciembre de 2003 para la adaptación del Derecho interno a la Directiva 2001/23 (LCEur 2001, 1026) , así como la alegación de la demandante de que la Comisión había dado instrucciones a un trabajador de Brinks para que se hiciera con los curriculums vitae y las cartas de motivación del personal de Brinks, con vistas a transmitir esos documentos a Group 4 Falck.

El citado escrito sólo tiene carácter informativo. Únicamente informa, en efecto, a la demandante de que el servicio jurídico de la Comisión examinará la referida cuestión, y de que la Comisión no considera que se pueda haber infringido la Ley de 19 de diciembre de 2003, a la vez que niega la existencia de instrucción alguna dirigida al personal de Brinks. El escrito del que se trata carece por tanto de efectos jurídicos obligatorios que puedan afectar a los intereses de la demandante, cuya situación jurídica no ha modificado en absoluto de forma manifiesta.

Respecto al escrito de la Comisión de 14 de diciembre de 2005 hay que señalar que presenta dos aspectos distintos. Mediante ese escrito la Comisión informa a la demandante de su negativa a comunicarle la composición exacta del comité de evaluación por una parte, y por otra precisa la motivación de la decisión de desestimación.

En lo que atañe a la negativa a comunicar la composición del comité de evaluación debe recordarse, por una parte, que el Reglamento núm. 1049/2001 (LCEur 2001, 1766) se aplica a toda solicitud de acceso a los documentos de las instituciones formulada por escrito y, por otra parte, que el artículo 3, letra a), del mismo Reglamento define el documento como «todo contenido, sea cual fuere su soporte (escrito en versión papel o almacenado en forma electrónica, grabación sonora, visual o audiovisual) referente a temas relativos a las políticas, acciones y decisiones que sean competencia de la institución». La solicitud de información complementaria sobre la composición del comité de evaluación formulada por la demandante en su escrito de 8 de diciembre de 2005 constituye pues una solicitud de acceso a un documento en virtud del artículo 3, letra a), del Reglamento núm. 1049/2001.

El procedimiento de acceso a los documentos de la Comisión, regulado por los artículos 6 a 8 del Reglamento núm. 1049/2001 (LCEur 2001, 1766) , así como por los artículos 2 a 4 del anexo a la Decisión 2001/937/CE, CECA, Euratom de la Comisión, de 5 de diciembre de 2001 (LCEur 2001, 4565) , por la que se modifica su Reglamento interno (LCEur 2000, 3410) (DO L 345, p. 94), se desarrolla en dos etapas. En un primer momento el solicitante debe dirigir a la Comisión una solicitud inicial de acceso a los documentos. En principio, la Comisión debe responder a la solicitud inicial en un plazo de quince días laborables a partir del registro de dicha solicitud. En un segundo momento, en caso de denegación total o parcial, el solicitante puede presentar, en un plazo de quince días laborables a partir de la recepción de la respuesta inicial de la Comisión, una solicitud confirmatoria al Secretario General de la Comisión, solicitud a la que éste debe responder, en principio, en un plazo de quince días laborables a partir del registro de esa última solicitud. En caso de denegación total o parcial el solicitante puede interponer un recurso judicial contra la Comisión, o presentar una reclamación al Defensor del Pueblo Europeo, con arreglo a las condiciones previstas respectivamente en los artículos 230 CE (RCL 1999, 1205 ter) y 195 CE.

Según la jurisprudencia, de la aplicación de los artículos 3 y 4 del anexo de la Decisión 2001/937 (LCEur 2001, 4565) , en relación con el artículo 8 del Reglamento núm. 1049/2001 (LCEur 2001, 1766) , se desprende claramente que la respuesta a la solicitud inicial sólo constituye una primera postura, que concede al solicitante la posibilidad de pedir al Secretario General de la Comisión que revise tal posición (véanse, en ese sentido, las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 6 de julio de 2006 [TJCE 2006, 191] , Franchet y Byk/Comisión, T-391/03 y T-70/04, Rec. p. II-2023, apartado 47, y de 5 de junio de 2008, Internationaler Hilfsfonds/Comisión, T-141/05, no publicada en la Recopilación, apartados 56 y 109).

Por consiguiente, sólo la medida adoptada por el Secretario General de la Comisión, que tiene carácter de Decisión y sustituye íntegramente a la postura anterior, puede producir efectos jurídicos que afecten a los intereses de los demandantes y, por tanto, ser objeto de un recurso de anulación con arreglo al artículo 230 CE (RCL 1999, 1205 ter) (véanse, en ese sentido, las sentencias del Tribunal de Primera Instancia Franchet y Byk/Comisión [TJCE 2006, 191] , citada en el apartado 70 supra, apartado 48, e Internationaler Hilfsfonds/Comisión, citada en el apartado 70 supra, apartados 57 y 109).

En el presente asunto la respuesta contenida en el escrito de 14 de diciembre de 2005 dirigido a la demandante constituye una respuesta inicial de la Comisión, en el sentido del artículo 7, apartado 1, del Reglamento núm. 1049/2001 (LCEur 2001, 1766) , en el que manifestaba su intención de denegar su solicitud. Esa respuesta inicial confería a la demandante la facultad de solicitar en los plazos prescritos al Secretario General de la Comisión que revisara esa primera posición adoptando una decisión definitiva.

Ahora bien, la demandante no presentó a la Comisión una solicitud confirmatoria a raíz de esa respuesta inicial. Dado que sólo es recurrible la decisión del Secretario General, no es en principio admisible el recurso contra el escrito de 14 de diciembre de 2005.

Sin embargo, el escrito de la Comisión de 14 de diciembre de 2005 incurre en un vicio de forma. En efecto, la Comisión omitió informar a la demandante, como le obliga el artículo 7, apartado 1, del Reglamento núm. 1049/200 (LCEur 2001, 1766) , de su derecho a presentar una solicitud confirmatoria.

Esa irregularidad tiene la consecuencia de hacer admisible con carácter excepcional un recurso de anulación contra la solicitud inicial. Si no fuera así la Comisión podría eludir el control del juez comunitario gracias a un vicio formal que le es imputable. De la jurisprudencia se desprende que, al ser la Comunidad Europea una comunidad de Derecho cuyas instituciones están sometidas al control de la conformidad de sus actos con el Tratado, la regulación procesal aplicable a los recursos de los que conoce el juez comunitario debe interpretarse, en la medida de lo posible, de modo que la aplicación de dicha regulación contribuya a cumplir el objetivo de garantizar la tutela judicial efectiva de los derechos que el ordenamiento jurídico comunitario confiere a los justiciables (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de julio de 2008 [TJCE 2008, 183] , Athinaïki Techniki/Comisión, C-521/06 P, Rec. p. I-5829, apartado 45 y la jurisprudencia citada). La exigencia de un control jurisdiccional constituye en efecto un principio general de Derecho comunitario que deriva de las tradiciones constitucionales comunes de los Estados miembros y que está consagrada en los artículos 6 y 13 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (RCL 1999, 1190, 1572) (CEDH), firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950 (sentencias del Tribunal de Justicia de 15 de mayo de 1986 [TJCE 1986, 86] , Johnston, 222/84, Rec. p. 1651, apartado 18; de 27 de noviembre de 2001 [TJCE 2001, 322] , Comisión/Austria, C-424/99, Rec. p. I-9285, apartado 45, y de 25 de julio de 2002 [TJCE 2002, 232] , Unión de Pequeños Agricultores/Consejo, C-50/00 P, Rec. p. I-6677, apartado 39). El derecho a la tutela judicial efectiva ha sido reafirmado además en el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea proclamada el 7 de diciembre de 2000 (LCEur 2000, 3480) en Niza (DO 2000, C 364, p. 1).

Es más, el escrito de 14 de diciembre de 2005 sólo precisa la motivación de la decisión de desestimación, al proporcionar los elementos de información complementarios relativos a la evaluación cualitativa de las ofertas. En ese aspecto carece totalmente de carácter decisorio y no constituye un acto recurrible en el sentido del artículo 230 CE (RCL 1999, 1205 ter) .

De lo anterior resulta que son inadmisibles las pretensiones referidas a los escritos de la Comisión de 7 y 14 de diciembre de 2005, excepto en cuanto a la denegación de la comunicación de la composición del comité de evaluación.

Se debe limitar por tanto el objeto del presente recurso a la anulación de las decisiones de adjudicación y de desestimación así como de la decisión de la Comisión denegatoria de la comunicación de la composición del comité de evaluación que figura en el escrito de 14 de diciembre de 2005, y declarar inadmisibles las pretensiones dirigidas contra la supuesta decisión presunta de la Comisión que denegó la revocación de las decisiones de adjudicación y de desestimación y contra los dos escritos de respuesta de la Comisión de 7 y 14 de diciembre de 2005, excepto en lo referido a la denegación de la comunicación de la composición del comité de evaluación.

La demandante expone siete motivos en apoyo de su recurso de anulación, a saber la vulneración del principio de igualdad de trato debido a que la Comisión no previó en el pliego de cláusulas administrativas particulares la subrogación en los contratos de trabajo de los agentes destinados por la demandante a la ejecución del contrato de vigilancia, la vulneración de las disposiciones de la Ley de 19 de diciembre de 2003 y de la Directiva 2001/23 (LCEur 2001, 1026) , a la que se adapta el Derecho interno mediante dicha Ley, la vulneración del principio de igualdad de trato a causa de la posesión por la parte coadyuvante de información privilegiada, la vulneración de la decisión de la Comisión de 28 de mayo de 2004 y de las reglas sobre la competencia, la infracción de la obligación de motivación, del principio de transparencia y del derecho de acceso a los documentos de las instituciones, la infracción de las reglas del contrato, del pliego de cláusulas administrativas particulares en lo que atañe a la evaluación del criterio de la formación básica como socorrista o como bombero voluntario, y la existencia de un error manifiesto de apreciación, y la infracción del principio de transparencia y del derecho de acceso a los documentos.

Se debe observar con carácter previo que todos los motivos de la demandante, excepto el séptimo, en cuanto mantienen pretensiones admisibles, tienden a la anulación de las decisiones de adjudicación y de desestimación. El séptimo motivo se formula en apoyo de la pretensión de anulación del escrito de la Comisión de 14 de diciembre de 2005.

Respecto a los seis primeros motivos de anulación de las decisiones de adjudicación y de desestimación el Tribunal de Primera Instancia considera oportuno examinar ante todo la legalidad de la decisión de adjudicación.

El primer motivo aduce que, en caso de que no fuera aplicable la Ley de 19 de diciembre de 2003, la Comisión habría debido exigir al nuevo adjudicatario la subrogación en la totalidad de los contratos de trabajo de los empleados de la demandante, en aplicación del principio de igualdad de trato. Este motivo tiene pues un carácter subsidiario respecto al segundo, por lo que procede examinar en primer lugar el segundo motivo.

El presente motivo se divide en dos partes, basadas en la irregularidad de la oferta de Group 4 Falck por una parte, y por otra en la ilegalidad del pliego de cláusulas administrativas particulares de la Comisión.

La demandante alega que, si la Ley de 19 de diciembre de 2003 y la Directiva 2001/23 (LCEur 2001, 1026) , a la que se adapta el Derecho interno mediante esa Ley, son aplicables al presente caso, de ello resulta que la oferta de Group 4 Falck es irregular por no haber incluido la obligación de subrogación en los contratos de trabajo de los empleados de Brinks destinados a la ejecución del contrato de vigilancia celebrado con la Comisión.

Esa parte alega que Group 4 Falck afirmó en una carta de 14 de diciembre de 2005 dirigida a la demandante su intención de no atenerse a la Ley de 19 de diciembre de 2003, puesto que Group 4 Falck explica en esa carta que sólo está dispuesta a contratar con prioridad a 40 personas de entre los antiguos trabajadores de Brinks. La demandante pone de relieve que al 31 de marzo de 2006 Group 4 Falck había contratado a 56 de los 173 trabajadores que Brinks había destinado a la ejecución del contrato.

La demandante estima por tanto que Group 4 Falck infringió la legislación luxemburguesa y la Directiva 2001/23 (LCEur 2001, 1026) , a la que se adapta el Derecho interno mediante dicha legislación, al contratar sólo a una parte de sus antiguos trabajadores, sin mantener sus derechos. La negativa de la Comisión a revocar su decisión de adjudicación, a pesar de los elementos puestos en su conocimiento por la demandante, es por consiguiente ilegal.

La Comisión refuta la aplicabilidad de la Ley invocada por la demandante porque en el presente caso no se produjo ninguna transmisión de empresa. Con carácter subsidiario alega que, incluso si hubiera tenido lugar una transmisión de empresa, no podía tener conocimiento de ella en el momento en el que preparaba la licitación.

Group 4 Falck se adhiere al criterio de la Comisión sobre la inaplicabilidad de la Ley de 19 de diciembre de 2003. Alega también que, dado que la subrogación respecto a una parte sustancial del personal es un requisito determinante en la realización de una transmisión de empresa y que el pliego de cláusulas administrativas particulares no la exigía, la Directiva 2001/23 (LCEur 2001, 1026) no podía aplicarse a priori.

Según el artículo 1, apartado 1, letra a), de la Directiva 2001/23 (LCEur 2001, 1026) , a la que se adapta el Derecho luxemburgués mediante el artículo 1 de la Ley de 19 de diciembre de 2003 invocada por la demandante, dicha Directiva «se aplicará a los traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o centros de actividad a otro empresario como resultado de una cesión contractual o de una fusión».

A tenor del apartado 1, letra b), del mismo artículo, «se considerará traspaso a efectos de la presente Directiva el de una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados, a fin de llevar a cabo una actividad económica, ya fuere esencial o accesoria».

Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el criterio decisivo para determinar la existencia de una transmisión a los efectos de la Directiva 2001/23 (LCEur 2001, 1026) es si la entidad de que se trata mantiene su identidad, lo que resulta, en particular, de que continúe efectivamente su explotación o de que ésta se reanude (véanse, por analogía, las sentencias del Tribunal de Justicia de 18 de marzo de 1986 [TJCE 1986, 65] , Spijkers, 24/85, Rec. p. 1119, apartados 11 y 12, y de 11 de marzo de 1997 [TJCE 1997, 45] , Süzen, C-13/95, Rec. p. I-1259, apartado 10).

La mera circunstancia de que los servicios prestados por el antiguo y el nuevo adjudicatario de una contrata sean similares no es suficiente para afirmar que existe, entre las sucesivas empresas, una transmisión de entidad económica. En efecto, tal entidad no puede reducirse a la actividad que se le ha encomendado. Su identidad resulta también de otros elementos, como el personal que la integra, sus directivos, la organización de su trabajo, sus métodos de explotación o, en su caso, los medios de explotación de que dispone (sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de diciembre de 1998 [TJCE 1998, 309] , Hidalgo y otros, C-173/96 y C-247/96, Rec. p. I-8237, apartado 30).

Así pues, en la medida en que, en un sector como el de los servicios de guardia, en el que la actividad descansa fundamentalmente en la mano de obra, un conjunto de trabajadores que ejerce de forma duradera una actividad común puede constituir una entidad económica, dicha entidad puede mantener su identidad aun después de su transmisión cuando el nuevo adjudicatario del contrato no se limita a continuar con la actividad de que se trata, sino que además se hace cargo de una parte esencial, en términos de número y de competencias, del personal que su antecesor destinaba previamente a dicha tarea (sentencia Hidalgo y otros [TJCE 1998, 309] , citada en el apartado 92 supra, apartado 32).

De lo anterior resulta que en el presente caso la existencia de una transmisión de empresa entre el antiguo y el nuevo titular del contrato dependía de que el nuevo adjudicatario diera en su caso empleo, en una parte esencial, en términos de número y de competencias, al personal que la demandante destinaba a la ejecución del contrato. Por consiguiente la Comisión no podía saber cuándo publicó el anuncio de licitación, ni en la fecha de la decisión de adjudicación, si se reunirían los requisitos de hecho necesarios para que existiera una transmisión de empresa que diera lugar a la aplicación de la Ley de 19 de diciembre de 2003 que adaptó el Derecho interno a la Directiva 2001/23 (LCEur 2001, 1026) .

Por otra parte la carta de 14 de diciembre de 2005 invocada por la demandante, en la que Group 4 Falck manifestó su voluntad de contratar con prioridad a otras 40 personas de entre los trabajadores de Brinks destinados a la ejecución del contrato del que era titular la demandante, sólo expresa una intención. Ésta no puede equipararse a la contratación de una parte esencial, en términos de número y de competencias, del personal (173 trabajadores) que Brinks destinaba a la ejecución del contrato controvertido, es decir, al requisito exigido por la jurisprudencia para que exista transmisión de empresa (véase, en ese sentido, la sentencia Hidalgo y otros [TJCE 1998, 309] , citada en el apartado 92 supra, apartado 32).

Además esa intención se expresó con posterioridad a la presentación de la oferta por Group 4 Falck y a la decisión de adjudicación. Ahora bien, en el marco de un recurso de anulación con arreglo al artículo 230 CE (RCL 1999, 1205 ter) , la legalidad del acto comunitario considerado debe apreciarse en función de los elementos de hecho y de Derecho existentes en la fecha en que el acto fue adoptado (sentencia Francia/Comisión, citada en el apartado 42 supra, apartado 7; sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 25 de junio de 1998 [TJCE 1998, 157] , British Airways y otros/Comisión, T-371/94 y T-394/94, Rec. p. II-2405, apartado 81, y de 14 de enero de 2004 [TJCE 2004, 19] , Fleuren Compost/Comisión, T-109/01, Rec. p. II-127, apartado 50) y de la información de que podía disponer la institución autora del acto en el momento en que lo adoptó (véase, en ese sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 24 de septiembre de 2002 [TJCE 2002, 265] , Falck y Acciaierie di Bolzano/Comisión, C-74/00 P y C-75/00 P, Rec. p. I-7869, apartado 168). La demandante no puede por tanto invocar ante el juez comunitario elementos de hecho posteriores a la decisión de adjudicación, o de los que la Comisión no podía tener conocimiento cuando la adoptó. Así es también respecto a la alegación de la demandante de que Group 4 Falck había contratado al 31 de marzo de 2006 a 56 de los 173 trabajadores que esa parte había destinado a la ejecución del contrato controvertido.

Hay que concluir por tanto que las circunstancias de hecho necesarias para la existencia de una transmisión de empresa no concurrían en el momento de la presentación de la oferta de Group 4 Falck, el 12 de octubre de 2005, ni tampoco en el momento de la decisión de adjudicación.

Por otra parte no ha lugar a pronunciarse sobre la alegación por la demandante de la ilegalidad de la negativa de la Comisión a revocar su decisión de adjudicación, habida cuenta de la inexistencia de decisión denegatoria presunta y de la inadmisibilidad de las pretensiones de la demandante tendentes a la anulación de los escritos de la Comisión de 7 y 14 de diciembre de 2005, excepto en lo que atañe a la negativa a comunicar la composición del comité de evaluación.

Por consiguiente hay que considerar que la alegación de la demandante no puede prosperar.

De lo anterior resulta que debe desestimarse la presente parte del motivo.

La demandante imputa a la Comisión no haber incluido en el pliego de cláusulas administrativas particulares remitido a los licitadores la relación de sus trabajadores y las condiciones de sus contratos. A falta de esa relación era imposible que la oferta presentada por los demás licitadores comprendiera la subrogación respecto a esos trabajadores.

La Comisión considera que, incluso suponiendo que estuviera acreditada la existencia de una transmisión de empresa, no podría deducirse de ella la obligación del órgano de contratación de exigir en el pliego de cláusulas administrativas particulares la subrogación en los contratos de trabajo.

En virtud de los principios de buena administración y de cooperación leal entre las Instituciones comunitarias y los Estados miembros, las Instituciones están obligadas a garantizar que las condiciones previstas en una licitación no inciten a los licitadores potenciales a infringir la legislación nacional aplicable a su actividad (véase, en ese sentido, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 6 de julio de 2000 [TJCE 2000, 293] , AICS/Parlamento, T-139/99, Rec. p. II-2849, apartado 41).

En el presente asunto la inexistencia de una relación de los trabajadores de Brinks en el pliego de cláusulas administrativas particulares no puede considerarse una incitación a que los licitadores o el adjudicatario infringieran la legislación nacional relativa al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de transmisión de empresa. La Comisión no impuso en el pliego de cláusulas administrativas particulares ninguna condición que llevara consigo necesariamente la infracción de la Ley de 19 de diciembre de 2003, por hacer imposible toda subrogación en los contratos de trabajo en el supuesto de una transmisión de empresa. Las únicas condiciones del pliego de cláusulas administrativas particulares relativas al personal, a saber la exigencia de una experiencia profesional mínima de un año, de tres años o de cinco años en función del puesto de trabajo ocupado y la exigencia de que al menos el 10% de los agentes de seguridad dispusieran de una formación básica como socorrista y/o como bombero voluntario, no obstaculizaban el cumplimiento de una potencial obligación, derivada de la Ley de 19 de diciembre de 2003, de subrogación en los contratos de trabajo de los agentes que Brinks destinaba a la ejecución del contrato de vigilancia.

Por otra parte, el pliego de cláusulas administrativas particulares preveía expresamente que el adjudicatario del contrato debía ajustarse a la normativa vigente en Luxemburgo a la fecha de la firma del contrato, de modo que instaba así a los licitadores a asegurarse de que cumplían la legislación nacional en vigor.

De lo anterior resulta que debe desestimarse la alegación formulada por la demandante acerca de la falta de una relación de sus trabajadores en el pliego de cláusulas administrativas particulares.

Según la demandante, la Comisión, al exigir una antigüedad mínima de un año, le puso en una situación desfavorable dado que, al ser titular del contrato desde la década de 1970, esa empresa emplea a un gran número de trabajadores cuya antigüedad es superior a un año, lo que representa una carga salarial cierta que los demás licitadores no tenían que asumir en sus ofertas. Si la subrogación en la totalidad de los contratos de trabajo, con mantenimiento de sus derechos, de los trabajadores de Brinks destinados a la ejecución del contrato controvertido no era legalmente exigible a cargo del nuevo adjudicatario, la Comisión habría debido hacerla obligatoria en consecuencia para evitar esa ruptura del principio de igualdad de trato.

La demandante considera que la exigencia de la subrogación en los contratos de trabajo no habría impedido que los demás licitadores propusieran precios inferiores, mejorando otros aspectos de sus ofertas.

La Comisión alega que el requisito de una experiencia profesional mínima de los agentes de un año es una exigencia realista y adaptada a la singularidad de la función de vigilancia de sus locales, que por otra parte ha contribuido a que la licitación se abra en todo lo posible a la competencia.

Añade que exigir una mayor experiencia profesional mínima, para tener en cuenta las cargas salariales que pesaban sobre Brinks, habría sido discriminatorio en perjuicio de los demás licitadores.

La Comisión estima, por otra parte, que el Derecho luxemburgués no le permitía exigir la subrogación en los contratos de trabajo.

A tenor del artículo 89, apartado 1, del Reglamento financiero (LCEur 2002, 2399) , todos los contratos públicos financiados total o parcialmente por el presupuesto comunitario se ajustarán a los principios de transparencia, proporcionalidad, igualdad de trato y no discriminación.

Así pues, según reiterada jurisprudencia, el órgano de contratación ha de respetar, en cada fase del procedimiento de licitación, el principio de igualdad de trato de los licitadores y, como consecuencia, la igualdad de oportunidades de todos los licitadores (sentencia del Tribunal de Justicia de 29 de abril de 2004 [TJCE 2004, 125] , Comisión/CAS Succhi di Frutta, C-496/99 P, Rec. p. I-3801, apartado 108; sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 17 de diciembre de 1998 [TJCE 1998, 324] , Embassy Limousines & Services/Parlamento, T-203/96, Rec. p. II-4239, apartado 85, y de 12 de julio de 2007, Evropaïki Dynamiki/Comisión, T-250/05, no publicada en la Recopilación, apartado 45).

El principio de igualdad de trato de los licitadores, que tiene el objetivo de favorecer el desarrollo de una competencia sana y efectiva entre las empresas que participan en una licitación pública, exige que todos los licitadores dispongan de las mismas oportunidades en la formulación de los términos de sus ofertas e implica pues que éstas se sometan a las mismas condiciones para todos los competidores (véase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 12 de marzo de 2008, European Network/Comisión, T-332/03, no publicada en la Recopilación, apartado 125, y la jurisprudencia citada).

Por lo que respecta al principio de transparencia, que constituye su corolario, tiene esencialmente por objeto garantizar que no exista riesgo de favoritismo y arbitrariedad por parte de la entidad adjudicadora. Implica que todas las condiciones y modalidades del procedimiento de licitación estén formuladas de forma clara, precisa e inequívoca en el anuncio de licitación o en el pliego de condiciones (sentencia Comisión/CAS Succhi di Frutta [TJCE 2004, 125] , citada en el apartado 113 supra, apartado 111).

En igual sentido, el artículo 131, apartado 1, párrafo primero, de las normas de desarrollo (LCEur 2002, 3700) dispone que «las especificaciones técnicas permitirán a candidatos y licitadores concurrir en igualdad de condiciones, sin que puedan tener por efecto crear obstáculos injustificados a dicha competencia».

En el presente caso la demandante alega que, al exigir en el pliego de cláusulas administrativas particulares una experiencia profesional mínima de un año, el anuncio de licitación no permitía garantizar la igualdad de trato de los licitadores.

Hay que señalar que el requisito de una experiencia profesional mínima de los agentes de un año en los servicios de guardia, previsto en el punto 31 del pliego de cláusulas administrativas particulares, se aplica indistintamente a todos los licitadores.

Por otra parte, ese requisito se enunció de forma clara, precisa y unívoca.

Además, la exigencia de una experiencia profesional mínima de un año no se manifiesta inapropiada en relación con las tareas de vigilancia a desempeñar en el marco de la ejecución del contrato. Se debe observar que, respecto a los puestos de trabajo de responsable del lugar vigilado y de jefe de equipo, el pliego de cláusulas administrativas particulares exigía una experiencia profesional mínima de cinco años en los servicios de guardia, de los que al menos dos años en la responsabilidad de equipos de guardia, y una experiencia profesional mínima de tres años de los operadores del puesto de dirección de la seguridad. Las disposiciones del pliego de cláusulas administrativas particulares relativas a la experiencia profesional de los agentes manifiestan, por tanto, la intención del órgano de contratación de adaptar las exigencias de experiencia profesional a las particularidades de los puestos de trabajo que se han de ocupar.

Por lo demás, la demandante no discrepa de la adecuación de la exigencia de una experiencia profesional mínima de un año a las particularidades de la tarea a desempeñar.

En cualquier caso, la Comisión, como ella misma pone de relieve, habría favorecido la reducción del número de licitadores potenciales si hubiera exigido una experiencia profesional superior a un año, y habría restringido precisamente así el desarrollo de una competencia efectiva sin que ello se revele justificado por las necesidades de las tareas. Un requisito como el mencionado habría constituido un obstáculo injustificado a la apertura de la licitación a la competencia en el sentido del artículo 131 de las normas de desarrollo (LCEur 2002, 3700) .

También hay que señalar que la Directiva 2001/23 (LCEur 2001, 1026) , a la que se adaptó el Derecho luxemburgués mediante la Ley de 19 de diciembre de 2003, tiene un ámbito de aplicación determinado. Dado que no concurrían los requisitos de una transmisión de empresa (véanse los apartados 89 a 97 anteriores), no incumbía a la Comisión exigir la subrogación en los contratos de trabajo. En efecto la Comisión carece de potestad para obligar a una sociedad a transferir sus contratos de trabajo, ni siquiera para obligarla a contratar a personas a las que no haya elegido.

Es preciso concluir, por tanto, que no incumbía a la Comisión, en virtud del principio de igualdad de trato de los licitadores, exigir una experiencia profesional mínima superior a un año, ni imponer la subrogación respecto a los agentes destinados por Brinks a la ejecución del contrato. Debe desestimarse, por tanto, el presente motivo.

La demandante estima que Group 4 Falck disponía de información privilegiada relativa a esa misma parte, que pudo ayudarle y conferirle ventaja en la preparación de su oferta. Alega que de ello resulta una vulneración del principio de igualdad de trato, más en particular de la igualdad de trato de los licitadores.

Afirma que esa información esencial fue transmitida por Securicor Luxembourg que pasó a ser Brinks a su antigua matriz con ocasión de la fusión de Group 4 Falck A/S y Securicor, a fin de responder a las peticiones de información adicional formuladas por la Comisión a raíz de la notificación de la concentración. Se trata en particular de los volúmenes de negocios por clientes y por actividades, de datos sobre los contratos, de listas de clientela, de información sobre las personas de contacto así como de análisis de precios, de costes, de márgenes y de beneficios. Suponiendo incluso que la Comisión hubiera podido desconocer justificadamente ese hecho en el momento de la adjudicación, habría debido revocar su decisión de adjudicación puesto que había sido puesto en su conocimiento por un escrito de la demandante de 5 de diciembre de 2005.

La demandante destaca que el dispositivo de aislamiento («ring fencing») previsto por la decisión de la Comisión de 28 de mayo de 2004 para asegurarse de que Group 4 Falck no pudiera obtener y utilizar secretos de empresa, conocimientos técnicos, informaciones comerciales o cualquier otra información confidencial relativa a los activos transmitidos sólo fue establecido a partir de la fecha de esa decisión.

La Comisión considera que el principio de igualdad de trato de los licitadores no se vulnera por el mero hecho de que uno de los licitadores disponga de algunas informaciones, aun si tuvieran carácter privilegiado, de las que no disponen los demás licitadores. Considera que no está obligada a comprobar sistemáticamente si las informaciones de las que disponen los licitadores son de carácter confidencial.

La Comisión puntualiza que no tenía razón alguna para creer, en el momento de la adjudicación del contrato, que el adjudicatario disponía de tales informaciones, ya que se estableció un dispositivo de aislamiento a raíz de la decisión de la Comisión de 28 de mayo de 2004. La demandante no ha demostrado según la Comisión que Group 4 Falck se haya beneficiado de información privilegiada.

La parte coadyuvante indica que nunca obtuvo información sobre la demandante o sobre el contrato controvertido por parte de su matriz, Group 4 Falck A/S, o de la sociedad nacida de la fusión de los dos grupos, la sociedad Group 4 Securicor plc, ni antes ni después de la fusión. Señala que en cualquier caso la información que, según la demandante, se le hubiera transmitido era demasiado general para poder ser de utilidad en la presentación de su oferta, dado que no figuraban en ella datos esenciales como el detalle de los gastos (salarios, tasa de absentismo, gastos de organización y de formación) y el margen de beneficios relativos al contrato controvertido. Esa información sería además antigua u obsoleta habida cuenta de los cambios acontecidos a raíz de la integración de la demandante en el grupo Brinks Inc. y de las importantes diferencias entre el anuncio de licitación y el que le precedió (redefinición de las categorías de trabajadores y de las tareas que se les asignan, nuevas obligaciones de formación y exigencias reforzadas en lo que atañe al material).

Es preciso determinar si Group 4 Falck poseía información confidencial que pudo conferirle una ventaja determinante en la preparación de su oferta. Ello exige que se acredite que la demandante transmitió información esencial de esa naturaleza con ocasión de la notificación de la concentración, por una parte, y por otra, que seguidamente esa información fue comunicada a Group 4 Falck por su sociedad matriz y fue utilizada por Group 4 Falck en la preparación de su oferta.

La demandante alega que transmitió información esencial a su antigua matriz, Securicor, de la que se benefició Group 4 Falck. Ha presentado como anexo de su demanda una serie de mensajes electrónicos dirigidos a Securicor entre el 5 de marzo y el 26 de abril de 2004, que incluyen en particular información relativa al mercado de los servicios de guardia en Luxemburgo, a los volúmenes de negocios producidos por los diez contratos más importantes de la demandante (en primer lugar de los cuales figura la guardia de los locales de la Comisión) y a la estructura de los costes, directos e indirectos, de su actividad de guardia. También figuran entre la información transmitida datos laborales como la tasa media de bajas de enfermedad observada o la importancia de las horas extraordinarias, así como la tasa de margen relativa a la actividad de guardia de la demandante.

Esa información, relativa al conjunto de la actividad de guardia de la demandante y no al contrato controvertido, no puede haber atribuido una ventaja determinante al licitador seleccionado, ya que no permite calcular con precisión el precio de la oferta de la demandante.

La demandante no aporta, por otra parte, ningún elemento probatorio que sustente su afirmación de que esa información fue transmitida a Group 4 Falck por su sociedad matriz y fue utilizada por Group 4 Falck en la preparación de su oferta, con vulneración de las declaraciones de confidencialidad firmadas por los trabajadores de Group 4 Falck, en aplicación de la decisión de la Comisión de 28 de mayo de 2004.

Hay que observar también que la demandante y la coadyuvante no eran las únicas empresas que licitaron. Suponiendo incluso que esa información hubiera estado en poder del licitador seleccionado, hubiera sido arriesgado por parte de éste formular su oferta exclusivamente en relación con la de la demandante, que sólo era uno de los seis licitadores, con apoyo en datos de 2004 y anteriores a la adquisición de Securicor Luxembourg que pasó a ser Brinks por el grupo Brinks, que entre tanto podía haber introducido cambios importantes en la gestión de la empresa.

De lo anterior resulta que la demandante no ha demostrado que hubiera transmitido con ocasión de la notificación de la concentración información confidencial que pudiera dar una ventaja a Group 4 Falck en la preparación de su oferta, ni que dicha información se hubiera transmitido a Group 4 Falck por su sociedad matriz y se hubiera utilizado por el licitador seleccionado en el marco de la licitación.

Debe desestimarse por tanto el presente motivo.

Mediante el presente motivo la demandante mantiene que la decisión de adjudicación es ilegal porque vulnera la decisión de la Comisión de 28 de mayo de 2004.

La decisión de la Comisión de 28 de mayo de 2004 autorizó la fusión de Group 4 Falck A/S y Securicor, condicionada a la transmisión de determinados activos, entre los que figuraba Securicor Luxembourg, transmitida al grupo Brinks. Según la demandante, la adjudicación a Group 4 Falck del contrato controvertido del que antes fue titular Brinks tiene como efecto permitir que Securicor recupere la cuota de mercado y los activos transmitidos en el marco de la fusión. Esa recuperación se hizo posible además por la posesión de información confidencial obtenida por el grupo Group 4 Securicor con ocasión de la notificación de la concentración.

La Comisión refuta cualquier infracción de su decisión de 28 de mayo de 2004, en particular de los compromisos asumidos por Group 4 Falck A/S y Securicor para conseguir una decisión de compatibilidad de la concentración con el mercado común.

La Comisión destaca que el compromiso 10 que figura en la decisión, según el cual Group 4 Falck Securicor no debía ofrecer sus servicios a los clientes de las sociedades transmitidas durante un período de seis meses a partir de la transmisión, no se ha infringido. La presentación de la oferta de Group 4 Falck tuvo lugar en efecto el 12 de octubre de 2005, es decir, con posterioridad al plazo de los seis meses siguientes a la transmisión, que se produjo el 4 de marzo de 2005.

Según el compromiso 9 que figura en la decisión de la Comisión de 28 de mayo de 2004, Group 4 Falck también estaba obligada a no obtener ni utilizar información confidencial referida a la demandante. Ahora bien, según la Comisión, Group 4 Falck no pudo infringir ese compromiso habida cuenta del dispositivo de aislamiento establecido con ocasión de la operación de concentración, como demuestra el informe del mandatario encargado de controlar el cumplimiento de los compromisos contraídos. La Comisión estima que la demandante no aporta ninguna prueba tendente a demostrar que se infringieron los compromisos contraídos.

La demandante precisa en el escrito de réplica que el dispositivo de aislamiento sólo se estableció después de la adopción de la decisión de la Comisión de 28 de mayo de 2004 y sólo abarca la información transmitida a partir de ésta, en tanto que la información confidencial relativa al contrato controvertido fue transmitida antes de dicha fecha.

Esa parte añade también que si se hubiera cumplido el calendario previsto por el anuncio de información previa, Group 4 Falck no habría sido autorizada a participar en el procedimiento de licitación, habida cuenta del plazo de seis meses previsto por el compromiso 10.

La Comisión pone de relieve que la fecha de publicación del anuncio de licitación señalada en el anuncio de información previa es sólo una estimación de carácter indicativo. Explica que la elaboración del anuncio de licitación necesitó más tiempo del previsto inicialmente ya que afectaba a diferentes órganos de la Comunidad.

La alegación de la demandante de que la adjudicación del contrato controvertido a Group 4 Falck permite que el grupo nacido de la fusión recupere la cuota de mercado, y por tanto los activos transmitidos, debe desestimarse. El objetivo de la transmisión de los activos pertenecientes a Securicor en el mercado de los servicios de guardia en Luxemburgo, exigida por la decisión de 28 de mayo de 2004, es impedir que la concentración conduzca a la creación de una posición dominante en ese mercado. Esa transmisión no tiene como objeto prohibir que el grupo nacido de la fusión recupere su cuota en el mercado considerado si esa recuperación de su cuota de mercado resulta del libre juego de la competencia, lo que sucede en el presente caso. La interpretación que hace la demandante de la transmisión de activos exigida por la decisión de la Comisión de 28 de mayo de 2004 llevaría a falsear el libre juego de la competencia al congelar de modo definitivo la cuota en el mercado considerado lograda por la filial del grupo nacido de la fusión.

En lo que atañe a la infracción del compromiso 9 relativo a la prohibición de obtener y utilizar información confidencial es preciso señalar que la demandante no aporta ningún elemento de hecho o de prueba en apoyo de su afirmación de que ese compromiso fue infringido.

Tampoco se ha vulnerado el compromiso 10 de la decisión de la Comisión de 28 de mayo de 2004 que prohibía toda oferta de servicios a sus antiguos clientes (entre ellos la Comisión) por parte de Group 4 Falck durante un período de seis meses a partir de la transmisión, es decir, hasta el 4 de septiembre de 2005. Sólo puede considerarse en efecto como una oferta de servicios la presentación formal de una oferta referida a un contrato objeto de una licitación. Pues bien, la oferta de Group 4 Falck fue presentada el 12 de octubre de 2005, tras el término del plazo. Ni la solicitud de Group 4 Falck formulada el 25 de marzo de 2005, con objeto de ser informada de la fecha a partir de la que estaría disponible el pliego de cláusulas administrativas particulares, ni la dirigida a conocer las especificaciones de la licitación, presentada el 1 de septiembre de 2005, pueden considerarse como una oferta de servicios en ese contexto.

Por otra parte, debe desestimarse la alegación de la demandante fundada en el retraso de la publicación del anuncio de la licitación respecto a la fecha indicada en el anuncio de información previa. La fecha indicada en ese anuncio sólo constituye en efecto una estimación sin fuerza obligatoria para el órgano de contratación.

De lo anterior resulta que el presente motivo debe desestimarse.

Según la demandante, la Comisión infringió la obligación de motivación establecida por el artículo 253 CE, el artículo 12, apartado 1, de la Directiva 92/50/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1992 (LCEur 1992, 2431) , sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de servicios (DO L 209, p. 1), el artículo 100, apartado 2, del Reglamento financiero (LCEur 2002, 2399) y el artículo 149, apartado 3, de las normas de desarrollo (LCEur 2002, 3700) .

La demandante considera que la mera comunicación de las puntuaciones respectivas atribuidas a Group 4 Falck y a esa misma parte por cada criterio de adjudicación, sin precisar el método de evaluación elegido ni su aplicación práctica, constituye una motivación insuficiente. La demandante recuerda que indicó claramente a la Comisión, en su escrito de 8 de diciembre de 2005, que consideraba insuficiente la motivación proporcionada.

La demandante estima que la respuesta dada por la Comisión en su escrito de 14 de diciembre de 2005, que se limitaba a indicarle que Group 4 Falck había aportado suficientes documentos probatorios, es inadmisible por parte de una institución obligada a la transparencia.

La demandante alega además que la Comisión vulneró el derecho de acceso a los documentos de las instituciones al no comunicarle los documentos presentados por Group 4 Falck para acreditar las informaciones exigidas por el pliego de cláusulas administrativas particulares. Por otra parte, esa denegación no se sustenta en ningún motivo legítimo. Esa parte estima que la Comisión pudo comunicarle una versión de los documentos que preservara el anonimato.

La Comisión mantiene que motivó suficientemente sus decisiones de adjudicación y de desestimación a la luz de la jurisprudencia sobre la amplitud de la obligación de motivación de los actos en materia de contratos públicos.

Añade que por ser suficiente su motivación no estaba obligada a comunicar los documentos acreditativos aportados por Group 4 Falck al presentar su oferta.

Con carácter previo es preciso observar que la demandante confirmó, en respuesta a una pregunta escrita del Tribunal de Primera Instancia, que mediante el presente motivo, a pesar de su título, se limita a invocar la vulneración de la obligación de motivación.

Según reiterada jurisprudencia, la motivación exigida por el artículo 235 CE (RCL 1999, 1205 ter) debe adaptarse a la naturaleza del acto de que se trate y debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la Institución de la que emane el acto, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el órgano jurisdiccional competente pueda ejercer su control (sentencia del Tribunal de Justicia de 2 de abril de 1998 [TJCE 1998, 62] , Comisión/Sytraval y Brinks France, C-367/95 P, Rec. p. I-1719, apartado 63; sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 14 de julio de 1995 [TJCE 1995, 128] , Koyo Seiko/Consejo, T-166/94, Rec. p. II-2129, apartado 103, y de 8 de mayo de 1996 [TJCE 1996, 89] , Adia Interim/Comisión, T-19/95, Rec. p. II-321, apartado 32).

En contra de lo alegado por la demandante, la obligación de motivación de la desestimación de su oferta que incumbe a la Comisión no se rige en el presente caso por la Directiva 92/50 (LCEur 1992, 2431) . Como se ha recordado en los apartados 1 a 3 anteriores, el Reglamento financiero y las normas de desarrollo son las disposiciones pertinentes aplicables en el presente asunto, y más precisamente el artículo 100, apartado 2, del Reglamento financiero (LCEur 2002, 2399) y el artículo 149 de las normas de desarrollo (LCEur 2002, 3700) , que regulan la obligación de motivación que incumbe a la institución competente en el marco de un procedimiento de adjudicación de contratos públicos.

Pues bien, de esas disposiciones así como de una reiterada jurisprudencia resulta que el órgano de contratación cumple su obligación de motivación si se limita, en primer término, a informar inmediatamente a los licitadores rechazados de los motivos de la desestimación de su oferta, y si da a conocer seguidamente a los licitadores que hayan presentado una oferta admisible y que lo soliciten expresamente las características y ventajas relativas de la oferta seleccionada así como el nombre del adjudicatario, en un plazo de quince días a partir de la recepción de una solicitud escrita (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 10 de septiembre de 2008, Evropaïki Dynamiki/Comisión, T-465/04, Rec. p. II-0000, apartado 47, y la jurisprudencia citada).

Esa forma de actuar es conforme con la finalidad de la obligación de motivación enunciada en el artículo 253 CE (RCL 1999, 1205 ter) .

Por consiguiente, para determinar si en el presente caso la Comisión ha cumplido su obligación de motivación es preciso examinar las decisiones de adjudicación y de desestimación así como los escritos de la Comisión de 5, 7 y 14 de diciembre de 2005, enviados a la demandante en respuesta a sus solicitudes expresas de 1, 5 y 8 de diciembre de 2005 tendentes a obtener información complementaria sobre las decisiones de adjudicación y de desestimación.

En la decisión de desestimación la Comisión, conforme al artículo 100, apartado 2, del Reglamento financiero (LCEur 2002, 2399) , expuso los motivos por los que la oferta de la demandante había sido desestimada, a saber que dicha oferta no había obtenido la mejor puntuación atribuida al término de la evaluación final. También informaba a la demandante de la posibilidad de solicitar información adicional sobre los motivos de la desestimación de su oferta, y dado que ésta era admisible, de conocer las características y ventajas relativas de la oferta seleccionada así como el nombre del adjudicatario del contrato.

Respecto a los escritos de 5, 7 y 14 de diciembre de 2005 hay que señalar, de entrada, que la Comisión respondió a las solicitudes escritas de la demandante de 1, 5 y 8 de diciembre de 2005 con observancia del plazo máximo de quince días naturales a partir de la recepción de dichas solicitudes, como prevé el artículo 149, apartado 3, de las normas de desarrollo (LCEur 2002, 3700) .

El escrito de 5 de diciembre de 2005 estaba redactado como sigue:

«[]

El pliego de cláusulas administrativas particulares preveía adjudicar el contrato a la oferta económicamente más ventajosa, según la metodología detallada en él.

El adjudicatario del contrato relativo a la licitación [] es la sociedad:

[Group 4 Falck]

[]

La comparación de la evaluación de la oferta de Uds. con la del adjudicatario se detalla en el cuadro abajo recogido:

Group Falck 4[Brinks]Evaluación cualitativa30/3030/30Evaluación financiera70/7068,67/70Evaluación final100/10098,67/100PUESTO12

[]».

El escrito de 14 de diciembre de 2005, que contenía varias informaciones en respuesta a las precisiones solicitadas por la demandante, indicaba en particular:

«[]

Como ampliación de nuestro precedente escrito, seguidamente se indican las informaciones complementarias de la evaluación cualitativa de las ofertas:

Evaluación cualitativaGroup 4 Falck[Brinks]Criterio 26: Organización establecida para asegurar las prestaciones objeto del contrato10/1010/10Criterio 27: Organización establecidaplazos de puesta en marcha de un dispositivo eficaz con ocasión de las diversas manifestaciones o sucesos imprevistos o de cualquier modificación del dispositivo de guardia10/1010/10Criterio 28: Formación básica como socorrista y/o como bombero voluntario10/1010/10TOTAL30/3030/30

En lo que se refiere a los criterios 26 y 27 las descripciones proporcionadas tanto por Brinks como por Group 4 Falck se han estimado muy completas y muy satisfactorias. Merecen por tanto la puntuación máxima conforme a la metodología detallada en el pliego de cláusulas administrativas particulares.

En lo que se refiere al criterio 28, Group 4 Falck ha proporcionado suficientes documentos acreditativos que permiten justificar los 10 puntos obtenidos por ese criterio.

Por razones de confidencialidad de la oferta del competidor de Uds. no estamos autorizados para detallar más su contenido.

[]».

Se debe observar que al precisar en esos escritos el nombre del adjudicatario, así como las características y las ventajas relativas de la oferta seleccionada en relación con la de la demandante respecto a los criterios de adjudicación determinados en el pliego de cláusulas administrativas particulares, la Comisión motivó de forma suficiente en Derecho la desestimación de la oferta de la demandante.

En primer lugar, los cuadros comunicados permitían que la demandante comparase directamente respecto a cada criterio la puntuación que se le había atribuido con la obtenida por el licitador seleccionado ya que la Comisión no se limitó a comunicar a la demandante las puntuaciones totales obtenidas por las dos ofertas consideradas. En particular, el primer cuadro permitía que la demandante identificara inmediatamente las razones precisas por las que su oferta no había sido seleccionada, a saber la obtención de una puntuación inferior a la de Group 4 Falck en lo que se refiere a la evaluación financiera (véanse, en ese sentido, las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 26 de febrero de 2002 [TJCE 2002, 67] , Esedra/Comisión, T-169/00, Rec. p. II-609, apartados 191 a 193; de 25 de febrero de 2003 [TJCE 2003, 46] , Strabag Benelux/Consejo, T-183/00, Rec. p. II-135, apartado 57, y de 25 de febrero de 2003 [TJCE 2003, 47] , Renco/Consejo, T-4/01, Rec. p. II-171, apartado 95).

En segundo lugar, el escrito de 14 de diciembre de 2005 también ponía de manifiesto que la oferta de la demandante no había sido clasificada en mejor posición que la oferta seleccionada por ninguno de los tres criterios de calidad precisados por el pliego de cláusulas administrativas particulares. Por otra parte, los comentarios generales que figuraban en ese escrito como complemento de las puntuaciones ofrecían precisiones sobre las razones que habían llevado a la Comisión a atribuir la puntuación máxima a las dos ofertas consideradas.

Por último, la demandante no puede sostener fundadamente que no fue informada por la Comisión del método de evaluación escogido para cada criterio así como de su aplicación práctica.

En efecto, como destinatario del pliego de cláusulas administrativas particulares Brinks estaba informada con precisión del método de evaluación escogido por la Comisión antes incluso de que ésta adjudicara el contrato controvertido a la parte coadyuvante. El escrito de la Comisión de 14 de diciembre de 2005 le proporcionó a continuación las precisiones solicitadas sobre la aplicación que se hizo de ese método.

En cuanto a los criterios que figuraban en los puntos 26 y 27 del pliego de cláusulas administrativas particulares, éste describía el método de evaluación seguido, recordando en particular que una descripción muy satisfactoria de la organización establecida para asegurar de forma óptima las prestaciones en los diferentes lugares, por una parte, y por otra para reducir los plazos de puesta en funcionamiento de un dispositivo eficaz con ocasión de diversas manifestaciones o sucesos imprevistos o de cualquier modificación del dispositivo de guardia, llevaría a obtener la puntuación máxima, es decir, 10 puntos, por cada uno de ambos criterios. En su escrito de 14 de diciembre de 2005 la Comisión explicitó la aplicación de ese método que había realizado, al indicar a la demandante que las descripciones presentadas por Brinks y Group 4 Falck respecto a cada uno de ambos criterios se habían estimado muy satisfactorias y que se les había atribuido por tanto la máxima puntuación conforme a la metodología detallada en el pliego de cláusulas administrativas particulares.

En lo que atañe al criterio que figuraba en el punto 28 del pliego de cláusulas administrativas particulares, éste precisaba el método de evaluación escogido, al indicar que se atribuiría la máxima puntuación a la oferta que presentara el mayor porcentaje de agentes que hubieran seguido una formación básica de socorrista o de bombero voluntario, en tanto que a las demás ofertas se les atribuiría una puntuación inferior en proporción a su diferencia con el porcentaje más alto. La atribución de la puntuación máxima a la oferta de la demandante y a la del licitador seleccionado, puesta en conocimiento de la demandante por el escrito de 14 de diciembre de 2005, significaba por tanto que esas dos empresas habían indicado un porcentaje idéntico. En consecuencia, la aplicación del método previsto por el pliego de cláusulas administrativas particulares no requería, en concepto de motivación, una explicación especial por parte de la Comisión añadida a las precisiones ofrecidas a la demandante en respuesta a su solicitud de aclaración sobre los documentos acreditativos aportados por la parte coadyuvante.

Respecto a la evaluación financiera de las ofertas, el punto 29 del pliego de cláusulas administrativas particulares precisaba que se atribuiría la puntuación máxima a la oferta que presentara el precio más bajo, en tanto que las demás ofertas obtendrían una puntuación inversamente proporcional. Las puntuaciones atribuidas a la oferta de la demandante y a la del licitador seleccionado descansan por tanto en un razonamiento matemático cuya aplicación no necesitaba una explicación complementaria por parte de la Comisión.

A la vista de esas informaciones hay que concluir que la Comisión cumplió su obligación de motivación según se interpreta ésta por la jurisprudencia.

También se debe señalar que la Comisión no estaba obligada a comunicar a la demandante, en concepto de motivación de las decisiones de adjudicación y de desestimación, los documentos aportados por Group 4 Falck. En efecto, el artículo 100, apartado 2, del Reglamento financiero (LCEur 2002, 2399) prevé únicamente que el órgano de contratación comunicará, previa solicitud escrita, las características y las ventajas relativas de la oferta seleccionada así como el nombre del adjudicatario.

Debe desestimarse por tanto el presente motivo dado que la Comisión no vulneró la obligación de motivación.

La demandante afirma que Group 4 Falk no disponía cuando presentó su oferta, ni siquiera a la fecha de la presentación de la demanda, de los agentes de seguridad necesarios para la ejecución del contrato controvertido. Alega que la parte coadyuvante no pudo por tanto presentar los documentos acreditativos exigidos por el punto 28 del pliego de cláusulas administrativas particulares, a saber las copias de los certificados de formación de los agentes, para demostrar que el 100% de los agentes de seguridad considerados disponían de una formación de socorrista y/o de bombero voluntario, como manifestaba en su oferta. Pues bien, según la demandante la indicación de un porcentaje no acreditado conlleva la irregularidad de la oferta y de la decisión de adjudicación del contrato. La oferta de Group Falck debió ser desestimada por ese motivo.

La demandante estima que el porcentaje indicado por la parte coadyuvante en su oferta habría debido reducirse cuando menos a la proporción entre el número de certificados presentados por Group 4 Falck y los presentados por la demandante, es decir, al 45% aproximadamente en lugar del 100%.

La demandante insiste en el hecho de que el criterio que figura en el punto 28 del pliego de cláusulas administrativas particulares es un criterio de adjudicación y no un compromiso contractual, y que el porcentaje anunciado debía estar verificado y ser verificable en la fecha de la presentación de la oferta.

La demandante rebate también, en el escrito de réplica y en sus observaciones sobre el escrito de formalización de la intervención, la fuerza probatoria de la carta de SNCH de 11 de octubre de 2005. Ese documento no puede demostrar, según dicha parte, que el 100% de los agentes de seguridad de Group 4 Falck hayan recibido la formación exigida ya que sólo constituye una certificación de un sistema de gestión de la calidad conforme a la referencia ISO 9001:2000 (en lo sucesivo, «ISO 9001») basada en sondeos y sujeta por tanto al riesgo del muestreo.

La demandante impugna, además, la fuerza probatoria de ese documento porque no menciona el nombre del destinatario ni la finalidad precisa para la que se ha emitido. Considera también que su firmante no estaba autorizado para representar a SNCH, de la que no es gerente ni administrador. Esa parte afirma que se ejercieron presiones por Group 4 Falck sobre los auditores de SNCH para conseguir la redacción de la carta de 11 de octubre de 2005.

La demandante adjuntó a sus observaciones sobre el escrito de formalización de la intervención varios documentos entre los que figura un correo electrónico de 18 de diciembre de 2006 del auditor de SNCH que había firmado la carta de 11 de octubre de 2005. La demandante también adjuntó a sus observaciones las declaraciones de cinco de sus empleados con objeto de confirmar que los representantes de SNCH habían afirmado, en una reunión que tuvo lugar en los locales de Brinks el 6 de diciembre de 2006, que redactaron la carta de 11 de octubre de 2005 debido a la insistencia de Group 4 Falck. La demandante propuso también al Tribunal de Primera Instancia que acordara recibir la declaración de varios de sus empleados que habían participado en esa reunión así como la de dos empleados de SNCH.

La Comisión mantiene que la puntuación no se realiza en función del número de certificados presentados sino únicamente atendiendo al porcentaje indicado, en particular porque el órgano de contratación no puede determinar a priori el número de agentes necesarios para la ejecución del contrato.

Según la Comisión, los 78 certificados presentados por Group 4 Falck acreditan que el 100% de los empleados que ese licitador se proponía destinar ya en ese momento a la ejecución del contrato eran titulares de la formación exigida al tiempo de la evaluación de la oferta. La certificación de SNCH demuestra por su parte que el 100% de los agentes de Group 4 Falck tenían que haber seguido una formación de socorrista y/o de bombero voluntario al tiempo de la ejecución del contrato, pues certifica que se dispensa formación a cada nuevo agente contratado.

La Comisión alega que la interpretación del criterio de la formación de los agentes propugnada por Brinks llevaría a exigir a los licitadores que dispusieran ya en su plantilla de la totalidad de los agentes necesarios para la ejecución del contrato. De ello resultaría una desigualdad de trato entre los licitadores que ineludiblemente atribuiría el contrato controvertido al contratante anterior.

La parte coadyuvante sostiene que al presentar 78 certificados de formación aportó los certificados correspondientes a todos los agentes previstos en el punto 22 del pliego de cláusulas administrativas particulares. Respecto a los demás agentes que podían ser destinados a la ejecución del contrato y no previstos en el punto 22 del citado pliego, Group 4 Falck aportó la certificación de SNCH que acreditaba de forma global su formación en materia de primeros auxilios y de extinción de incendios.

Según la parte coadyuvante, la certificación de SNCH que esa parte presentó permite demostrar que el personal operativo recibe una formación inicial en los ámbitos de primeros auxilios y de extinción de incendios conforme a la norma ISO 9001, cuya observancia se acredita por un primer certificado emitido también por SNCH tras varias auditorías practicadas en Group 4 Falck.

La parte coadyuvante rebate, al amparo del artículo 48 del Reglamento de Procedimiento (LCEur 1991, 535) , la admisibilidad de los nuevos documentos presentados por la demandante con sus observaciones sobre el escrito de formalización de la intervención. Con carácter subsidiario esa parte presentó en la vista nuevos documentos en oposición a los presentados por la demandante.

A tenor del artículo 48, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento (LCEur 1991, 535) , en la réplica y en la dúplica las partes podrán proponer prueba en apoyo de sus alegaciones pero en tal caso deberán motivar el retraso producido en proponerla. No obstante, según la jurisprudencia, la norma de caducidad prevista en el artículo 48, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento no afecta a la prueba en contrario ni a la ampliación de la proposición de prueba formuladas a raíz de la prueba en contrario aportada por la parte adversa en su escrito de contestación a la demanda. En efecto, dicha disposición se refiere a las proposiciones de pruebas nuevas y debe interpretarse a la luz del artículo 66, apartado 2, del mismo Reglamento, que prevé expresamente que podrán presentarse pruebas en contrario y ampliarse la proposición de prueba (sentencias del Tribunal de Justicia de 17 de diciembre de 1998 [TJCE 1998, 315] , Baustahlgewebe/Comisión, C-185/95 P, Rec. p. I-8417, apartados 71 y 72, y del Tribunal de Primera Instancia de 12 de septiembre de 2007, Comisión/Trends, T-448/04, no publicada en la Recopilación, apartado 52).

En el presente asunto, la presentación por la demandante del correo electrónico de SNCH de 18 de diciembre de 2006, del correo electrónico del director jurídico de Brinks del mismo día, de las declaraciones de sus empleados que asistieron a la reunión del 6 de diciembre de 2006 así como de los documentos K1 a K4, relativos a la norma ISO 9001 y a SNCH, constituye una proposición de prueba en contrario dirigida a contrarrestar los documentos presentados con el escrito de formalización de la intervención por la parte coadyuvante con vistas a demostrar la fuerza probatoria del documento de 11 de octubre de 2005 emanante de SNCH, a saber los estatutos de SNCH y de la Société nationale de contrôle technique, el Reglamento granducal de 28 de diciembre de 2001 por el que se establece un sistema de acreditación de los organismos de certificación y de inspección así como de los laboratorios de pruebas y por el que se crea el Office luxembourgeois daccréditation et de surveillance (Oficina luxemburguesa de acreditación y de vigilancia), un comité daccréditation (comité de acreditación) y un recueil national des auditeurs qualité et techniques (relación nacional de los auditores de calidad y técnicos (Mém. A 2002, p. 94), y el certificado ISO 9001 de 14 de febrero de 2005 de Group 4 Falck. Por tanto, la regla de caducidad del artículo 48, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento no afecta a la citada proposición de prueba en contrario y ésta debe declararse admisible.

Los documentos presentados en la vista por la coadyuvante consisten en una correspondencia entre la coadyuvante y SNCH sobre la fuerza probatoria de la carta de 11 de octubre de 2005 y las alegaciones de la demandante de que dicho documento fue elaborado a raíz de presiones de Group 4 Falck sobre los auditores de SNCH. Los referidos documentos también constituyen, así pues, una proposición de prueba en contrario dirigida a refutar las observaciones y los documentos presentados por la demandante con sus observaciones sobre el escrito de formalización de la intervención. Por tanto deben declararse admisibles.

Con carácter previo hay que recordar que la Comisión dispone de una amplia facultad de apreciación respecto de los elementos que hay que tener en cuenta para decidir adjudicar un contrato tras una licitación y que el control del Tribunal de Primera Instancia debe limitarse a comprobar el respeto de las normas de procedimiento y de motivación, así como la exactitud material de los hechos y la inexistencia de error manifiesto de apreciación y de desviación de poder (véanse, en ese sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 23 de noviembre de 1978, Agence européenne dintérims/Comisión, 56/77, Rec. p. 2215, apartado 20; las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 24 de febrero de 2000 [TJCE 2000, 33] , ADT Projekt/Comisión, T-145/98, Rec. p. II-387, apartado 147, y de 6 de julio de 2005 [TJCE 2005, 204] , TQ3 Travel Solutions Belgium/Comisión, T-148/04, Rec. p. II-2627, apartado 47).

Las partes mantienen interpretaciones divergentes del criterio que figura en el punto 28 del pliego de cláusulas administrativas particulares. Es preciso recordar pues el contenido del punto 28, antes de precisar el sentido de ese criterio, y examinar finalmente la fuerza probatoria de la carta de SNCH de 11 de octubre de 2005.

El punto 28 del pliego de cláusulas administrativas particulares estaba redactado así:

«Formación básica de socorrista y/o de bombero voluntario

Las condiciones específicas de ejecución de las prestaciones estipulan que al menos el 10% de los agentes de seguridad deben ser titulares de una formación básica de socorrista y/o de bombero voluntario.

Sírvanse indicar aquí el porcentaje de agentes beneficiarios de esas formaciones: %

Sírvanse aportar documentos acreditativos que permitan al órgano de contratación comprobar el porcentaje indicado (copia de los certificados).

Se atribuirá la máxima puntuación a la oferta que presente el mayor porcentaje. Se atribuirá una puntuación inversamente proporcional a las demás ofertas».

La demandante y la coadyuvante afirmaron que el 100% de sus agentes de seguridad disponían de dicha formación y cada una obtuvo 10 puntos. La demandante presentó 173 certificados de formación como respaldo de ese porcentaje, en tanto que la coadyuvante presentó 78 carnés de formación, correspondientes a los trabajadores que ya en ese momento se proponía destinar a la ejecución del contrato controvertido y cuyos curriculum vitae habían sido aportados conforme al punto 22 del pliego de cláusulas administrativas particulares, así como una carta de SNCH de 11 de octubre de 2005 acreditativa de que en el marco de la certificación ISO 9001 de Group 4 Falck se dispensa formación inicial en el ámbito de los primeros auxilios y de la extinción de incendios a todo el personal, de que se dispone de planes de formación y de mantenimiento de los conocimientos y de que las auditorías practicadas en 2004 y 2005 ponen de manifiesto que los procedimientos establecidos se aplican efectivamente.

Según la demandante, sólo los licitadores capaces de demostrar, como ella misma hizo, que disponían a la fecha de la oferta de todos los agentes de seguridad necesarios para la ejecución del contrato y que la totalidad de esos agentes poseían una formación de socorrista y/o de bombero voluntario podían indicar válidamente un porcentaje del 100%.

No puede acogerse esa interpretación. Llevaría en efecto, como destaca la Comisión, a la vulneración del principio de igualdad de trato de los licitadores, ya que daría una ventaja al titular actual del contrato, el único que dispone del conjunto de agentes necesarios. Ahora bien, de la jurisprudencia resulta que exigir que el licitador disponga en el momento de la presentación de su oferta del número de empleados requerido equivaldría a privilegiar al licitador que viene cumpliendo el contrato (sentencia TQ3 Travel Solutions Belgium/Comisión [TJCE 2005, 204] , citada en el apartado 193 supra, apartado 90). Además es imposible que el órgano de contratación determine previamente el número de agentes necesarios, que puede variar de un licitador a otro en función de las formas de organización que haya elegido.

El porcentaje que figura en el punto 28 del pliego de cláusulas administrativas particulares debe entenderse por tanto como referido a los agentes de seguridad que serán destinados a la ejecución del contrato. Dado que ese porcentaje debe demostrarse al presentar la oferta, es lícito admitir documentos acreditativos de que el porcentaje indicado corresponde al porcentaje de agentes que disponen de la formación exigida de entre los agentes que el licitador ya está obligado a determinar en virtud del punto 22 del pliego de cláusulas administrativas particulares, por una parte, y por otra de que se ha establecido una política de formación para garantizar que cada nuevo agente contratado dispondrá de la formación exigida.

En cuanto a la fuerza probatoria de la carta de SNCH de 11 de octubre de 2005, hay que señalar que la demandante ha adjuntado a sus observaciones sobre el escrito de formalización de la intervención un correo electrónico de 18 de diciembre de 2006 del auditor de SNCH que firmó la carta de 11 de octubre de 2005. El firmante de ese correo precisa en él que la carta de 11 de octubre de 2005 no debe considerarse como un certificado ni como una acreditación y que no puede demostrar que el 100% del personal considerado haya recibido una formación de socorrista y/o de bombero voluntario. El alcance de la carta de 11 de octubre de 2005 se limita por consiguiente, según su firmante, a recordar que la existencia de una política de formación y su aplicación efectiva han sido verificadas y certificadas conforme a la norma ISO 9001.

Es preciso observar que la carta de SNCH de 11 de octubre de 2005 no fue interpretada por Comisión, al evaluar la oferta del licitador seleccionado, en el sentido de que el 100% de los agentes de Group 4 Falck habían seguido la formación exigida a la fecha de la presentación de la oferta. Esa carta sirvió sólo para demostrar que existía y se aplicaba efectivamente una política de formación. Ese elemento, combinado con los 78 certificados de formación acreditativos de que todos los agentes que Group 4 Falck se proponía ya entonces destinar a la ejecución del contrato controvertido disponían de esa formación, pudo considerarse válidamente como apto para probar que el 100% de los agentes de seguridad empleados por Group 4 Falck dispondrían de la formación exigida al tiempo de la ejecución del contrato.

En lo que atañe a la falta de mención del destinatario y del objeto de la carta de 11 de octubre de 2005, hay que señalar que el pliego de cláusulas administrativas particulares exigía que el porcentaje indicado por los licitadores se probara mediante documentos acreditativos y hacía referencia a copias de certificados, sin imponer no obstante ningún formalismo. Esas alegaciones deben desestimarse por tanto.

Respecto a la condición del firmante, es preciso señalar que la Comisión no cometió un error manifiesto de apreciación al estimar que un auditor de SNCH estaba habilitado para emitir esa clase de certificado. En una carta de 27 de febrero de 2007 presentada por la coadyuvante en la vista, el mandatario de SNCH confirmaba, por otra parte, que el auditor del que se trata estaba habilitado para firmar esa clase de documento en virtud de las delegaciones de firma concedida a los expertos de SNCH.

También debe desestimarse la alegación de la demandante referida a las presiones ejercidas por Group 4 Falck ya que la emisión de una carta acreditativa de que la certificación ISO 9001 respecto a Group 4 Falck incluye la existencia de una política de formación, como prevé esa norma, forma parte de los servicios usuales que un organismo de certificación ofrece a toda sociedad certificada por el mismo, a simple petición, como confirmó el mandatario de SNCH en la carta antes citada de 27 de febrero de 2007.

En este aspecto se observa que el Tribunal de Primera Instancia ha podido pronunciarse debidamente sobre esa imputación basándose en las alegaciones expuestas durante la fase escrita y la vista y atendiendo a los documentos presentados. Siendo así, debe denegarse la solicitud de declaración de testigos presentada por la demandante.

De lo anterior resulta que el presente motivo debe desestimarse.

El presente motivo se compone de dos partes, basadas en la vulneración del derecho de acceso a los documentos de las instituciones, por un lado, y por otro, en la existencia de un conflicto de intereses respecto a un miembro del comité de evaluación.

La demandante considera que, al rehusar comunicarle la composición exacta del comité de evaluación, la Comisión priva de su esencia al derecho de acceso a los documentos de las instituciones. Añade que esa denegación no puede justificarse por el motivo fundado en la protección de la vida privada y de la integridad de la persona.

Invocando el artículo 4 del Reglamento núm. 1049/2001 (LCEur 2001, 1766) , la Comisión estima que la información solicitada no puede divulgarse. Alega que la comunicación de la composición del comité de evaluación perjudicaría la protección de la vida privada y de la integridad de la persona.

Como se ha indicado en los apartados 72 a 75 anteriores, el escrito de la Comisión de 14 de diciembre de 2005 al que se refiere el presente motivo, aunque constituye una respuesta a una solicitud inicial, debe considerarse un acto impugnable mediante un recurso de anulación, habida cuenta del vicio formal derivado de la omisión de información del derecho a presentar una solicitud confirmatoria.

Es preciso, por tanto, determinar si la Comisión podía fundar su respuesta en la excepción enunciada en el artículo 4, apartado 1, letra b), del Reglamento núm. 1049/2001 (LCEur 2001, 1766) , relativa a la protección de la vida privada y de la integridad de la persona.

Conforme a reiterada jurisprudencia, las excepciones al principio de acceso a los documentos de las instituciones deben interpretarse en sentido estricto (sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de enero de 2000 [TJCE 2000, 1] , Países Bajos y van der Wal/Comisión, C-174/98 P y C-189/98 P, Rec. p. I-1, apartado 27; sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 7 de febrero de 2002 [TJCE 2002, 50] , Kuijer/Consejo, T-211/00, Rec. p. II-485, apartado 55, y Franchet y Byk/Comisión [TJCE 2006, 191] , citada en el apartado 70 supra, apartado 84).

Según reiterada jurisprudencia, el examen que requiere la tramitación de una solicitud de acceso a documentos debe revestir un carácter concreto. En efecto, el mero hecho de que un documento se refiera a un interés protegido por una excepción no basta para justificar la aplicación de ésta (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 13 de abril de 2005 [TJCE 2005, 155] , Verein für Konsumenteninformation/Comisión, T-2/03, Rec. p. II-1121, apartado 69; véase también en ese sentido la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 26 de abril de 2005 [TJCE 2005, 117] , Sison/Consejo, T-110/03, T-150/03 y T-405/03, Rec. p. II-1429, apartado 75). En principio, la aplicación de la excepción sólo se justifica en caso de que la institución haya valorado previamente si el acceso al documento habría perjudicado concreta y efectivamente el interés protegido. Por otra parte, para poder ser invocado el riesgo de perjuicio al interés protegido debe ser razonablemente previsible y no puramente hipotético (véase, en ese sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 1 de julio de 2008 [TJCE 2008, 147] , Suecia y Turco/Consejo, C-39/05 P y C-52/05 P, Rec. p. I-4723, apartado 43).

Para determinar si se aplica la excepción prevista por el artículo 4, apartado 1, letra b), del Reglamento núm. 1049/2001 (LCEur 2001, 1766) , debe examinarse por tanto si el conocimiento por la demandante de la composición (nombre, grado, antigüedad y destino de los miembros) del comité de evaluación puede perjudicar efectivamente la protección de la vida privada y la integridad de los miembros de dicho comité.

Hay que observar que los miembros del comité de evaluación fueron nombrados en calidad de representantes de los servicios interesados y no a título personal. En esas circunstancias la divulgación de la composición del comité de evaluación no afecta a la vida privada de las personas interesadas.

En cualquier caso, la divulgación de esa composición no puede causar perjuicio concreto y efectivo a la protección de la vida privada y la integridad de las personas interesadas. La mera pertenencia al citado comité, en nombre de la entidad a la que las personas interesadas representaban, no constituye tal perjuicio y la protección de la vida privada y la integridad de las personas interesadas no resulta afectada.

No se ha demostrado por tanto que la comunicación de la composición del comité de evaluación hubiera podido perjudicar la vida privada y la integridad de las personas interesadas en el sentido del artículo 4 del Reglamento núm. 1049/2001 (LCEur 2001, 1766) .

Debe anularse en consecuencia la decisión de la Comisión de 14 de diciembre de 2005 mediante la que ésta denegó la comunicación a la demandante de la composición del comité de evaluación.

La demandante alega que un miembro del comité de evaluación tiene un vínculo de parentesco político con un empleado de Group 4 Falck y que existe, así pues, un conflicto de intereses en lo que atañe a ese miembro del comité de evaluación.

La Comisión puntualiza que el comité de evaluación se compuso conforme a las prescripciones del artículo 146 de las reglas de desarrollo y que sus miembros han firmado una declaración de inexistencia de conflicto de intereses, y han confirmado, en respuesta a una pregunta que la Comisión les formuló a raíz de la alegación de la demandante, que no tenían ningún vínculo de parentesco político con una persona que ejerciera una actividad profesional en Group 4 Falck.

La Comisión añade que la demandante no aporta prueba de que el ejercicio imparcial de sus funciones por un miembro del comité de evaluación haya sido afectado por intereses económicos o por cualquier otro interés compartido con el beneficiario.

La demandante afirma que «la actitud denegatoria de la Comisión sólo refuerza [sus] dudas [] sobre el trato igualitario de su oferta y el examen de ésta conforme a los criterios del pliego de cláusulas administrativas particulares según las exigencias de éste» y que «[esas] dudas se han reforzado muy recientemente por el conocimiento fortuito de una información inquietante ya que parece ser que uno de los miembros de esos comités tiene un vínculo de parentesco político con una persona que ejerce una actividad profesional en el seno del afortunado adjudicatario del contrato».

La demandante, que recurre a meras alegaciones de hecho expresadas de forma puramente dubitativa, no aporta ningún inicio de prueba que permita poner en duda la imparcialidad de los miembros del comité de evaluación. Debe desestimarse por tanto esa alegación.

En cuanto a la solicitud de una diligencia de ordenación del procedimiento referida a la comunicación de la composición del comité de evaluación, es preciso señalar que, suponiendo incluso que se hubiera acordado la diligencia solicitada, esa composición sólo podría comunicarse al Tribunal de Primera Instancia y no a la demandante, en virtud de lo dispuesto por el artículo 67, apartado 3, párrafo tercero, del Reglamento de Procedimiento (LCEur 1991, 535) , a cuyo tenor «cuando, en el marco de un recurso sobre la legalidad de la denegación por una Institución comunitaria del acceso a un documento, éste sea presentado al Tribunal de Primera Instancia, tal documento no se transmitirá a las demás partes». En consecuencia la diligencia solicitada no puede permitir a la demandante aportar la prueba de que es fundada su alegación de la existencia de un conflicto de intereses que afecta a un miembro del comité de evaluación. Tampoco puede ser de utilidad para informar al Tribunal de Primera Instancia, al que no le sería posible verificar la existencia del conflicto de intereses alegado a partir de la lista de los miembros del comité de evaluación, dada la imprecisión de tal alegación.

En esas circunstancias hay que apreciar que la demandante no ha demostrado de qué forma la diligencia solicitada contribuiría a impulsar el procedimiento, dar curso a los autos o solucionar el litigio, como exige el artículo 64, apartado 1, del Reglamento de procedimiento (LCEur 1991, 535) . Debe denegarse por tanto la solicitud de la diligencia de ordenación del procedimiento.

Del conjunto de lo antes expuesto resulta que el escrito de la Comisión de 14 de diciembre de 2005 debe ser anulado en cuanto que la Comisión denegó la comunicación de la composición del comité de evaluación de la licitación, y que las pretensiones de anulación de la decisión de adjudicación deben ser desestimadas.

En lo que se refiere a la pretensión de anulación de la decisión de desestimación, tiene que ser desestimada como consecuencia de la desestimación de la pretensión de anulación de la decisión de adjudicación, a la que está estrechamente ligada (véanse, en ese sentido, las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 18 de abril de 2007 [TJCE 2007, 98] , Deloitte Business. Advisory/Comisión, T-195/05, Rec. p. II-871, apartado 113, y de 12 de noviembre de 2008, Evropaïki Dynamiki/Comisión, T-406/06, no publicada en la Recopilación, apartado 120).

De ello resulta que debe desestimarse el recurso de anulación, excepto en lo que se refiere a la pretensión de anulación del escrito de la Comisión de 14 de diciembre de 2005, en cuanto denegó la comunicación de la composición del comité de evaluación de la licitación.

La Comisión estima que el recurso de indemnización de la demandante es inadmisible dado que el recurso de anulación es infundado. Alega que una pretensión de indemnización fundada en la ilegalidad de la adjudicación de un contrato público supone necesariamente la declaración de la ilegalidad de la decisión de adjudicación.

La demandante mantiene que el recurso de indemnización es admisible con independencia del carácter fundado del recurso de anulación. Considera, en efecto, que hechos lesivos como el incumplimiento del calendario o la negativa a dar acceso a determinados documentos permiten de forma autónoma el nacimiento de la responsabilidad de la Comisión.

Según reiterada jurisprudencia, el recurso de indemnización fundado en el artículo 288 CE (RCL 1999, 1205 ter) , párrafo segundo, es una vía de recurso autónoma, que tiene una función determinada en el marco del sistema de recursos, que está supeditada a unos requisitos de ejercicio concebidos en función de su objetivo específico (sentencias del Tribunal de Justicia de 2 de diciembre de 1971, Zuckerfabrik Schöppenstedt/Consejo, 5/71, Rec. p. 975, apartado 3; de 26 de febrero de 1986 [TJCE 1986, 50] , Krohn/Comisión, 175/84, Rec. p. 753, apartado 26, y de 17 de mayo de 1990 [TJCE 1990, 161] , Sonito y otros/Comisión, C-87/89, Rec. p. I-1981, apartado 14). Se diferencia del recurso de anulación en que tiende, no a la supresión de una medida determinada, sino a la reparación del perjuicio causado por una Institución (sentencias Zuckerfabrik Schöppenstedt/Consejo, antes citada, apartado 3; Krohn/Comisión, antes citada, apartado 32, y Sonito y otros/Comisión, antes citada, apartado 14). Así, el principio de autonomía del recurso de indemnización encuentra su justificación en el hecho de que dicho recurso se distingue, por su objeto, del recurso de anulación (sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 24 de octubre de 2000 [TJCE 2000, 258] , Fresh Marine/Comisión, T-178/98, Rec. p. II-3331, apartado 45, y de 21 de junio de 2006 [TJCE 2006, 171] , Danzer/Consejo, T-47/02, Rec. p. II-1779, apartado 27).

Está legitimada para interponer el recurso toda persona física o jurídica que considere haber sufrido un daño causado por la Comunidad. La acción prescribe a los cinco años de producido el daño.

A la vista de lo antes expuesto la desestimación de la pretensión de anulación de las decisiones de adjudicación y de desestimación no lleva consigo por sí misma la inadmisibilidad del recurso de indemnización (véanse, en ese sentido y por analogía, el auto del Tribunal de Justicia de 21 de junio de 1993, Van Parijs y otros/Consejo y Comisión, C-257/93, Rec. p. I-3335, apartado 14; la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 15 de diciembre de 1994 [TJCE 1994, 209] , Unifruit Hellas/Comisión, T-489/93, Rec. p. II-1201, apartado 31). Debe declararse admisible en consecuencia el recurso de indemnización.

Según la demandante, el comportamiento ilegal de la Comisión, apto para originar su responsabilidad extracontractual, deriva de la anulación necesaria de las decisiones de la Comisión objeto del recurso de anulación. Alega que la Comisión, excediendo los límites de su facultad de apreciación, cometió un error grave y manifiesto y un incumplimiento de determinadas reglas del Derecho comunitario así como de las reglas que ella misma se había fijado en la preparación de su pliego de cláusulas administrativas particulares.

La demandante alega que el perjuicio sufrido consiste en un perjuicio comercial sustancial ligado a la pérdida de un contrato importante, con reserva de otros, como la posible obligación de realizar un despido colectivo de sus trabajadores complejo y costoso. El nexo causal es manifiesto según esa parte.

En la demanda la demandante solicitó la reparación de su perjuicio cuantificado en un millón de euros, con carácter provisional. Elevó ese importe a 3.191.702,58 euros en el escrito de réplica. Ese importe comprende el margen neto de la rama de actividad durante cinco años, es decir, 3.084.702,58 euros, y una parte de los gastos de formación realizados respecto a los 106 agentes que siguen trabajando a su servicio, destinados a asegurar su reconversión, es decir, 107.000 euros, que la demandante se reserva el derecho a precisar en función de los gastos reales incurridos. Puntualiza que no invoca en concepto de su perjuicio la pérdida de una oportunidad de conseguir el contrato, sino la realización de un daño cierto. En efecto, mantiene que habría debido conseguir la adjudicación del contrato de no ser por el comportamiento ilegal de la Comisión. Por tanto está demostrado el nexo causal.

En lo que se refiere al comportamiento ilegal la Comisión sostiene que del carácter infundado de la demanda de anulación resulta que no infringió ninguna regla de Derecho comunitario. Además, incluso suponiendo que la Comisión hubiera incurrido en un comportamiento ilegal la demandante no ha demostrado la existencia de una violación suficientemente caracterizada de las disposiciones invocadas.

En cuanto al perjuicio la Comisión recuerda que la carga de la prueba incumbe a la demandante. Pone de relieve que el Tribunal de Justicia refuta la indemnización de un perjuicio ligado a la pérdida de una oportunidad. Además, y según los propios términos de la demanda, no concurre el carácter cierto del perjuicio ligado a la obligación de despido del personal de la demandante.

La Comisión alega que la demandante no demuestra la existencia de un nexo de causalidad y se limita a afirmar que ese nexo es «manifiesto». Mantiene que el recurso de anulación y el recurso de responsabilidad extracontractual son dos recursos diferentes y que la demandante no precisa el fundamento sobre el que pretende exigir la responsabilidad de la Comisión, que parece confundirse con el de su pretensión de anulación.

Procede recordar que, como se deriva de reiterada jurisprudencia, para que nazca la responsabilidad extracontractual de la Comunidad, con arreglo al artículo 288 CE (RCL 1999, 1205 ter) , párrafo segundo, por comportamiento ilícito de sus órganos es necesario que concurran una serie de requisitos: ilegalidad del comportamiento imputado a las instituciones, realidad del perjuicio y existencia de una relación de causalidad entre el comportamiento alegado y el perjuicio invocado (véase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 14 de diciembre de 2005 [TJCE 2005, 374] , FIAMM y FIAMM Technologies/Consejo y Comisión, T-69/00, Rec. p. II-5393, apartado 85, y la jurisprudencia citada).

En la medida en que estos tres requisitos para que se genere la responsabilidad son acumulativos, la falta de uno de ellos basta para desestimar un recurso de indemnización sin que sea preciso examinar los otros requisitos (véase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 13 de septiembre de 2006 [TJCE 2006, 247] , CAS Succhi di Frutta/Comisión, T-226/01, Rec. p. II-2763, apartado 27, y la jurisprudencia citada).

En lo referido al comportamiento ilegal la jurisprudencia exige que se demuestre la violación suficientemente caracterizada de una norma jurídica que tenga por objeto conferir derechos a los particulares (sentencia del Tribunal de Justicia de 4 de julio de 2000 [TJCE 2000, 147] , Bergaderm y Goupil/Comisión, C-352/98 P, Rec. p. I-5291, apartado 42). El criterio decisivo para considerar que una violación del Derecho comunitario es suficientemente caracterizada es la inobservancia manifiesta y grave, por parte de la institución comunitaria de que se trate, de los límites impuestos a su facultad de apreciación. Cuando dicha institución sólo dispone de un margen de apreciación considerablemente reducido, o incluso inexistente, la mera infracción del Derecho comunitario puede bastar para demostrar la existencia de una violación suficientemente caracterizada (sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de diciembre de 2002 [TJCE 2002, 365] , Comisión/Camar y Tico, C-312/00 P, Rec. p. I-11355, apartado 54; sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 12 de julio de 2001 [TJCE 2001, 202] , Comafrica y Dole Fresh Fruit Europe/Comisión, T-198/95, T-171/96, T-230/97, T-174/98 y T-225/99, Rec. p. II-1975, apartado 134).

En el presente asunto se han examinado y desestimado (véanse los apartados 84 a 228 anteriores) todas las alegaciones que la demandante ha expuesto a fin de demostrar la ilegalidad de las decisiones de adjudicación y de desestimación. La responsabilidad de la Comunidad no puede nacer por tanto con fundamento en la supuesta ilegalidad de esas decisiones.

Respecto a la ilegalidad de la decisión de la Comisión de 14 de diciembre de 2005 denegatoria de la comunicación de la composición del comité de evaluación, hay que observar que la demandante no ha demostrado la existencia de un nexo de causalidad directo entre la denegación de la comunicación impugnada y el perjuicio invocado que resultaría de la pérdida del contrato controvertido.

De ello resulta que debe desestimarse la pretensión de indemnización.

A tenor del artículo 87, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento (LCEur 1991, 535) , cuando se estimen parcialmente las pretensiones de una y otra parte, el Tribunal de Primera Instancia podrá repartir las costas, o decidir que cada parte abone sus propias costas.

En las circunstancias del presente asunto, habida cuenta de que se ha desestimado la mayor parte de las pretensiones de la demandante, la justa apreciación del litigio lleva a condenar a la demandante a cargar con sus propias costas y con la mitad de las costas de la Comisión y de Group 4 Falck, incluidas las correspondientes al procedimiento de medidas provisionales.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Sexta)

decide:

Anular la decisión de la Comisión de 14 de diciembre de 2005, denegatoria de una solicitud de comunicación de la composición del comité de evaluación de la licitación 16/2005/OIL.

Desestimar en lo demás el recurso de anulación.

Desestimar el recurso de indemnización.

Brinks Security Luxembourg SA cargará con sus propias costas y además con la mitad de las costas de la Comisión de las Comunidades Europeas y de G4S Security Services SA, incluidas las correspondientes al procedimiento de medidas provisionales.

La Comisión cargará con la mitad de sus propias costas.

G4S Security Services cargará con la mitad de sus propias costas.

Meij Vadapalas Truchot

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 9 de septiembre de 2009.

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