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Sentencia núm.Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas Luxemburgo() 20-05-2010

 MARGINAL: PROV2010160957
 TRIBUNAL: Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas Luxemburgo
 FECHA: 2010-05-20
 JURISDICCIÓN: Comunitario
 PROCEDIMIENTO: Recurso de Incumplimiento núm.
 PONENTE: E. Levits

POLÍTICA SOCIAL: Disposiciones sociales: ordenación del tiempo de trabajo: Directiva 2003/88/CE: obligaciones de los Estados miembros: adaptación al Derecho nacional de las directivas: medidas nacionales de ejecución adoptadas fuera de plazo: estimación: normativa nacional que no ha adoptado las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a dicha Directiva por lo que respecta al personal no civil de las Administraciones Públicas.

En el asunto C-158/09,

que tiene por objeto un recurso por incumplimiento interpuesto, con arreglo al artículo 226 CE (RCL 1999, 1205 ter) , el 7 de mayo de 2009,

Comisión Europea, representada por la Sra. I. Martínez del Peral Cagigal y el Sr. M. van Beek, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandante,

contra

Reino de España, representado por la Sra. B. Plaza Cruz, en calidad de agente, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

integrado por el Sr. E. Levits (Ponente), Presidente de Sala, y los Sres. J.-J. Kasel y M. Safjan, Jueces;

Abogado General: Sr. J. Mazák;

Secretario: Sr. R. Grass;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

SENTENCIA

Mediante su recurso, la Comisión de las Comunidades Europeas solicita al Tribunal de Justicia que declare que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 1, apartado 3, de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003 (LCEur 2003, 3868) , relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo (DO L 299, p. 9), al no haber adoptado las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a dicha Directiva por lo que respecta al personal no civil de las Administraciones Públicas.

Según su primer considerando, la Directiva 2003/88 (LCEur 2003, 3868) procede a codificar las disposiciones de la Directiva 93/104/CE del Consejo, de 23 de noviembre de 1993 (LCEur 1993, 4042) , relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo (DO L 307, p. 18), en su versión modificada por la Directiva 2000/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 2000 (LCEur 2000, 2026) (DO L 195, p. 41). El artículo 27 de la Directiva 2003/88 establece que queda derogada la Directiva 93/104, en su versión modificada, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros en cuanto a los plazos de transposición que figuran en el anexo I, parte B, de la Directiva 2003/88, siendo el último de estos plazos el 1 de agosto de 2003.

Al no haber sido informada de las medidas adoptadas para adaptar el Derecho español a la Directiva 2003/88 (LCEur 2003, 3868) en relación con el personal no civil de las Administraciones Públicas, la Comisión inició el procedimiento por incumplimiento. Tras requerir al Reino de España para que presentara sus observaciones, la Comisión emitió un dictamen motivado, el 23 de octubre de 2007, en el que instaba al citado Estado miembro a adoptar las medidas necesarias para atenerse a dicho dictamen dentro de un plazo de dos meses contado a partir de su notificación.

En su contestación, remitida el 14 de enero de 2008, el Reino de España informó a la Comisión de que no se opone a que se aplique la Directiva 2003/88 (LCEur 2003, 3868) al personal no civil de la Administración Pública española y que la Orden Ministerial 121/2006, de 4 de octubre (RCL 2006, 1987) , en su versión modificada por la Orden Ministerial 107/2007, de 26 de julio (RCL 2007, 1645) , adapta el Derecho interno a dicha Directiva en relación con los militares profesionales de las Fuerzas Armadas pertenecientes al Ministerio de Defensa. El Reino de España declaró, además, que están en curso los trámites legislativos con objeto de adaptar el Derecho interno a dicha Directiva por lo que respecta al personal de la Guardia Civil, cuerpo especial al que no se aplica la referida Orden Ministerial, en su versión modificada, y que algunas disposiciones de la Directiva se aplican ya a través de Circulares y Órdenes Generales.

Según la Comisión, la citada Orden Ministerial, en su versión modificada, sólo constituye una adaptación incompleta del Derecho interno a la Directiva 2003/88 (LCEur 2003, 3868) puesto que únicamente se refiere al personal no civil perteneciente al Ministerio de Defensa y no al de las Administraciones Públicas en general, al de la Policía Aduanera en particular y, concretamente, al de la Guardia Civil. En consecuencia, la Comisión interpuso el presente recurso.

El Reino de España no discute que, al término del plazo establecido en el dictamen motivado, no se habían adoptado aún todas las medidas necesarias para adaptar el Derecho interno a la Directiva 2003/88 (LCEur 2003, 3868) . Sin embargo, por lo que respecta a la Guardia Civil, estaban en curso los trámites para llevarlo a cabo.

Sobre este particular, es preciso recordar que, según reiterada jurisprudencia, la existencia de un incumplimiento debe apreciarse en función de la situación del Estado miembro tal como ésta se presentaba al finalizar el plazo fijado en el dictamen motivado y que los cambios ocurridos posteriormente no pueden ser tomados en cuenta por el Tribunal de Justicia (véanse, en particular, las sentencias de 17 de enero de 2008 [TJCE 2008, 5] , Comisión/Alemania, C-152/05, Rec. p. I-39, apartado 15, y de 25 de febrero de 2010, Comisión /Francia, C-170/09, apartado 6).

Pues bien, en el presente caso, ha quedado acreditado que, al término del plazo establecido en el dictamen motivado, no se habían adoptado las medidas destinadas a adaptar completamente el ordenamiento jurídico español a la Directiva 2003/88 (LCEur 2003, 3868) .

De lo anterior se desprende que debe considerarse fundado el recurso interpuesto por la Comisión.

En consecuencia, procede declarar que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 1, apartado 3, de la Directiva 2003/88 (LCEur 2003, 3868) , al no haber adoptado, dentro del plazo establecido, todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a dicha Directiva por lo que respecta al personal no civil de las Administraciones Públicas.

En virtud del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento (LCEur 1991, 770) , la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber solicitado la Comisión que se condene en costas al Reino de España y haber sido desestimados los motivos formulados por éste, procede condenarlo en costas.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Quinta) decide:

Declarar que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 1, apartado 3, de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003 (LCEur 2003, 3868) , relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, al no haber adoptado, dentro del plazo establecido, todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a dicha Directiva por lo que respecta al personal no civil de las Administraciones Públicas.

Condenar en costas al Reino de España

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