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Las liquidaciones del ICIO para parques de energía solar no deben incluir las placas ni los materiales de medición

El Ayuntamiento de Alcázar de San Juan giró tres liquidaciones del impuesto de Instalaciones Construcciones y Obras (ICIO) a la promotora de tres parques de energía solar fotovoltáica.
En dichas liquidaciones fueron incluidas en la base imponible la maquinaria, seguidores solares y módulos fotovoltáicos , armarios de protección de interconexión BT, contadores con telemedida y sistemas de seguridad.
En la presente resolución el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Ciudad Real defiende que "debe de excluirse de la base imponible (del ICIO) todos y cada uno de los conceptos que no formen parte del coste de ejecución material, es decir, los materiales eléctricos y maquinaria incorporados a la obra, pero sí debe formar parte de la base imponible el coste de la instalación de los indicados elementos".
La sala anula dichas liquidaciones considerando que "no ha de formar parte de la base imponible el coste de la maquinaria ( seguidores solares y módulos fotovoltaicos) , armarios de protección de interconexión BT, y contadores con telemedida y sistemas de seguridad fabricados por terceros y unidos a la obra , pero sí se ha de computar el coste real y efectivo de la obras e instalación".

Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Ciudad Real, de 4 mayo 2009

Las liquidaciones del ICIO para parques de energía solar no deben incluir las placas ni los materiales de medición

 MARGINAL: JUR2009456091
 TRIBUNAL: Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Ciudad Real
 FECHA: 2009-05-04
 JURISDICCIÓN: Contencioso-Administrativa
 PROCEDIMIENTO: Recurso 446/07
 PONENTE: Ilmo. Sr. D. José Luis Sánchez Crespo Benítez

Impuesto de Construcciones, Instalaciones y Obras: liquidación girada por el Ayuntamiento a un parque de energía solar: nulidad: se estima.

PROV2009456091

S E N T E N C I A Nº 123/09

1.En Ciudad Real a cuatro de mayo de dos mil nueve.

Visto por mí José Luis Sánchez Crespo Benítez, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Ciudad Real, el recurso seguido por los trámites del Procedimiento Ordinario con el nº 446/07 a instancia de SOLVENTUS, S.L., representada por la Procuradora DOÑA ANA OSSORIO GONZALEZ y defendida por el Letrado D. SANTIAGO LEAL MOLINA, contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ALCAZAR DE SAN JUAN, representado por el Procuradora DOÑA EVA MARIA SANTOS ALVAREZ y defendida por el Letrado D. ANSELMO GIMENEZ MARTÍN.

1.1. ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- Se ha interpuesto por Solventus, S.L., recurso contencioso-administrativo contra tres resoluciones dictadas del Ayuntamiento de Alcázar de San Juan, de 12 de julio de 2007 , que acuerdan desestimar los recursos de reposición presentados por Solventus , S.L contra las liquidaciones por el impuesto de Instalaciones Construcciones y Obras (ICIO) y tasas por licencias urbanísticas :

-liquidación 572248 por importe de 99621,61 euros, solicitándose la exclusión de la base imponible de la maquinaria ( 2.023.872,00 euros) , armarios de la protección de interconexión BT y contadores con telemedida ( 12.764,00 euros ) y sistemas de seguridad ( 51.122,00 euros) lo que totaliza un importe de 2.087.758,00 euros.

-liquidación 572246 por importe de 141.041,89 euros, solicitándose la exclusión de la base imponible de la maquinaria (2.880.360,00 euros) armarios de protección de interconexión BT y contadores con telemedida ( 18.234,00 euros) y sistemas de seguridad ( 73.032,00 euros) lo que totaliza un importe de 2.971.626,00 euros .

-liquidación 572252 por importe de 99.621,61 euros , solicitándose la de la base imponible de la maquinaria ( 2.023.872,00 euros) armarios de protección de interconexión BT y contadores con telemedida ( 12.764,00 euros) y sistemas de seguridad ( 51.122,00 euros) lo que totaliza un importe de 2.087.758,00 euros.

Segundo.- Se acordó seguir dicho recurso por los trámites del procedimiento ordinario, a cuyo efecto se ordenó la remisión del expediente administrativo y el emplazamiento de las personas interesadas,

Tercero.- Remitido dicho expediente, se hizo entrega del mismo a la representación procesal del demandante para que en el plazo de veinte días formalizara la demanda, en cuyo trámite, tras exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que consideraba de aplicación, terminó suplicando que se dicte sentencia por la que, estimando el recurso interpuesto, se revoque y anule la resolución impugnada, declarando que ésta no es ajustada a derecho.

Cuarto.- Dado traslado de la demanda y del expediente administrativo a ésta última para que la contestara en el plazo legal, así lo verificó por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminó suplicando que se dicte sentencia por la que se declare la desestimación del recurso formulado.

Quinto.- Se fijó la cuantía del recurso en 340.246,77 Euros, y se acordó recibirlo a prueba con el resultado que consta en autos, tras lo cual se dio a las partes el trámite de conclusiones escritas en el que cada una de ellas de forma sucesiva formuló con carácter definitivo las que tuvo por conveniente en apoyo de sus pretensiones, luego de lo cual quedaron los autos conclusos para sentencia.

Sexto.- En la tramitación de este procedimiento se han observado todos los trámites y plazos legalmente previstos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I Es objeto del presente recurso determinar si son conforme a Derecho las resoluciones de la Alcaldía del Ayuntamiento de Alcazar de San Juan de 12 de julio de 2007 que confirma en reposición las liquidaciones ya referidas nº 572248, 572246 y 572252 , por el impuesto de Construcciones , Instalaciones y Obras y tasas por licencias urbanísticas como consecuencia de la instalación por la demandante en el término municipal de tres plantas fotovoltáicas,

II La cuestión de fondo que se plantea, es la sujeción a tributación por ICIO e inclusión en la base imponible de las partidas que integran el presupuesto de ejecución material de la Obra para la instalación de tres plantas fotovoltáicas con potencias que varian entre los 1000 Kw de PV Condecillo , y los 700 Kw de PV Rebusco y Romeros , discutiéndose en concreto la inclusión o exclusión de la base imponible de la maquinaria, seguidores solares y módulos fotovoltáicos , armarios de protección de interconexión BT y contadores con telemedida y sistemas de seguridad , partidas que se especifican con toda claridad en las resoluciones de los recursos de reposición aportadas con el escrito de interposición, que recogen y cuantifican las partidas que la entidad hoy demandante solicitó se excluyeses de la base, que son las únicas a las que se puede dirigir la impugnación de las resoluciones recurridas.

Por tanto en contra de lo afirmado en la contestación a la demanda, no hay indefinición en las partidas que se pretenden excluir de la base.

III Elart. 103.1 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (en adelante TRLHL), determina que cuando se conceda la licencia preceptiva o cuando, no habiéndose solicitado, concedido o denegado aún dicha licencia, se inicie la construcción, instalación u obra, se practicará una liquidación provisional a cuenta, determinándose la base imponible: a) en función del presupuesto presentado por los interesados, siempre que hubiera sido visado por el colegio oficial correspondiente cuando ello constituya un requisito preceptivo; y b) cuando la ordenanza fiscal así lo prevea, en función de los índices o módulos que ésta establezca al efecto.

El hecho imponible del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras está constituido por la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, siempre que su expedición corresponda al ayuntamiento de la imposición(art 100.1 LHL ). No se discute que para la instalación a que se refiere el presente recurso se requiere licencia municipal de obras.

La base imponible del impuesto está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra, y se entiende por tal, a estos efectos, el coste de ejecución material de aquélla. No forman parte de la base imponible el Impuesto sobre el Valor Añadido y demás impuestos análogos propios de regímenes especiales, las tasas, precios públicos y demás prestaciones patrimoniales de carácter público local relacionadas, en su caso, con la construcción, instalación u obra, ni tampoco los honorarios de profesionales, el beneficio empresarial del contratista ni cualquier otro concepto que no integre, estrictamente, el coste de ejecución material(art 102 RDL 2/2004 ).

La administración basa la desestimación de la reposición en que los elementos que la recurrente pretende que sean excluidos de la base imponible, por considerarlos como bienes de equipo o maquinaria, no constituyen parte independiente de la instalación para la que se solicita licencia. Como parte indisoluble del proyecto, incorporados al mismo sin autonomía alguna y sin los cuales el mismo carece de sentido alguno (aún cuando incorporen materiales fabricados por personas distintas al constructor deben formar parte de la base imponible).

Elart 103 de la Ley de 1988 redactado conforme alart 18 de la Ley 50/1998, de treinta de diciembre , refería la base imponible del tributo al "coste real y efectivo" de la construcción instalación y obra.

La doctrina del Tribunal Supremo consolidada referida fundamentalmente al anterior texto delart 103 de la Ley de Haciendas Locales de 28 de diciembre de 1988 , se analiza en lasSentencias del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de 28 de junio de 1999(sentencia nº 620 ); catorce de junio de 2000 (sentencia nº 631) y de 22 de mayo de 2001 ( rec 1.024/1998), todas ellas referidas a la determinación de la base imponible en el ICIO, en obras de construcción de líneas eléctricas y centros de transformación, y determinan la exclusión de la base imponible de la maquinaria y material eléctrico instalado en este tipo de obras.

En todas estas sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, antes referidas, se excluye de la base imponible los elementos industriales o la maquinaria instalada en una obra que consiste en paso subterráneo de LMT y centro de distribución, proyecto de reforma de CE y RBT y cambio de emplazamiento de CT(Sentencia de 14.6.2000 ); los cables y material eléctrico(Sentencia 22.5.01 ); el valor o precio de elementos específicos instalados (Sentencia 28.6.1999 )

Actualmente, elReal Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo , determina que la base imponible del impuesto está constituida también por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra, pero además define elartículo 102 lo que es el coste real y efectivo como el coste de ejecución material, y dice que no forman parte de la base imponible los impuestos, honorarios, beneficio empresarial del contratista etc. ni cualquier otro concepto que no integre, estrictamente, el coste de ejecución material.

En definitiva, debe de excluirse de la base imponible todos y cada uno de los conceptos que no formen parte del coste de ejecución material, es decir, los materiales eléctricos y maquinaria incorporados a la obra, pero sí debe formar parte de la base imponible el coste de la instalación de los indicados elementos.

En este sentido laSentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 1997 , excluye de la base imponible del impuesto los importes correspondientes a equipos, maquinaria e instalaciones construidos por terceros fuera de la obra e incorporadas a ella, en el sentido de no computar el valor de lo instalado aunque sí el coste de su instalación .

Las Sentencias de las Salas de lo Contencioso administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia de Cataluña,S 4-2-2008, nº 114/2008 , que se refiere a una Central Térmica de Ciclo Combinado ; de Navarra de 21.9. 2000 ; Galicia de 22.7.05 y Castilla la ManchaS 19-12-2006 , que se refieren a parques eólicos, excluyen el valor de la maquinaria fabricada por terceros e incorporada a la obra pero no el coste de la instalación.

IV Es de especial interés por el análisis que realiza de elementos concretos estudiados por la Jurisprudencia, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña,S 4-2-2008, nº 114/2008, EDJ 2008/35532 , que argumenta así:

"Los problemas y dudas que, a todos los niveles, se han planteado en relación con la base imponible del ICIO, han sido debidos a la excesivamente sucinta definición legal de tal base imponible, por lo que cabe pensar en la conveniencia de que la Ley permita delimitar, con mayor precisión, los conceptos que deben entenderse incluidos en la base del tributo. Además, la nueva redacción delart. 103.1 de la LRHL , introducida por laLey 50/1998 1998/46308 no ha acabado de solucionar el problema, ya que no aclara definitivamente si la expresión 'coste real y efectivo' puede identificarse, tal y como pretenden las Corporaciones Locales, con el concepto de 'coste total'.

Una definición de la base imponible ajustada a los criterios del TS supondría definir dicha base en función del coste de ejecución material de la construcción, instalación u obra".

CUARTO: La jurisprudencia siempre ha excluido de la base imponible del ICIO el valor de la maquinaria e instalaciones:

— Entre las partidas que determinan el coste de ejecución material de la obra no se incluyen tampoco el coste de la maquinaria e instalaciones mecánicas (sí el coste de su instalación o colocación) y tampoco se incluye el coste de las instalaciones sobre la obra civil. Así resume el criterio jurisprudencial laSTS de 17 de noviembre de 2005 (recurso de casación núm. 685/1999) EDJ 2005/263565 , con cita de lasSSTS de 24 de julio de 1999 EDJ 1999/21024 , 15 de abril de 2000 EDJ 2000/9037 , 16 de diciembre de 2003 EDJ 2003/202050 , y 30 de marzo de 2002 EDJ 2002/7658 .

— El objeto del ICIO no está constituido por el valor de lo instalado sino por el coste de su instalación. Aunque la asignación de usos pormenorizados al suelo sea una de las funciones de la actividad urbanística planificadora y su control de lugar, en su caso, a licencias urbanísticas, las autorizaciones para el funcionamiento de industrias como, en general, las de apertura y funcionamiento de empresas y locales, no determinan la sujeción al ICIO del acto sometido a control, porque ese acto no corresponde a la realización de una construcción, instalación u obra, de los descritos en elart. 101 LHL EDL 1988/14026 , había dicho laSTS de 29 de mayo de 1996 .

— Es acertado el criterio de la sentencia de instancia de excluir de la base imponible el importe de la maquinaria que habría de instalarse, reduciéndolo al coste de las obras donde aquélla habría de situarse, había reiterado laSTS de 27 de febrero de 1995 (recurso de casación núm. 4546/1993) EDJ 1995/1262 .

— La partida correspondiente a telemando debe excluirse de la base del impuesto pues no constituye coste de la instalación, sino coste de lo instalado (maquinaria como el telemando), sin que puedan excluirse los demás conceptos pues representan costes de la obra, dígase civil o mecánica, con todo lo que es propio de su ejecución y no tienen un valor independiente de la misma (materiales confundibles con la obra y por lo tanto inherentes a la misma), pues debe distinguirse entre los materiales que constituyen la estructura, base o soporte de la obra (inherente a la misma y aquí debe incluirse en este caso las válvulas y la propia tubería) y aquellos que con valor o funcionalidad propia se incorporan a ella y en este segundo concepto hay que incluir equipos como el telemando, pues aun siendo importante o incluso fundamental lo es para su funcionamiento, es decir es instrumental y no incorporado a su estructura, pero no los genéricamente llamados materiales de obra que serán los propios de su clase. Así lo señala la STSJ de Navarra de 5 de diciembre de 2002 (recurso contencioso- administrativo núm. 158/2002) EDJ 2002/68819 .

— Es acertado el criterio de la sentencia de instancia de excluir de la base imponible el importe de la maquinaria que habría de instalarse reduciéndolo al coste de ejecución de las obras donde aquélla iba a situarse, confirmando esta conclusión un elemento de interpretación sistemática delart. 103.1 puesto que elart. 104 de la propia Ley cuantifica la base imponible en función del proyecto presentado por los interesados, siempre que el mismo hubiere sido visado por el Colegio Oficial correspondiente y la sentencia de instancia se basa precisamente en que esas cantidades correspondientes a maquinaria industrial no eran parte integrante del presupuesto de ejecución material puesto que sólo podían colocarse cuando aquél hubiere sido ejecutado, nos dirá laSTS de 18 de enero de 1995 (recurso de casación núm. 5072/1993) EDJ 1995/345 .

Y esta cuestión de la inclusión en la base imponible del valor de la maquinaria o de lo instalado en las instalaciones no puede confundirse con la relativa a los elementos inseparables de la obra. LaSTS de 5 de octubre de 2004 (recurso de casación núm. 6112/1999) EDJ 2004/152712 nos recuerda al respecto que para la inclusión del importe de los aparatos elevadores o ascensores en la base imponible del ICIO, basta decir que lo esencial es que tales instalaciones, aparte de inseparables de la obra (de las viviendas, en este caso), figuren en el mismo proyecto de ejecución que sirvió de base para obtener la licencia de obras (como en este supuesto de hecho acontece), pues no puede reducirse la obra sometida al ICIO a la que integran las partidas de albañilería (cimentación, estructura, muros perimetrales, forjados, cubiertas, tabiquería, etc.), sino que alcanza también a aquellas instalaciones, como las de electricidad, fontanería, saneamiento, calefacción, aire acondicionado centralizado, ascensores y cuantas normalmente discurren por conducciones empotradas, y sirven, además, para proveer a la construcción de servicios esenciales para su habitabilidad o utilización".

V De lo anterior se desprende que no ha de formar parte de la base imponible el coste de la maquinaria ( seguidores solares y módulos fotovoltaicos) , armarios de protección de interconexión BT, y contadores con telemedida y sistemas de seguridad fabricados por terceros y unidos a la obra , pero sí se ha de computar el coste real y efectivo de la obras e instalación, es decir, el coste de instalación de todos los elementos que se excluyen de la base.

VI Procede en consecuencia la estimación del presente recurso, como indica elart. 70.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (en adelante LJCA).

VII No se aprecia ninguna de lascircunstancias del art. 139.1 LJCA para imponer las costas del presente recurso a ninguna de las partes.

VIII Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de apelación, conforme alart. 81 LJCA , dado que la pretensión del demandante supera la cuantía señalada en dicho precepto para autorizar dicho recurso.

En atención a lo expuesto y en nombre de S.M. EL REY

F A L L O

Que debo estimar y estimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por SOLVENTUS S.L recurso contencioso- administrativo contra las resoluciones del _Ayuntamiento de Alcázar de San Juan, que se describen en el primer antecedente de hecho, acuerdo que se anula por no ser conforme a Derecho, a fin de que por la administración se dicten nuevas liquidaciones en sustitución de las aquí impugnadas que se anulan , en las que no deberá formar parte de la base imponible el coste de la maquinaria ( seguidores solares y módulos fotovoltáicos), armarios de protección de interconexión BT y contadores con telemedida y sistemas de seguridad incorporados a la obra, pero sí el coste de la instalación, con devolución de la menor diferencia de la nueva liquidación, más los intereses desde la fecha de interposición del recurso . Todo ello sin hacer imposición de costas a ninguna de las partes.

Notifíqueseles la presente resolución, advirtiendo que contra ella cabe interponer recurso de apelación para ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha mediante escrito razonado que deberá presentarse ante este mismo Juzgado en el plazo de los quince días siguientes a dicha notificación, en el que se expondrán las alegaciones en que se funde.

Así por esta mi sentencia, juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN. La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la ha dictado estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. DOY FE.

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