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Sentencia núm. Tribunal Supremo Madrid (Sección 1) 27-01-2015

 MARGINAL: RJ20151375
 TRIBUNAL: Tribunal Supremo Madrid
 FECHA: 2015-01-27
 JURISDICCIÓN: Militar (Penal)
 PROCEDIMIENTO: Recurso núm.
 PONENTE: Javier Juliani Hernan

INSULTO A SUPERIOR: CUESTIONES DE COMPETENCIA: con la jurisdicción ordinaria: domicilio particular: hechos acaecidos como vecinos y no por cuestión del servicio: competencia de la jurisdicción militar: aquietamiento al no plantearse artículo de previo y especial pronunciamiento: carácter permanente de la relación jerárquica. El TS desestima el recurso de casación interpuesto contra la sentencia que condena al recurrente como autor de delito consumado de insulto a superior en su modalidad de maltrato de obra.

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de dos mil quince.

Visto el recurso de casación que pende ante esta Sala con el número 101/39/2014, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª María Luisa González García, en nombre y representación del Guardia Civil D. Don Victorino , asistido por el Letrado Mariano Tafalla Radigales, contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Tercero, en el sumario número 32/11/11, el día 10 de marzo de 2014, en la que se condenaba al recurrente, como autor de un delito consumado de insulto a superior, en su modalidad de maltrato de obra, previsto y penado en el artículo 99, párrafo 3º del Código Penal Militar (RCL 1985, 2914) , por el que había sido acusado. Son parte recurrida el Excmo. Sr. Fiscal Togado y la Procuradora Dª Mª. Angeles Galdiz de la Plaza en nombre y representación de D. Juan Ignacio , actuando como Acusación Particular . Han concurrido a dictar sentencia los Excelentísimos Señores Magistrados reseñados al margen, bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Javier Juliani Hernan quien expresa el parecer de la Sala, con arreglo a los siguientes:

El Tribunal Militar Territorial Tercero con fecha 10 de marzo de 2014 dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor:

«Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado, Guardia Civil D. Victorino , como autor de un delito consumado de Insulto a Superior, en su modalidad de Maltrato de Obra a Superior, previsto y penado en el artículo 99 párrafo 3º del Código Penal Militar (RCL 1985, 2914) , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DIEZ MESES DE PRISION, con las accesorias de suspensión de empleo, cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, para la que le será de abono el tiempo de arresto disciplinario, detención y prisión sufrido.

En concepto de responsabilidades civiles, por parte del condenado habrán de abonarse al Sargento de la Guardia Civil D. Juan Ignacio la cantidad de MIL DOSCIENTOS EUROS (1.200 €) por los daños físicos y morales sufridos como consecuencia de la agresión sufrida.»

En la Sentencia dictada por el Tribunal Territorial Tercero se recogen como hechos probados los siguientes:

«Que el día 8 de Septiembre de 2011, alrededor de las 16.30 horas, en el Puesto de la Guardia Civil de Tafalla (Navarra), el Sargento de la Guardia Civil D. Juan Ignacio , quien se encontraba en su domicilio particular, ubicado en los pabellones del citado acuartelamiento, escuchó un ruido tras su puerta y un sonido que identificó, pues no era la primera vez que le ocurría tal circunstancia, con la caída de un felpudo al suelo desde cierta altura. En ese mismo momento el Suboficial salió de su domicilio ubicado en la primera planta del edificio y tras comprobar visualmente que había desaparecido su felpudo, se dirigió hacia el rellano del portal de entrada con ánimo de identificar a quien se lo había llevado; encontrándose en el descansillo que mediaba en la escalera de acceso entre la planta baja y la primera planta al procesado, al Guardia Civil D. Victorino , cuyos datos constan en el encabezamiento, quien al ser inquirido acerca del paradero del meritado enser doméstico, de forma inopinada y sin mediar explicación alguna, se abalanzó hacia el Sargento Juan Ignacio a quien propinó dos golpes con el puño cerrado en el rostro que le hicieron perder la verticalidad, quedando tendido en el tramo de escalera en que estaba boca arriba, momento en que el acusado se arrojó sobre él al tiempo que le propinaba nuevos golpes; cesando en su acometida tras oír al Sargento gritar en varias ocasiones en petición de ayuda; instante en que tras cesar el Guardia Civil Victorino en su ataque, el Sargento Juan Ignacio consiguió levantarse y dirigirse a las oficinas del acuartelamiento al objeto de dar parte de lo sucedido.

Consta incorporado a autos (folio 19 ) informe médico del Centro de Salud de Tafalla elaborado el día de los hechos alrededor de las 17.00 horas en que se aprecian en la persona del Sargento de la Guardia Civil Juan Ignacio «hematoma y erosiones en las zona frontal media, hematoma malar izquierdo, edema e hinchazón labio superior izquierdo, hematoma y contusión nasal, coágulo fosa nasal derecha, contusión borde labial inferior derecho e hiperemia conjuntival ojo izquierdo con pequeña hemorragia», e igualmente y a fecha 9 de Septiembre de 2011 se sometió al mismo sujeto a reconocimiento en la Clínica San Miguel de la capital navarra (folio 20) en que se describe «en cráneo, pequeño edema en zona temporal derecha u parietal derecha. En cara; equimosis en región frontal media y erosiones hematoma malar izquierdo. Contusión nasal acompañado de equimosis, edema en labio superior hacia el costado izquierdo. Se evidencian vestigios de sangrado nasal bilateral. Pequeña escoriación y equimosis, edema en comisura labial derecha y zona inmediata de labio inferior derecho. Pequeña hemorragia conjuntival infra irisiana. En tórax, en cara ostero de ambos hombros, equimosis y lesiones lineales equimóticas, equimosis interescapular», dolencias estas por las que estuvo de baja médica para el servicio entre el día de autos y el día 14 de Septiembre de 2011.

Por su parte el acusado, fue también sometido a reconocimiento médico en el Centro de Salud de Tafalla el mismo día 8 de Septiembre de 2013 donde se describe «herida superficial 3er dedo de la mano derecha, erosiones en ambas manos y codo derecho, dolor art. 3er dedo mano izquierda» no apreciándose baja médica alguna (folio 45).

Consta igualmente en autos informe pericial efectuado por el Teniente Coronel Médico Fructuoso , Jefe del Servicio de Psiquiatría del Hospital General de la Defensa de Cádiz (folios 518 y 519) en que se expone: Reconocimiento.- «efectuado el día 27 de Enero de 2014, en este Servicio de Psiquiatría, consistente en entrevista psiquiátrica con recogida de datos anamnésicos y exploración psicopatológica, evaluación psicométrica mediante pruebas de baremo de ansiedad y depresión y realización de cuestionario autobiográfico» y Conclusiones.- «1.-El evaluado pudo presentar un Trastorno adaptativo ansioso depresivo, en el momento que se produjeron los hechos. 2.- Dicha alteración no reunía las características psicopatológicas específicas que pudiesen afectar a sus capacidades intelectivas o volitivas respecto a los hechos encausados».

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de Don Victorino anunció su propósito de interponer contra el mismo recurso de casación, que se tuvo por preparado por Auto del Tribunal Militar Territorial Tercero de 6 de junio de 2014, emplazándose seguidamente a las partes para que compareciesen ante esta Sala de lo Militar del Tribunal Supremo.

Recibidas las actuaciones de instancia, la representación procesal de Don Victorino presenta escrito formalizando el recurso, que tiene entrada en el Registro de este Tribunal Supremo el día 11 de julio de 2014, en el que formula tres motivos de casación: el primero, por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 1985, 1578 y 2635) ; el segundo, por infracción de ley, al amparo del nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEG 1882, 16) ; y el tercero, por infracción de ley, al amparo del nº 2 del artículo 849 de la Ley Procesal.

.- Por Diligencia de Ordenación de 11 de septiembre de 2014 se tuvo por personada y parte a la Procuradora Dª María Angeles Galdiz de la Plaza en nombre y representación de D. Juan Ignacio , en calidad de Acusación particular, y se le dio traslado del escrito de formalización del recurso por plazo de días para su impugnación o su adhesión al mismo, suspendiéndose dicho plazo por incapacidad temporal la Letrada encargada de la defensa, y presentándose finalmente escrito de 20 de octubre de 2014, con entrada en el Registro de este Tribunal el día 21 de octubre de 2014, en el que se solicita la inadmisión del recurso interpuesto y subsidiariamente su desestimación.

Dado traslado de las actuaciones al Excmo. Sr. Fiscal Togado, mediante escrito que tiene su entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 7 de noviembre de 2014, evacuando el traslado conferido, se solicita por el Ministerio Público la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.

Por Diligencia de Ordenación de 13 de noviembre de 2014 se acuerda dar traslado a la partes de los escritos presentados y de la impugnación efectuada por la Acusación particular, presentando la Procuradora Dª María Luisa González García en nombre y representación de D. Victorino , escrito en fecha 18 de noviembre de 2014 oponiéndose a la inadmisión solicitada.

No habiéndose interesado por las partes la celebración de vista, se señala para deliberación, votación y fallo el día 14 de enero de 2015, a las 12.30 horas de la mañana, que se celebró en la fecha y hora señaladas, con el resultado que aquí se expresa y con arreglo a los siguientes:

Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 1985, 1578 y 2635) formula el recurrente el primer motivo de casación en el que denuncia la infracción el artículo 24 de la Constitución , invocando en primer término el derecho a ser enjuiciado por el Juez ordinario predeterminado por la Ley y, en segundo lugar, la vulneración de la presunción de inocencia y del derecho de defensa.

Por lo que se refiere a la vulneración del derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley, sostiene el recurrente la falta de competencia de la Jurisdicción militar al acaecer los hechos enjuiciados en un pabellón y encontrarse el recurrente y el Sargento Juan Ignacio en su domicilio particular. Entiende el recurrente que «objetivamente la disputa se produce en la esfera personal, doméstica, dentro del ámbito de la relación personal como vecinos, y no por cuestión del servicio».

Sin embargo, como bien señala la sentencia de instancia, la falta de competencia del Tribunal Territorial Militar para conocer de los hechos no se planteó por el procesado ante éste como artículo de previo y especial pronunciamiento del artículo 286.1º de la Ley Procesal militar (RCL 1989, 856) , en los tres primeros días del plazo que le fue concedido para presentar su escrito de conclusiones provisionales, según previene el artículo 287 de dicha Ley , por lo que -como hemos dicho en Sentencia de 15 de abril de 2011 (RJ 2011, 2319) y recogido en las de 30 de noviembre del mismo año y 19 de enero de 2012 (RJ 2012, 7180) y 16 de julio de 2013 (RJ 2013, 8054) – al deducir dicho escrito sin plantear tal incidente el Letrado de la parte se aquietó con la competencia de la Jurisdicción castrense, «sabedor que al evacuar dicho trámite daba acceso con ello a la celebración del juicio y a que se dictara sentencia que, precisamente, es lo que la Ley pretende evitar hasta tanto se ventile definitivamente la jurisdicción competente que haya de enjuiciar los hechos» ; no obstante lo cual el Tribunal dio cumplida respuesta a la cuestión extemporaneámente planteada.

Pues bien, en sede casacional, el recurrente refiere su argumentación para objetar la competencia de la Jurisdicción militar en el presente asunto, a las Sentencias de la Sala de Conflictos de este Tribunal Supremo de 29 de octubre de 2001 (RJ 2002, 4087) y 12 de julio y 16 de octubre de 2002 (RJ 2002, 9579) , en las que efectivamente se atribuyó la competencia a la jurisdicción ordinaria. Pero como señala la Fiscalía Togada y se recuerda en la primera de dichas Sentencias la reiterada jurisprudencia de esta Sala Quinta «ha declarado el carácter permanente de la relación jerárquica, que no desaparece cuando los hechos entre personal militar se producen en ocasión no relacionada con el servicio que cumplen, constituyendo esa relación una situación objetiva jerárquica que no se desvirtúa en cualquiera de las relaciones que entre ellos mantengan y en particular en caso de una disputa privada ( Sentencias de 11 de junio de 1993 (RJ 1993, 5391) , 23 de mayo (RJ 1994, 2515) y 20 de septiembre de 1994 (RJ 1994, 6770) , 4 de noviembre de 1998 (RJ 1999, 197) y 28 de octubre de 1999 (RJ 1999, 5341) ). A ello hemos de añadir que en idéntico sentido se ha pronunciado esa Sala Especial de Conflictos Jurisdiccionales pudiendo citarse al respecto las Sentencias de 6 de mayo de 1991 (RJ 1992, 400) , 28 de marzo de 1994 (RJ 1994, 2505) y 30 de marzo de 1999 (RJ 2001, 5415) «.

Es por ello que en las dos primeras Sentencias aludidas, para decantar la competencia a favor de la Jurisdicción ordinaria, se significan por la Sala Especial de Conflictos Jurisdiccionales las particulares relaciones existentes entre los militares que intervenían en los hechos, poniendo de manifiesto en la primera de las Sentencias invocadas, que se trataba de un supuesto no planteado anteriormente ante la Sala V del Tribunal Supremo o la propia Sala Especial, en el que la relación entre ambos militares era la de una pareja de hecho; y en la segunda, señalando la existencia entre agresor y agredido de una situación de amistad «con una relación familiar íntima y en la que no resulta mínimamente afectado el servicio de armas».

En lo que se refiere a la tercera de las Sentencias, la de 16 de octubre de 2002 , se excluye la competencia de los tribunales castrenses al entender que, sobre la base del estado de las actuaciones en ese momento, no podía establecerse con certeza que los intervinientes en los hechos o al menos uno de ellos, conocieran la relación jerárquica existente entre ambos, apuntando también que en este caso la condición militar y la relación jerárquica no estaba presente en la concreta y particular situación producida, ajena -según entendió en este asunto la Sala de Conflictos- a la disciplina militar.

Pero los casos traídos por la parte claramente se separan del supuesto que aquí nos ocupa, sin que puedan compararse con los hechos que se tienen por probados en la sentencia de instancia, en los que no aparece ningún vínculo afectivo en la relación entre los protagonistas que se superponga y excluya la posición jerárquica entre ellos, y pueda obviar el respeto debido a la condición de superior del ofendido. Se trata de dos miembros de la Guardia Civil que conocen perfectamente su situación jerárquica, y aunque tengan relaciones de vecindad, hay que significar que habitan en unos pabellones ubicados en un Acuartelamiento de la Guardia Civil y, las relaciones de convivencia que se produzcan entre ellos, han de estar necesariamente presididas en todo momento por el mutuo respeto que se deben, no solo como vecinos, sino especial y obligadamente como militares; razón por la que no cabe considerar incardinada la conducta del agresor en un simple incidente privado ajeno a la condición castrense de quienes intervienen en él, a su posición jerárquica y a la disciplina.

Recientemente, la Sentencia de 30 de mayo de 2012 (RJ 2012, 8753) de la Sala Especial de Conflictos Jurisdiccionales ha reiterado que «mientras se es militar el comportamiento de la persona está sometido a las normas que comportan tal estatus, sin que pueda sustraerse a ellas por su propia voluntad ( SS 28.10.1999 (RJ 1999, 5341) y 14.03 (RJ 1996, 2520) , 24.10 (RJ 1996, 7873) y 29.11.1996 (RJ 1996, 8724) ), manteniéndose la relación de jerarquía en momentos y lugares ajenos al servicio aun cuando el superior y el subordinado vistan de paisano, siempre que su identificación y conocimiento de la condición y empleo resulte evidente y probada (S. 05.12.2004 (sic) (RJ 2005, 1317), y el hecho de que la causa de la conducta que se denuncia pudiera tener un origen ajeno a la relación estrictamente castrense, si los actos denunciados se enmarcan en tal relación militar, no por ello convierten al delito en civil ‘por el origen de la disputa’, tal como se dijo en la Sentencia de esta Sala de 23 de diciembre de 2011 (RJ 2012, 5222) «.

– En cuanto a la pretendida vulneración del derecho a la presunción de inocencia y al derecho de defensa, que también invoca el recurrente en su primer motivo, aduce la parte que no han existido testigos directos de lo acontecido, y que el atestado que da pie al sumario ha sido instruido por la Policía judicial de Tafalla a la que pertenece el Sargento primero ofendido, «careciendo por tanto dicho atestado de la imparcialidad necesaria, por cuanto se confecciona un atestado por los miembros de la Policía judicial, que dependen orgánicamente o jerárquicamente del Sargento que interpone la denuncia».

Ahora bien, respecto a la denunciada vulneración del derecho a la presunción de inocencia, como apunta también el Ministerio Fiscal, el Tribunal de instancia ha contado para construir el relato histórico de lo realmente sucedido con suficiente prueba de cargo valorada razonada y razonablemente, siendo la principal el testimonio prestado por el superior que fue víctima del maltrato, debidamente corroborado por otros elementos probatorios.

En este sentido conviene recordar que el recurso de casación no es una ulterior instancia y que el control que podemos efectuar de la sentencia impugnada, ni permite examinar la posible existencia de alternativas de lo que pudo suceder desde una valoración de la prueba testifical distinta de la efectuada por los jueces de los hechos. Sólo se nos alcanza comprobar la racionalidad de la convicción sobre la realidad de lo que se tiene por acreditado. Como ya señalábamos en Sentencia de 3 de mayo de 2006 (RJ 2006, 2337) «existiendo prueba de cargo que reúna las condiciones dichas de licitud en su obtención, regularidad en su práctica y racionalidad en su apreciación, no cabe en este trance casacional pretender la revaloración del acervo probatorio sustituyendo el criterio axiológico del Tribunal sentenciador, por definición objetivo imparcial según lo previsto en los arts. 322 de la Ley Procesal Militar (RCL 1989, 856) y 741 LE. Crim , por el lógicamente parcial e interesado del recurrente (nuestras Sentencias 21.02.2005 (RJ 2005, 1472) ; 11.04.2005 (RJ 2005, 481) ; 30.05.2005 y 10.10.2005 (RJ 2005, 8191) entre otras y del Tribunal Constitucional nº 55 (RTC 2005, 55) ; 59 (RTC 2005, 59) y 63/2005 (RTC 2005, 63) , todas ellas de fecha 14 de marzo)».

Y como hemos dicho reiteradamente -con la Sala Segunda de este Tribunal Supremo- la declaración de la víctima puede constituir prueba de cargo, aunque cuando resulte ser la única prueba directa existente, el Tribunal sentenciador haya de valorarla y motivar su credibilidad extremando las cautelas para garantizar su veracidad, acudiendo, como criterios que pueden servir para confirmar la fiabilidad de lo manifestado por la víctima, a su credibilidad o a la ausencia de incredibilidad subjetiva, a la credibilidad objetiva o verosimilitud del relato que manifiesta y a la persistencia en la incriminación, que al prolongarse en el tiempo, sin incurrir en contradicciones, refuerce la veracidad de lo manifestado por quien sufrió aquello que relata.

Tales criterios -como recuerda recientemente la Sentencia de 30 de abril de 2013 (RJ 2013, 8315) de la Sala Segunda de este Tribunal Supremo – no han de considerarse condiciones objetivas de validez de la prueba «sino parámetros a que ha de someterse la valoración del testimonio de la víctima, delimitando el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable y controlable así casacionalmente a la luz de las exigencias que estos factores de razonabilidad valorativos representen.Por ello -como decíamos en las SSTS. 10.7.2007 (RJ 2007, 5160) Y 20.7.2006 (RJ 2006, 9333) – la continuidad, coherencia y persistencia en la aportación de datos o elementos inculpatorios, no exige que los diversos testimonios sean absolutamente coincidentes, bastando con que se ajusten a una línea uniforme de la que se pueda extraer, al margen de posibles matizaciones e imprecisiones, una base sólida y homogénea que constituye un referente reiterado y constante que esté presente en todas las manifestaciones».

Pues bien, tales parámetros o criterios se tienen en cuenta en la sentencia de instancia, en la que, al valorar la declaración prestada en el juicio oral por el Sargento 1º, víctima de la agresión del recurrente, se fija en el relato de ésta «en todo momento coincidente con el expuesto a lo largo del periodo de instrucción sumarial y que en cuanto a las resultas de la acción objeto del reproche encontrarían, razonable y cabal apoyo documental tanto en los informes médicos obrantes en autos relativos al conocimiento médico efectuado al Sargento 1º poco tiempo después del incidente en un Centro de Salud de Tafalla (folio 19), como el efectuado horas después en la Clínica San Miguel de Pamplona (folio 120)».

Efectivamente la Sala de instancia, ante los testimonios del acusado y la víctima, únicos que presenciaron los hechos, ha estimado más convincente la declaración efectuada por ésta, reiterando que en todos los casos en que ha comparecido se ha manifestado con rotundidad y verosimilitud sin separarse sustancialmente de sus declaraciones anteriores, ni de la denuncia, inmediata a los hechos que dieron origen a las presentes actuaciones, significándose además que, sin perjuicio del carácter primordial de dicha declaración, tal testimonio ha quedado corroborado por aquéllos a los que la víctima se dirigió, de forma inmediata, comunicándoles lo sucedido.

Por otra parte, por lo que se refiere a la alegada infracción del derecho de defensa, invocada en este mismo motivo, aunque debería haberse planteado separadamente, hemos de coincidir con el Ministerio Público en que la denuncia no pasa de ser meramente retórica, pues tan solo se asienta en el hecho de que los Guardias Civiles que instruyeron el atestado, tras ocurrir los hechos, adolecían de falta de imparcialidad, pero como se contesta con acierto en la sentencia impugnada a dicha objeción ya planteada en la instancia, el Oficial que fue designado como Instructor del atestado no coincidía en el destino con los implicados y, en todo caso, «no se ha acreditado por la parte que plantea la cuestión, ni siquiera se ha insinuado, que quienes intervinieron en la instrucción actuaran a impulsos de interés personal alguno distinto del propio de la función encomendada, ni que las pruebas obtenidas lo fueran con vulneración alguna de derechos fundamentales del acusado».

Y hay que tener en cuenta que, como apunta también el Tribunal de instancia y significa la Fiscalía Togada, esta Sala ha venido afirmando repetidamente que a los funcionarios públicos no les es exigible la independencia e imparcialidad que son consustanciales con el ejercicio de su jurisdicción por Jueces y Magistrados, requiriéndose tan solo de aquéllos que, en cumplimiento de los cometidos que les sean asignados, actúen con objetividad.

Por lo que el motivo en su totalidad ha de ser desestimado.

Analizaremos a continuación, siguiendo una correcta metodología en el examen del recurso, la infracción de ley formulada como tercer motivo de casación, al amparo del articulo 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEG 1882, 16) , al entender la parte que existe error de hecho en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos y demuestran la equivocación del Juzgador, sin resultar contradichos otros elementos probatorios. Señala el actor -como documento en que se funda la equivocación- el certificado médico que obra al folio 55 de la causa, de la Clínica Psiquiátrica Padre Menni de las Hermanas Hospitalarias del Sagrado Corazón de Jesús, y que, según la defensa letrada del recurrente, acredita que el éste padece delirios y alucinaciones, aduciendo la parte que dicho informe no ha sido valorado en sentencia, ni fue tenido en cuenta por el Teniente Coronel Fructuoso , aunque -afirma la parte- en el acto de la vista este perito «admite que dicho informe que obra en la causa del Hospital dos hermanas (sic), conlleva que su patología afecta a sus capacidades intelectivas y volitivas respecto al día y hechos encausados».

Recordaremos, sin embargo, que el error en la valoración de la prueba, que ampara como motivo de casación el artículo 849.2º , está dirigido a alterar el relato histórico que se tenga por probado en la sentencia de instancia y ha de cumplir para su viabilidad, como primer requisito, que la impugnación se encuentre sustentada por un documento auténtico, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que tenga tal consideración a efectos casacionales.

Hemos dicho repetidamente que no son hábiles para demostrar el error por esta específica vía de casación las pruebas de carácter personal, aunque pudieran estar documentadas, como las declaraciones de testigos y peritos, recordando recientemente la Sala Segunda en su Sentencia de 5 de marzo de 2013 la imposibilidad de fundamentar el error en la valoración de la prueba en pruebas personales, como las declaraciones testificales o los dictámenes periciales, y señalando que «la jurisprudencia es tajante cuando excluye de relevancia en este cauce casacional las pruebas personales, ya que su incorporación documentada a las actuaciones no transmuta su naturaleza de prueba personal en documental dotada de literosuficiencia, sin que el Tribunal de casación pueda apreciar directamente los medios probatorios personales por carecer de inmediación».

Aunque hemos precisado también que la jurisprudencia de este Tribunal Supremo permite en casos excepcionales acreditar el error en la apreciación de la prueba fundándolo en la prueba pericial documentada, cuando ésta verse sobre un dato relevante que acredita la realidad de determinados hechos o pone de manifiesto el error patente del Tribunal sentenciador, ya sea por desconocimiento de su contenido o por su incorporación incompleta, mutilada o fragmentaria, ya sea por mantener una opinión contradictoria de la mostrada de forma acorde por los peritos, sin razonar debidamente el apartamiento de las conclusiones que alcanzaron éstos en su dictamen (últimamente Sentencias de 20 de noviembre de 2012 (RJ 2013, 1109) y 8 de marzo de 2013 (RJ 2013, 5371) ).

Pero, en cualquier caso, se ha de significar también que el recurrente, para que pueda admitirse su impugnación por esta vía, se encuentra obligado no sólo a individualizar el documento o documentos en que basa el error pretendidamente sufrido en la sentencia de instancia, sino que ha de precisar además los extremos del documento que demuestran claramente la equivocación. En este sentido, el documento ha de ser «literosuficiente», esto es, ha de tener poder demostrativo por sí mismo, de manera que, sin necesitar prueba adicional alguna ni recurrir a conjeturas o argumentaciones complejas, se desprenda la patente equivocación sufrida en la instancia, y sin que, por otra parte, lo que con él se pretenda probar, pueda resultar contradicho por otras pruebas de igual consistencia y fiabilidad, requiriéndose finalmente que el error y el dato de hecho contradictorio, así acreditado, sea significativo o relevante a los efectos de modificar alguno de los pronunciamientos del fallo.

Pues bien, como nos dice la Fiscalía Togada, no es cierto que en el informe emitido el 19 de julio de 2011 por la Clínica Psiquiátrica Padre Menni de las Hermanas Hospitalarias del Sagrado Corazón de Jesús -que invoca el recurrente y obra al folio 45 de las actuaciones y no al 55, como bien apunta el Ministerio Fiscal- queda acreditada indubitadamente con autonomía demostrativa la afectación de las capacidades intelecto-volitivas del recurrente en el momento de producirse los hechos por los que ha sido condenado, sin señalarnos -como es lógico, dada la falta de fundamento de la protesta- los particulares que acreditan la equivocación.

Además, y por contra de lo que la parte manifiesta, se desprende de su propia argumentación y del acta de la vista oral que dicho informe de la Clínica Psiquiátrica Padre Menni fue valorado por la Sala y por el Teniente Coronel Fructuoso , perito que, en su condición de Jefe del Servicio de Psiquiatría del Hospital General de la Defensa en San Fernando, emitió a su vez el informe que se encuentra a los folios 518 y 519 de las actuaciones y en él que se establecen como conclusiones -recogidas en los hechos probados de la sentencia impugnada- que el evaluado pudo presentar un trastorno adaptativo ansioso depresivo, en el momento que se produjeron los hechos, y que dicha alteración no reunía las características psicopatológicas específicas que pudiesen afectar a sus capacidades intelectivas o volitivas respecto a los hechos encausados, como ha quedado reflejado en los antecedentes de esta Sentencia.

Por lo que el motivo necesariamente ha de ser rechazado.

Finalmente y por lo que respecta al segundo motivo de casación, formulado al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEG 1882, 16) por infracción de Ley, al considerar que se ha producido una indebida aplicación del artículo 99.3 del Código Penal Militar (RCL 1985, 2914) , entiende el recurrente que los hechos relatados no integran un delito de insulto a superior en su modalidad de maltrato de obra. Aunque el actor no discute ni la condición de militares de quienes intervienen en los hechos, ni la utilización de las vías de hecho por parte del Guardia, nos dice que «la cuestión fundamental a dilucidar [es] si la relación interpersonal entre el Sargento y el Guardia involucrados en los hechos era una relación completamente ajena a su carácter militar o, por el contrario, en ella eran relevantes sus respectivas condiciones de adscripción a la Guardia Civil».

Invoca aquí el recurrente las Sentencias de esta Sala de 11 de junio de 1993 (RJ 1993, 5391) 23 de mayo y 20 de septiembre de 1994 (RJ 1994, 6770) , 4 de noviembre de 1998 (RJ 1999, 197) 28 de octubre de 1999 (RJ 2000, 5341) así como las de la Sala Especial de Conflictos de 6 de mayo de 1991 (RJ 1992, 400) , 28 de marzo de 1994 (RJ 1994, 2505) y 30 de marzo de 1999 (RJ 2001, 5415) insistiendo en que «deben ser enjuiciadas por la jurisdicción penal ordinaria aquellas agresiones causadas por un subordinado a un superior cuando, del conjunto de las circunstancias se deduzca que se han producido en el seno de una relación totalmente ajena al carácter militar de ambos, al no quedar afectada la disciplina que es el bien jurídico que se protege primordialmente en el delito de insulto a superior del artículo 99.3 del Código Penal (RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) militar «, y considera la parte que en el presente caso los hechos enjuiciados no integrarían el delito, porque «ambos militares eran vecinos al momento de ocurrir los sucesos», «la agresión se produjo en la vivienda en que ambos convivían, y por la discusión de un felpudo», y «la agresión no se produjo en acto de servicio ni con ocasión del mismo».

Sin embargo, al contestar al primer motivo ya hemos anticipado la tipicidad de la conducta enjuiciada, al establecer la competencia de la Jurisdicción militar para conocer de los presentes hechos, sin que ninguna de las Sentencias de esta Sala invocadas en este motivo puedan servir para apoyar la argumentación del recurrente. Precisamente la última de las citadas, la de 4 de noviembre de 1998, recuerda la doctrina de la Sala respecto al delito de insulto a superior, en cuanto a la relación jerárquica castrense, y corrobora que ha sido siempre reiterada, constante y pacífica «al señalar que dicha relación jerárquica es permanente y determina la situación relativa de los individuos pertenecientes a las Fuerzas Armadas, con independencia de todo condicionamiento ( Sentencia de esta Sala Quinta de 11 de noviembre de 1.995 (RJ 1995, 8828) , y otras sentencias anteriores que cita,Sentencia de 22 de enero de 1.997) reiterándose además que la condición de superior no puede quedar desvirtuada por la intención ni actuación particulares de los militares que se encuentran en una objetiva relación jerárquica de mando y subordinación ( Sentencia de 1 de febrero de 1.996 (RJ 1996, 1798) ), y que el militar de empleo jerárquicamente más elevado siempre ha de ser tenido por superior, debiendo dirimirse todas estas cuestiones en el seno de nuestro especial orden jurisdiccional (Auto de la Sala de 5 de noviembre de 1.996 (RJ 1996, 8054))».

Aunque también cabe referirnos a la recientes Sentencia de esta Sala de 30 de noviembre de 2011 y 27 de marzo de 2013 (RJ 2013, 5802) , en las que citamos -entre otras- la Sentencia de 2 de noviembre de 2004 (RJ 2005, 1315) , en la que ya se repetía que la relación jerárquica entre los militares, con la correlativa superioridad y subordinación que de ésta se deriva, tiene carácter permanente y «que se proyecta fuera del servicio y que se mantiene con independencia de cualquier condicionamiento, fijando el empleo militar la posición relativa entre éstos ( Sentencias 09.05.1990 (RJ 1990, 5339) ; 11.06.1993 (RJ 1993, 5391) ; 11.11.1995 (RJ 1995, 8828) ; 01.02.1996 (RJ 1996, 1805) ; 15.03.1999 (RJ 1999, 4779) ; 13.01.2000 (RJ 2000, 4423) ; 08.10.2001 (RJ 2001, 10241) y 01.07.2002 (RJ 2002, 7435) entre otras)» . Y como señalábamos en Sentencia de 28 de noviembre de 2005 y recordábamos en Sentencias de 17 de junio de 2010 (RJ 2010, 6382) y 9 de julio de 2014 (RJ 2014, 4316) , «la relación superior-inferior no puede trasmutarse en una simple disputa de carácter privado, y mientras se es militar el comportamiento de la persona está sometido a las normas que comportan tal status y no puede sustraerse a ellas por su propia voluntad ( Sentencias de 28 de octubre de 1999 (RJ 1999, 5341) y 14 de marzo , 24 de octubre y 29 de noviembre de 1996 (RJ 1996, 8742) ) manteniéndose la relación de jerarquía en momentos y lugares ajenos al servicio aún cuando el superior y el subordinado vistan de paisano, siempre que su identificación y conocimiento de la condición y el empleo resulte evidente y probada (Sentencia de 5 de noviembre de 2004)».

Tampoco las Sentencias que cita el recurrente de la Sala de Conflictos dan amparo a su planteamiento, porque como se señala también en la última de ellas, la de 30 de marzo de 1999 (RJ 2001, 5415) con cita de las anteriores aludidas, «reiterada jurisprudencia de la Sala Quinta de este Tribunal Supremo, reflejada también de resoluciones dictadas por la Sala Especial de Conflictos Jurisprudenciales, ha declarado el carácter permanente de relación jerárquica en el marco castrense, que no desaparece cuando los hechos entre personal militar se producen en ocasión no relacionada con el servicio que cumplen constituyendo esa relación una situación objetiva jerárquica que no se desvirtúa en cualquiera de las relaciones que entre ellos mantengan y en particular en caso de una disputa de carácter privado ( sentencias de la Sala Quinta del Tribunal Supremo de 11 de Junio de 1.993 (RJ 1993, 5391) , 23 de Mayo (RJ 1994, 2515) y 20 de Septiembre de 1.994 (RJ 1994, 6770) y 4 de Noviembre de 1.998 (RJ 1999, 197) y sentencias de la Sala Especial de Conflictos Jurisdiccionales de 6 de Mayo de 1.991 (RJ 1992, 400) y 28 de Marzo de 1.994 (RJ 1994, 2505) )».

Y es que, en definitiva, dada la condición militar del recurrente en el momento de ocurrir los hechos enjuiciados y que el tipo penal contemplado en el delito de insulto a superior protege tanto la dignidad del sujeto pasivo ofendido como el valor disciplina, en cuanto elemento esencial de cohesión interna en una organización de naturaleza castrense como la Guardia Civil, no cabe sino entender que la agresión del recurrente a su superior ha sido correctamente subsumida en el delito apreciado, lo que consecuentemente conduce a la desestimación del presente motivo y de la totalidad del recurso.

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio (RCL 1987, 1687) .

En consecuencia,

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación número 101/39/2014, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª María Luisa González García, en nombre y representación del Guardia Civil D. Don Victorino , contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Tercero, en el sumario número 32/11/11, el día 10 de marzo de 2014, en la que se condenaba al recurrente, como autor de un delito consumado de insulto a superior, en su modalidad de maltrato de obra a superior, previsto y penado en el artículo 99 , del Código Penal Militar (RCL 1985, 2914) a la pena de diez meses de prisión, con las accesorias legales. Sentencia que, en consecuencia, confirmamos en todos sus extremos y declaramos firme.

Declaramos de oficio las costas de este procedimiento.

Póngase esta Sentencia, que será publicada en la Colección Legislativa, en conocimiento del Tribunal Militar Territorial Tercero al que se remitirán cuantas actuaciones elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Javier Juliani Hernan estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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