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29/03/2024. 11:54:12

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VIDEOCONFERENCIA EN JUICIOS, UNA OPCIÓN FACTIBLE Y BENEFICIOSA

Aprovechemos las ventajas de la videoconferencia

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Mientras la tecnología penetra en nuestras vidas a pasos agigantados, y a igual ritmo en la Justicia si se cumplen los planes diseñados por el equipo de Francisco Caamaño con el nuevo Plan diseñado desde el Ministerio, parece que la videoconferencia en los juicios penales tiene una presencia sólo discreta. Sin embargo, las ventajas a la hora de facilitar testimonios y ahorrar ingentes cantidades de dinero en desplazamientos y dietas, aconsejan un establecimiento rotundo en las salas de vistas. Tecnología, empresas que lo instalan y base legal, hay.

Abogados mirando a unas pantallas de videoconferencia

La Administración de Justicia no puede quedarse en tierra en lo que a la tecnología se refiere, ahora que está en su momento dorado.

Además de su plano meramente organizativo, y de ayuda a testigos y víctimas, que evitan el cara a cara con su agresor, incorporar la videoconferencia de un modo rotundo ahorra costes, amén de optimizar los resultados, cosa que se está imponiendo en cualquier ámbito empresarial que se precie.

Antes de la reforma procesal que permitió la entrada de pantallas y receptores en las salas de vistas, se usaban aplicando el art. 230 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que permite a los Juzgados y Tribunales "utilizar cualesquiera medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, para el desarrollo de su actividad y ejercicio de sus funciones, con las limitaciones que a la utilización de tales medios establece la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, y demás leyes que resulten de aplicación". El precepto anterior, en su párrafo tercero, tras decir que las actuaciones judiciales serán predominantemente orales, sobre todo en materia criminal, sin perjuicio de su documentación, matiza, en su párrafo tercero, que estas actuaciones podrán realizarse a través de videoconferencia u otro sistema similar que permita la comunicación bidireccional y simultánea de la imagen y el sonido y la interacción visual, auditiva y verbal entre dos personas o grupos de personas geográficamente distantes, asegurando en todo caso la posibilidad de contradicción de las partes y la salvaguarda del derecho de defensa, cuando así lo acuerde el juez o tribunal.

En estos casos, el Secretario Judicial del juzgado o tribunal que haya acordado la medida acreditará desde la propia sede judicial la identidad de las personas que intervengan a través de la videoconferencia, mediante la previa remisión o la exhibición directa de documentación, por conocimiento personal o por cualquier otro medio procesal idóneo.

Después, en el año 2003, se hizo una reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que estableció un marco legal más preciso. Concretamente, un nuevo párrafo al art. 306 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal permitía actuar al fiscal por videoconferencia:

"Cuando en los órganos judiciales existan los medios técnicos precisos, el fiscal podrá intervenir en las actuaciones de cualquier procedimiento penal, incluida la comparecencia del artículo 505, mediante videoconferencia u otro sistema similar que permita la comunicación bidireccional y simultánea de la imagen y el sonido".

Por lo que se refiere a testigos, imputados, o peritos, el artículo 325 dice que:

"El juez, de oficio o a instancia de parte, por razones de utilidad, seguridad o de orden público, así como en aquellos supuestos en que la comparecencia de quien haya de intervenir en cualquier tipo de procedimiento penal como imputado, testigo, perito, o en otra condición resulte particularmente gravosa o perjudicial, podrá acordar que la comparecencia se realice a través de videoconferencia u otro sistema similar que permita la comunicación bidireccional y simultánea de la imagen y el sonido, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 229 de la Ley Orgánica del Poder Judicial."

Aparte de ello, en el art. 731 bis, correspondiente a las disposiciones comunes a las normas que rigen la celebración del juicio oral, dice que "el Tribunal, de oficio o a instancia de parte, por razones de utilidad, seguridad o de orden público, así como en aquellos supuestos en que la comparecencia de quien haya de intervenir en cualquier tipo de procedimiento penal como imputado, testigo, perito, o en otra condición resulte gravosa o perjudicial, y, especialmente, cuando se trate de un menor, podrá acordar que su actuación se realice a través de videoconferencia u otro sistema similar que permita la comunicación bidireccional y simultánea de la imagen y el sonido, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 229 de la Ley Orgánica del Poder Judicial".

En los juicios civiles, la videoconferencia se permite en virtud de los arts. 299.2 y 3 en lo que se refiere a medios de prueba. La jurisdicción civil se usa en menor medida la videoconferencia, debido a la no concurrencia, en la mayor parte de las ocasiones, de los factores que invitan a hacerlo en lo penal (traumas de las víctimas o de los testigos, o gran número de implicados).

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