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28/03/2024. 23:27:42

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Conclusiones de la Jornada ‘Cláusula suelo y efectos retroactivos en la jurisprudencia del Tribunal Supremo’

Ignacio Para Mata
Abogado Socio V Abogados

El jueves pasado tuvo lugar en la Escuela de Técnica Jurídica, la jornada “Cláusula Suelo y efectos retroactivos en la jurisprudencia del Tribunal Supremo”, jornada organizada con la colaboración de V Abogados, en la que intervinieron como ponentes Don Borja Villena Cortes, Magistrado de la Sección 28 de la Audiencia Provincial de Madrid, Don Ignacio Gomá Lanzón, Notario y editor del Blog ¿Hay derecho? y Doña Rosana Pérez Gurrea, abogada y profesora de la Universidad de La Rioja.

Una casita hecha de monedas con tejado verde

Dicha jornada se celebró para abordar la incertidumbre e inseguridad jurídica creada por las sentencias del Tribunal Supremo, en concreto la de 9 de mayo de 2013 y la más reciente de 25 de marzo del 2015, en relación a las cláusulas suelo.

Estas sentencias, en un intento por buscar soluciones generales y ejemplarizantes a un problema de gran calado en la sociedad como es el de las cláusulas suelo, que está provocando una gran litigiosidad, lo que han generado es todo lo contrario, ya que se ha creado un panorama en el que por parte de algunos juzgados no se ha querido adoptar el criterio de dichas sentencias (irretroactividad mas allá del 9 de mayo de 2013). Esto ha generado que actualmente están presentadas dos cuestiones de prejudicialidad, por parte de la Audiencia Provincial de Cantabria y de Alicante, ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea  sobre la compatibilidad con el Derecho Comunitario de la limitación de los efectos derivados de la nulidad de una cláusula abusiva en la contratación con consumidores.

De las exposiciones de los ponentes, se sacaron, entre otras, las siguientes conclusiones en las que hubo unanimidad de criterio:

i) La limitación de efectos, establecida en la Sentencia de 9 de mayo y confirmada en la Sentencia de 25 de marzo del 2015, aunque con la diferencia de que en la primera sentencia se dirimía una acción colectiva de cesación y en esta última la acción lo era individual, por la que, en el caso de declaración de nulidad de una cláusula suelo, inserta en un préstamo hipotecario, solo conlleva a la restitución al prestatario de los intereses pagados de mas, en aplicación de la cláusula, a partir de la fecha de publicación de la repetida sentencia de 9 de mayo de 2013. Pues bien dicha limitación, atenta contra la regla general de la eficacia "ex tunc" en la declaración de nulidad de una cláusula contractual establecida en el  artículo 1303 del CC y contra los axiomas clásicos "quod nullum est nullum effectum producit" y  "restitutio in integrum".

ii) Por tanto se podría decir que son posibles las reclamaciones que contengan la solicitud de todas las cantidades cobradas de más desde el inicio del contrato, siempre atendiendo a cada caso individualmente, ya que de momento esta última  Sentencia de 25 de marzo de 2015 que se pronuncia en sede de acción individual aún no se encuentra asentada como jurisprudencia en el Tribunal Supremo, lo que permite a los órganos judiciales discrepar de la fundamentación jurídica de dicha limitación de efectos, como ha sucedido en numerosos Juzgados. Además están pendiente la resolución de las cuestiones prejudiciales interpuestas ante el TJUE.

iii) Dicha limitación de efectos establecida en la STS 9 de mayo de 2013, se asentó sobre un triple pilar  a) Principio de seguridad jurídica, b) Jurisprudencia del TS del propio artículo 1303 del CC, por la que  "el fundamento de dicho artículo no es otro que evitar que una de las partes se enriquezca sin causa a costa de la otra y ésta es una consecuencia que no siempre se deriva de la nulidad" y c) Jurisprudencia del TSJUE sobre contratación de cláusulas abusivas en contratos celebrados con consumidores. Estableciendo como requisitos para su aplicación la buena fe de los círculos interesados, y el riesgo de trastornos graves "con trascendencia al orden público económico".

iv) La STS de 25 de marzo de 2015, en un esfuerzo por mantener la tesis establecida en la de 9 de mayo de 2013, aun tratándose esta, de una acción individual y la otra de una acción colectiva, y entendiendo que, como resulta evidente, una acción individual no puede tener efectos de riesgo de trastornos graves con trascendencia al orden publico económico. Se esfuerza en mantener dicha tesis, sobre la base de la existencia de una multitud de procedimientos de anulación de cláusulas suelo, insertas en innumerables contratos hipotecarios, que se están tramitando, y el efecto sobre estos, que el resultado de la sentencia pudiera tener.  Y con respecto a la buena fe de los círculos interesados, determina que estos actuaban de buena fe: "por ignorarse que la información que se suministraba no cubría en su integridad la que fue exigida y fijada posteriormente por la STS de 9 de mayo de 2013; ignorancia que a partir de esta sentencia hace perder a la buena fe aquella naturaleza, pues una mínima diligencia permitía conocer las exigencias jurisprudenciales en materias propias del objeto social".

v) En este sentido la Sentencia de 9 de mayo de 2013, establece la existencia de un control de transparencia en la incorporación de las condiciones generales en los contratos con consumidores, sobre la base de lo normativamente previsto tanto en el considerando 20º de la Directiva 93/1316, como en el art. 5 de dicha norma y que también se recoge en el art. 80.1 TRLGDCU. Este control de transparencia lo que delimita es que, si una cláusula no negociada individualmente en contratos suscritos con consumidores no supera el control de comprensibilidad real de su importancia y trascendencia, por mucho que se refiera a la definición del objeto principal del contrato, podrá ser declarada abusiva. 

vi) El control de trasparencia de la cláusula suelo, se debe realizar atendiendo a todas las circunstancias que rodearon la celebración del contrato, y corresponde a la entidad bancaria demostrar que desplegó la información suficiente, al prestatario, de sus consecuencias. Lo que establece la Sentencia de 2013, es un control de comprensibilidad real de su importancia, control de claridad, y que para el caso de que no se superara dicho control, la cláusula podrá ser considerada abusiva. Dicho control se ha llevado al extremo de que para que se pueda entender que el prestatario estaba comprendiendo lo que firmaba, se le debía de poner delante una simulación de escenarios donde pudiera ver cómo podía fluctuar su interés en función de hipotéticas subidas o bajadas del Euribor, estableciendo un deber de tutela asimilable al que le corresponde a un menor o incapacitado. 

vii) Pues bien establecido este criterio, el Tribunal Supremo en su Sentencia de 25 de marzo de 2015, viene a decir que las entidades de crédito no podían conocer las exigencias de comportamiento derivadas del control de transparencia (claridad), y sin embargo, a partir de dicha sentencia sí, por lo que la retroactividad debe fijarse hasta el 9 de mayo de 2013, estableciendo una argumentación contradictoria con la establecida en la sentencia de 9 de mayo de 2013. De este modo el Tribunal Supremo entiende que las entidades de crédito, no sabían los criterios de información que debía suministrarse al consumidor en la inclusión de las cláusulas suelo, y que es a partir de la Sentencia de 9 de mayo de 2013, en la que se inserta en el control de transparencia al que se deben, dichas entidades, y se fijan los elementos que se deben dar en la contratación de cláusulas no negociadas individualmente con consumidores.

viii) Esto ha provocado que dicha sentencia, de 25 de marzo de 2015, contenga un voto particular, sobre la base de dos argumentos; el primero que entiende que la Sentencia de 9 de mayo de 2013, daba respuesta a una acción colectiva y por ende solo puede tener efectos sobre el marco sobre el que se ha pronunciado y en segundo lugar que por este motivo la sentencia adolece de una falta de argumentación sobre la acción individual.

ix) La eficacia "ex tunc" de la nulidad de la cláusula, por la que sería posible solicitar las cantidades cobradas de más en aplicación de la repetida cláusula suelo, siempre desde la base de la nulidad contractual de la cláusula abusiva y del efecto devolutivo de las mismas, es una cuestión de interpretación de los jueces y tribunales. Es a estos, los que corresponde en definitiva, en el marco de una acción individual, examinar si en cada caso concurren o no las circunstancias que integran el juicio de transparencia y posteriormente determinar el régimen de ineficacia de la declaración, en su caso, de nulidad y que se traduce en el efecto devolutivo de las cantidades percibidas por la aplicación concreta de la cláusula, que podrían devolverse desde la fecha del contrato que la incluía, siempre y cuando motiven adecuadamente dicha resolución. 

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