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28/03/2024. 14:27:41

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LA REDACCIÓN DE UN CONVENIO COLECTIVO PARA LA ABOGACÍA, A LA PALESTRA

¿Conviene un Convenio?

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El Convenio Colectivo de la Abogacía se unirá al Estatuto General de la Abogacía, los Estatutos cada Colegio y el Código Deontológico. La mesa negociadora la compondrá la Patronal, que reunirá a la asociación de empresarios de despachos grandes y a la de despachos medianos y pequeños, y los sindicatos CCOO, UGT y CEAJ.

En las últimas semanas ha arrancado motores la maquinaria para redactar el Convenio Colectivo de la Abogacía. Su existencia se prevé en el Real Decreto 1331/2006, que regula la relación laboral de carácter especial de los Abogados que prestan servicios en despachos de Abogados, individuales o colectivos.

Dos hombres de traje sentados escribiendo en una reunión.

Este Real Decreto tiene origen, a su vez, en la Disposición Adicional Primera de la Ley 22/2005, por la que se incorporan al ordenamiento jurídico español diversas directivas comunitarias en materia de fiscalidad de productos energéticos y del régimen fiscal común aplicable a las sociedades matrices y filiales de Estados miembros diferentes y regula el régimen fiscal de las aportaciones transfronterizas a fondos de pensiones en el ámbito de la Unión Europea, reconoce el carácter especial de la relación laboral de los Abogados que prestan servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección del titular de un despacho, individual o colectivo, y habilita al Gobierno para que regule dicha relación laboral especial.

¿Tiene carácter laboral la prestación de servicios por cuenta ajena de los Abogados dentro del ámbito de organización y dirección del titular de un despacho individual o colectivo? A esta pregunta dio respuesta la Ley 22/2005 de una manera que provocó reacciones negativas en la profesión. Su Disposición Adicional Primera establece que sí es especial (art. 2 del Estatuto de los Trabajadores). Ello se desarrolló en el Real Decreto 1331/2006, de 17 de noviembre.

A finales de 2008, la Sala cuarta de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo declaró la nulidad del párrafo final del artículo 14.1 del Real Decreto, que se refería a la no computación en la jornada laboral del tiempo empleado en esperas y desplazamientos profesionales. De ello nos hicimos eco en Legal Today.

La regulación diferenciada de la relación laboral común se justificó por las exigencias que se derivan de la normativa que rige la Abogacía, más específicamente por la libertad e independencia que las leyes reconocen a los Abogados en el ejercicio de su profesión. Dichos factores implican un mayor grado de autonomía, independencia técnica y flexibilidad en la realización de su actividad laboral.

Se excluyen:

  • Las colaboraciones que se concierten entre Abogados cuando se mantenga la independencia de los respectivos despachos.
  • El ejercicio como socio a través de sociedades.
  • Las relaciones que concierten los Abogados con empresas o entidades -públicas o privadas- que no tengan carácter de despachos de Abogados.
  • Las actividades profesionales que realicen los Abogados contratados por un despacho derivadas del Turno de Oficio.
  • Salvo prueba en contrario, quedan excluidos también:
  • Las relaciones que se establezcan entre Abogados que se limiten a compartir locales, instalaciones u otros medios o servicios de cualquier naturaleza siempre que se mantenga la independencia entre ellos y no se atribuyan a la sociedad que eventualmente pudieran constituir los derechos y obligaciones inherentes a la relación establecida con los clientes.
  • Las que se establezcan entre los despachos y los Abogados cuando la actividad profesional concertada a favor de los despachos se realice con criterios organizativos propios de los Abogados y la contraprestación económica percibida por éstos por dicha actividad profesional esté vinculada enteramente a la obtención de un resultado o a los honorarios que se generen para el despacho por la misma. Se exceptúan de este supuesto las relaciones en las que se garantice a los Abogados por la actividad profesional concertada, periódicamente, unos ingresos mínimos.
  • Las actividades profesionales que desarrollen los Abogados contratados por un despacho, con autorización de éste, a favor de sus propios clientes cuando cobren los honorarios devengados por tales actividades profesionales directamente de los mismos.

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