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29/03/2024. 16:03:23

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El CGPJ, crítico acerca de la libertad vigilada

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Un informe habla de contradicciones, necesidades normativas más allá de reformas del Código Penal, requisitos que el texto del Anteproyecto obvia y falta de proporcionalidad en las penas previstas.

A mediados del mes de noviembre, el Consejo de Ministros daba una primera aprobación a una amplia reforma del Código Penal que incluía medidas drásticas, como la imprescriptibilidad de los delitos más graves de terrorismo, la responsabilidad penal de las personas jurídicas, el aumento de la prescripción de los delitos contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social hasta diez años y la libertad vigilada para delitos sexuales y terrorismo tanto de sus víctimas como de sus familiares: ayer se hizo público el informe del Consejo General del Poder Judicial, en el que cuestiona varios de los preceptos; aunque de un modo especial la libertad vigilada.

El CGPJ, crítico acerca de la libertad vigilada

El Consejo General del Poder Judicial, ejerciendo la función consultiva que se contempla en el artículo 108.1 f), en cuanto a anteproyectos de leyes y disposiciones generales del Estado que afecten total o parcialmente a las "leyes penales y normas sobre régimen penitenciario", ha emitido un extenso informe acerca de lo planteado por el Gobierno como reforma del Código Penal.

En líneas generales, lo que quiere hacer entender el órgano de Gobierno de los jueces es que la reforma adolece de defectos técnicos que, tal y como está, no serían admisibles.

Especialmente duro es el informe en cuanto a la libertad vigilada. Al respecto, ve incompatibilidades con el principio de non bis in idem, problemas de constitucionalidad al chocar en alguna medida con el régimen progresivo penitenciario, que se basa en el modelo constitucional diseñado en el artículo 25.1 de la Carta Magna,  dado que la libertad vigilada puede implicar para el Juez de Vigilancia Penitenciaria imponer al penado un retroceso respecto al  régimen de cumplimiento de la pena de prisión en libertad condicional, en caso de que el condenado esté disfrutando de ella. Es decir, la libertad vigilada ha de cumplirse compatibilizando las obligaciones que se imponen al penado con el sistema progresivo de cumplimiento de las penas de prisión.

De ese modo, allí donde el progreso individual del condenado le haya llevado a la libertad condicional o a un tercer grado penitenciario, la libertad vigilada no debería ser más gravosa que estos estados, si es que no hay nuevos factores que aconsejen un régimen más severo.

Al respecto de estos inconvenientes, el CGPJ comenta que sería técnicamente necesario un  desarrollo reglamentario de la ejecución de la pena de libertad vigilada, o que el mismo Código Penal incluyese pautas concretas sobre el cumplimiento de la pena "que evitaran antinomias y retrocesos penitenciarios con respecto al régimen de cumplimiento de las penas de prisión".

El informe llama la atención sobre que deben darse condiciones imprescindibles para la ejecución de la pena de libertad vigilada,

  • que el penado no haya cumplido antes la parte correspondiente de la pena de prisión en régimen de libertad condicional, salvo que haya un pronóstico de peligrosidad posterior, y
  • que se excluya la posibilidad de llevar a cabo esta pena implicando obligaciones o sistemas de control que supongan un régimen de vida más restrictivo que el del tercer grado penitenciario, en caso de que el penado haya    accedido a él.

Añade que el régimen general de prescripción de las penas accesorias puede chocar con la libertad vigilada. La reforma no contempla ninguna previsión especifica a ese respecto, así que el CGPJ concluye que serían aplicables los plazos de diez años y cinco, según sean penas graves o menos graves. Por lo tanto, para un delito al que se impusiera una pena de 10 a 12 años de prisión, como por ejemplo de violación (artículo 179), debido a que el inicio del cómputo del plazo de prescripción se produce desde la firmeza de la sentencia, la pena de libertad vigilada habría prescrito en el momento de comenzar su ejecución. Por ello, se tendría que prever una salvedad según la cual el cómputo de la prescripción de las penas accesorias se corresponde con el de la pena principal. El informe sugiere que al ser el fundamento de la libertad vigilada un juicio de peligrosidad más equiparable a una medida de seguridad que a una pena, podría tomarse lo previsto en el artículo 135.3: si el cumplimiento de una medida de seguridad fuere posterior al de una pena, el plazo se computará desde la extinción de ésta, lo que incluye la extinción de la pena de prisión por prescripción; por lo que, habiendo un pronóstico de peligrosidad que aconseje la libertad vigilada, el dies a quo del plazo de prescripción sería la fecha de prescripción de la pena privativa de libertad.

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