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01/05/2024. 23:59:34

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El Constitucional veta que la Junta de Andalucía autorice la construcción de hoteles en dominio público portuario

Incluye Sentencia.

La STS establece que por doctrina sentada por STC 149/1991 con ocasión de la impugnación del art. 49 de la Ley de Costas, el dominio público marítimo terrestre adscrito a una Comunidad Autónoma para la construcción de nuevos puertos o la ampliación o modificación de los existentes conserva su calificación jurídica, esto es, sigue teniendo el carácter de dominio público de titularidad estatal, aunque la gestión sea autonómica y está sujeto, por tanto, a las disposiciones aplicables a ese demanio, que no pueden ser otras que las previstas en la Ley de Costas.

Edificio del Tribunal Constitucional

Los preceptos que son objeto de recurso tienen como objeto permitir al Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía autorizar la ocupación y utilización del dominio público portuario para usos hoteleros y usos distintos de los portuarios, en directa contradicción con lo previsto en los arts. 25 y 32 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas.

Y, como tiene reiteradamente declarado el Tribunal, según refiere el TC en la propia sentencia, para que pueda prosperar una pretensión de inconstitucionalidad por infracción de la legislación básica estatal, han de concurrir dos exigencias:

  • Que se justifique la contradicción entre el precepto autonómico y el básico
  • Que la normativa estatal tenga efectivamente el carácter de básica.

Por lo que respecta a la justificación del carácter básico de la normativa estatal que se invoca como parámetro inmediato de la constitucionalidad de la ley autonómica, el TC afirma que la sede ya se ha pronunciado expresamente sobre en la STC 149/1991, que declara la constitucionalidad de los preceptos de la Ley de Costas en que, por la Abogacía del Estado, se funda la inconstitucionalidad de los preceptos autonómicos impugnados.

Ley de Costas y hoteles en los puertos

Tal y como especifica el TC en su sentencia, el art. 32 de la Ley de Costas prescribe que en el dominio público marítimo terrestre queda taxativamente prohibida la ocupación para actividades e instalaciones que puedan tener otra ubicación, y específicamente para las enumeradas en el art. 25.1 (edificaciones destinadas a residencia o habitación) cualquiera que sea el título habilitante y la Administración que lo otorgue, prohibición que se extiende a la zona de servidumbre de protección, en la cual solo el Consejo de Ministros, excepcionalmente y por razones de utilidad pública debidamente acreditadas podrá autorizar las edificaciones mencionadas y las instalaciones industriales, en los términos previstos en el art. 25.

Parece pues evidente -concluye el Abogado del Estado- la contradicción entre el art. 4.b) de la ley autonómica y los arts. 25 y 32 de la Ley de Costas, en cuanto aquél permite al Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía autorizar la ocupación del dominio público para un uso hotelero, es decir, para uso de residencia o habitación; y por idénticas razones, resulta también incompatible lo dispuesto en el art. 16.3 en cuanto permite al Consejo de Gobierno autorizar la ocupación hotelera en la zona de servidumbre. Es cierto que el art. 94.4 de la Ley 48/2003 establece una previsión similar al impugnado art. 4.b), pero con el importante matiz de remitir la autorización de la excepción al Consejo de Ministros.

Competencias del Estado en el dominio público terrestre de los puertos en las Comunidades Autónomas

La STC refiere que la aplicación de las limitaciones contempladas en la Ley de Costas a los puertos autonómicos fue resuelta en la doctrina sentada por STC 149/1991 con ocasión de la impugnación del art. 49 de la Ley de Costas, de la que se deriva que las competencias autonómicas de gestión de los puertos de su competencia están condicionadas por el respeto a las previsiones que el Estado haya establecido para la protección del dominio público marítimo-terrestre en el que el puerto se asienta.

Del citado precepto resulta que el dominio público marítimo terrestre adscrito a una Comunidad Autónoma para la construcción de nuevos puertos o la ampliación o modificación de los existentes, conserva su calificación jurídica, esto es, sigue teniendo el carácter de dominio público de titularidad estatal, aunque la gestión sea autonómica y está sujeto, por tanto, a las disposiciones aplicables a ese demanio, que no pueden ser otras que las previstas en la Ley de Costas; idéntica conclusión se extrae de lo dispuesto en los arts. 14.3 y 16 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante (LPEMM), donde se determina que cuando el dominio público marítimo terrestre está ocupado por un puerto de competencia autonómica mantiene la titularidad estatal del dominio público, si bien adscrito a la Comunidad Autónoma competente.

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