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25/04/2024. 23:12:37

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El empleador en el transporte internacional es la empresa que ejerce el poder efectivo sobre los conductores

Curia Europea

En su sentencia AFMB y otros (C-610/18), dictada el 16 de julio de 2020, la Gran Sala del Tribunal de Justicia ha declarado que el empleador de un conductor de vehículos de transporte internacional por carretera, en el sentido de los Reglamentos n.os 1408/71 1 y 883/2004 2 es la empresa que ejerce el poder de dirección efectivo sobre dicho conductor, de cuya cuenta corren de hecho los correspondientes costes salariales y que dispone de la  facultad efectiva para despedirlo, y no la empresa con la que el conductor ha celebrado un contrato de trabajo y que figura formalmente en ese contrato como empleador del conductor.

En el litigio principal, AFMB Ltd, una sociedad establecida en Chipre, había  celebrado  con diversas empresas de transporte establecidas en los Países Bajos contratos en virtud de los cuales se comprometía, a cambio de una comisión, a gestionar por cuenta y riesgo de dichas empresas los vehículos de transporte de mercancías que estas explotaban. Asimismo, había celebrado con conductores de vehículos de transporte internacional por carretera residentes en los Países Bajos contratos de trabajo conforme a cuyos términos aparecía designada como su empleador. Dichos conductores ejercían su actividad por cuenta de las empresas de transporte en dos o más Estados miembros o, en algunos casos, en uno o más Estados de la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC).

AFMB y los conductores impugnaban las resoluciones del Raad van bestuur van de Sociale verzekeringsbank (Órgano Gestor de la Tesorería de la Seguridad Social, Países Bajos; «Svb»), con arreglo a las cuales se había declarado aplicable a estos conductores la legislación neerlandesa en materia de seguridad social. En efecto, el Svb había estimado que únicamente las empresas de transporte establecidas en los Países Bajos debían ser calificadas de empleadores de dichos conductores y que, por tanto, estos estaban sometidos a la legislación neerlandesa, mientras que AFMB y los conductores consideraban que era AFMB la que debía ser calificada de empleador y que, dado que su domicilio social se encuentra en Chipre, la legislación aplicable era la chipriota.

En este contexto, el Centrale Raad van Beroep (Tribunal Central de Apelación, Países Bajos), subrayando la importancia decisiva de esta cuestión para determinar la legislación nacional en materia de seguridad social aplicable, solicitó al Tribunal de Justicia que aportara aclaraciones acerca de si es a las empresas de transporte o a AFMB a quien se debe atribuir la calificación de «empleador» de los conductores en cuestión. En efecto, en virtud de los Reglamentos n.os 1408/71 y 883/2004, las personas que, como en el caso de los conductores de que se trata, ejercen su actividad en dos o más Estados miembros sin estar ocupadas de forma preponderante en el territorio del Estado miembro en que residen, están sometidas, en materia de seguridad social, a la legislación del Estado miembro en el que tenga su sede o domicilio el empleador.

El Tribunal de Justicia ha observado, para empezar, que los Reglamentos n.os 1408/71 y 883/2004 no efectúan ninguna remisión a las legislaciones o a las prácticas nacionales con el fin de determinar el significado de los conceptos de «empleador» y de «personal». En consecuencia, ha de hacerse una interpretación autónoma y uniforme de estos conceptos, que tome en consideración no solo su tenor, sino también el contexto de las disposiciones pertinentes y el objetivo que pretenda alcanzar la normativa de que se trata.

Por lo que respecta al tenor y al contexto, el Tribunal de Justicia ha señalado, por una parte, que la relación entre el «empleador» y su «personal» implica una relación de subordinación entre ellos. Por otra parte, ha puesto de relieve que se debe tener en cuenta la situación objetiva en la que se encuentre el trabajador y el conjunto de circunstancias de su ocupación. A este respecto, si bien la celebración de un contrato de trabajo puede ser un indicador de una relación de subordinación, dicha circunstancia no permite por sí misma establecer de manera concluyente que exista esa relación. Además de la información que contiene formalmente el contrato de trabajo, debe tomarse en consideración la manera en que se ejecutan en la práctica las obligaciones que incumben al trabajador y a la empresa en cuestión en el marco de ese contrato. Así pues, con independencia del tenor de los documentos contractuales, ha de identificarse la entidad que ejerce el poder de dirección efectivo sobre el trabajador, de cuya cuenta corren de hecho los correspondientes costes salariales y que dispone de la facultad efectiva de despedir al trabajador.

Según el Tribunal de Justicia, una interpretación que se fundase únicamente en consideraciones formales, como la celebración de un contrato de trabajo, equivaldría a permitir que las empresas desplacen el lugar que debe considerarse pertinente para determinar la legislación nacional de seguridad social aplicable, sin que ese desplazamiento se inscriba en realidad en el objetivo de garantizar el ejercicio efectivo de la libre circulación de los trabajadores, perseguido por los Reglamentos n.os 1408/71 y 883/2004. Si bien señala que el sistema establecido por estos Reglamentos tiene sin duda como único objetivo favorecer la coordinación de las legislaciones nacionales en materia de seguridad social, el Tribunal de Justicia estima que dicho objetivo se vería comprometido si se optara por una interpretación que hiciera posible que las empresas recurrieran a montajes puramente artificiales para utilizar la normativa de la Unión con el único fin de beneficiarse de las diferencias entre los regímenes nacionales.

En el presente asunto, el Tribunal de Justicia ha señalado que los conductores parecían formar parte del personal de las empresas de transporte y estas parecían ser sus empleadores, por lo que la legislación que les es aplicable resulta ser la neerlandesa, extremo que, no obstante, corresponde comprobar al Centrale Raad van Beroep. En efecto, antes de celebrar los contratos de trabajo con AFMB, dichos conductores habían sido seleccionados por las propias empresas de transporte, y tras la celebración de dichos contratos ejercieron su actividad profesional por cuenta y riesgo de esas empresas. Asimismo, el coste efectivo de sus salarios era  asumido por  las empresas de transporte, mediante la comisión abonada a AFMB. Por último, dichas empresas  parecen disponer de la facultad efectiva de despido, y algunos de los conductores  ya formaban parte de su personal  antes de que se celebraran los contratos de trabajo con AFMB.

1 Reglamento (CEE) n.º 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad (DO 1971, L 149, p. 2; EE 05/01, p. 98), en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.º 631/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004 (DO 2004, L 100, p. 1) y, en especial, su artículo 14, punto 2, letra a) («Reglamento n.º 1408/71»).

2 Reglamento (CE) n.º 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas  de  seguridad  social  (DO  2004,  L 166,  p. 1),  en  su  versión  modificada  por  el  Reglamento  (UE) n.º 465/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012 (DO 2012, L 149, p. 4), y, en especial, su artículo 13, apartado 1, letra b).

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