
El hecho de que las contrapartes de una empresa que se ha comprometido a no respetar determinadas cláusulas contractuales puedan recurrir ante el juez nacional no permite remediar los efectos que sobre los derechos contractuales de esas contrapartes tiene la decisión de la Comisión que hace obligatorios dichos compromisos
Paramount Pictures International Ltd y su sociedad matriz, Viacom Inc. («Paramount») celebraron acuerdos de concesión de licencia sobre contenidos audiovisuales con los principales organismos de teledifusión de pago de la Unión Europea, entre los que figuran Sky UK Ltd y Sky plc («Sky»), así como Groupe Canal + SA.
El 13 de enero de 2014, la Comisión Europea inició una investigación sobre posibles restricciones a la prestación de servicios de televisión de pago en el marco de los citados acuerdos de concesión de licencia, con el fin de apreciar su compatibilidad con el artículo 101 TFUE y el artículo 53 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (EEE). Esta investigación la llevó a enviar a Paramount, el 23 de julio de 2015, un pliego de cargos relativo a determinadas cláusulas establecidas en los acuerdos de concesión de licencia que esta había suscrito con Sky. En este caso se trata de dos cláusulas conexas, la primera de las cuales tenía por objeto prohibir a Sky responder positivamente a las peticiones no solicitadas sobre la compra de servicios de distribución televisiva procedentes de consumidores residentes en el EEE, pero fuera del Reino Unido y de Irlanda, o limitar la posibilidad de que Sky respondiera positivamente a esas peticiones.
Por su parte, la segunda cláusula obligaba a Paramount a incluir, en los acuerdos que celebrase con los organismos de teledifusión situados en el EEE, pero fuera del Reino Unido, una cláusula que incorporase una prohibición análoga para estos últimos organismos en relación con peticiones semejantes procedentes de consumidores residentes en el Reino Unido o en Irlanda. A este
respecto, la Comisión consideró que los acuerdos ―que debido a las referidas cláusulas, daban lugar a una exclusividad territorial absoluta― podían constituir una restricción de la competencia «por el objeto», en el sentido del artículo 101 TFUE y del artículo 53 del Acuerdo EEE, en la medida en que restablecían la compartimentación de los mercados nacionales y eran contrarios al objetivo del Tratado de crear un mercado único. Mediante escrito de 4 de diciembre de 2015, la Comisión comunicó esta apreciación y una conclusión preliminar a Groupe Canal + en su condición de tercero interesado.
Por su parte, Paramount propuso una serie de compromisos para responder a las inquietudes expresadas por la Comisión. A este respecto, se declaró dispuesta, en particular, a dejar de respetar y a no actuar para que se respetasen las cláusulas incluidas en los acuerdos de concesión de licencia celebrados entre Paramount y los organismos de teledifusión que daban lugar a una protección territorial absoluta de estos.
Tras haber recabado observaciones de otros terceros interesados, entre ellos Groupe Canal +, la Comisión, mediante Decisión de 26 de julio de 2016 [1] («Decisión controvertida»), aceptó y hizo obligatorios los compromisos así propuestos, según prevé el artículo 9 del Reglamento n.º 1/2003 [2]. Paramount notificó entones a Groupe Canal + el contenido de los compromisos que de ese modo se habían convertido en obligatorios y sus implicaciones, en ese caso concreto, su intención de dejar de velar por el cumplimiento de la exclusividad territorial absoluta reconocida a dicha sociedad en el mercado francés. Al considerar que los mencionados compromisos, no le eran oponibles, puesto que habían sido adquiridos en el contexto de un procedimiento que únicamente implicaba a la Comisión y a Paramount, Groupe Canal + interpuso ante el Tribunal General un recurso de anulación de la Decisión controvertida, que fue desestimado mediante sentencia de 12 de diciembre de 2018 [3]. No obstante, el Tribunal de Justicia, en su sentencia de 9 de diciembre de 2020, declara que la apreciación que el Tribunal General hizo de la proporcionalidad de la vulneración de los intereses de terceros que deriva de la Decisión controvertida adolece de errores de Derecho. En consecuencia, anula la sentencia recurrida, al
acoger las pretensiones del recurso de casación interpuesto por Groupe Canal +, y anula la Decisión controvertida, resolviendo definitivamente el litigio. En este contexto, el Tribunal de Justicia aporta nuevas precisiones sobre la articulación de las respectivas competencias de la Comisión y de los órganos jurisdiccionales nacionales al aplicar las normas de competencia de la Unión.
Apreciación del Tribunal de Justicia
En primer lugar, el Tribunal de Justicia declara que el Tribunal General desestimó acertadamente el motivo basado en una desviación de poder, que esencialmente pretendía demostrar que, al adoptar la Decisión controvertida, la Comisión había eludido el proceso legislativo relativo a la cuestión del bloqueo geográfico. A este respecto, el Tribunal de Justicia considera, en particular, que el Tribunal General señaló acertadamente que, en la medida en que el proceso legislativo relativo a la cuestión del bloqueo geográfico no había desembocado en la adopción de un texto legislativo, el referido proceso no afectaba a las competencias conferidas a la Comisión en virtud del artículo 101 TFUE y del Reglamento n.º 1/2003. Pues bien, en el caso de autos, consta que la Decisión controvertida se adoptó al amparo de dichas competencias, con anterioridad a la conclusión del proceso legislativo en cuestión.
En segundo lugar, el Tribunal de Justicia declara que el Tribunal General se basó asimismo en fundamentos jurídicos suficientes y exentos de cualquier error de Derecho para desestimar las alegaciones de Groupe Canal + dirigidas a demostrar la licitud de las cláusulas pertinentes a la luz del artículo 101 TFUE, apartado 1, y, por tanto, la nula justificación de las inquietudes que dieron lugar a la Decisión controvertida. En efecto, en la medida en que los acuerdos de concesión de licencia en cuestión incluían cláusulas destinadas a eliminar la prestación transfronteriza de los servicios de radiodifusión del contenido audiovisual de que se trataba y, a tal fin, conferían a los organismos de teledifusión una protección territorial absoluta garantizada por obligaciones
recíprocas, el Tribunal General pudo acreditar válidamente que dichas cláusulas podían suscitar ―sin perjuicio de una eventual decisión que, tras un examen completo, declarase definitivamente la existencia o inexistencia de una infracción contra el artículo 101 TFUE, apartado 1― inquietudes en la Comisión en materia de competencia. Desde esta misma perspectiva, el Tribunal de Justicia subraya el carácter preliminar propio del análisis sobre la naturaleza contraria a la competencia del comportamiento en cuestión en el marco de una decisión adoptada en virtud del artículo 9 del Reglamento n.º 1/2003. En consecuencia, el Tribunal General también consideró fundadamente que el artículo 101 TFUE, apartado 3, solo es aplicable si se ha declarado previamente una infracción del artículo 101 TFUE, apartado 1, para deducir de ello que, en el contexto del control de legalidad de una decisión de ese tipo, no le incumbía pronunciarse sobre las alegaciones basadas en los requisitos de aplicación del artículo 101 TFUE, apartado 3.
En tercer lugar, el Tribunal de Justicia ratifica el hecho de que el Tribunal General hubiera considerado que las cláusulas pertinentes podían perfectamente suscitar inquietudes en la Comisión en materia de competencia para el conjunto del EEE, sin que esta estuviera sujeta a la obligación de analizar uno por uno los mercados nacionales afectados. En efecto, en la medida en que las cláusulas pertinentes tenían por objeto compartimentar los mercados nacionales, el Tribunal General recordó acertadamente que esos acuerdos podrían poner en peligro el buen funcionamiento del mercado único, oponiéndose así a uno de los principales objetivos de la Unión, con independencia de la situación existente en los mercados nacionales.
[1] Decisión de la Comisión Europea, de 26 de julio de 2016, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo
101 TFUE y del artículo 53 del Acuerdo EEE (asunto AT.40023 — Acceso transfronterizo a la televisión de pago).
[2]Reglamento (CE) n.º 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre
competencia previstas en los artículos [101 TFUE] y [102 TFUE] (DO 2003, L 1, p. 1).
[3] Sentencia de 12 de diciembre de 2018, Groupe Canal +/Comisión, T‑873/16 («sentencia recurrida»).
En cuarto y último lugar, el Tribunal de Justicia examina el motivo basado en el error de Derecho en que supuestamente incurrió el Tribunal General, en particular a la luz del principio de proporcionalidad, al apreciar la incidencia de la Decisión controvertida en los derechos contractuales de terceros, como pueda ser Groupe Canal +. El Tribunal de Justicia recuerda de entrada que, en el contexto del artículo 9 del Reglamento n.º 1/2003, a la Comisión se le exige verificar los compromisos propuestos, no solamente desde la perspectiva de su idoneidad para responder a sus inquietudes en materia de competencia, sino también en relación con su
incidencia en los intereses de terceros, de modo que los derechos de estos no queden vacíos de contenido. Pues bien, como no obstante señaló el propio Tribunal General, el hecho de que la Comisión haga obligatorio el compromiso de un operador consistente en que no se apliquen determinadas cláusulas contractuales con respecto a la contraparte de ese operador, como Groupe Canal + ―que únicamente tenía la condición de tercero interesado―, a pesar de que este no haya expresado su acuerdo con el compromiso, constituye una injerencia en la libertad contractual de esa contraparte que iría más allá de lo previsto en el artículo 9 del Reglamento n.º 1/2003.
En este contexto, el Tribunal de Justicia considera que el Tribunal General no podía remitir a esas contrapartes a los órganos jurisdiccionales nacionales para que hicieran respetar sus derechos contractuales sin vulnerar las previsiones del artículo 16 del Reglamento n.º 1/2003, que prohíben a dichos órganos jurisdiccionales adoptar resoluciones incompatibles con una decisión previa de la Comisión en la materia. En efecto, una resolución de un órgano jurisdiccional nacional que obligase a un operador a incumplir sus compromisos convertidos en obligatorios mediante una decisión de la Comisión sería manifiestamente incompatible con esa decisión. Asimismo, dado que el artículo 16, apartado 1, segunda frase, del Reglamento n.º 1/2003 exige que los órganos jurisdiccionales nacionales eviten adoptar resoluciones que vayan en contra de la decisión que la Comisión se proponga adoptar en cumplimiento, particularmente, del artículo 101 TFUE, el Tribunal General también incurrió en error de Derecho al afirmar que un órgano jurisdiccional nacional podría declarar la conformidad de las cláusulas pertinentes con el artículo 101 TFUE, aun a pesar de que, en virtud del artículo 9, apartado 2, del Reglamento n.º 1/2003, la Comisión todavía pueda reabrir el procedimiento y, tal como había previsto inicialmente, adoptar una decisión que implique la declaración formal de la infracción.
En consecuencia, el Tribunal de Justicia concluye que la sentencia recurrida adolece de un error de Derecho en cuanto a la apreciación de la proporcionalidad de la Decisión controvertida en lo que respecta a la vulneración de los intereses de terceros, de modo que procede anularla.
Al estimar que el estado del litigio permite resolverlo, el Tribunal de Justicia examina, por último, el motivo de anulación basado en la vulneración del principio de proporcionalidad. Consecuentemente con los fundamentos jurídicos que justifican la anulación de la sentencia recurrida, el Tribunal de Justicia destaca el carácter esencial, en la estructura de los acuerdos de concesión de licencia en cuestión, de las obligaciones dirigidas a garantizar la exclusividad territorial reconocida a los organismos de teledifusión, las cuales resultan afectadas por los compromisos que la Decisión controvertida hizo obligatorios. Pues bien, el Tribunal de Justicia llega a la conclusión de que, al adoptar la Decisión controvertida, la Comisión vació de contenido los derechos contractuales de los terceros frente a Paramount, entre ellos los derechos de Groupe Canal +, y vulneró de esa forma el principio de proporcionalidad, de modo que procede anular la Decisión controvertida.
NOTA: Contra las sentencias y autos del Tribunal General puede interponerse un recurso de casación, limitado a las cuestiones de Derecho, ante el Tribunal de Justicia. En principio, el recurso de casación no tiene efecto suspensivo. Cuando el recurso de casación sea admisible y fundado, el Tribunal de Justicia anulará la resolución del Tribunal General. En el caso de que el asunto esté listo para ser juzgado, el Tribunal de Justicia podrá resolver él mismo definitivamente el litigio. En caso contrario, el Tribunal de Justicia devolverá el asunto al Tribunal General, que estará vinculado por la resolución adoptada en casación por el Tribunal de Justicia.
