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23/04/2024. 21:59:30

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El TS “inadmite” (que no “desestima”) el recurso de casación de Antonio Elegido, de Cifras & Letras, que buscará el “amparo” del TC

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La batalla legal continúa” es el mensaje que ANTONIO ELEGIDO quiere transmitir lejos de lo que se está publicando en los medios actualmente sobre su caso. En efecto, no hay que olvidar que los medios de comunicación tienen el compromiso de escuchar todas las voces involucradas en un tema y no hacerlo de esa manera los convertiría en una opción informativa excluyente. Así lo ha hecho este medio poniéndose en contacto con la otra parte de este mediático proceso, ANTONIO ELEGIDO.

Para ANTONIO ELEGIDO, “publicaciones que estoy leyendo en algunos medios como quepara justificar el fallo, el tribunal consideró probados los conocimientos propios de Elegido, con un título universitario en letras(no tengo ningún título universitario en letras y no sé de donde han considerado probado este hecho cuando en el juicio fue justamente al revés, que quede claro); “el Tribunal Supremo ha ratificado la decisión de la Audiencia, por lo que se confirma que la entidad de gestión de derechos de propiedad intelectual llevaba la razón. No se considera actor a Antonio Elegido y no tiene derecho a cobrar la remuneración que él reclamaba”; “El Tribunal Supremo ha dado carpetazo a la reclamación de Antonio Elegido, que exigía su canon como actor a Aisge”; “La polémica ha tardado muchos años en zanjarse. Unos cuantos después de que acabara incluso la emisión del mismo y ha sido el Tribunal Supremo el que ha deshecho el entuerto”; “El Supremo ha considerado que no tiene derecho a cobrar una remuneración de esa entidad como él solicitaba”; “El Supremo considera un “experto” al profesor de ‘Cifras y Letras’ y rechaza su reclamación del canon como “actor”; “La sala de lo civil rechaza la reclamación de Antonio Elegido, que durante años encarnó al experto en letras del programa, y sentencia que no debe ser reconocido como actor a efectos de cobrar una remuneración de la AISGE, la entidad que gestiona en España los derechos de propiedad intelectual”, etc. no reflejan fielmente lo que de verdad ha ocurrido en este procedimiento que lleva enfrentándome años con mi Entidad de Gestión AISGE.

Este medio ha podido tener acceso fiel a dicho Auto de inadmisión (que no Sentencia desestimatoria) dictado por el Alto Tribunal y, en efecto, el pasado 6 de febrero de 2023 se notificó a las partes el Auto de inadmisión dictado por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de fecha 25 de enero de 2023, en los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. ANTONIO ELEGIDOcontra la sentencia nº 540/2020, de 6 de noviembre, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28ª, en el rollo de apelación nº 233/2019, dimanante de los autos de procedimiento ordinario nº 864/2016, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil nº 9 de Madrid, dictado en el procedimiento “Casación e Infracción procesal 6897/2020”.

Es de tener en cuenta que básicamente el Auto de Inadmisión de fecha 25 de enero de 2023 fundamenta que “SEGUNDO.- El recurso de casación se formula por la vía adecuada y consta de seis motivos (…). Cabe señalar, que es cierto que, como excepción de carácter extraordinario, no será imprescindible la cita de sentencias cuando, a criterio de esta sala, la parte recurrente justifique debidamente la necesidad de establecer jurisprudencia o modificar la ya establecida en relación con el problema jurídico planteado porque haya evolucionado la realidad social o la común opinión de la comunidad jurídica sobre una determinada materia, circunstancias que requieren una justificación objetiva.

En este sentido, la parte recurrente en ninguno de los seis motivos expuestos, en el epígrafe correspondiente a la susceptibilidad de recurso, o en su escrito de alegaciones de fecha 23 de noviembre de 2022, ofrece justificación alguna, más allá de afirmar que se trata de un caso singular y que, debido a ello, es de interés general la formación de doctrina jurisprudencial.

Su alegato, así pues, responde no a la evolución de la realidad social o la común opinión de la comunidad jurídica sobre una determinada materia que aconseje modificar la jurisprudencia existente o pronunciarse ex novo, sino a la necesidad de mostrar su discrepancia con los razonamientos de la sentencia recurrida.

En efecto, si bien parece apreciarse por la Sala del Tribunal Supremo que el recurso de casación no cumplía los requisitos de susceptibilidad de los recursos de casación establecidos en el art. 483.2.3.º LEC (Ley de Enjuiciamiento Civil), para apreciar la existencia de “interés casacional” en el caso, esto es: a) Oposición o desconocimiento en la sentencia recurrida de la doctrina jurisprudencial del TS; b) Existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales sobre alguno de los puntos o cuestiones resueltos por la sentencia recurrida, o; c) Aplicación por la sentencia recurrida de normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del TS relativa a normas anteriores de igual o similar contenido, para el conocido Despacho VISUALIZA LEGAL, encargado de la dirección letrada en defensa de los intereses y derechos de ANTONIO ELEGIDO durante todo el procedimiento,  “no es menos cierto que no podemos dejar de poner de manifiesto a nuestro criterio que existe un caso no contemplado como de interés casacional y lo es «cuando no exista jurisprudencia sobre una determinada cuestión jurídica», ni doctrina contradictoria de las Audiencias. Y, claro es, que a nuestro juicio tal cuestión debería tener interés casacional para conformar la correcta interpretación de un aspecto sustantivo o procesal que no tenga jurisprudencia, ostentando un claro interés casacional.

Tal y como ya se expuso por esta parte recurrente, la sentencia que se impugna y la resolución del recurso presenta indudable interés casacional, en tanto que, como bien fundamenta la propia Sala sentenciadora de la Audiencia Provincial de Madrid, no existe doctrina jurisprudencial específica por tratarse de un caso singular, nunca antes tratado por el Tribunal Supremo; por ello es de interés general la formación de doctrina jurisprudencial, de evidente relación con el principio de seguridad jurídica.

En este sentido, y como fundamenta la sentencia impugnada objeto del recurso de casación, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid: Esto no obstante, este mismo precepto excepciona los supuestos en que existan serias dudas de hecho o de derecho. En este caso, la Sala considera que tales dudas existen, pues no hay una jurisprudencia plenamente asentada sobre los elementos que definen al artista, intérprete o ejecutante, que permitan establecer nítidamente una separación entre esta figura y otros participantes en concursos o programas de entretenimiento”, argumentan los abogados de VISUALIZA LEGAL.

Para la Firma VISUALIZA LEGAL, “En la práctica, las sentencias de casación (no los Autos de Inadmisión, como en este caso) operan como una especie de  “legislador positivo”, pues indica de entre las interpretaciones de la ley cual es la correcta, con exclusión de las demás. Además, opera corrigiendo la mala técnica jurídica del legislador ofreciendo soluciones jurídicas a vacíos, lagunas y ambigüedades legales, como creemos que ocurre en el caso de ANTONIO ELEGIDO y que además afecta al gran colectivo de actores que se hallan en una situación similar esperando una sentencia sobre el fondo”.

La finalidad de la casación ante el Tribunal Supremo era la de obtener una tutela judicial efectiva de los órganos jurisdiccionales que evite la aparición de situaciones de inseguridad jurídica, como la que produce la inadmisión del recurso, sobre el gran colectivo de artistas intérpretes y de productores audiovisuales que engloba este sector, y poder así corregir los existentes vacíos legales que hay en la actualidad, como claramente fundamenta la sentencia impugnada objeto del recurso de casación, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid. Al no haber ocurrido esto, nos vemos en la necesidad de acudir al Tribunal Constitucional y de intentar agotar todos los cauces procesales que existan”.

Ahora bien, nada más lejos de la realidad de lo que expone el Tribunal Supremo para la inadmisión de su recurso de casación, respetando su decisión obviamente, para ANTONIO ELEGIDOestamos ante la evidencia de existencia de un claro interés general (y, por tanto, “de interés casacional”) en lo que se refiere a la necesidad de establecer jurisprudencia al respecto, lo que deriva del gran colectivo que necesita verse tutelado efectivamente por los órganos jurisdiccionales, ya que no cabe olvidar que el sector audiovisual representa el 28,3% del total de las industrias culturales, éstas a su vez suponen el 2,4% del PIB español y emplea a más de 72.000 profesionales al año.

En concreto, la producción cinematográfica y de vídeo aporta al año más de 500 millones de euros a la economía española mientras que la producción de programas de televisión contribuye al PIB en más de 768 millones de euros, siendo un sector que emplea a más de 12.600 personas.

Y pese a las críticas que recibe a menudo desde cierto sector de la política, la producción de cine, video y televisión es una industria de gran valor y en España cada empleado del sector aporta 56,9 euros al PIB Español, una cifra de mayor valor que lo aportado por los trabajadores de otras industrias como el sector de la alimentación, el de la industria textil o el de las telecomunicaciones.

Es sabido que la propiedad intelectual contribuye al PIB un 3,4% y tiene un gran potencial de crecimiento por el fenómeno de internacionalización de los contenidos. Las actividades culturales vinculadas con la propiedad intelectual suponen más de un 60% del PIB de Propiedad Intelectual y más del 2% del PIB total. De una sencilla navegación por Internet se puede comprobar que los links sobre este tema son infinitos.”, apunta ANTONIO ELEGIDO.

Miles de actores estaban esperando una Sentencia sobre el fondo del asunto dictada por nuestro Tribunal Supremo, no sólo yo. No esperábamos un Auto de inadmisión. Pensábamos que iba a admitir y que ya luego estimaría, estimaría parcialmente o desestimaría mis pretensiones, con una resolución fundamentada en forma de Sentencia que creara jurisprudencia sobre este asunto en el que existe un claro vacío legal y que afecta a un gran colectivo”, señala ANTONIO ELEGIDO.

Por ello, voy a seguir adelante y solicitar el amparo ante el Tribunal  Constitucional, no sólo ya por mí, sino en defensa de los derechos e intereses de nuestro colectivo de actores que necesitar ver efectivamente tutelados los mismos. Creemos que ha habido una clara y manifiesta infracción del principio de tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de nuestra Constitución Española, que establece que “todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión”, por una infracción procesal que me ha ocasionado una indefensión no reparable, por no ser posible ya interponer recurso ordinario ni extraordinario contra dicho Auto de inadmisión”, afirma ANTONIO ELEGIDO.

Creo que ha de considerarse que hemos justificado debidamente la necesidad de establecer jurisprudencia -por ser desconocida o inexistente hasta la fecha- en relación con el problema jurídico planteado, esto es, sobre los elementos que definen al artista, intérprete o ejecutante, que permitan establecer nítidamente una separación entre esta figura y otros participantes en concursos o programas de entretenimiento”,concluye ANTONIO ELEGIDO.

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