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20/04/2024. 09:25:07

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Estar de baja no es estar de vacaciones

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Para el Tribunal Supremo, el derecho a las vacaciones se ejercita "cuando el trabajador se encuentre en las condiciones físicas y mentales adecuadas para ello".

El Tribunal Supremo ha obligado a la empresa CLH Aviación S.A. a reconocer el derecho de uno de sus trabajadores a recuperar siete días de vacaciones que le coincidieron con una enfermedad. Según la Sentencia, las empresas no sólo tienen la obligación de fijar o pactar la fecha en que el trabajador disfrute las vacaciones, sino que igualmente ha de extenderse a revisar aquellos supuestos en los que un hecho posterior, como la incapacidad temporal, impida la posibilidad de que el trabajador disfrute de su derecho.

Estar de baja no es estar de vacaciones

El Tribunal Supremo, en una Sentencia recién hecha pública, clarifica, aludiendo a jurisprudencia comunitaria, que la finalidad del derecho a vacaciones no es otra que permitir que los trabajadores descansen y dispongan de un periodo de ocio. Tal finalidad difiere, por esta razón, de la finalidad del derecho a licencia por enfermedad, que se reconoce a los trabajadores para que puedan recuperarse de una dolencia.

A finales de cada año, la empresa demandada elabora el calendario de vacaciones, negociando con los representantes de los trabajadores y atendiendo peticiones individualizadas en función de las necesidades productivas. El demandante hizo su petición, que fue aceptada; pero parte del período no pudo ser disfrutado por tener una incapacidad temporal. A su vuelta al puesto de trabajo, solicitó disfrutar parte de su vacación de invierno, lo que le fue denegado por la empresa.

Formulada demanda, la misma fue desestimada por el Juzgado de lo Social nº 19 de Madrid; criterio que fue confirmado por el Tribunal Superior de Justicia. Tras ello, se presentó Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante el Supremo, citando como sentencia de contraste la STS de 21 de marzo de 2006, que reconocía un Derecho similar; e infracción de los arts. 40.2 de la Constitución, el art. 6.2 del Convenio 132 de la Organización Internacional del Trabajo, el art. 38.1 del Estatuto de los Trabajadores y el 34 del Convenio Colectivo.

Entre ambas sentencias contrastadas se cumplía requisito de contradicción exigido por el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, que dice que cabe Recurso para la Unificación de la Doctrina con ocasión de sentencias dictadas en suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, que fueran contradictorias entre sí, con la de otra u otras Salas de Tribunales Superiores o con sentencias del Tribunal Supremo, respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación donde, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos.

La Sala se ratifica en esta Sentencia de lo dicho en la de contraste, de manera que la situación de incapacidad temporal, que surge con anterioridad al período vacacional establecido y que impide disfrutar de este último en la fecha señalada, tampoco puede ni debe erigirse en impedimento que neutralice el derecho al disfrute de dicha vacación anual que todo trabajador ostenta por la prestación de servicios en la empresa.

Respecto a la posible incompatibilidad de intereses entre empleador y empleado, la Sala alude al art. 10 del Convenio 132 OIT, que aboga por la coordinación de los intereses empresariales y de los trabajadores a los efectos de fijar el periodo vacacional. Este mandato obliga -a la luz de la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 28 de enero de este mismo año- a decantarse por la primacía de los intereses de los operarios en el supuesto incapacidad temporal previa a la vacación fijada. Lo contrario -sigue el TS- comportaría una subordinación del derecho del trabajador ajena a los límites "impuestos por la necesaria protección de un interés constitucionalmente legítimo, y respetuosos con el principio de proporcionalidad".

Según afirma la Sentencia, ha de ser distinto el tratamiento que merece la incapacidad temporal que surge durante el disfrute de la vacación, pues es un riesgo que, en tal situación, ha de asumir el propio trabajador, con aquella otra que se produce con anterioridad al período vacacional y que impide el disfrute de éste en la fecha preestablecida en el calendario previsto, a tal efecto, en la empresa. En este último caso -sigue la Sentencia- necesariamente, ha de hacerse compatible el derecho a la baja por incapacidad temporal, sea esta por enfermedad común o por maternidad, con el correspondiente al disfrute de la vacación anual.

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