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LA NOTICIA SOCIO LABORAL DE LA SEMANA

Extensión de efectos: una laguna en el proceso laboral

Catedrático de Universidad. Magistrado de la Sala Cuarta

Departamento Laboral
Socio
DA Lawyers

Rodrigo Martín Jiménez, Profesor Titular de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Universidad Rey Juan Carlos, desde 2002.

Extensión de efectos: una laguna en el proceso laboral

La Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa permite -aunque sólo en materia tributaria y de personal- la ejecución de resoluciones firmes por sujetos distintos de los que fueron parte en los procesos cuya ejecución se insta. La Ley de Procedimiento Laboral contempla únicamente una posibilidad análoga en materia de conflictos colectivos (art. 158.3).

Razones de eficacia y celeridad aconsejarían la ampliación de los supuestos en que es posible la extensión de efectos. Razones de congruencia y rigor procesal se oponen a ello.

No es habitual que las normas procesales establezcan reglas que permitan extender los efectos de las resoluciones judiciales a sujetos o supuestos distintos de los de los autos. Sin embargo, el art. 110.1 LJCA, y de modo absolutamente excepcional, permite en materia tributaria y de personal al servicio de la Administración pública, que "los efectos de una sentencia firme que hubiera reconocido una situación jurídica individualizada a favor de una o varias personas" puedan "extenderse a otras, en ejecución de la sentencia" cuando se cumplan tres requisitos: que los interesados se encuentren en idéntica situación jurídica que los favorecidos por el fallo, que el órgano jurisdiccional sea también competente, por razón del territorio, para conocer de sus pretensiones de reconocimiento de dicha situación individualizada y, en fin, que la extensión de los efectos de la sentencia se solicite en el plazo de un año desde la última notificación de ésta a quienes fueron parte en el proceso. En el caso de que se hubiere interpuesto recurso en interés de la Ley o de revisión, este plazo se contará desde la última notificación de la resolución que ponga fin a éste.

En aplicación de este precepto, la Sala III del Tribunal Supremo viene extendiendo y últimamente ha extendido (entre otras, las múltiples de 20-10-08, 3-11-08, 17-11-08) los efectos de una sentencia a otros supuestos análogos en supuestos muy variados, aunque siempre en materia de personal o tributaria. El procedimiento de extensión es sumamente sencillo: la solicitud deberá dirigirse directamente al órgano jurisdiccional competente que hubiera dictado la resolución de la que se pretende que se extiendan los efectos (art. 110.2 LJCA). La petición al órgano jurisdiccional se formulará en escrito razonado al que deberá acompañarse el documento o documentos que acrediten la identidad de situaciones (art. 110.3 LJCA). Antes de resolver, en los 20 días siguientes, el Juez o tribunal de la ejecución recabará de la Administración los antecedentes que estime oportunos y, en todo caso, un informe detallado sobre la viabilidad de la extensión solicitada, poniendo de manifiesto el resultado de esas actuaciones a las partes para que aleguen por plazo común de tres días, con emplazamiento, en su caso, de los interesados directamente afectados por los efectos de la extensión. Una vez evacuado el trámite, resolverá sin más por medio de auto, en el que no podrá reconocerse una situación jurídica distinta a la definida en la sentencia firme de que se trate (art. 110.4 LJCA). El incidente se desestimará, en todo caso, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias (art. 110.5 LJCA): si existiera cosa juzgada; cuando la doctrina determinante del fallo cuya extensión se postule fuere contraria a la jurisprudencia del Tribunal Supremo o a la doctrina sentada por los Tribunales Superiores de Justicia; en fin, si para el interesado se hubiere dictado resolución que, habiendo causado estado en vía administrativa, fuere consentida y firme por no haber promovido recurso contencioso-administrativo. No obstante lo anterior, la extensión de efectos no siempre prospera, debido a que quienes pretenden la extensión no se encuentran en una situación jurídica idéntica a la de aquellos otros que vieron estimada su pretensión. Esto puede acontecer, por ejemplo, en el caso de que hubieran consentido y se hubieran aquietado frente a una actuación administrativa concreta (SSTS de 14-11-08).

Los laboralistas, acostumbrados a que los Tribunales den soluciones no homogéneas a supuestos sustancialmente iguales (incluso idénticos) echamos de menos una regulación similar para casos sencillos (reclamaciones de cantidad frente a la misma empresa por conceptos idénticos -pluses controvertidos, excesos de jornada, etc.), lo cual sin duda contribuiría a aligerar la carga de trabajo de nuestros órganos jurisdiccionales, aunque (también sin duda) podría suponer una vulneración o menoscabo de la tutela jurisdiccional y de las garantías propias (y limitadas) de la cosa juzgada. La posibilidad de que las sentencias firmes dictadas en los procesos de conflictos colectivos produzcan efectos sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse, que versen sobre idéntico objeto (art. 158.3 LPL) podría considerarse como un supuesto de la figura que se comenta, aunque, bien mirado, no es más que la consecuencia lógica y obligada de la cosa juzgada material. La reflexión precedente, más allá de la polémica, se sitúa en una línea de reflexión abierta de instituciones jurídicas procesales quizá algo olvidadas.

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