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25/04/2024. 07:00:13

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Huelga de Jueces (I): hablemos con tranquilidad

Catedrático de Universidad. Magistrado de la Sala Cuarta

La convocatoria de huelga judicial en dos llamamientos (febrero, junio), la toma de posición del CGPJ, Ministerio de Justicia y la mayoría de los agentes jurídicos dotan de un inusitado interés a controversia, sin perjuicio de que muchas veces se cobijen bajo pretendidos argumentos técnicos lo que son meras posiciones, del todo legítimas, en defensa de los propios intereses y convicciones.

Huelga de Jueces (I): hablemos con tranquilidad

Los párrafos que siguen no buscan tanto postular una tesis cuanto poner de relieve la necesidad de que las reflexiones jurídicas posean esa condición y no la de meras peticiones de principio; el tema no se resuelve con mayorías entusiastas sino con debate sereno.

Un debate, por cierto, en el que resulta llamativo el papel secundario jugado por los iuslaboralistas, justo en un aspecto prototípico de esta rama del Derecho; libertad sindical, negociación colectiva y huelga son el trípode sobre el que se edifica toda una parte de nuestra disciplina (Derecho Sindical, Derecho Colectivo). Viene a cuento la observación porque en este campo (el Derecho del Trabajo) estamos acostumbrados a las soluciones matizadas, al análisis de todas las circunstancias con carácter previo al diagnóstico jurídico; no se nos ocurriría afirmar que una huelga en el sector de la sanidad es lícita (o lo contrario) sin entrar a conocer sus características (causas, procedimiento seguido, duración, servicios mínimos u otras garantías, sujetos convocantes y colectivo convocado, etc.); máxime cuando estamos en materia (derecho de huelga) para cuya ordenación son decisivas previsiones constitucionales, normas internas (a veces preconstitucionales), Convenios Internacionales y un imponente aparato jurisprudencial (no sólo del Tribunal Constitucional). De modo que a la interrogación  sobre el particular probablemente responderíamos con un inicial "depende….".

Desde esa sencilla premisa, muchas veces denostada por su aparente simplicidad y ausencia de categorías dogmáticas pero que asumo sin reservas y convencido de que en modo alguno eso comporta el jugar en una especie de tercera división jurídica, resulta difícil compartir algunas opiniones muy rotundas sobre la validez de la huelga judicial. Por ejemplo, cuando se afirma que estamos ante un claro "derecho constitucional" o, en el extremo contrario, frente a "un golpe de Estado". Si el lector espera encontrar aquí una toma de posición tan drástica, hará bien en abandonar de inmediato estas notas; su objetivo principal, precisamente, consiste en llamar la atención sobre la complejidad que comporta la respuesta a una pregunta tan sencilla como la que procede formular: ¿son titulares del derecho de huelga los jueces españoles?

Siendo la cuestión discutida y la respuesta discutible, lo ideal es que cada quien elabore su propia respuesta. No ya porque, desde una perspectiva práctica, en estos temas tiene razón el último que habla (convocantes, huelguistas, empleador, juez, tribunal, Tribunal Constitucional), sino porque en el momento presente de nuestro régimen jurídico aquí se piensa que la cuestión está realmente abierta. Acepto de antemano que la conclusión a que accedo es discutible; no creo que haya otra forma de progresar en el debate y la solución de la duda en cuestión: examinar las ideas ajenas y aportar las propias. Como ayuda a esa búsqueda de una opinión propia y fundamentada, de seguido recorreremos los principales tópicos que vienen invocándose en este debate.

Derecho de huelga y oportunidad de esta huelga.

No puede confundirse la legalidad de la huelga (terreno donde debe prevalecer la argumentación conforme a Derecho) con su oportunidad (ámbito propio de la estrategia sindical). Da la impresión de que en estos meses muchas veces se mezclan los dos temas: decidir si nuestro ordenamiento admite las huelgas de los jueces y valorar si es adecuada la presente convocatoria de asociaciones y colectivos; separemos, pues, la opinión sobre si el actual marco jurídico admite estas protestas judiciales de la valoración que merecen los paros convocados para febrero o junio de 2009.

La polémica entre el colectivo judicial y el estamento político sólo puede abordarse una vez despejado el prius de si asiste el derecho de huelga a aquél. Cuanto más teórica sea la interrogación, mejor; se trata de disociar la duda sobre legalidad de las huelgas en el ámbito judicial y los concretos motivos que subyacen en la actual conflictividad (innegable) del sector: el caso Mari Luz, la gestión del Ministerio Bermejo, los reproches a la composición o actuación del CGPJ, los niveles retributivos de los Jueces, la distribución de competencias en la oficina judicial, el sistema de promoción, los módulos sobre carga de trabajo, etc.

El significado de la huelga.

Aunque recientes experiencias demuestran que el legislador respeta poco los conceptos dogmáticos (por ejemplo, diferenciar la suspensión o interrupción de un contrato, la caducidad o prescripción de un derecho) conviene recordar que, siquiera sea por la vía del contenido esencial de los derechos, bajo la categoría de huelga no puede cobijarse cualquier manifestación de conflictividad; del mismo modo, parece ingenuo creer que basta con variar la denominación de lo acaecido ("paro", "cese", "protesta") para que el régimen jurídico aplicable a la huelga (prohibición inclusive) quede postergado.

Extensión subjetiva de la huelga.

No cabe duda de que el concepto de "huelga" posee muchas acepciones sociales, de modo que fuera de las empresas lo usan con naturalidad los estudiantes, presos, inversores, espectadores, consumidores, comensales, acreedores y otros varios colectivos sociales. En el terreno jurídico, claro, aparece vinculado a las personas que trabajan en régimen de ajenidad y dependencia, como el TC ha subrayado:

  • Si bien la titularidad del derecho de huelga pertenece a los trabajadores y a cada uno de ellos corresponde el derecho de sumarse o no a las huelgas declaradas, las facultades en que consiste el ejercicio del derecho de huelga, en cuanto acción colectiva y concertada, corresponden tanto a los trabajadores como a sus representantes y a las organizaciones sindicales (STC 11/1981).
  • Si bien la titularidad del derecho de huelga les pertenece a los trabajadores, el derecho puede ser ejercitado por las organizaciones sindicales con implantación en el ámbito laboral al que se extiende la huelga (STC 11/1981).

De este inicial diseño, por tanto, no se deduce que queden al margen los miembros de la carrera judicial pues sus  miembros pertenecen a la categoría de personas que desarrollan una actividad remunerada por cuenta de otro, el empleador de naturaleza pública.

Ausencia de limitación constitucional del derecho.

Respaldando las tesis afirmativas, se afirma que los límites a los derechos constitucionales han de ser expresos y que la Ley Fundamental omite toda previsión al respecto pues sólo descarta la militancia sindical o política de los jueces "mientras se hallen en activo" (art. 127.1 CE).

Pero discutiéndose, precisamente, si ese derecho existe, ¿cómo va a limitarse un derecho ignoto? No siendo disparatado que el personal de la carrera judicial quede fuera del colectivo de "los trabajadores" (art. 28.2 CE), único al que se le reconoce el derecho en cuestión; estando cercenada la posibilidad de que la huelga forme parte de la libertad sindical de unos sujetos a los que se les veda la integración en tal tipo de organizaciones (art. 127.1 CE), la ausencia de límites constitucionales expresos parece argumento poco sólido si se contempla autónomamente. Por las mismas, cabría afirmar que ese derecho también lo tienen colectivos que desarrollan actividades productivas sin relación laboral (voluntariado, tareas familiares), sin ajenidad (autónomos, socios mayoritarios) o, incluso que no las realizan propiamente (estudiantes, reclusos, testigos, espectadores, lectores, consumidores, etc.).

Ausencia de prohibición legal expresa.

Las tesis afirmativas subrayan la pasividad legislativa (treinta años después) y deducen que si en todo ese tiempo no se ha prohibido es porque se quiere permitir su ejercicio; al no estar vedado en la Ley Fundamental o en una Ley Orgánica y tratarse de un derecho fundamental, ha de acogerse la interpretación más favorable a su ejercicio. Plasmación mediática de esta línea discursiva es que "todo lo no prohibido está permitido".  ¿Existe el derecho de huelga por la ausencia de prohibición, pese a que esté explicitada la obligación de cumplir con los compromisos laborales?

La tesis de los derechos implícitos resulta sugestiva pero casa mal con las relaciones de prestación de servicios. Existiendo una obligación de prestar la actividad comprometida, no es que esté prohibido dejar de hacerlo sino que constituye incumplimiento flagrante del deber establecido. Ninguna norma prohibe dejar de acudir al trabajo por causa de problema sentimental, disgusto futbolístico u otros muchos encontronazos que la vida nos depara; pero en todos los casos la respuesta la misma: sólo si se tipifica previamente el motivo de la ausencia y los hechos se subsumen en ella puede entenderse justificada.

Datos comparados y supraestatales.

El recurso al Derecho Comparado es técnica útil para aquilatar, interpretar, reformar o diseñar las propias instituciones, pero el mandato constitucional nos lleva a que, cuando se trata de libertades fundamentales (como la huelga, la libertad sindical) hayamos de acudir a la Declaración Universal de Derechos Humanos, así como a los Tratados y Acuerdos internacionales ratificados por España.

Hacen bien los partidarios de la legitimidad de la huelga judicial en invocar experiencias cercanas afines a sus tesis, al igual que quienes lo hacen en sentido diverso. Por ambos caminos se nos muestra que la conclusión a que se llega (legitimidad o prohibición de la huelga de Jueces) coincide con la que otros Estados asumen, pero la propia disparidad de experiencias constituye inmejorable comprobación de que no puede tratarse de un argumento dirimente.

Si atendemos a los Instrumentos Internacionales sobre la materia tampoco parece que sean definitivas las alusiones que en ellos se encuentran a que "toda persona" o "todos" son titulares de estos derechos.  Y mucho menos puede pensarse que el Derecho Comunitario resuelva la cuestión cuando el vigente art. 137.5 del Tratado Constitutivo deja en manos de los Estados las materias de "derechos de asociación y sindicación" y "derecho de huelga".

En suma, sin rechazar el recurso a estos ámbitos de actuación normativa, lo más seguro es pensar que el debate sobre si los Jueces españoles pueden desarrollar una huelga ha de afrontarse a partir de los mimbres suministrados por nuestro propio ordenamiento.

¿Quiere leer "Huelga de jueces (II): los principales tópicos?

¿Quiere leer "Huelga de jueces (III): los problemas prácticos?

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