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24/04/2024. 13:07:52

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Huelga de Jueces (II): los principales tópicos

Catedrático de Universidad. Magistrado de la Sala Cuarta

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La convocatoria de huelga judicial en dos llamamientos (febrero, junio), la toma de posición del Consejo General del Poder Judicial, Ministerio de Justicia y la mayoría de los agentes jurídicos dotan de un inusitado interés a controversia, sin perjuicio de que muchas veces se cobijen bajo pretendidos argumentos técnicos lo que son meras posiciones, del todo legítimas, en defensa de los propios intereses y convicciones.

Huelga de Jueces (II): los principales tópicos

Los Jueces: ¿ni "trabajadores", ni "funcionarios"? El artículo 28.2 CE reconoce el derecho de huelga a "los trabajadores", categoría en la que es claro que no entran los jueces, unidos al Estado mediante una relación bien diversa a la de carácter laboral. Sin embargo, su condición funcionarial reabre la cuestión.

Porque lo cierto es que el TC jamás se ha pronunciado sobre la huelga de los Jueces y que tampoco los funcionarios son "trabajadores" pero sí son titulares del derecho de huelga, tanto porque así se desprende de una interpretación sistemática (significado de la libertad sindical) cuanto porque el legislador ordinario lo ha reconocido (con el beneplácito de la jurisprudencia constitucional; STC 99/1987)

El derecho de huelga de los funcionarios, a las alturas de 2009, es pacíficamente admitido; el artículo 15 del EBEP (2007) enumera cuatro derechos individuales que se ejercen de forma colectiva y entre ellos aparece "la huelga, con la garantía del mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad". No es ahora ocasión de poner de relieve la semejanza de la norma con la Disposición Adicional 12ª de la Ley 30/1984 (Ley Ordinaria, regulación tangencial), sino de subrayar que se ha pasado de asumir los efectos reflejos de una realidad (no se devengan haberes durante la huelga lícita) a configurarla como un verdadero derecho (reiterando el mismo límite que la Ley Fundamental incorpora).

Pero la respuesta al interrogante que viene examinándose no puede llegar de la mano de la legislación funcionarial común; el propio EBEP advierte que sus previsiones sólo se aplicarán directamente cuando así lo disponga su legislación específica a "Jueces, Magistrados, Fiscales y demás personal funcionario al servicio de la Administración de Justicia". Una vez más, por lo tanto, hay que seguir buscando en otros terrenos.

Contraste con otro personal de la Administración de Justicia.- Un numeroso y plural colectivo de funcionarios al servicio de la Administración de Justicia sí que ve reconocido su derecho "de huelga, en los términos contenidos en la legislación general del Estado para funcionarios públicos" (art. 496.d LOPJ); pero el reconocimiento se refiere al "personal al servicio de la Administración de Justicia" (art. 122.1 in fine CE) integrado por "Cuerpos de funcionarios" (art. 470.2 LOPJ) tanto Generales como Especiales (art. 475 LOPJ), sin posible confusión con los "Jueces y Magistrados de carrera" que integran "un cuerpo único" (art. 122.1 CE).

Es comprensible que la diversidad de tratamientos normativos esquemáticamente recordada se utilice como argumento adverso a la viabilidad de una huelga judicial. Mientras no cabe duda del carácter funcionarial del resto de servidores de la Administración de Justicia, así como de su derecho a la huelga, a los Jueces y Magistrados se les contempla separadamente; hasta los Secretarios aparecen descritos como "funcionarios públicos que constituyen un Cuerpo Superior Jurídico" (art. 440 LOPJ) mientras que a jueces y magistrados se les vincula constantemente con la "carrera judicial", evitando los artículos 298 ss. LOPJ su calificación como funcionarios.

Si a ello unimos que las asociaciones profesionales de Jueces y Magistrados no tienen reconocido el derecho a plantear conflictos colectivos ni a convocar huelgas (art. 401 LOPJ), es comprensible que el contraste de estatutos se invoque para inclinar la balanza hacia el lado de la prohibición. El cuidado, incluso, con que la LOPJ evita definir como funcionarios a los miembros de la carrera judicial ha dado alas a las tesis que consideran que el vínculo de servicios con el estado no es de esa naturaleza, sino sui géneris. Se trata de criterio aventurado; cuando no se contemplan aspectos jurisdiccionales u orgánicos, sino otros atentos a la condición personal de quienes se entran al frente de Juzgados y Tribunales parece más fácil admitir "la condición de funcionario" que les resulta inherente (por ejemplo, art. 9.3 Texto Refundido de la MUGEJU, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2000, de 23 junio).

Los Jueces como poder del Estado.- Uno de los argumentos más utilizados por los negacionistas pone de relieve la imposibilidad de que un poder del Estado secunde una huelga, haciendo equivaler esa realidad a la propia destrucción del grupo máximo, es decir, a un golpe de Estado: al igual que sucede con el Presidente del Gobierno o con los Diputados, va contra la esencia de las cosas el que los titulares del poder judicial aparezcan como huelguistas.

La asimilación entre el jefe del Estado o el Presidente del Gobierno y cada uno de los miembros de la carrera judicial (más de cuatro mil) parece discutible si atendemos a los requisitos o forma de acceso a esos cargos, a la duración de su mandato o al tipo de vinculo que media entre cada una de las personas en cuestión y el Estado. El derecho a la promoción profesional, a la excedencia, traslados, reingreso y otras muchas figuras son difíciles de imaginar en esas Magistraturas  individuales (desde luego, no jurisdiccionales) pero del todo comunes en la vida profesional del personal de la carrera judicial.

No cabe duda de que el "Poder Judicial" a que alude el Título VI de nuestra Ley Fundamental constituye unos de los ejes vertebradores del Estado, pero es un poco simplista proclamar que de ello deriva la imposibilidad de que los Jueces y Magistrados secunden una huelga. Por lo pronto, la potestad jurisdiccional "corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales" (art. 117.3 CE), al órgano y no a las personas como tales. Pese a su carácter elemental, conviene no descartar esta línea discursiva acerca de si el poder del estado radica en el órgano jurisdiccional o en la persona (integrante de la carrera judicial) que hay a su frente. ¿Es un poder del Estado el Juez de lo Social de la Isla de Tabarca (perdón por la invención), o el Juzgado de lo Social competente? ¿Quienes encarnan los órganos jurisdiccionales son, ellos mismos, poderes del estado? Cuando la jurisprudencia constitucional sostiene que cada miembro de la carrera judicial encarna el poder judicial, ¿está queriendo excluir a esas personas de los derechos inherentes a su condición funcionarial? ¿Estamos ante un poder del Estado independiente, o interactivo? ¿No hay margen para que quienes están al frente de los órganos jurisdiccionales defiendan sus condiciones laborales por la vía del conflicto?

Demos un paso más. Imaginemos que hemos llegado a la conclusión de que quienes ejercen potestades jurisdiccionales carecen del derecho de huelga, porque el poder no puede dejar de ejercerse. ¿Toda la actividad de un Juez queda afectada por la prohibición o sólo la que implica juzgar y ejecutar lo juzgado? ¿O es que todo cuanto hace un Magistrado es juzgar y ejecutar lo juzgado? Habrá que aclarar qué sucede cuando se instruye un sumario penal, se ordena la práctica de pruebas, se asiste a una actividad formativa o a un acto institucional, se despacha con un Graduado Social o se dan explicaciones a un Procurador.

Pensar que si los Jueces y Magistrados quedan excluidos del derecho de huelga es porque los órganos que integran el poder judicial del Estado y no pueden cesar en el desempeño de su actividad es legítimo, pero la coherencia demanda que se impida el derecho en cuestión a cuantos colectivos suman su esfuerzo profesional para posibilitar que así suceda. Nuestra historia reciente conoce huelgas de otros colectivos que, pese a los servicios mínimos, han impedido en muchos casos que la función jurisdiccional se ejerciese con normalidad; del mismo modo que en las fechas inhábiles no funciona más que una pequeña parte de la Administración de Justicia, en esos pasados conflictos se han establecido unos servicios mínimos para que las actividades esenciales de la comunidad quedasen preservadas y nadie piensa que el Estado haya desaparecido o sucumbido. Tampoco es equiparable una huelga de corta duración y móviles lícitos con otra de carácter indefinido y motivación inconstitucional, por acabar de evidenciar cómo son de complejas las cosas.

¿Quiere leer "Huelga de Jueces (I): hablemos con tranquilidad"? 

¿Quiere leer "Huelga de Jueces (III): los problemas prácticos"?

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