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29/03/2024. 03:32:16

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Huelga de transportistas e interrupción de los procesos productivos

abogado de CCOO y colaborador de Legal Today

Jesús Aguinaga Tellería
es abogado de CCOO y colaborador de Legal Today

La reciente huelga de los transportistas ha provocado una falta de suministros y materias primas que han generado la interrupción de las cadenas de producción, muy singularmente en las empresas de automoción vinculadas a sistemas productivos sensibles a este tipo de incidencias.

Huelga de transportistas e interrupción de los procesos productivos. Camiones parados en la carretera

Se pretende a continuación hacer referencia a los criterios que la jurisprudencia ha establecido en estos casos. El análisis debe partir del art. 47.2 del E.T. que dispone que el contrato de trabajo podrá ser suspendido con arreglo al procedimiento establecido en el art. 51.12 del ET. De este último precepto se desprende en efecto, la facultad de la Autoridad Laboral ya no solo de constatar la concurrencia de la fuerza mayor y su alcance, sino de autorizar en su caso, la suspensión de los contratos previa la tramitación de un expediente tramitado conforme al art. 51.12 ET. La fuerza mayor puede legitimar la tramitación de un expediente de suspensión de contratos lo que exige por tanto la preceptiva autorización administrativa cuya resolución "surtirá efectos desde la fecha del hecho causante". Solo la resolución será constitutiva de la suspensión de los contratos por lo que la práctica descuentos en los salarios por parte de las empresas o imposiciones unilaterales del empleador adoptadas al margen del procedimiento reglado de intervención administrativa serían contrarias a derecho.

En estas premisas podemos debatir sobre si la reciente huelga de transportistas constituye un supuesto de fuerza mayor a los efectos de sustentar el expediente señalado. La doctrina constante nos recuerda que la fuerza mayor constituye un acontecimiento extraordinario que los contratantes no hayan podido prever o que, previsto, no se haya podido evitar, originado por causas ajenas al propio círculo y control de la actividad empresarial, que originan la imposibilidad real de trabajar, ya con carácter temporal o definitivo -SSTCT 13-3-86, 13-06 y 22-0786-. Se necesita además de la imprevisibilidad, que no se genere en el ámbito del círculo de la actividad empresarial, ya que en tales casos, sería un riesgo más de dicha actividad. Pues bien, la jurisprudencia con relación al concreto paro de empresarios del transporte se ha decantado mayoritariamente por no considerarlo dentro del concepto de fuerza mayor.

Podemos citar la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª de 9 de marzo de 1.989 (Arz. 1958), que, descarta que la falta de cumplimiento de los transportistas, aunque puedan incidir de manera efectiva en el sistema productivo, sea calificable como fuerza mayor. Señala el Alto Tribunal que no es un evento ajeno al círculo empresarial, y en todo caso, la responsabilidad por el incumplimiento contractual del transportista la habrá de asumir el empleador directamente y no trasladar dichas responsabilidad en perjuicio de los trabajadores y de la seguridad social. La Sentencia de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 1.988 en el mismo sentido señala: "La decisión de la presente apelación se encuentra predeterminada por la posición que adoptemos en orden a la concreta determinación de si la falta de suministro de la materia prima empleada para la producción de brochas y cepillos, pelo de cerdo, puede ser calificada como fuerza mayor,…o por el contrario y como se razona en la sentencia recurrida, confirmando los acuerdos recurridos, no cabe apreciar en el caso enjuiciado la concurrencia de aquel supuesto de naturaleza verdaderamente excepcional y ajeno al funcionamiento de la empresa. La aludida carencia de materia prima para continuar el proceso productivo ciertamente no puede ser subsumido en el concepto de fuerza mayor previsto por el legislador para alcanzar las exoneraciones pretendida, ya que aquélla, según la construcción jurídica de este alto Tribunal, se caracteriza por dimanar fatalmente de fuerzas externas, como son los movimientos sísmicos, rayos, inundaciones o fenómenos de naturaleza análoga, esta es de sucesos imprevisibles e inevitables, que rebasan los tenidos en cuenta en el curso normal de la vida y extraños al desenvolvimiento y funcionamiento ordinario de un proceso industrial, a cuyo cuidado, de otra parte, debe proveer la empresa". Podemos también citar en el mismo sentido la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de 7 de marzo de 1.995. Ya también en su momento, el Tribunal Central de Trabajo en Sentencia de 22 de Julio de 1.986 (Arz. 7171) y 8-10-86 (Arz. 10720) consideró que la actividad del piquete, y la inactividad consiguiente, no implican causa y efecto de la fuerza mayor porque el evento surge dentro del círculo de riesgo empresarial. Similares criterios se han establecido también en la Sentencia del TSJ de Cantabria de 9-10-95 (Arz. 3802).

La aplicación de estos criterios parece claramente aplicable en un sistema productivo como el de automoción basado en el "just in time", y que rápidamente se ve imposibilitado en la continuación de la actividad con ocasión de cualquier alteración en el suministro de piezas y componentes. Ello no parece que pueda constituir un supuesto de fuerza mayor, y tampoco determina la existencia de razones económicas o productivas. Resultarían imputables a la empresa dichos efectos, bien a su imprevisión, bien a la opción por un sistema organizativo particularmente propenso a sufrir tales paralizaciones cuyos riesgos, que por otra parte son previsibles, ante tales acontecimientos no podrían recaer sobre los trabajadores.

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