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La Audiencia Nacional niega que los bienes no declarados en el modelo 720 puedan dar lugar a un delito fiscal si provienen de ejercicios prescritos

Economista
Larrauri & Martí Abogados.

Audiencia Nacional

La Audiencia Nacional, en su Sentencia 12/2020, de 21 de septiembre de 2020, da un nuevo varapalo al Modelo 720, Declaración de Bienes y derechos situados en el extranjero, al concluir que, a efectos de su calificación como delito fiscal, no pueden usarse rendimientos y bienes procedentes de ejercicios prescritos cuya prescripción haya quedado enervada por la no declaración de los mismos en plazo en dicho Modelo.

En el caso analizado por la Sentencia, aunque los contribuyentes presentaron en plazo sus declaraciones del Modelo 720, no declararon tres cuentas en Andorra abiertas en 2009 y en las cuales se ingresaron importantes sumas de dinero durante los años 2009, 2010 y 2012.

La Agencia Tributaria, una vez comprobado que los contribuyentes no habían declarado esas cuentas y que los importes allí ingresados no habían sido declarados a efectos tributarios en sus declaraciones del IRPF, aplicó lo dispuesto en el artículo 39.2 de la Ley del IRPF y consideró, por tanto, que el saldo total de esas cuentas a 31 de diciembre de 2012, fecha en que nace por primera vez la obligación de presentar el Modelo 720, era una ganancia patrimonial injustificada imputando dicho importe en su integridad en el periodo más antiguo entre los no prescritos del IRPF. De esa integración, salió una cuota a ingresar muy superior a 120.000 €, cantidad mínima defraudada para que se considerase esta como delito fiscal.

No existe delito fiscal

A este respecto, el Tribunal concluye que no existe delito fiscal y que el artículo 39.2 del IRPF no se ajusta a derecho porque la incriminación de los contribuyentes se realiza mediante la aplicación retroactiva del artículo 39.2 de la Ley del IRPF, que es posterior a los ingresos en las cuentas que se realizaron en tres periodos impositivos diferentes (2009, 2010 y 2012),  al recurrir Hacienda a una ficción legal consistente en calcular la deuda tributaria según una valoración a fecha 31 de diciembre de 2012 como si todos los fondos y rendimientos de los contribuyentes existentes en esas cuentas se hubieran generado en un único año.

Acertadamente, la Audiencia Nacional señala que, dado que esta aplicación retroactiva es desfavorable para el contribuyente, la misma es inconstitucional y también afea que la redacción del artículo 39.2 de la Ley del IRPF haya eliminado cualquier posibilidad de prueba en contrario, lo cual ya ha sido reprochado por la Comisión Europea que ha solicitado expresamente su anulación. Los contribuyentes no pueden verse perjudicados por una norma desfavorable cuya promulgación es posterior a los hechos que se les imputan.

Asimismo, la Audiencia cita extensamente el Dictamen motivado de la Comisión Europea en el procedimiento de infracción contra España precisamente por el Modelo 720. A estos efectos, la Comisión rechaza la inexistencia de prescripción prevista en el Modelo 720 en relación con los bienes y derechos no declarados o declarados fuera de plazo y concluye que se ha dado un trato discriminatorio y desproporcionado a los bienes y derechos situados en el extranjero, en cuanto a la prescripción de la obligación tributaria.

En definitiva, esa Sentencia no es más que uno más de los clavos que van sellando el ataúd del Modelo 720 (al menos, en los términos actuales) y que, poco a poco, ponen coto a sus abusos, de momento únicamente en el ámbito penal, pero sería absurdo considerar que un contribuyente reciba mejor trato en este ámbito que en el administrativo y, aunque es seguro que el Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea fallará finalmente en contra de España, sería preferible que nuestro Gobierno tome buena cuenta de esta Sentencia y, antes de que Europa dicte su Sentencia, modifique la normativa actual eliminando los aspectos más polémicos de la misma, empezando por los denostados por la Audiencia Nacional en su Sentencia: la imprescriptibilidad de los bienes no declarados en plazo y la capacidad de “resucitar” bienes a efectos tributarios que ya tenían la prescripción ganada.

 

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