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Sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto C-700/20 | London Steam-Ship Owners’ Mutual Insurance Association

La Justicia europea concluye que el arbitraje británico no puede bloquear la condena española a la aseguradora del Prestige

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Una sentencia que confirma un laudo arbitral solamente puede impedir el reconocimiento de resoluciones judiciales de otros Estados miembros si el contenido de dicho laudo también habría podido ser objeto de una resolución judicial dictada con observancia de las disposiciones y de los objetivos fundamentales del Reglamento n.º 44/2001

En noviembre de 2002, el M/T Prestige, un petrolero que enarbolaba pabellón de las Bahamas, se partió en dos durante una fuerte tempestad y naufragó frente a las costas gallegas cuando transportaba 70 000 toneladas de fuelóleo pesado, que se derramaron y causaron importantes daños en playas, pueblos y ciudades del litoral norte de España y del litoral occidental de Francia. Comenzaba así una prolongada disputa jurídica entre la aseguradora del buque [The London Steam-Ship Owners’ Mutual Insurance Association Limited (en lo sucesivo, el «London P&I Club»)] y España planteada en dos procesos diferentes en dos Estados miembros.

Por un lado, entre otros perjudicados por los daños, el Estado español ejercitó una acción civil ante los tribunales españoles. Esta acción dio lugar a que se condenara al London P&I Club a reparar los daños causados hasta el límite de 1 000 millones de dólares estadounidenses (USD) (unos 900 millones de euros) estipulado en el contrato de seguro.

Por otro lado, con posterioridad a que se hubiera ejercitado dicha acción civil, el London P&I Club entabló un procedimiento arbitral en Londres sobre la base de una cláusula del contrato. Este procedimiento dio lugar a un laudo arbitral en el que se declaró que las pretensiones indemnizatorias de España ante los tribunales españoles deberían haberse formulado en tal procedimiento arbitral. En el laudo arbitral se concluyó además que, conforme a otra cláusula del contrato de seguro (cláusula «pay to be paid»), el London P&I Club no podía incurrir en responsabilidad frente a España si antes los propietarios del buque no habían pagado a este los daños.

Como contempla la Arbitration Act 1996 (Ley de Arbitraje de 1996), el London P&I Club solicitó y obtuvo una sentencia de la High Court of Justice (England and Wales), Queens Bench Division (Commercial Court) [Tribunal Superior de Justicia (Inglaterra y Gales), Sala de lo Mercantil y de lo Contencioso-Administrativo (Sección de lo Comercial), Reino Unido] dictada en los términos del laudo arbitral. Dicha sentencia fue confirmada a raíz del recurso de apelación que contra ella interpuso España.

Por su parte, España solicitó a los tribunales británicos que reconocieran la resolución española que ordenaba la ejecución de la condena judicial del London P&I Club a reparar los daños causados. El Tribunal Superior de Justicia de Inglaterra y Gales accedió a esa solicitud en mayo de 2019. A raíz del recurso interpuesto por el London P&I Club contra tal reconocimiento, dicho Tribunal decidió plantear al Tribunal de Justicia determinadas cuestiones prejudiciales de interpretación del Reglamento n.º 44/2001. [1] Preguntó esencialmente al Tribunal de Justicia si podía denegarse el reconocimiento por existir, en el Reino Unido, una sentencia dictada en los términos del laudo que tiene efectos inconciliables con los de la referida condena judicial impuesta en España.

Mediante su sentencia de hoy, el Tribunal de Justicia declara que el Reglamento n.º 44/2001 debe interpretarse en el sentido de que una sentencia dictada por un tribunal de un Estado miembro en los términos de un laudo arbitral no puede impedir el reconocimiento, en ese Estado miembro, de una resolución dictada por un tribunal de otro Estado miembro cuando un tribunal de ese primer Estado miembro no habría podido dictar una resolución con un resultado equivalente al de dicho laudo sin contravenir las disposiciones y los objetivos fundamentales de este Reglamento, en particular el efecto relativo de la cláusula compromisoria insertada en un contrato de seguro y las normas de litispendencia. El Tribunal de Justicia vela así, en esencia, por que estas disposiciones y objetivos fundamentales no puedan eludirse a través de un procedimiento arbitral que va seguido de un procedimiento judicial destinado a transcribir los términos del laudo arbitral en una resolución judicial.

Con carácter preliminar, el Tribunal de Justicia recuerda que el Reglamento excluye el arbitraje de su ámbito de aplicación. Una sentencia dictada en los términos de un laudo arbitral se encuadra, por tanto, en la exclusión del arbitraje y no puede gozar del reconocimiento mutuo entre los Estados miembros.

Dicho esto, tal sentencia puede tener la consideración de resolución, a los efectos del artículo 34, punto 3, del Reglamento n.º 44/2001, que impide reconocer resoluciones judiciales de otros Estados miembros cuando sean inconciliables con ella.

Sin embargo, cosa distinta sucede cuando el laudo arbitral en cuyos términos se ha dictado la sentencia se emitió, como en el presente caso, en unas circunstancias en las que no habría sido posible dictar, con observancia de las disposiciones y de los objetivos fundamentales de este Reglamento, una resolución judicial comprendida en su ámbito de aplicación.

Por lo que atañe al efecto relativo de la cláusula compromisoria insertada en un contrato de seguro, el Tribunal de Justicia recuerda que un acuerdo atributivo de competencia celebrado entre un asegurador y un tomador del seguro no puede vincular a la persona perjudicada por el daño asegurado que, allí donde el Derecho nacional lo permita, desee entablar una acción directa por responsabilidad delictual o cuasidelictual contra el asegurador ante el tribunal del lugar en que se produjo el hecho dañoso o ante el tribunal del lugar de su domicilio. [2] Admitir que semejante sentencia dictada en los términos de un laudo, mediante el que un tribunal arbitral se declaró competente sobre la base de tal cláusula compromisoria, pueda impedir el reconocimiento de una resolución recaída en otro Estado miembro sobre una acción directa de responsabilidad que ha ejercitado el perjudicado privaría a este de la reparación efectiva del daño sufrido.

En lo que respecta a la litispendencia, el Tribunal de Justicia observa que los dos procedimientos considerados, a saber, el procedimiento relativo a la acción civil en España y el procedimiento arbitral en Londres, no solo enfrentaban a las mismas partes, sino que además tenían el mismo objeto y la misma causa: la eventual incursión en responsabilidad del London P&I Club frente al Estado español, en virtud del contrato de seguro suscrito entre el London P&I Club y los propietarios del Prestige, por los daños causados por el naufragio.

El Tribunal de Justicia subraya que incumbe al tribunal al que se ha solicitado que dicte una sentencia en los términos de un laudo arbitral comprobar la observancia de las disposiciones y de los objetivos fundamentales del Reglamento para prevenir elusiones de estos, como la consistente en llevar a cabo un procedimiento arbitral contraviniendo el efecto relativo de la cláusula compromisoria insertada en un contrato de seguro y las normas de litispendencia establecidas en el Reglamento.

[1] Reglamento (CE) n.º 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2001, L 12, p. 1). Este es el Reglamento aplicable al litigio de que conoce el Tribunal Superior de Justicia de Inglaterra y Gales. En la actualidad se encuentra derogado y ha sido sustituido por el Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012 (DO 2012, L 351, p.1).

[2] Sentencia de 13 de julio de 2017, Assens Havn, C-386/16.

NOTA: La remisión prejudicial permite que los tribunales de los Estados miembros, en el contexto de un litigio del que estén conociendo, interroguen al Tribunal de Justicia acerca de la interpretación del Derecho de la Unión o sobre la validez de un acto de la Unión. El Tribunal de Justicia no resuelve el litigio nacional, y es el tribunal nacional quien debe resolver el litigio de conformidad con la decisión del Tribunal de Justicia. Dicha decisión vincula igualmente a los demás tribunales nacionales que conozcan de un problema similar

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