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La Noticia Sociolaboral de la Semana

Luz verde a los TRADEs

Catedrático de Universidad. Magistrado de la Sala Cuarta

Desde que el pasado 5 de marzo de 2009 entrara en vigor el Real Decreto 197/2009, de 23 de febrero (BOE 4 marzo), la figura del TRADE se encuentra completamente operativa, de modo que ha llegado el momento de abordar los numerosos problemas aplicativos que la Ley 20/2007 había planteado.

Luz verde a los TRADEs

Una larga espera y una llegada polémica.- La Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo (LETA), precisaba en múltiples aspectos de mayor concreción, por lo que es lógico que autorizase al Gobierno a dictar las disposiciones complementarias precisas para su aplicación y desarrollo; de ello se encargó la Disposición Final Tercera. Sin embargo, tres cuestiones muy especiales fueron expresamente remitidas al desarrollo reglamentario, hasta el extremo de que no cabía pensar en su aplicación antes de que el mismo se produjera:

  • Las características de los contratos de los TRADEs;
  • El Registro en que había de inscribirse esos contratos;
  • La forma en que los representantes legales de los trabajadores de la empresa cliente accediesen a la información sobre esos contratos.

En concordancia con la especificidad del supuesto, la Disposición Final Quinta de la LETA dispuso que el Gobierno desarrollaría reglamentariamente esas cuestiones "en el plazo de un año desde la entrada en vigor" de la propia Ley. Conforme a esas previsiones, el 12 de octubre de 2008 finalizó la habilitación que el Gobierno tenía para acometer el empeño de referencia. Cuando el Consejo de Ministros aprueba la norma ahora noticiada hace más de cuatro meses que concluyó el mandato. La primera pregunta que surge es si, después de una tan larga espera, vale la pena correr el riesgo de que se entienda que la LETA había dado un mandato sujeto a plazo determinado, de modo que caducado el mismo el Gobierno carecía de competencia pare regular esas tres cuestiones (no las restantes). ¿No hubiera sido más lógico, aunque fuese mediante Real Decreto-Ley, comenzar por reabrir la habilitación? Astutamente, el RD en cuestión no menciona la habilitación específica (sujeta aplazo), sino sólo la general, pero sabido es que la técnica del avestruz es arriesgada.

Aceptación del TRADE por el cliente.- Parece que la norma reglamentaria (si aceptamos su validez) y la legal desembocan en la conclusión de que sólo si se cumplen los requisitos legales y concurre la voluntad del cliente la vinculación puede ser de TRADE:

  • (art. 2.2 RD 197): Quien se considere TRADE ha de comunicarlo al cliente, "no pudiendo acogerse al régimen jurídico" correspondiente en caso contrario.
  • (art. 5.1 RD 197): En el contrato "deberá hacerse constar expresamente" la condición de TRADE, incluyendo la declaración de que se cumplen los principales requisitos de ella (art. 5.2 RD 197).
  • (art. 12.3 LETA): cuando el TRADE acceda a esa condición de forma sobrevenida, y se notifique, "se respetará íntegramente el contrato firmado entre ambas partes hasta la extinción", salvo que se acordase novarlo.

Sin embargo, la polémica surge en dos supuestos: cuando el autónomo notifique originariamente que reúne las condiciones de TRADE pero no se hace constar en el contrato (por rechazarlo el cliente) o cuando concurren de forma sobrevenida esas circunstancias y el cliente rechaza la novación. Es difícil que, en casos similares, los tribunales de la jurisdicción social abandonen el principio de realidad, tan caro a los problemas laborales de calificación, pero acertarían si así lo hicieran: aquí no se trata sólo de que concurran unas condiciones materiales, sino también una aceptación de algo que no depende del modo de trabajar sino de parámetros externos (porcentaje de ingresos).

Si el TRADE manifiesta su condición, pero el cliente no lo acepta ab initio, de modo que la misma queda al margen del contrato, la concurrencia de voluntades se produce respecto de otro negocio jurídico; que se notifique algo no significa que se acepte. Si dos sujetos poseen requisitos para concluir diversos contratos y optan por uno de ellos, ¿cómo variar su voluntad, cuando estamos en el terreno del Derecho común de obligaciones? La cuestión es compleja y habrá que volver sobre ella en otros lugares.  

Adaptación de contratos preexistentes.- 1º) Los contratos anteriores a 12 de octubre de 2007 en los que concurra la condición de TRADE deben adaptarse hasta el cinco de septiembre de 2009, salvo que se rescinda por cualquiera de las partes. 2º) Los sucritos con posterioridad "producen efectos jurídicos plenos", debiendo adaptarse a las innovaciones del RD 197/2009, si se refieren al sector del transporte o los seguros. 3º) Los registrados conforme a la Resolución del SPEE de 21 febrero 2008 (curioso ejemplo de suplantación normativa) "deberán adaptarse" hasta el 5 de junio de 2009.

Es predecible que la adaptación será polémica en muchos casos. Para comenzar, se discutirá ante qué jurisdicción se resuelven los pleitos (civil, social), qué legislación aplicamos a la extinción (la vieja, la nueva), qué consecuencias se derivan (indemnizatorias, liquidatorias) o incluso la validez de algún mandato reglamentario.

El futuro.- Pese a todo, lo cierto es que la figura del TRADE ya cuenta con los mimbres normativos imprescindibles. Sería deseable que el asesoramiento jurídico, tanto en el plano individual (al cliente y al autónomo) cuanto colectivo (para las empresas que recurren masivamente a ellos) no eluda las incertidumbres que la regulación estatal ha dejado en el aire, sino que las colme; aquí no entra en juego ni la legislación laboral, ni sus principios aplicativos (art. 3º LETA), pero la autonomía privada juega un papel decisivo. Manos a la obra, pues.

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