Con fecha 8 de marzo de 2019 el Tribunal Supremo ha dictado la última sentencia 123/2 1019, estimando el recurso de casación interpuesto por una persona jurídica y su administrador que habían sido condenados por la audiencia Provincial de Pontevedra Sección cuarta por seis delitos contra la Hacienda pública.
Al parecer la empresa designó expresamente una persona física que le representara en la causa, que el Juzgado de Instrucción rechazó por entender que existía conflicto de intereses, designando finalmente al administrador de la sociedad que compareció como testigo, obligado a decir verdad, lo que implica que nadie compareció en representación de la sociedad en calidad de imputado, y como tal con derecho a no declarar contra sí mismo. Ambos venían representados por el mismo letrado y procurador, lo que es difícilmente compatible con la contraposición de intereses.
De esta forma se causo indefensión a la sociedad, cuyo administrador no pudo deslindar los intereses propios de los de la mercantil, por lo que el Tribunal Supremo ha resuelto que el juicio se celebro en ausencia de la persona jurídica, pues fue el Órgano de enjuiciamiento quien no le citó a declarar. Esto conlleva obligatoriamente a la nulidad de actuaciones y nulidad del juicio.
Es cierto que el abogado de la sociedad durante el juicio no protesto por este hecho, pero el Tribunal Supremo no admite la impericia del letrado como causa de aquietamiento que impide denunciar nulidad de actuaciones, porque el nuevo letrado designado por la persona jurídica, al intervenir desde tras las cuestiones previas, no pudo alegar la nulidad de la entrada y registro, produciendo indefensión en lo que a la defensa con todos los medios de prueba ampara el artículo 24 de la Constitución.
En esta sentencia el tribunal supremo deja claras varias cuestiones importantes para los abogados de la empresa:
1- ¿La persona jurídica comparece en el proceso con todos los derechos que tiene la persona física, o solo con algunos?,
Comparece con todos, pero no solo respecto de cuestiones de fondo en torno a la existencia o no del delito, sino incluso en relación con cuestiones formales, de estrategias de defensa o solicitud de nulidad de diligencias de registro.
2- El artículo 786bis de la LECrim impide que sea designado como representante de la sociedad quien haya de declarar en juicio como testigo, ¿esto obligaría a repetir el juicio oral? ,
Si porque el garante de la legalidad y la pureza del proceso es el órgano judicial y esa facultad es indelegable, es evidente que el órgano judicial debió de rechazar la designación, aunque no lo hiciese el abogado.
3- ¿Ante la incomparecencia por ausencia de citación a la persona jurídica puede anularse el juicio?
El artículo 786bis de la LECrim permite el juicio a pesar de la incomparecencia de el representante de la persona jurídica, pero debe partirse de la base de que se ha citado correctamente a ese representante de la empresa, y este ha decidido voluntariamente no acudir.
4- ¿La responsabilidad de la persona jurídica es por no tener compliance?
No, su responsabilidad se basa en la previa constatación de la comisión del delito por parte de la persona física, La mera inexistencia de formas concretas de vigilancia y control de directivos y subordinados no constituye un comportamiento delictivo. La condena a la persona jurídica comparte el delito con la persona física, derivado de su posición de garante del artículo 11 del C Penal.
5- La persona jurídica ¿puede excluirse de la acreditación fáctica y jurídica de la comisión del delito antecedente?,
No, obligatoriamente debe constar en la declaración de hechos probados, permitiendo a la persona jurídica negar a través de su defensa la comisión de ese delito antecedente.
6- ¿Cuáles serían los fundamentos de ese conflicto de intereses entre la persona física y la jurídica?
a. Impedir dejar en manos del autor del delito la posibilidad de buscar una rápida conformidad de la persona jurídica, cargando sobre ésta la indemnización de los eventuales perjudicados por el delito de la persona física.
b. desincentivar la posibilidad de qué la persona jurídica intente encubrir la identidad de la persona física que ha cometido el delito, quedando únicamente sujeta a la indemnización de los daños y perjuicios pero no a las consecuencias de ser condenada por el delito.