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25/04/2024. 10:43:17

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Una nueva modificación de la Ley Concursal facilita los acuerdos para que sobrevivan las empresas que entren en concurso

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En el plazo de seis meses se creará en el BOE un portal telemático donde figurarán las empresas en fase de liquidación concursal y los datos necesarios para facilitar su enajenación. Una Comisión de seguimiento de prácticas de refinanciación y reducción de sobreendeudamiento hará informes oficiales sobre la verificación del cumplimiento de las medidas.

El Consejo de Ministros del pasado viernes aprobó el Real Decreto-ley 11/2014, de 5 de septiembre, de medidas urgentes en materia concursal. Ya en vigor, su objetivo es facilitar los acuerdos que permitan la supervivencia de empresas que entren en un proceso concursal: se modifican varios preceptos de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, relativos al convenio concursal y a la fase de liquidación, así como otros artículos de la misma ley relacionados con dichos aspectos. En concreto, se establece un mejor engranaje entre el convenio concursal y los acuerdos de refinanciación, y se eliminan los obstáculos legales para la venta de empresas o unidades productivas sin cargas.

Luis de Guindos, Soraya Sáenz de Santamaría y Fátima Báñez

Las principales modificaciones que el Real Decreto-ley 11/2014 lleva a cabo en la Ley Concursal son las siguientes:

1.-Respecto al convenio concursal, se introducen previsiones análogas a las de la disposición adicional cuarta de la Ley Concursal (en redacción dada por el Real Decreto-ley 4/2014, de 7 de marzo) relativas a la valoración de las garantías sobre las que recae el privilegio especial. Para ello se modifican los artículos 90 y 94 de la Ley Concursal.

2.-Se amplía el quórum de la junta de acreedores, atribuyendo derecho de voto a algunos acreedores que hasta ahora no lo tenían: sólo se les reconocía derecho de voto cuando la adquisición hubiese sido a título universal, como consecuencia de una realización forzosa, o (a partir de 2012) cuando se tratase de entidades financieras sujetas a supervisión.

Se reforman, además, los arts. 122 y 93 de la Ley Concursal restringiendo el derecho de voto -para evitar que el adquirente se haya concertado con el deudor para defraudar al resto de acreedores- de los siguientes sujetos:

Personas especialmente relacionadas con el concursado persona natural:

1.º El cónyuge del concursado o quien lo hubiera sido dentro de los dos años anteriores a la         declaración de concurso, su pareja de hecho inscrita o las personas que convivan con     análoga relación de afectividad o hubieran convivido habitualmente con él dentro de los dos   años anteriores a la declaración de concurso.
2.º Ascendientes, descendientes y hermanos del concursado o de cualquiera de las            personas a que se refiere el número anterior.
3.º Los cónyuges de los ascendientes, de los descendientes y de los hermanos del concursado.
4.º Las personas jurídicas controladas por el concursado o por las personas citadas en los             números anteriores o sus administradores de hecho o de derecho. Se presumirá que existe control cuando concurra alguna de las situaciones previstas en el artículo 42.1 del Código de Comercio.
5.º Las personas jurídicas que formen parte del mismo grupo de empresas que las previstas en el número anterior.
6.º Las personas jurídicas de las que las personas descritas en los números anteriores sean   administradores de hecho o de derecho.

Personas especialmente relacionadas con el concursado persona jurídica:

1.º Los socios y, cuando éstos sean personas naturales, las personas especialmente relacionadas con ellos conforme a lo dispuesto en el apartado anterior, que conforme a la ley sean personal e ilimitadamente responsables de las deudas sociales y aquellos otros que, en el momento del nacimiento del derecho de crédito, sean titulares directa o indirectamente de, al menos, un 5% del capital social, si la sociedad declarada en concurso tuviera valores admitidos a negociación en mercado secundario oficial, o un 10% si no los tuviera.
2.º Los administradores, de derecho o de hecho, los liquidadores del concursado persona jurídica y los apoderados con poderes generales de la empresa, así como quienes lo hubieren sido dentro de los dos años anteriores a la declaración de concurso.
3.º Las sociedades que formen parte del mismo grupo que la sociedad declarada en concurso y sus socios comunes, siempre que éstos reúnan las mismas condiciones que en el número 1.º

3.-Se introducen varias previsiones adicionales respecto a los efectos del convenio en el artículo 100 de la Ley Concursal. Concretamente, se señala que los acuerdos de aumento de capital requeridos cuando se trate de capitalización se adoptarán con las mismas mayorías previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley Concursal.

4.-En cuanto a las votaciones y mayorías en el convenio y a la ampliación de la capacidad de arrastre de los acreedores disidentes en determinadas circunstancias, se levanta la limitación general que con anterioridad existía para los efectos del convenio (quitas del 50% y esperas de cinco años), pero para superar dichos límites se exige una mayoría reforzada del 65%. Se introduce igualmente la regla ya aprobada respecto a los convenios pre-concursales en lo referente a las mayorías máximas exigibles para los pactos de sindicación, que será del 75% (artículo 121.4).

5.-Se introduce un nuevo artículo, el 134.3, sobre la posibilidad de arrastre de determinados créditos con privilegio general o especial, incluso en la parte cubierta por el valor de la garantía. Para ello en el 134.3 se exigen más requisitos y se distinguen cuatro clases de acreedores, cada uno de los cuales reúne características propias que justifican un tratamiento específico en el seno del concurso.

  • Acreedores de derecho laboral.
  • Acreedores públicos.
  • Acreedores financieros.
  • Resto de acreedores (entre los cuales deberán incluirse de forma principal a los acreedores comerciales).

6.-Se introducen determinadas especialidades en materia de insolvencia de empresas concesionarias de obras y servicios públicos, o contratistas de las administraciones públicas.

7.-En materia de liquidación se modifican determinados preceptos del capítulo II del título V de la Ley Concursal para facilitar el desarrollo de esta fase de procedimiento concursal. Se introduce la subrogación ipso iure del adquirente en los contratos y licencias administrativas de que fuera titular el cedente (artículo 146 bis) y se arbitran los mecanismos de exención de responsabilidad por deudas previas, salvo en determinados casos especiales que por su singularidad siguen mereciendo una especial tutela, como es el caso de las deudas frente a la Seguridad Social o a los trabajadores.

8.-Se introducen en el artículo 148 previsiones adicionales respecto a la cesión en pago o para pago y una previsión novedosa consistente en que el juez pueda acordar la retención de un 10% de la masa activa destinado a satisfacer futuras impugnaciones.

9.-El artículo 149 se modifica para introducir determinadas reglas supletorias relativas a la enajenación de unidades productivas, especialmente en lo referente a las reglas de purga o subsistencia de las posibles garantías reales a las que pudiesen estar sujetos todos o algunos de los bienes incluidos en dicha unidad.

10.-Se modifica el artículo 167 para clarificar las dudas interpretativas existentes en torno al término clase.

Además, y en virtud de la Disposición adicional segunda del RD-l, en el plazo de seis meses se creará en el Boletín Oficial de Estado un portal de acceso telemático en el que figurará una relación de las empresas en fase de liquidación concursal y cuanta información resulte necesaria para facilitar su enajenación.

Comisión de seguimiento de prácticas de refinanciación y reducción del sobreendeudamiento privado

La disposición adicional tercera del Real Decreto-ley 11/2014, de 5 de septiembre, de medidas urgentes en materia concursal establece la creación de una Comisión de seguimiento de prácticas de refinanciación y reducción de sobreendeudamiento, con funciones de verificación del cumplimiento de las medidas adoptadas por la norma aprobada y de propuesta al Gobierno de modificaciones normativas para facilitar la reestructuración preconcursal o concursal de deuda de empresas económicamente viables. Con periodicidad anual, la comisión elaborará un informe sobre el resultado del ejercicio de sus funciones que deberá remitirse al Gobierno y a la Comisión de Economía y Competitividad del Congreso de los Diputados. Sus funciones serán:

  1. Realizar un seguimiento de la efectividad de las medidas adoptadas por el Real Decreto-ley 11/2014 en materia concursal y de refinanciación preconcursal de deuda y sobre la   evolución del endeudamiento del sector privado y sus implicaciones macroeconómicas.
  2. Evaluar su aplicación y, en su caso, proponer al Gobierno las reformas que resulte           conveniente acometer para facilitar la reestructuración preconcursal o concursal de deuda de empresas económicamente viables.
  3. Verificar el cumplimiento de los códigos de buenas prácticas que se puedan adoptar en materia de refinanciación preconcursal de deudas.

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