Desde hace ya bastantes años la transmisión de empresa, regulada básicamente en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, viene ocupando un lugar estelar en la jurisprudencia social de nuestro Tribunal Supremo y, en general, en la doctrina judicial de nuestro país. Las razones son variadas, pero todas ellas de indiscutible trascendencia, no sólo desde el punto de vista técnico jurídico, sino también, y quizá más aún, desde una perspectiva social, económica y empresarial.
Siendo conscientes por supuesto de las cuestiones de interpretación y aplicación que en todo caso suscita su actual regulación (máxime si la conectamos con la norma comunitaria de referencia), y de los problemas que siempre ha ofrecido la delimitación del pertinente supuesto de hecho (sobre todo en las transmisiones inter vivos), la primera razón de ese excepcional protagonismo estriba en las dificultades de separación que con mucha frecuencia presenta la transmisión de empresa con otras vicisitudes empresariales que, pese a su proximidad o conexión, son en esencia distintas. Tal es el caso, sobre todo, de la sucesión de empresas contratistas respecto de una misma actividad, es decir, de la llamada "sucesión de contratas".
Tres datos importantes
Son, desde luego, fenómenos distintos y conceptualmente diferenciables, pero conviene tener en cuenta tres datos importantes a tales efectos. El primero de ellos es que la sucesión entre empresas contratistas en ocasiones va acompañada de una transmisión, de una empresa a otra, de bienes o elementos productivos capaces de dar continuidad a la correspondiente actividad empresarial, o incluso necesarios para que ello suceda. En tal hipótesis, es claro que la sucesión entre empresas contratistas puede constituir una transmisión de empresa en su sentido más genuino, como transmisión, de un titular a otro, de la organización productiva o de parte de la misma; o, por decirlo con palabras del derecho de la Unión Europea, como transmisión de una entidad económica de uno a otro sujeto.
El ingrediente humano
El segundo dato relevante es que en determinados sectores de actividad (particularmente en los sectores de limpieza, vigilancia u hostelería), la organización productiva descansa de modo muy determinante en el ingrediente humano, esto es, en la aportación productiva de la mano de obra. Por ello, desde hace algún tiempo el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, al interpretar y aplicar la correspondiente norma comunitaria (la Directiva de 2001, que tuvo una primera versión en 1977), viene sosteniendo que en esos ámbitos el traspaso del personal de una empresa contratista a otra puede entenderse como transmisión de empresa. Es lo que se ha venido conociendo como "sucesión de plantillas", una doctrina jurisprudencial que en principio resultaba ajena a nuestra jurisprudencia nacional, pero que paulatinamente se ha incorporado también al acervo doctrinal de nuestro Tribunal Supremo. En tales casos, por consiguiente, no hace falta que haya transmisión de bienes u otros elementos productivos, sino que basta que haya sucesión de empresarios respecto de toda la plantilla o una parte significativa de la plantilla.
Subrogación del nuevo contratista
El tercer dato de interés procede de la negociación colectiva, ya que, desde hace muchas décadas, los convenios colectivos de determinados sectores de actividad (que, curiosamente, suelen coincidir con los anteriormente mencionados) disponen e imponen la subrogación del nuevo contratista en la plantilla del anterior cuando, tras un nuevo concurso, cambia el titular de la correspondiente adjudicación, bien es verdad que siempre que se cumplan determinadas condiciones. Esta subrogación, pese a que ciertamente es muy similar, debe distinguirse conceptualmente de la que dispone la legislación laboral para el supuesto típico de transmisión de empresa, como tradicionalmente venía diciendo nuestra jurisprudencia social. Pero ocurre que en tales casos puede producirse también una transmisión de bienes empresariales (lo que reconduciría el caso a la norma legal de referencia) y, sobre todo, que la subrogación ordenada por convenio colectivo constituye, si bien se mira, una sucesión de plantillas, con lo que los tribunales (primero el Tribunal comunitario y luego nuestro Tribunal Supremo) han visto la pertinencia o necesidad de aplicar, también aquí, aquella otra tesis interpretativa.
Muy probablemente sean estos tres escenarios los de mayor envergadura y enjundia en relación con la transmisión de empresa a partir de la experiencia judicial de nuestros días. Pero no acaban aquí los temas relevantes ligados a la transmisión de empresa, ni se agota en esos términos la labor jurisprudencial en la materia. Problemas particulares respecto de la transmisión, con distintas dimensiones y caras, se vienen planteando en relación con las operaciones de externalización de actividades que a veces acometen las empresas (por ejemplo, en el sector aeroportuario), con las operaciones de reestructuración o reajuste de sociedades (absorción, fusión, escisión), o con las operaciones de adjudicación de empresas, o de bienes empresariales, con ocasión de los procesos concursales de liquidación y pago de acreedores. Un caso particular desde este punto de vista, aunque en todo caso con una problemática de especial interés, es el relativo a las operaciones de adjudicación conforme a las normas de contratación del sector público y, sobre todo, de sucesión de empresas adjudicatarias o de reversión de actividades desde la empresa adjudicataria a la Administración adjudicadora.
Problemas interpretativos y de aplicación
También son muchos los problemas interpretativos y de aplicación que plantean las reglas que se ocupan de los efectos de la transmisión de empresas o de las obligaciones que han de cumplirse con motivo de la misma, especialmente cuando tales reglas son objeto de extensión a supuestos próximos en las condiciones que se han ido exponiendo. Son problemas que tienen que ver, por ejemplo, con los trabajadores afectados, bien porque pretenden la subrogación por haber quedado fuera de la misma, o, por el contrario, porque reaccionan ante su cesión a otra empresa o porque prefieren desligarse de la empresa. También tienen que ver con las responsabilidades que deben asumir las empresas afectadas, o con las posibilidades de la empresa cesionaria o sucesora de tomar medidas respecto de la plantilla, sobre todo cuando se busca la amortización de puestos de trabajo o la extinción de contratos de trabajo. Y tienen que ver, en fin, con las consecuencias que entraña la transmisión en relación con el convenio colectivo aplicable o con la representación de los trabajadores.
De todo ello se ocupa la obra que aquí se presenta, siempre desde el prisma principal y preferente de la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, pero con la mirada puesta en todo caso en las tesis interpretativas del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, respecto de las que, por exigencias de su sistema normativo, nuestros órganos judiciales deben mantener la pertinente observancia. Los estudios que la componen, realizados por acreditados especialistas universitarios, se dirigen a todos los operadores jurídicos, desde los que aplican su esfuerzo a la investigación y el análisis doctrinal del ordenamiento legal y convencional, a quienes se encargan preferentemente de asesorar sobre el sentido y alcance de las normas, de velar por su efectividad y su correcta interpretación, de asistir a quienes se ven afectados por su aplicación o, en fin, de contribuir a su construcción o revisión, ya sea desde las instancias legislativas competentes, ya sea desde las correspondientes comisiones de negociación colectiva.
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