Con frecuencia los Jueces citan en sus sentencias la expresión “irregularidades contables relevantes”. Pero ¿qué entienden los Jueces por “irregularidades contables relevantes”?.
Una reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 2016, STS 719/2016 de 1 de diciembre, analiza el ámbito de lo que se debe entender por este término.
Detrás de la expresión "irregularidades contables relevantes" existe una tipología de acciones u omisiones intencionadas que alteran la información contendida en las cuentas anuales. En esa tipología están, entre otras: el incumplimiento sustancial de la obligación de llevar contabilidad, la llevanza de doble contabilidad, la comisión de irregularidad contable relevante para la compresión de su situación patrimonial o financiera, la manipulación, la falsificación o alteración de registros o documentos, la apropiación indebida, la utilización irregular de activos, la supresión de efectos de transacciones, el registro de operaciones ficticias o aplicación indebida e intencionada de principios y normas contables.
Así pues, según el Tribunal Supremo, para que no haya irregularidades contables relevantes no basta con que los activos reflejados en la sociedad sean reales, sino que es necesario que su valoración se haya realizado conforme a criterios contables correctos.
Es decir, se exige que dicha información contable se elabore a partir de una serie de normas y principios de contabilidad de general aplicación, pues de lo contrario, esta contabilidad podría estar desvirtuada para terceros ajenos a la sociedad que interpretan la información financiera conforme a normas y criterios contables generales.
En consecuencia, la contabilidad no cumpliría eficazmente su función informativa, al impedir que los distintos operadores del mercado puedan tomar correctamente sus decisiones empresariales.
En definitiva, como ya expresaba la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 1980, por irregularidades contables relevantes, se entiende a aquellas situaciones en las que, de la contabilidad no resulte con claridad el verdadero estado financiero de la sociedad, faltando partidas concretas y datos necesarios para su exacto conocimiento.
A raíz de lo anterior, la irregularidad contable relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera enlaza directamente con la prevista en el art. 25 y ss. del Código de Comercio.
¿Qué relación existe entre el concepto de irregularidad contable relevante y el Concurso de Acreedores?
En el ámbito concursal, la expresión de "irregularidades contables relevantes" tiene una especial consideración. Así se desprende de los artículos 164 y ss de la Ley Concursal. En tal sentido, es relevante tener en cuenta lo siguiente:
Uno de los motivos para calificar el concurso como culpable es la existencia de irregularidades contables relevantes. Como ya apuntábamos anteriormente, para que no haya irregularidades contables relevantes no basta con que los activos reflejados en la sociedad sean reales, sino que es necesario que su valoración se haya realizado conforme a criterios contables correctos.
Al hilo de lo anterior, el art. 164.2.1º de la Ley Concursal equipara, como causas determinantes por igual del carácter culpable del concurso, el incumplimiento sustancial de la obligación de llevar contabilidad, la llevanza de doble contabilidad y la comisión de irregularidad contable relevante para la compresión de su situación patrimonial o financiera.
Es importante saber la distinción entre la irregularidad contable relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera del último inciso del art. 164.2.1º de la Ley Concursal, y la que prevé el apartado siguiente, art. 164.2.2º, consistente en la inexactitud grave en cualquiera de los documentos acompañados a la solicitud de declaración del concurso. Tal importancia reside en la calificación del concurso como culpable, ya que son supuestos distintos.
Así pues, la contabilidad de la deudora concursada es la prevista en el art. 25 y ss. del Código de Comercio, y por otro lado, la documentación contable que se debe acompañar al concurso es la prevista en los apartados 2 y 3 del art. 6 de la Ley Concursal.
Otro de los motivos destacables que recalcan la especial consideración de las irregularidades contables en el ámbito concursal, es el referido a la responsabilidad del administrador societario.
En la pieza de calificación del concurso, para que al administrador de la sociedad se le atribuya responsabilidad, se debe haber constatado una irregularidad grave en los documentos contables del deudor concursado. Y habiéndose producido esta irregularidad, es indiferente que la documentación acompañada con la solicitud de concurso sea correcta, ya que aunque no se haya incurrido en el segundo supuesto de calificación culpable del art.164.2.2º, la primera de las causas (art 164.2.1º) sigue existiendo.
Además, la expresión "en todo caso" que utiliza el art. 164.2 de la Ley Concursal no admite margen de exención de responsabilidad basado en la ausencia de dolo o culpa grave. La culpa grave subyace de la mera realización de la conducta tipificada en el citado artículo, ya que se estima que, cuando menos, constituye una negligencia grave del administrador. Por lo tanto, no cabe exigir elemento intencional, salvo el que corresponde a la propia conducta de llevar a cabo irregularidades contables relevantes.
En conclusión, podremos hablar de " irregularidad relevante contable" tanto en supuestos de transgresión consciente y voluntaria de los principios y normas contables, como en supuestos de impericia grave. Ahora bien, en el ámbito del concurso de acreedores, para que la irregularidad contable integre la causa de culpabilidad, debe ser relevante. Tal irregularidad debe tener entidad suficiente para desvirtuar la imagen que la contabilidad transmite de la empresa.
Referencias:
(1) Sentencia del Tribunal Supremo 719/2016 de 1 de diciembre
(2) Audiencia Provincial de Barcelona. Sección 15ª. Sentencia de 16 de febrero de 2015
(3) Audiencia Provincial de Barcelona. Sección 15º Sentencia de 19 de abril de 2016
(4) Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 1980
Juzgado Mercantil nº1 de Murcia. Sentencia Nº 69/2016