Impugnación de honorarios de letrado: de la inconstitucionalidad del art. 35.2 LEC

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Billetes de euros y mazo

El precepto adolece de un más que posible vicio de inconstitucionalidad por sustraer del control judicial una decisión que afecta a la tutela judicial efectiva y al ejercicio de la potestad jurisdiccional.

Mazo y dinero

El 16 de julio del presente año el Tribunal Constitucional dictó auto por el que se eleva a su Pleno cuestión interna de inconstitucionalidad respecto del párrafo segundo del artículo 35.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), en relación con los párrafos segundo y tercero del artículo 34.2, en la redacción dada por la Ley 13/2009 de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial por oponerse al artículo 24.1 CE, que consagra la tutela judicial efectiva.

Siendo irrelevante a los efectos del presente artículo quiénes son los sujetos concretos del asunto, el auto tiene su origen en un recurso de amparo interpuesto por una letrada frente a una providencia de inadmisión de recurso de revisión y de nulidad de actuaciones dictada por un Juzgado de 1ª Instancia, contra el decreto de su Letrado de la Administración de Justicia, en incidente procesal de tasación costas por honorarios excesivos/indebidos. En el mencionado decreto, por el que se resolvía una impugnación de honorarios por indebidos o subsidiariamente excesivos de la parte contraria, se indicaba que no cabía recurso alguno frente al mismo, si bien se añadía que lo acordado no prejuzgaría ni siquiera parcialmente la sentencia que pudiere recaer en un juicio declarativo ulterior, en consonancia con tal artículo procesal.

Requisito imprescindible para la admisión a trámite de un recurso de amparo es la especial trascendencia constitucional del mismo, al amparo del artículo 50 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC). Esto es, que resulte relevante a los efectos de la interpretación y general aplicación de nuestra Carta Magna. En caso de que, como viene señalando el artículo 55.2 de la LOTC, la lesión del derecho fundamental o libertad pública que hubiere sufrido el recurrente tuviere origen en una ley, se eleva cuestión de inconstitucionalidad al Pleno por parte de la Sala o en su caso la Sección (ATC 163/2013, de 9 de septiembre, en aplicación del artículo).

Acudamos, tras esta breve relación de hechos, al precepto de autos. Dispone el artículo 35.2 LEC, párrafo segundo, lo siguiente:

"Si se impugnaran los honorarios por excesivos, el secretario judicial dará traslado al abogado por tres días para que se pronuncie por la impugnación. Si no se aceptara la reducción de honorarios que se le reclama, el secretario judicial procederá previamente a su regulación conforme a lo previsto en los artículos 241 y siguientes, salvo que el abogado acredite la existencia de presupuesto previo en escrito aceptado por el impugnante, y dictará decreto fijando la cantidad debida, bajo apercibimiento de apremio si no se pagase dentro de los cinco días siguientes a la notificación. Dicho decreto no será susceptible de recurso, pero no prejuzgará, ni siquiera parcialmente, la sentencia que pudiere recaer en un juicio ordinario ulterior".

Como puede verse, en el incidente procesal de tasación de costas el Letrado de la Administración de Justicia (LAJ, antiguamente Secretario Judicial) ostenta la competencia exclusiva, quedando sustraída al conocimiento del Juez de Primera Instancia. Indudable es la afectación que tiene la actual redacción en el derecho a la tutela judicial efectiva del precitado artículo 24 CE: todo justiciable goza del derecho a obtener una resolución fundada en Derecho por quien tiene asumida constitucionalmente la potestad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, conforme al art. 117.3 CE. El mencionado precepto del texto constitucional, norma suprema ex. Art. 5º LOPJ y columna vertebral de nuestro ordenamiento jurídico, se opone a que quede fuera del control judicial de manera absoluta e incondicionada la revisión de las resoluciones atribuidas a la competencia de los LAJ, cuando las mismas puedan afectar a los derechos fundamentales cuya tutela es dispensada por los titulares de los órganos jurisdiccionales, cuestión afirmada en las SSTC de 14 de junio de 1999, de 1 de junio 2000 y 5 de octubre de 2015.

La misma problemática presentaron:

    a) El entonces vigente 102 bis de la Ley 29/1998 Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, que señalaba que el decreto por el que se resolvía el recurso de reposición en sede contenciosa carecía de revisión judicial, elevándose en idéntico sentido cuestión interna de inconstitucional resuelta en sentencia estimatoria de inconstitucionalidad 58/2016 de 17 de marzo.

    b) El antiguo artículo 188.1 de la Ley 36/2011, Reguladora de la Jurisdicción Social, respecto al cual por ATC 20/2018, de 5 de marzo, se acordó igualmente elevar cuestión interna de inconstitucionalidad en virtud de recurso de amparo, resuelta por sentencia 72/2018, de 21 de junio, declarando dicha inconstitucionalidad del citado precepto.

En atención a estos antecedentes, la redacción de las leyes procesales parece adolecer de defectos que el legislador insiste en repetir. No puede obviarse la evidente conexidad entre los artículos 24 y 117.3 CE, artículo 5 LOPJ y 35.2 LEC. Es perfectamente compatible con estas normas que el LAJ resuelva sobre un incidente procesal como lo es la tasación de costas. No obstante, el hecho de que se pretenda atribuir de iure por el legislador al LAJ la decisión final en vía de recurso sobre cuestiones debatidas en un órgano jurisdiccional, viene a equipararle con la autoridad judicial, que es única, lo que necesariamente debe llevar a la declaración de inconstitucionalidad de normas procesales en este sentido. El artículo 35.2 LEC, al impedir en su vigente redacción que el Juez de 1ª Instancia que ha conocido del procedimiento revise los decretos del LAJ en materia de impugnación de honorarios en la tasación de costas, supone un quebranto flagrante de los artículos 24 y 117.3 del texto constitucional, viciado por tanto de inconstitucionalidad.

La afectación que puede tener esto en la tramitación judicial es evidente: Todos y cada uno de los letrados que litiguen en la jurisdicción civil, de estimarse la inconstitucionalidad de la norma, podrán acudir al Tribunal para impugnar los decretos que los LAJ emitan a la hora de resolver los incidentes procesales de tasaciones de costas.

 

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