El Tribunal Supremo considera que si el convenio colectivo realiza una remisión genérica a la normativa legal en materia de jubilación parcial, el trabajador no tendrá derecho a acceder a la jubilación parcial de forma automática, siendo necesario en esos casos un acuerdo entre las partes.
ANTECEDENTES DE HECHO
· El trabajador venía prestando servicios para la empresa desde el año 1996.
· En 2019 manifestó a la empresa la voluntad de acceder a la jubilación parcial, por cumplir con los requisitos legalmente establecidos para ello.
· Sin embargo, la empresa rechaza la solicitud del trabajador, argumentando que del texto del convenio colectivo de aplicación no se desprende un derecho automático a la jubilación parcial, debiendo existir un acuerdo entre la empresa y el trabajador.
· Disconforme con la decisión empresarial, el trabajador acude a los Tribunales al considerar que, puesto que cumple los requisitos legales para acceder a la jubilación parcial, la empresa está obligada a permitir el acceso a la misma, con la correspondiente formalización de un contrato de relevo.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
· La cuestión litigiosa consiste en determinar si el trabajador tiene derecho a la jubilación parcial, previo cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos, sin necesidad de alcanzar un acuerdo con la empresa.
· El artículo 12 del Estatuto de los Trabajadores establece: “Para que el trabajador pueda acceder a la jubilación parcial (…) deberá acordar con su empresa una reducción de jornada y de (…) y la empresa deberá concertar simultáneamente un contrato de relevo con objeto de sustituir la jornada de trabajo dejada vacante por el trabajador que se jubila parcialmente”.
· Por otro lado, el Convenio colectivo aplicable dispone que “Los trabajadores tendrán derecho a acceder a la jubilación parcial, al cumplir la edad y requisitos exigidos por la legislación vigente”. Por lo tanto, este convenio colectivo remite a la legislación laboral la jubilación parcial sin establecer normas concretas sobre dicho tema.
· La jurisprudencia ha venido considerando que “no se puede imponer al trabajador ni por la empresa, ya sea unilateralmente o como consecuencia de una modificación de condiciones de trabajo ex art. 41.1.a) ET, ni a través de la negociación colectiva la jubilación parcial con la consecuente conversión del contrato de trabajo”.
· Por lo tanto, de la normativa general reguladora de la jubilación anticipada parcial, resulta que si bien en el ámbito estricto de la Seguridad social el trabajador que reúna los requisitos para ello tiene pleno derecho a acceder a la jubilación anticipada parcial, desde el plano de las obligaciones previas en materia laboral, no puede imponerse a la empresa el cambio de un contrato a tiempo completo en un trabajo parcial a los efectos de acceso a la jubilación parcial, aunque la empresa deberá acceder a ello, en la medida de lo posible, y motivar su posible denegación
· Así pues, cabe concluir que la empresa no está obligada legalmente a aceptar la propuesta de jubilación parcial del trabajado, ni tampoco a formalizar un contrato de relevo.
· Solo existiría un derecho perfecto de la persona trabajadora para acceder a la jubilación parcial (y la consiguiente obligación empresarial) cuando la regulación convencional es inequívoca. En caso contrario, si en el Convenio se especifica que «el derecho de los trabajadores a acogerse a la jubilación parcial de acuerdo con la Legislación Laboral Vigente», sin introducir en ese extremo ningún elemento del que pudieren resultan obligaciones adicionales para la empresa, es decir, sin imponer a la empresa la obligación de cumplimentar las formalidades necesarias para que el trabajador pueda acceder a la jubilación parcial, aquella podría oponerse.
· Por todo lo anteriormente expuesto, el Tribunal concluye que los requisitos para acceder a la jubilación parcial son los siguientes; 1) Que la empresa lo convenga así con el trabajador y formalice, a continuación, un contrato de relevo. Ahora bien, la empresa no está obligada legalmente a aceptar la propuesta de jubilación parcial del trabajado, ni tampoco a formalizar un contrato de relevo. Y 2) Que cuando el convenio colectivo aplicable reconoce el «derecho a acceder a la jubilación parcial, al cumplir la edad y requisitos exigidos por la legislación vigente», sin mayores precisiones no puede entenderse que estamos ante un verdadero y perfecto derecho que sea exigible, siendo necesario el acuerdo entre las partes de contrato de trabajo.
CONCLUSIÓN LEXA
El acceso “automático” a la jubilación parcial solo es posible si el Convenio Colectivo de aplicación así lo contempla de forma explícita. En cambio, si se limita a establecer un derecho de acceso a la jubilación parcial “cumpliendo los requisitos exigidos por la legislación vigente”, se requeriría un acuerdo entre la empresa y el trabajador para acceder a la jubilación parcial.