Partiendo de la premisa de que tanto el abogado como el juez están obligados a actuar en los juzgados y tribunales con buena fe, lealtad y respeto, lo cierto es que en ocasiones pueden producirse momentos de tensión entre ambos, escenarios éstos que pueden requerir del abogado el empleo de los procesales a su alcance para la defensa de sus derechos profesionales. Por lo tanto, es de vital importancia que éste los conozca y sepa cuándo y cómo utilizarlos.
Con estos antecedentes, es objeto del presente post examinar los diversos medios remedios legales de los que disponemos los abogados, sin entrar en consideración alguna sobre las causas que dan lugar a estas situaciones.
Expuesto lo anterior, pasamos a examinar los siguientes aspectos:
1º.- Autocontrol como respuesta.
Siempre que se produzca una fase de tensión entre juez y abogado y sea cual sea la situación que la origine, el abogado debe ser ante todo prudente, muy racional y responsable de sus actos, siendo consciente de que una subida de tono en el acto del juicio puede traerle consecuencias muy desagradables. Por ello, siempre hay que mantener la calma y, eso sí, transmitir al juez nuestra disconformidad con la situación que nos afecta, empleando para ello todos los medios de impugnación, protesta o consignación en acta necesarios para, en su caso, hacer valer nuestros derechos no sólo en otras instancias judiciales, sino también ante un eventual procedimiento disciplinario. Pero, insisto, ello hay que hacerlo con el máximo autocontrol y sin perder los nervios, pues, como decía don Ángel Ossorio, la ira de un día es la perturbación de muchos; ira es antítesis de ecuanimidad, de modo que no puede haber abogado irascible.
En mi opinión, esta postura, incluso en caso de una actitud incorrecta del juez, puede coadyuvar a que el asunto no llegue a mayores. Por lo tanto, en todo caso respeto, lo cual no implica sumisión.
2º.- Denuncia o queja ante el poder judicial.
Para la mejor comprensión de este apartado hemos de partir de la base de que conforme al artículo 414 de la LOPJ los Jueces y Magistrados están sujetos a responsabilidad disciplinaria en los casos y con las garantías establecidas en esta Ley, responsabilidad que sólo podrá exigirse por la autoridad competente mediante el procedimiento establecido en dicha norma (artículo 415 LOPJ)
Las faltas cometidas por los Jueces y Magistrados en el ejercicio de sus cargos podrán ser muy graves, graves y leves.[1]
Expuesto lo anterior, el procedimiento disciplinario que procede en estos casos se iniciará por acuerdo de la Sala de Gobierno o Presidente que corresponda o, en su caso, de la Comisión Disciplinaria o del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, bien por propia iniciativa, como consecuencia de orden o petición razonada de distinto órgano, o de denuncia. También se iniciará a instancia del Ministerio Fiscal.
A los efectos de este apartado, esta denuncia o conocida también como «queja ante el Consejo General del Poder Judicial» podrá ser interpuesta por el abogado por la actuación de los jueces y magistrados y será objeto, en el plazo de un mes, de informe del Jefe del Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial, en el que se podrá proponer el archivo de plano, la apertura de diligencias informativas o la incoación directa de expediente disciplinario. La resolución motivada que dicte la Sala de Gobierno o la Comisión Disciplinaria sobre la iniciación del expediente se notificará al denunciante, que no podrá impugnarla en vía administrativa, sin perjuicio de la legitimación procesal que ostente como interesado en la vía jurisdiccional.
Si se incoare expediente disciplinario se notificarán al denunciante las resoluciones que recaigan y podrá formular alegaciones, pero no recurrir la decisión del expediente en vía administrativa, sin perjuicio de la legitimación que ostente como interesado en la vía jurisdiccional.
3º.- El amparo colegial
Con el fin de defender los principios de independencia y libertad de defensa del abogado en sus relaciones con la Administración de Justicia, los Colegios de Abogados crearon la institución del amparo colegial, que puede definirse como el conjunto de medidas que adopta el órgano de gobierno de un colegio profesional para restablecer la independencia, libertad o prestigio profesional cuando estos valores son amagados por una autoridad o tribunal (NIELSEN)[2]
Su regulación legal se recoge en el artículo 41 del EGAE que dispone que «Si el Abogado actuante considerase que la Autoridad, Tribunal o Juzgado coarta la independencia y libertad necesarias para cumplir sus deberes profesionales, o que no se le guardase la consideración debida a su profesión, podrá hacerlo constar así ante el propio Juzgado o Tribunal bajo la fe del secretario y dar cuenta a la Junta de Gobierno. Dicha Junta, si estima fundada la queja, adoptará las medidas oportunas para amparar la libertad, independencia y prestigio profesionales.»
Ciertamente, los abogados hacen escaso uso de esta herramienta, bien por desconocimiento, bien por indecisión, o por temor a sufrir las consecuencias de su invocación, etc., pero lo cierto es que si se producen situaciones que realmente pongan en peligro la independencia del abogado, o el abogado considere que se está faltando gravemente la consideración debida a la propia profesión, éste tiene obligación, conforme al propio artículo 10.5 del CDAE (El abogado está obligado a poner en conocimiento del Colegio los agravios de que tanto él como cualquiera de sus compañeros hubieran sido objeto con ocasión o como consecuencia del ejercicio profesional) de invocarlo oralmente en sala, solicitando el amparo: «Con la venia, a la vista de las consideraciones realizadas por Vd. sobre ……. Y considerando que dichas manifestaciones coartan mi independencia o libertad profesional, o constituyen un agravio a la consideración debida de la profesión, invoco expresamente el artículo 41 del EGAE solicitando el correspondiente amparo».
Acto seguido, es conveniente presentar un escrito en el propio Juzgado reiterando lo acontecido a efectos del conocimiento inmediato del secretario e, igualmente, dar cuenta al Colegio de Abogados de esta situación.
4º.- Recursos frente a las correcciones impuestas al letrado.
Conforme al artículo 556 de la LEC contra el acuerdo de imposición de la corrección podrá interponerse, en el plazo de cinco días, recurso de audiencia en justicia ante el secretario judicial, el juez o la sala, que lo resolverán en el siguiente día. Contra este acuerdo o contra el de imposición de la sanción, en el caso de que no se hubiese utilizado el recurso de audiencia en justicia, cabrá recurso de alzada, en el plazo de cinco días, ante la Sala de Gobierno, que lo resolverá previo informe del secretario judicial, del juez o de la sala que impuso la corrección, en la primera reunión que celebre.
Este régimen de impugnación es aplicable tanto a las sanciones que se interpongan por los órganos judiciales conforme a lo dispuesto en el Título V del Libro VII de la LOPJ como por aquellas sanciones que, excepcionalmente, puedan imponerse conforme a lo dispuesto en el artículo 247 de la LEC por vulneración de la buena fe procesal al letrado.
Es preciso significar que el Tribunal Supremo, en criterio ya consolidado (sentencias de 19 de julio de 1996; 31 de enero y 5 de febrero de 2002; 22 de julio de 2008 y 24 de marzo de 2009), ha establecido, a la vista de la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional (entre otras, STC 205/1993, de 11 de julio ), que las correcciones disciplinarias impuestas por los jueces y tribunales en el curso de un procedimiento y las resoluciones revisoras de las mismas adoptadas en alzada por las respectivas Salas de Gobierno, son actos cuya naturaleza es jurisdiccional y no administrativa, que por esta razón quedan excluidos del control contencioso- administrativo, quedando como alternativa procesal frente a estas resoluciones el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.
5º.- Retirada del uso de la palabra
El juez, a fin de agilizar el desarrollo de las vistas, podrá llamar la atención del abogado que en sus intervenciones se separe notoriamente de las cuestiones que se debatan, instándole a evitar divagaciones innecesarias, y si no atendiese a la segunda advertencia que en tal sentido se le formule, podrá retirarle el uso de la palabra.
En tal sentido, de llegarse a tan drástica medida, entiendo que si el abogado considera que la misma es contraria a derecho y vulnera nuestro derecho a la defensa recogido en el artículo 24 de la Constitución, tendría que proceder a interponer el correspondiente recurso de reposición oral y, de ser desestimado, consignar la oportuna protesta. Si la decisión se produce de forma completamente injusta e inmotivada, habría que recurrir al amparo colegial.
Como vemos, existen diversos remedios legales que todo abogado debe conocer para que, en el caso excepcional de producirse alguna incidencia, pueda actuar en defensa de sus derechos.
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[1] Del elenco de conductas que recogen los preceptos de la LOPJ y que afectan directamente a la intervención del juez en sala podemos destacar las siguientes:
Artículo 418
Son faltas graves:
5. El exceso o abuso de autoridad, o falta grave de consideración respecto de los ciudadanos, instituciones, secretarios, médicos forenses o del resto del personal al servicio de la Administración de Justicia, de los miembros del Ministerio Fiscal, abogados y procuradores, graduados sociales y funcionarios de la Policía Judicial
Artículo 419
Son faltas leves:
2. La desatención o desconsideración con iguales o inferiores en el orden jerárquico, con los ciudadanos, los miembros del Ministerio Fiscal, médicos forenses, abogados y procuradores, graduados sociales, con los secretarios o demás personal que preste servicios en la Oficina judicial, o con los funcionarios de la Policía Judicial.
Igualmente, acorde con el artículo 420 de la LOPJ las sanciones que se pueden imponer a los Jueces y Magistrados por faltas cometidas en el ejercicio de sus cargos son:
a) Advertencia.
b) Multa de hasta 6.000 euros.
c) Traslado forzoso a Juzgado o Tribunal con sede separada, al menos, en cien kilómetros de aquella en que estuviera destinado.
d) Suspensión de hasta tres años.
e) Separación.
El Juez o Magistrado sancionado con traslado forzoso no podrá concursar en el plazo de uno a tres años. La duración de la prohibición de concursar habrá de determinarse necesariamente en la resolución que ponga fin al procedimiento.
Las faltas leves sólo podrán sancionarse con advertencia o multa de hasta 500 euros o con ambas; las graves con multa de 501 a 6.000 euros, y las muy graves con suspensión, traslado forzoso o separación.
[2] NIELSON Sánchez Steward. La profesión de Abogado. 2008 Editorial: Difusión Jurídica y Temas de Actualidad Colección: 1ª Edición .