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Auto núm. Tribunal de Justicia de la Unión Europea Luxemburgo () 07-10-2013

 MARGINAL: TJCE2015227
 TRIBUNAL: Tribunal de Justicia de la Unión Europea Luxemburgo
 FECHA: 2013-10-07
 JURISDICCIÓN: Comunitario
 PROCEDIMIENTO: Cuestión prejudicial núm.
 PONENTE: E. Juhász

PROCEDIMIENTO ANTE EL TRIBUNAL DE JUSTICIA: Cuestiones prejudiciales: Procedimiento acelerado: desestimación: ausencia de justificación suficiente: irrelevancia de que a nivel nacional revista carácter de urgente (procedimientos de impugnación de despidos) y la supuesta trascendencia económica del asunto: cuestión prejudicial sobre la posible vulneración de la Directiva 98/59/CE que regula los despidos colectivos.

AUTO DEL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

de 7 de octubre de 2013

Lengua de procedimiento: español.

«Procedimiento acelerado»

En el asunto C-392/13,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Juzgado de lo Social nº 33 de Barcelona, mediante auto de 9 de julio de 2013, recibido en el Tribunal de Justicia el 9 de julio de 2013, en el procedimiento entre

Andrés Rabal Cañas

y

Nexea Gestión Documental, S.A.,

Fondo de Garantía Salarial,

EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

vista la propuesta del Sr. E. Juhász, Juez Ponente,

oído el primer Abogado General, Sr. N. Jääskinen,

dicta el siguiente

AUTO

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 1 y 5 de la Directiva 98/59/CE del Consejo, de 20 de julio de 1998 (LCEur 1998, 2531) , relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos (DO L 225, p. 16).

Esta petición se presentó en el marco de un litigio entre el Sr. Rabal Cañas, por un lado, y Nexea Gestión Documental, S.A. (en lo sucesivo, «Nexea»), y el Fondo de Garantía Salarial, por otro, en relación con el despido del primero, que el Sr. Rabal Cañas considera contrario a las disposiciones de esta Directiva.

De la resolución de remisión se desprende que el Sr. Rabal Cañas trabajaba desde el 14 de enero de 2008 como oficial cualificado en Nexea, la cual forma parte del Grupo mercantil «Correos», cuyo capital social pertenece en su totalidad a la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales (SEPI). Esta última es una entidad pública empresarial adscrita al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, cuyo objetivo es gestionar y rentabilizar las participaciones empresariales que le asigne el Gobierno.

Durante el mes de julio de 2012, momento en el que Nexea tenía dos centros de trabajo, a saber, el de Madrid, en el que trabajaban 164 personas, y el de Barcelona, en el que trabajaban 20, dicha sociedad despidió a 14 personas del centro de trabajo de Madrid invocando el descenso de la facturación durante tres trimestres consecutivos así como las pérdidas sufridas durante 2011 y las previstas para 2012. Los recursos judiciales interpuestos contra estos despidos fueron desestimados.

Durante los meses de octubre y noviembre de 2012, Nexea procedió a la extinción de otras cinco relaciones laborales, tres en el centro de trabajo de Madrid y dos en el de Barcelona, debido a que los contratos de trabajo de duración determinada celebrados para hacer frente a un aumento de la producción habían llegado a su fin.

En el mes de diciembre de 2012 se informó al Sr. Rabal Cañas y a otros doce empleados del centro de trabajo de Barcelona de su despido por causas económicas, productivas y organizativas, que obligaban a Nexea a cerrar dicho centro y a transferir al resto del personal a Madrid. Las causas invocadas eran, en esencia, las mismas que las aducidas con ocasión de los despidos de julio de 2012.

El Sr. Rabal Cañas impugna su despido ante el órgano jurisdiccional remitente alegando que es nulo porque, a su juicio, Nexea eludió fraudulentamente la aplicación del procedimiento de despido colectivo, obligatorio en virtud de la Directiva 98/59 (LCEur 1998, 2531) .

Por un lado, estima que Nexea debería haber aplicado dicho procedimiento porque el cierre del centro de trabajo de Barcelona, que supuso la extinción de dieciséis relaciones laborales en el mes de diciembre de 2012, podía considerarse un despido colectivo, puesto que, a su entender, este cierre y el despido de toda la plantilla se asimilaban al cierre de la sociedad o al cese de la actividad comercial.

Por otro lado, el Sr. Rabal Cañas sostiene que se había alcanzado el umbral numérico establecido por la normativa nacional que transpone la Directiva 98/59 (LCEur 1998, 2531) , a partir del cual el procedimiento de despido colectivo es obligatorio, dado que debían computarse todas las extinciones de contratos de trabajo, incluidas igualmente las extinciones de los contratos de trabajo de duración determinada, acaecidas tanto durante el período de 90 días previo a su despido como durante el período de 90 días posterior a éste.

En estas circunstancias, el Juzgado de lo Social nº 33 de Barcelona decidió suspender el procedimiento y plantear ciertas cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia.

En su resolución, el órgano jurisdiccional remitente solicita al Tribunal de Justicia que tramite el presente asunto mediante el procedimiento acelerado en virtud del artículo 105, apartado 1, de su Reglamento de Procedimiento (LCEur 2015, 128097) .

Esta disposición establece que a instancia del órgano jurisdiccional remitente o, excepcionalmente, de oficio, el Presidente del Tribunal de Justicia podrá, tras oír al Juez Ponente y al Abogado General, decidir tramitar una petición de decisión prejudicial mediante un procedimiento acelerado que establezca excepciones a las disposiciones del presente Reglamento, cuando la naturaleza del asunto exija resolverlo en breve plazo.

En apoyo de su solicitud, el órgano jurisdiccional remitente invoca el hecho de que la normativa nacional reguladora de la jurisdicción social confiere carácter urgente a los procedimientos de impugnación de los despidos y que, en caso de sentencia declarativa de la nulidad de los despidos controvertidos en el litigio principal, Nexea deberá abonar los salarios desde la fecha del despido sin posibilidad de resarcimiento, lo que supondría un coste económico elevado para esta sociedad.

No obstante, habida cuenta del carácter excepcional del procedimiento acelerado y de la práctica seguida por el Tribunal de Justicia en los casos en lo que se ha solicitado su aplicación, las circunstancias invocadas por el órgano jurisdiccional remitente no demuestran que el asunto exija efectivamente que el Tribunal de Justicia lo resuelva en breve plazo, como dispone el artículo 105, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento (LCEur 1991, 535) .

En efecto, por un lado, el mero hecho de que la petición de decisión prejudicial se haya presentado en el marco de un litigio que revista carácter urgente en el sistema nacional y de que el órgano jurisdiccional remitente deba garantizar una rápida resolución del litigio no lleva aparejada la exigencia de que el litigio pendiente ante el Tribunal de Justicia se resuelva en breve plazo (véanse, en este sentido, los autos del Presidente del Tribunal de Justicia de 3 de abril de 2007, Jipa, C-33/07, apartado 7, y de 31 de enero de 2011, Micşa, C-573/10, apartado 11).

Lo mismo puede decirse de la alegación relativa a la trascendencia económica del asunto, que, por grande que sea, no implica sin embargo que el litigio deba resolverse en breve plazo (véanse, en este sentido, los autos del Presidente del Tribunal de Justicia de 4 de diciembre de 2008, Attanasio Group, C-384/08, apartado 11, y de 19 de octubre de 2009, Accor, C-310/09, apartado 10).

En estas circunstancias, no cabe aceptar la solicitud del Juzgado de lo Social nº 33 de Barcelona de que el asunto C-392/13 se tramite mediante el procedimiento acelerado.

En virtud de todo lo expuesto, el Presidente del Tribunal de Justicia resuelve:

Denegar la solicitud del Juzgado de lo Social nº 33 de Barcelona de que el asunto C-392/13 se tramite mediante el procedimiento acelerado establecido en el artículo 105, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia (LCEur 1991, 535).

Dictado en Luxemburgo, a 7 de octubre de 2013.

El Secretario El Presidente

A. Calot Escobar V. Skouris

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