LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

Portal jurídico de Aranzadi, por y para profesionales del Derecho

19/04/2024. 12:37:45

LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

Auto núm. Tribunal de Justicia de la Unión Europea Luxemburgo () 11-11-2014

 MARGINAL: TJCE2015184
 TRIBUNAL: Tribunal de Justicia de la Unión Europea Luxemburgo
 FECHA: 2014-11-11
 JURISDICCIÓN: Comunitario
 PROCEDIMIENTO: Cuestión prejudicial núm.
 PONENTE: S. Rodin

PROCEDIMIENTO ANTE EL TRIBUNAL DE JUSTICIA: Cuestiones prejudiciales: procedimiento acelerado: desestimación: ausencia de justificación suficiente: irrelevancia del elevado número de personas o de situaciones jurídicas afectadas, y el hecho de que afecte a la vivienda, puesto que se ha suspendido la ejecución: cuestión prejudicial sobre la posible existencia de cláusulas abusivas en el sentido de la Directiva 93/13/CEE que las regula.

AUTO DEL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

de 11 de noviembre de 2014

Lengua de procedimiento: español.

«Procedimiento acelerado»

En el asunto C-421/14,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Santander, mediante auto de 10 de septiembre de 2014, recibido en el Tribunal de Justicia el 10 de septiembre de 2014, en el procedimiento entre

Banco Primus, S.A.,

y

Jesús Gutiérrez García,

EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

vista la propuesta del Sr. S. Rodin, Juez Ponente;

oído el Abogado General, Sr. M. Szpunar;

dicta el siguiente

AUTO

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 (LCEur 1993, 1071) , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (DO L 95, p. 29).

Dicha petición fue presentada en el marco de un litigio entre el Banco Primus, S.A. (en lo sucesivo, «Banco Primus»), y el Sr. Gutiérrez García en relación con una demanda de ejecución hipotecaria del bien inmueble propiedad de este último.

Del auto de remisión resulta que, el 12 de junio de 2008, el Banco Primus concedió al demandado en el litigio principal un préstamo garantizado con una hipoteca sobre la vivienda de éste. Como consecuencia del incumplimiento del Sr. Gutiérrez García de su obligación de satisfacer las cuotas de devolución de ese préstamo, la entidad bancaria solicitó, el 23 de marzo de 2010, el pago de la totalidad del préstamo, más los intereses ordinarios y moratorios, costas y gastos, y la venta en subasta del bien hipotecado. Dado que no compareció ningún postor en la subasta, el 11 de enero de 2011 el bien fue adjudicado a la parte demandante en el litigio principal. El 6 de abril de 2011, ésta solicitó la entrada en posesión de dicho bien, la cual fue diferida por diferentes incidentes.

El 11 de junio de 2014, la parte demandada en el litigio principal formuló oposición en el marco del procedimiento de ejecución hipotecaria alegando el carácter abusivo de la cláusula del contrato de préstamo celebrado con el Banco Primus relativa a los intereses moratorios, la cual ya había sido objeto de un examen de oficio a raíz del cual estos intereses quedaron reducidos a cero mediante resolución de 12 de junio de 2013. El órgano jurisdiccional remitente tuvo por formulada la oposición y, tal como informó al Tribunal de Justicia mediante correo de 29 de septiembre de 2014, suspendió el procedimiento de ejecución mediante resolución de 16 de junio de 2014. Al proceder al examen de la oposición, el órgano jurisdiccional remitente advirtió que determinadas cláusulas, diferentes de la relativa a los intereses moratorios, podrían considerarse abusivas en el sentido de la Directiva 93/13 (LCEur 1993, 1071) .

El órgano jurisdiccional remitente señala que la Ley de Enjuiciamiento Civil admitió, tras ser modificada por la Ley 1/2013 de 14 de mayo (RCL 2013, 718) TA>, un nuevo motivo de oposición al procedimiento de ejecución hipotecaria, basado en el carácter abusivo de una cláusula contractual que constituya el fundamento de la ejecución del contrato de préstamo o que hubiese determinado la cantidad exigible. Esta ley que introdujo la mencionada modificación cuenta con una disposición transitoria con arreglo a la cual, en los procedimientos de ejecución hipotecaria en curso a la fecha de su entrada en vigor en los que haya transcurrido el período ordinario de oposición de diez días, el ejecutado dispondrá de un plazo de un mes, que comenzará a contar a partir del día siguiente a esa fecha, para formular un incidente extraordinario de oposición basado en ese nuevo motivo.

Habida cuenta de que la parte demandada en el litigio principal formuló oposición tras expirar este plazo, la citada disposición transitoria impediría, en este caso, que el órgano jurisdiccional remitente examinara ciertas cláusulas del contrato de préstamo que podrían considerarse abusivas en el sentido de la Directiva 93/13 (LCEur 1993, 1071) . El órgano jurisdiccional remitente alberga dudas en cuanto a la compatibilidad de ese plazo preclusivo con la Directiva 93/13. Dicho órgano jurisdiccional solicita, asimismo, que se diluciden los criterios que deben seguirse para apreciar el carácter abusivo de determinadas cláusulas y las obligaciones que adquiere el juez nacional cuando constata la existencia de una cláusula abusiva.

El órgano jurisdiccional remitente solicitó al Tribunal de Justicia que tramitara el asunto mediante un procedimiento acelerado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 105, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia (LCEur 2012, 1401) .

Para fundamentar su solicitud, el órgano jurisdiccional remitente señala que la respuesta que dé el Tribunal de Justicia puede tener una incidencia determinante sobre un elevado número de procedimientos de ejecución basados en contratos que contienen cláusulas análogas a las que constituyen el objeto del procedimiento principal. Ese órgano jurisdiccional precisa que una gran parte de los citados procedimientos se refieren a las viviendas de los deudores y que, en consecuencia, pueden vulnerar sus derechos fundamentales.

En virtud del artículo 105, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia (LCEur 2012, 1401) , a instancia del órgano jurisdiccional remitente o, excepcionalmente, de oficio, el Presidente del Tribunal podrá, tras oír al Juez Ponente y al Abogado General, decidir tramitar una petición de decisión prejudicial mediante un procedimiento acelerado que establezca excepciones a las disposiciones de dicho Reglamento, cuando la naturaleza del asunto exija resolverlo en breve plazo.

Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el número elevado de personas o de situaciones jurídicas que puedan verse afectadas por la resolución que deba dictar un órgano jurisdiccional remitente tras solicitar que el Tribunal de Justicia se pronuncie con carácter prejudicial no puede, como tal, considerarse una circunstancia excepcional que sirva para justificar la aplicación del procedimiento acelerado (véanse, en particular, los autos del Presidente del Tribunal de Justicia KÖGÁZ y otros [TJCE 2007, 267] , C-283/06 y C-312/06, EU:C:2006:602, apartado 9; Plantanol [TJCE 2009, 267] , C-201/08, EU:C:2008:385, apartado 10, y Sánchez Morcillo y Abril García [TJCE 2014, 345] , C-169/14, EU:C:2014:1388, apartado 10).

Independientemente del número de procedimientos de ejecución afectados, el hecho de que éstos tengan por objeto la vivienda de los deudores tampoco constituye tal circunstancia excepcional, ya que estos deudores no corren el riesgo inminente de perder su vivienda. Debido a que en el caso de autos el órgano jurisdiccional remitente ha suspendido el procedimiento de ejecución, el demandado en el litigio principal no corre tal riesgo (véase el auto del Presidente del Tribunal de Justicia Sánchez Morcillo y Abril García [TJCE 2014, 345] , EU:C:2014:1388, apartado 11).

En estas circunstancias, no cabe aceptar la solicitud del órgano jurisdiccional remitente de que el asunto C-421/14 se tramite mediante el procedimiento acelerado.

En virtud de todo lo expuesto, el Presidente del Tribunal de Justicia resuelve:

Desestimar la solicitud del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Santander de que el asunto C-421/14 se tramite mediante el procedimiento acelerado previsto en el artículo 23 bis del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y en el artículo 105, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia.

Dictado en Luxemburgo, a 11 de noviembre de 2014.

Firmas

Valora este contenido.

Puntuación:

Sé el primero en puntuar este contenido.