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Auto núm. Tribunal General de la Unión Europea Luxemburgo () 13-04-2011

 MARGINAL: TJCE2015183
 TRIBUNAL: Tribunal General de la Unión Europea Luxemburgo
 FECHA: 2011-04-13
 JURISDICCIÓN: Comunitario
 PROCEDIMIENTO: Recurso de Anulación núm.
 PONENTE: 

PROCEDIMIENTO ANTE EL TRIBUNAL DE JUSTICIA: Recurso de anulación: Admisibilidad: estimación: Decisiones de la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) por las cuales se solicitó la inclusión de la demandante en el sistema de alerta rápida (SAR) mediante la activación de la alerta W1a, y posteriormente de la alerta W1b: dichas decisiones producen efectos más allá de la esfera de la Comisión y producen efectos jurídicos sobre lal demandante ya que está obligada a adaptarse a los requisitos de control reforzados que la Comisión debe establecer.

AUTO DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta)

de 13 de abril de 2011

Lengua de procedimiento: griego.

«Recurso de anulación – Protección de los intereses financieros de la Unión – Sistema de alerta rápida (SAR) que permite identificar el nivel de riesgo asociado a una entidad – Investigación de la OLAF sobre la ejecución de un contrato público relativo a un proyecto de modernización institucional en Siria – Decisiones relativas a solicitudes de activación de las alarmas W1a y W1b – Objeto del litigio – Actos impugnables – Admisibilidad»

En el asunto T-320/09,

Planet AE, con domicilio social en Atenas, representada por el Sr. V. Christianos, abogado,

parte demandante,

y

Comisión Europea, representada por los Sres. D. Triantafyllou y F. Dintilhac, en calidad de agentes,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso de anulación de las decisiones de la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) por las cuales se solicitó la inclusión de la demandante en el sistema de alerta rápida (SAR) mediante la activación de la alerta W1a, y posteriormente de la alerta W1b,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta),

integrado por el Sr. E. Moavero Milanesi, Presidente, y los Sres. N. Wahl (Ponente) y S. Soldevila Fragoso, Jueces;

Secretario: Sr. E. Coulon;

dicta el siguiente

Auto

La Comisión de las Comunidades Europeas adoptó el 16 de diciembre de 2008 la Decisión 2008/969/CE (LCEur 2008, 2128) , Euratom, relativa al sistema de alerta rápida para uso de los ordenadores de la Comisión y de las agencias ejecutivas (DO L 344, p. 125), a fin de luchar contra el fraude y cualquier otra actividad ilegal que vaya en detrimento de los intereses financieros de las Comunidades. El propósito del sistema de alerta rápida (SAR) es asegurar, tanto en la Comisión como en las agencias ejecutivas, la circulación de información restringida referente a terceros que puedan representar un riesgo para los intereses financieros y el prestigio de las Comunidades o para cualesquiera otros fondos gestionados por éstas (cuarto considerando de la Decisión 2008/969).

El SAR se fundamenta en alarmas que permiten identificar el nivel de riesgo asociado a una entidad en función de categorías que van desde el W1, que corresponde al nivel de riesgo más bajo, al W5, correspondiente al nivel de riesgo más elevado (artículo 9 de la Decisión 2008/969 [LCEur 2008, 2128] ).

La Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF), que tiene acceso al SAR en el marco del ejercicio de sus funciones, por lo que se refiere a las operaciones de investigación y la recogida de información al objeto de prevenir el fraude, tiene competencias, conjuntamente con los ordenadores competentes y los servicios de auditoría interna, para solicitar la inclusión, modificación o supresión de alertas SAR, cuya gestión garantiza el contable de la Comisión o el personal subordinado en quien aquél delegue (considerandos 5 a 7 y artículos 4 a 6 de la Decisión 2008/969 [LCEur 2008, 2128] ).

El artículo 4, apartado 1, de la Decisión 2008/969 (LCEur 2008, 2128) establece que «el contable se encargará de incluir, modificar o suprimir las alertas SAR de conformidad con las solicitudes del ordenador delegado competente, de la OLAF y del Servicio de auditoría interna». El artículo 6, apartado 2, dispone que «en el caso de contratación pública o de concesión de subvenciones, el ordenador delegado competente o su personal verificarán si existe una alerta en el SAR, a más tardar, antes de la decisión de concesión».

El artículo 10, apartado 1, de la Decisión 2008/969 (LCEur 2008, 2128) prevé que la OLAF «solicitará la activación de una alerta W1a cuando sus investigaciones en una fase temprana le induzcan a pensar que probablemente habría que registrar las constataciones de errores administrativos graves o de fraudes en relación con terceros, especialmente aquellos que están disfrutando o han disfrutado de fondos comunitarios».

El artículo 10, apartado 2, de la Decisión 2008/969 (LCEur 2008, 2128) establece, en particular, que la OLAF solicitará la activación de una alerta W1b cuando sus investigaciones le induzcan a pensar que probablemente habría que registrar en el SAR las constataciones de errores administrativos graves o de fraudes en relación con terceros, especialmente aquellos que están disfrutando o han disfrutado de fondos comunitarios.

El artículo 16 de la Decisión 2008/969 (LCEur 2008, 2128) precisa que la alarma W1 «se registrará únicamente con fines informativos, sin que pueda acarrear ningún tipo de consecuencias, salvo en lo referente a medidas de control reforzadas».

La demandante, Planet AE, es una sociedad de Derecho griego que presta servicios de asesoría en el ámbito de la administración de empresas. Desde 2006 participa, en calidad de miembro de tres consorcios, en tres proyectos en Siria financiados por la Comisión. Desde el 16 de octubre de 2007, es objeto de una investigación de la OLAF en relación con ciertas sospechas acerca de la existencia de irregularidades en el marco de estos tres proyectos.

Tras un procedimiento de licitación iniciado en el marco del Séptimo Programa Marco de Investigación y Desarrollo Tecnológico, la Comisión invitó a la demandante, mediante escrito de 18 de abril de 2008, a iniciar las negociaciones para fijar los términos definitivos de un acuerdo de subvención relativo a su propuesta de asumir el papel de coordinador del consorcio del proyecto «Advancing knowledge – intensive entrepreneurship and innovation for growth and social well-being in Europe» (en lo sucesivo, «proyecto AEGIS»). El escrito de la Comisión indicaba que la subvención comunitaria prevista no podía superar los 3.300.000 euros y que era preciso finalizar las negociaciones antes del 30 de junio de 2008.

El desarrollo de la investigación mencionada en el apartado 8 supra llevó a la OLAF a solicitar la inscripción de la demandante en el SAR en dos ocasiones. El 26 de febrero de 2009 solicitó la activación de la alarma W1a y el 19 de mayo de 2009 solicitó la activación de la alarma W1b. Las inscripciones se llevaron a cabo el 10 de marzo y el 25 de mayo de 2009.

El 27 de febrero de 2009, la Comisión remitió a la demandante el acuerdo de subvención firmado (en lo sucesivo, «Acuerdo») para que tanto ésta como el resto de miembros del consorcio lo firmaran. El 11 de marzo de 2009, la demandante devolvió a la Comisión el Acuerdo firmado para que lo firmara a su vez.

El 4 de junio de 2009, la Comisión informó a la demandante por correo electrónico de que el procedimiento de firma del Acuerdo había sido suspendido hasta que se diera cumplimiento a un requisito suplementario, a saber, la apertura por parte de la demandante de una cuenta bancaria bloqueada, mediante la cual ésta dispondría únicamente de la parte del anticipo abonado por la Comisión que le correspondía, mientras que el resto del anticipo sería abonado directamente por el banco a los restantes miembros del consorcio. El correo electrónico indicaba que este nuevo requisito se debía a un hecho inesperado, esto es, la inscripción de la demandante en el SAR mediante la activación de la alarma W1a y posteriormente de la alarma W1b, respectivamente.

Toda vez que la demandante acordó con su banco que éste se comprometía, al recibir el anticipo que debía pagar la Comisión, a transferir a cada miembro del consorcio el importe que le correspondía, la Comisión firmó el Acuerdo el 3 de julio de 2009.

Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 14 de agosto de 2009, la demandante interpuso el presente recurso.

Mediante escrito separado, presentado en la Secretaría del Tribunal el 9 de noviembre de 2009, la Comisión formuló una excepción de inadmisibilidad con arreglo al artículo 114, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal.

La demandante presentó sus observaciones acerca de la excepción de inadmisibilidad el 5 de enero de 2010.

En su escrito de interposición del recurso, la demandante solicita al Tribunal que:

– Anule las dos decisiones de la OLAF de 26 de febrero y 19 de mayo de 2009, de las que tuvo conocimiento el 4 de junio de 2009, por las cuales se solicitó su inscripción en el SAR mediante la activación de la alarma W1a y posteriormente de la alarma W1b, respectivamente.

– Condene en costas a la Comisión.

En su excepción de inadmisibilidad, la Comisión solicita al Tribunal que:

– Declare la inadmisibilidad del recurso.

– Condene en costas a la demandante.

En sus observaciones sobre la excepción de inadmisibilidad, la demandante solicita al Tribunal que desestime la excepción de inadmisibilidad y declare la admisibilidad del recurso.

En virtud del artículo 114, apartados 1 y 4, del Reglamento de Procedimiento (LCEur 1991, 535) , el Tribunal puede decidir sobre la inadmisión sin entrar en el fondo del asunto, si así lo solicita una de las partes. Conforme al apartado 3 de ese mismo artículo, el resto del procedimiento ha de desarrollarse oralmente, salvo decisión en contrario del Tribunal. En el presente asunto, el Tribunal se considera suficientemente instruido por los documentos que obran en autos y estima que no procede iniciar la fase oral.

Con carácter previo, procede señalar que, aunque la demandante solicitó formalmente en sus pretensiones la anulación de las decisiones de la OLAF de 26 de febrero y 19 de mayo de 2009, mediante las cuales se solicitó su inscripción en el SAR, se desprende claramente del contenido de la demanda que ésta se refiere también a las decisiones de activación de las alarmas W1a y W1b.

A este respecto, procede recordar que, con arreglo al artículo 21 del Estatuto del Tribunal de Justicia (LCEur 2001, 907) y al artículo 44 del Reglamento de Procedimiento, la demanda deberá, en particular, indicar el objeto del litigio y contener las pretensiones de la parte demandante. Además, según la jurisprudencia, las pretensiones deben exponerse de manera precisa e inequívoca, porque, en caso contrario, el Tribunal se arriesga a pronunciarse infra o ultra petita y los derechos de la parte demandada pueden verse infringidos (véase, por analogía, la sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de diciembre de 1962, Moroni y otros/Alta Autoridad, 46/59 y 47/59, Rec. pp. 783 y ss., especialmente p. 801).

No obstante, la identificación del acto impugnado puede deducirse implícitamente de menciones recogidas en la demanda y en el conjunto de sus alegaciones (véase, en este sentido, el auto del Tribunal de Justicia de 7 de febrero de 1994 , PIA HiFi/Comisión , C-388/93, Rec. p. I-387, apartado 10). También se ha declarado que un recurso dirigido formalmente contra un acto que forma parte de un conjunto de actos que conforman un todo puede considerarse dirigido igualmente, en la medida en que resulte necesario, contra los demás (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 2 de marzo de 1967, Simet y Feram/Alta Autoridad, 25/65 y 26/65, Rec. pp. 39 y ss., especialmente p. 53).

En el caso de autos, se desprende de los artículos 4 y 5 de la Decisión 2008/969 (LCEur 2008, 2128) , por una parte, que, en el SAR, la distinción entre la solicitud de activación de una alarma y su activación es de naturaleza meramente administrativa y tiene por objeto centralizar y estandarizar la gestión técnica de dicho sistema, y, por otra, que, en este sistema, las solicitudes de activación de alarma se ven seguidas de su activación efectiva sin que se lleve a cabo un examen en cuanto al fondo.

En efecto, si bien las tareas de gestión del SAR, como la inscripción, la modificación o la supresión de alarmas en el SAR, se atribuyen a un único servicio en la Comisión, a saber, el contable de la Comisión, o a agentes bajo su control jerárquico, está previsto en la Decisión 2008/969 (LCEur 2008, 2128) que las circunstancias que desencadenan estas medidas se perciban y analicen en diversos servicios de la Comisión (el ordenador delegado competente, el director general o un director de la OLAF o del servicio de auditoría interna), los cuales están obligados a comunicar sus conclusiones en cuanto a la necesidad de una medida al contable, que debe ejecutar la medida solicitada. De ello se deriva que, desde el punto de vista de una entidad inscrita en dicho sistema, la solicitud de activar una alarma y su activación efectiva constituyen un conjunto de actos que conforman un todo.

Por otro lado, en la excepción de inadmisibilidad la Comisión parte de la premisa de que son las decisiones de activación de las alarmas W1a y W1 b las que se impugnan y forman el objeto del litigio, a pesar de las pretensiones formales de la demandante que se refieren a las solicitudes de la OLAF de inscribirla en el SAR. En efecto, en dicha excepción sólo formula alegaciones que tienen por objeto demostrar que estas decisiones no constituyen actos impugnables, De ello se deduce que la Comisión no se ha equivocado por lo que respecta a la intención de la demandante de solicitar la anulación de las decisiones de activación de dichas alarmas y que su derecho de defensa no se verá menoscabado por el hecho de que dichas decisiones formen también el objeto del litigio.

En consecuencia, habida cuenta de la jurisprudencia citada en los apartados 22 y 23 supra, y teniendo en cuenta los hechos concretos que dieron origen al presente litigio, procede considerar que el recurso, dirigido formalmente contra las decisiones de la OLAF de 26 de febrero y 19 de mayo de 2009, por las que se solicitó la inscripción de la demandante en el SAR, se dirige también, en la medida en que resulte necesario, contra las decisiones de activación de las alarmas W1a y W1b (en lo sucesivo, conjuntamente, «actos controvertidos»).

La demandante alega, tanto en el escrito de interposición del recurso como en sus observaciones sobre la excepción de inadmisibilidad, que los actos controvertidos tuvieron efectos jurídicos obligatorios y menoscabaron sus intereses al modificar su situación material y jurídica.

En primer lugar, la demandante sostiene que los actos controvertidos retrasaron considerablemente la firma del Acuerdo. Considera que ello entrañó sobrecostes para ella, dado que se vio obligada a modificar el calendario de ejecución del Acuerdo y a recurrir a un contrato de préstamo para hacer frente a las limitaciones debidas a la falta de pago del anticipo prometido por la Comisión. Afirma además que comenzó a prestar servicios a partir del 1 de enero de 2009, como estaba previsto en las negociaciones y aprobó la Comisión, y que, como consecuencia, asumió obligaciones de naturaleza financiera.

Según la demandante, los actos controvertidos dieron también lugar a la imposición del requisito de contar con una cuenta bancaria bloqueada, lo que no estaba previsto durante las negociaciones que se llevaron a cabo y finalizaron antes de la adopción de dichos actos.

Además, la demandante alega que los actos controvertidos son impugnables, en la medida en que han modificado su situación material. A este respecto, afirma que el retraso en la firma del Acuerdo y la restricción impuesta por lo que se refiere a la distribución del anticipo abonado en su cuenta han menoscabado su renombre al ponerla en una situación embarazosa respecto del resto de miembros del consorcio del que formaba parte, tras haber tenido que explicar el comportamiento de la Comisión. Según ella, los actos controvertidos afectaron también a la posición que ocupaba antes de la adopción de los actos controvertidos, a saber, tanto la de «adjudicataria» del proyecto como la de coordinadora del consorcio, al reducir esta posición a un papel de «adjudicataria» del proyecto y de coordinadora del consorcio sujeta a condiciones.

En apoyo de la excepción de inadmisibilidad, la Comisión sostiene que los actos controvertidos son por naturaleza inatacables en el marco de un recurso de anulación, dado que son meras medidas de información interna y prudenciales. A este respecto, se refiere a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia según la cual las medidas de orden interno que no producen efectos jurídicos más allá de la esfera de la administración comunitaria no son objeto de un control de legalidad con arreglo al artículo 230  CE (RCL 1999, 1205 ter) . Por otro lado, observa que los actos controvertidos no son sino una manifestación del comportamiento prudente que debe seguir antes de comprometer contractualmente recursos financieros de la Unión.

A juicio de la Comisión, si bien es cierto que la inscripción de la demandante en el SAR generó en los ordenadores competentes la obligación de adoptar medidas de control reforzadas, la demandante no demostró que los actos controvertidos hubieran producido efectos jurídicos en relación con ella menoscabando sus derechos o imponiéndole nuevas obligaciones. A este respecto, refuta la idea de que el retraso en la firma del Acuerdo produjera efectos jurídicos. Según ella, tal retraso se presenta de manera habitual en el mundo de los negocios, en el que las partes experimentan la necesidad de proteger sus intereses respectivos, y, por otro lado, en el caso de autos ya se había producido en el marco de la solución de otros problemas. Por tanto, considera que el retraso de que se trata ni creó obligaciones para la demandante ni menoscabó sus derechos, en el sentido de la jurisprudencia relativa a los actos que pueden ser objeto de un recurso con arreglo al artículo 230  CE (RCL 1999, 1205 ter) .

La Comisión alega también que no existe ningún vínculo de causalidad directa entre, por un lado, los actos controvertidos, y, por otro, el recurso por la demandante a un préstamo bancario y la imposibilidad de que ésta procediera al pago del anticipo al resto de miembros del consorcio. En su opinión, el recurso por la demandante a un préstamo bancario estuvo causado más bien por su precipitación a realizar gastos bastante antes de la firma del Acuerdo, y no es una consecuencia de los actos controvertidos. Del mismo modo, afirma que la solución finalmente acordada, relativa al pago del anticipo al resto de miembros del consorcio, es el resultado de «deliberaciones y consultas» entre ella, la demandante y sus bancos y no constituyó un «efecto automático» de los actos controvertidos.

Además, la Comisión arguye que el requisito de que la demandante no pudiera administrar el pago del anticipo al resto de miembros del consorcio la desvinculaba de una obligación y, por tanto, no puede considerarse un perjuicio.

Por último, la Comisión sostiene que las cuestiones planteadas a la demandante por el resto de miembros del consorcio en cuanto al retraso en la firma del Acuerdo y las respuestas ofrecidas a dichas cuestiones no producen efectos jurídicos respecto de ésta.

Es preciso recordar que, según reiterada jurisprudencia, el recurso de anulación puede interponerse en lo que respecta a todas las disposiciones adoptadas por las instituciones, cualesquiera que sean su naturaleza o su forma, destinadas a producir efectos jurídicos. En particular, se consideran impugnables, en el sentido del artículo 230  CE (RCL 1999, 1205 ter) , todas las medidas que producen efectos jurídicos obligatorios que puedan afectar a los intereses del demandante, modificando sustancialmente su situación jurídica (sentencias del Tribunal de Justicia de 11 de noviembre de 1981, IBM/Comisión, 60/81, Rec. p. 2639, apartado 9, y de 17 de julio de 2008 [TJCE 2008, 183] , Athinaïki Techniki/Comisión, C-521/06 P, Rec. p. I-5829, apartado 29).

En cambio, los recursos dirigidos contra actos que constituyen únicamente medidas de carácter interno de la administración y que, en consecuencia, no surten efectos fuera de ésta son inadmisibles (véanse el auto del Tribunal de Justicia de 4 de junio de 1986, Groupe des droites européennes/Parlamento, 78/85, Rec. p. 1753, apartados 10 y 11, y la sentencia del Tribunal de Justicia de 9 de octubre de 1990 (TJCE 1991, 61) , Francia/Comisión, C-366/88, Rec. p. I-3571, apartado 9, y la jurisprudencia citada). En apoyo de la excepción de inadmisibilidad, la Comisión se basa en esta jurisprudencia y alega que los actos controvertidos no son impugnables, dado que constituyen meras medidas informativas de orden interno.

A este respecto, cabe señalar que el hecho de que la administración efectúe un tratamiento de datos a fines únicamente internos, en particular, recopilando dichos datos, gestionándolos y sirviéndose de ellos, no excluye en modo alguno que tales operaciones puedan menoscabar los intereses de los administrados, en el sentido de la jurisprudencia citada en el apartado 37 supra. En efecto, la existencia de tal menoscabo depende de varios factores, concretamente de la naturaleza de los datos tratados, de la finalidad específica de dicho tratamiento, de las consecuencias precisas que dicho tratamiento puede generar y de la conformidad entre, por un lado, la finalidad y las consecuencias del tratamiento de que se trata, y, por otro, de las disposiciones aplicables que delimitan la competencia de la administración.

En relación con el último elemento mencionado, el Tribunal observa que la Decisión 2008/969 (LCEur 2008, 2128) , sobre la que se basan los actos controvertidos, no se refiere a ninguna disposición de Derecho primario o derivado que atribuya explícitamente a la Comisión competencias para diseñar, crear y gestionar una base de datos de las personas jurídicas o físicas de las que se sospecha representan un riesgo para los intereses financieros de la Unión. Si bien el tercer considerando de la Decisión 2008/969 hace referencia al Reglamento (CE, Euratom) nº 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002 (LCEur 2002, 2399) , por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (DO L 248, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento financiero»), es obligado declarar que el artículo 95 de dicho Reglamento, en su versión aplicable a los hechos del litigio, prevé únicamente la creación de una base de datos central que incluye a las personas jurídicas o físicas que son objeto de una exclusión del derecho a obtener financiación por parte de la Unión por motivos de insolvencia, condena por negligencia profesional grave o infracción penal que perjudique los intereses financieros de la Unión.

Aunque la demandante no ha formulado motivo alguno a este respecto, la incompetencia del autor de los actos controvertidos constituye una cuestión de orden público que, como tal, debe formularse de oficio (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de 28 de enero de 2003 [TJCE 2003, 16] , Laboratoires Servier/Comisión, T-147/00, Rec. p. II-85, apartado 45, y de 8 de julio de 2010 [TJCE 2010, 434] , Comisión/Putterie-De-Beukelaer, T-160/08 P, Rec. p. II-0000, apartado 61).

Por consiguiente, para examinar si los actos controvertidos adolecen de incompetencia ratione materiae, procede, por ese mismo motivo, examinar su contenido (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Justicia de 13 de noviembre de 1991 [TJCE 1991, 295] , Francia/Comisión, C-303/90, Rec. p. I-5315, apartado 10, y de 20 de marzo de 1997 [TJCE 1997, 56] , Francia/Comisión, C-57/95, Rec. p. I-1627, apartado 9).

No obstante, para pronunciarse sobre la excepción de inadmisibilidad formulada por la Comisión y suponiendo en esta fase del procedimiento que la Comisión está facultada para llevar a cabo los tratamientos de datos que representan los actos controvertidos, es preciso comprobar si la existencia de una alarma respecto de una entidad en el SAR y, en particular, en la categoría W1, es una operación que concierne únicamente a las relaciones entre un superior jerárquico y sus subordinados y cuyos efectos se agotan en la esfera interna de las instituciones, los órganos y los organismos de la Unión.

A este respecto, se desprende del artículo 6 de la Decisión 2008/969 (LCEur 2008, 2128) que, en el marco de los compromisos presupuestarios y en el caso de contratación pública o de concesión de subvenciones, los ordenadores competentes en la Comisión están obligados a comprobar si las entidades que han presentado su candidatura han sido objeto de alertas en el SAR. Cuando éste sea el caso, los artículos 15 a 17 y 19 a 22 de la Decisión 2008/969 autorizan e imponen que el contable o los ordenadores de que se trate adopten medidas específicas en relación con dicha entidad o con el proyecto afectado. Por lo tanto, habida cuenta del objetivo inherente a la Decisión 2008/969, a saber, proteger los intereses financieros de la Unión en el marco de la ejecución de las medidas presupuestarias, el impacto de la existencia de una alarma respecto de una entidad en el SAR, aun en la categoría W1, no puede limitarse al interior de las instituciones, los órganos y los organismos de la Unión, y tal alarma afecta necesariamente a las relaciones entre los ordenadores de que se trata y esta entidad.

Aunque el artículo 16 de la Decisión 2008/969 (LCEur 2008, 2128) , según el cual «una alerta W1 se registrará únicamente con fines informativos, sin que pueda acarrear ningún tipo de consecuencias, salvo en lo referente a medidas de control reforzadas» es menos restrictivo que los artículos 15 a 17 y 19 a 22 de la mencionada Decisión, se desprende del tenor del artículo 16 y del sistema de dicha Decisión que la declaración de la existencia de una alarma W1 tiene como consecuencia, en realidad, un deber del ordenador en cuestión de adoptar medidas de control reforzadas, lo que, por otro lado, reconoce la Comisión en su excepción de inadmisibilidad. En efecto, una alarma W1 perdería toda utilidad si el ordenador de que se trata, que conoce la existencia de sospechas de fraudes o de errores administrativos graves (véase el artículo 10 de la Decisión 2008/969), no estuviera obligado a garantizar la adopción de medidas de control reforzadas.

En el caso de autos, la obligación que establecen los actos controvertidos para el ordenador concreto de adoptar medidas contra la demandante puede deducirse claramente del contenido del correo electrónico que le envió la Comisión el 4 de junio de 2009. En este correo, el empleado público responsable del expediente relativo a la aprobación del proyecto AEGIS informó a la demandante de que, si la firma del Acuerdo se había suspendido y se le había impuesto un requisito suplementario, era debido a la alarma que la afectaba y que su servicio no era en absoluto responsable.

Por consiguiente, toda vez que se ha demostrado que los actos controvertidos produjeron realmente efectos más allá de la esfera interna de la Comisión, procede examinar si pueden producir efectos jurídicos obligatorios que puedan afectar a los intereses de la demandante, modificando sustancialmente su situación jurídica.

A este respecto, procede señalar que las entidades que solicitan un compromiso financiero de la Unión se ven afectadas por una alarma en el SAR, en la medida en que están obligadas, a fin de intentar ver cumplidos sus intereses financieros, a adaptarse a los requisitos o a las medidas de mayor prudencia que les imponen específicamente los ordenadores de que se trate. Tales requisitos o medidas de prudencia pueden adoptar la forma de nuevas obligaciones contractuales y de gastos no previstos, o incluso, como en el caso de autos, de repercusiones en la organización interna de un consorcio del que forman parte.

En el presente asunto, desde su inclusión en el SAR mediante la activación de la alarma W1a, la demandante se hallaba en una situación desfavorable respecto de aquella en la que se encontraba durante el período previo a la adopción de los actos controvertidos, dado que la Comisión, como se ha declarado en el apartado 45 supra, estaba obligada a imponer requisitos de control reforzados. Demuestra esta modificación de la situación jurídica de la demandante el correo electrónico de la Comisión de 4 de junio de 2009 y los intercambios que le siguieron, de los cuales se desprende que, a fines de poder celebrar el contrato relativo al proyecto AEGIS, la demandante se vio obligada a renunciar a la gestión del reparto de los anticipos entre los miembros del consorcio del cual formaba parte.

Más concretamente, en su correo electrónico de 4 de junio de 2009 la Comisión mencionó que un problema imprevisto, a saber, la existencia de una alarma relativa a la demandante en el SAR, había tenido como consecuencia la suspensión de la firma del Acuerdo y detalló las medidas que la demandante debía adoptar para cumplir el nuevo requisito que le imponía la Comisión para firmar.

De lo que antecede se desprende que los actos controvertidos afectaron al margen de negociación de la demandante, a la organización en el seno de su consorcio, y, por lo tanto, a su disposición para llevar a cabo el proyecto AEGIS. Negar a la demandante la posibilidad de tener derecho a un control judicial en cuanto a la materialidad de los elementos que constituyen la base de los actos controvertidos no es compatible con una Unión de Derecho.

Esto es aún más cierto si se tiene en cuenta que la Decisión 2008/969 (LCEur 2008, 2128) no establece ningún derecho para las personas jurídicas y físicas a ser informadas, y mucho menos oídas, antes de su inscripción en el SAR mediante las alarmas W1, W2, W3, W4 y W5b. Ciertamente, una persona que, por una razón u otra, es informada de su inscripción en dicho sistema puede, con arreglo al artículo 8, apartado 2, letra b), de la Decisión 2008/969, solicitar la rectificación de los datos que le afectan. No obstante, la decisión de proceder a tal rectificación es enteramente discrecional de la administración, a saber, el servicio que solicitó la inscripción de esta persona en el sistema.

Por último, procede subrayar que los actos controvertidos no pueden considerarse actos intermedios y preparatorios inatacables. En efecto, no sólo cumplen las características jurídicas de los actos impugnables (véanse los apartados 44 a 48 supra) sino también constituyen la finalización de un procedimiento especial, a saber, la inscripción de una entidad de una lista «de alerta» sin que se le dé audiencia sobre las causas de dicha inscripción, y es distinta de las decisiones por las cuales se ejecutan los diversos requisitos específicos previstos en la Decisión 2008/969 (LCEur 2008, 2128) (véase, en este sentido, la sentencia IBM/Comisión, antes citada, apartado 11).

De lo antedicho resulta que la Comisión no tiene razón al defender la inadmisibilidad del recurso.

En consecuencia, procede desestimar la excepción de inadmisibilidad formulada por la Comisión.

El artículo 87, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento (LCEur 1991, 535) establece que se decidirá sobre las costas en la sentencia o en el auto que ponga fin al proceso.

Por tanto, en esta fase del procedimiento, procede reservar la decisión sobre las costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta)

resuelve:

Desestimar la excepción de inadmisibilidad.

Reservar la decisión sobre las costas.

Dictado en Luxemburgo, a 13 de abril de 2011.

El Secretario El PresidenteE. Coulon E. Moavero Milanesi

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