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El reconocimiento de títulos en la UE no puede ser utilizado como artimaña para evitar los exámenes de colegiación

Un ciudadano italiano que poseía un título académico de ingeniero mecánico por la Universidad de Turín obtuvo en España la homologación del título. Basándose en la credencial de homologación, se incorporó a uno de los colegios de ingenieros técnicos industriales de Cataluña con el fin de obtener la habilitación para ejercer la profesión regulada de ingeniero técnico industrial, especialidad mecánica, en España.
No ejerció ninguna actividad profesional y no cursó ninguna formación ni realizó ningún examen que en el sistema educativo español. Así mismo tampoco realizó el examen de Estado previsto en Italia para obtener la habilitación como ingeniero.El ministerio de Justicia italiano reconoció la validez de su título de ingeniero español para incorporarse al colegio de ingenieros en Italia. Pero el colegio impugnó esta decisión alegando que las autoridades italianas no podían reconocer el título español del afectado, ya que ello le permitiría eludir el examen de Estado previsto por la normativa italiana.
En la presente resolución el TJCE considera que «según la definición de la norma comunitaria sobre reconocimiento de titulaciones, un "título" no incluye el título expedido por un Estado miembro que no acredita ninguna formación que forme parte del sistema educativo de este Estado miembro y que no se basa ni en un examen ni en una experiencia profesional adquirida en dicho Estado miembro».

Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, Sala 2ª, de 29 enero 2009

El reconocimiento de títulos en la UE no puede ser utilizado como artimaña para evitar los exámenes de colegiación

 MARGINAL: 
 TRIBUNAL: TJCE
 FECHA: 2009-01-29
 JURISDICCIÓN: Comunitaria
 PROCEDIMIENTO: C-311/06
 PONENTE: K. Schiemann

LIBRE CIRCULACIÓN DE PERSONAS: Petición de decisión prejudicial – Consiglio di Stato (Italia) – Interpretación de la Directiva 89/48/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a un sistema general de reconocimiento de los títulos de enseñanza superior que sancionan formaciones profesionales de una duración mínima de tres años (DO L 19, p. 16) – Aplicabilidad en el caso de un nacional italiano inscrito en el colegio profesional español tras haber obtenido la homologación de su título de ingeniero, pero que no ha ejercido nunca su profesión en España y que solicita ser inscrito en el colegio profesional italiano basándose en un título de reconocimiento del ejercicio de su profesión expedido en España.

En el asunto C 311/06, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por el Consiglio di Stato (Italia), mediante resolución de 28 de febrero de 2006, recibida en el Tribunal de Justicia el 17 de julio de 2006, en el procedimiento entre Consiglio Nazionale degli Ingegneri y Ministero della Giustizia, Marco Cavallera,


EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

integrado por el Sr. C.W.A. Timmermans, Presidente de Sala, y los Sres. J. C. Bonichot, K. Schiemann (Ponente), J. Makarczyk y L. Bay Larsen, Jueces;
Abogado General: Sr. M. Poiares Maduro;
Secretario: Sra. L. Hewlett, administradora principal;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 13 de septiembre de 2007;
consideradas las observaciones presentadas:

-en nombre del Consiglio Nazionale degli Ingegneri, por el Sr. A. Romai, avvocato;
-en nombre del Gobierno italiano, por el Sr. I.M. Braguglia, en calidad de agente, asistido por el Sr. S. Fiorentino, avvocato dello Stato;
-en nombre del Gobierno belga, por la Sra. L. Van den Broeck, en calidad de agente;
-en nombre del Gobierno checo, inicialmente por el Sr. T. Boček, posteriormente por el Sr. M. Smolek, en calidad de agentes;
-en nombre del Gobierno griego, por la Sra. E. Skandalou, en calidad de agente;
-en nombre del Gobierno chipriota, por el Sr. C. Lycourgos y la Sra. I. Neofitou, en calidad de agentes;
-en nombre del Gobierno austriaco, por la Sra. C. Pesendorfer, en calidad de agente;
-en nombre del Gobierno sueco, por la Sra. A. Falk y el Sr. A. Kruse, en calidad de agentes;
-en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. H. Støvlbæk y la Sra. E. Montaguti, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 28 de febrero de 2008; dicta la siguiente Sentencia


 1La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de la Directiva 89/48/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a un sistema general de reconocimiento de los títulos de enseñanza superior que sancionan formaciones profesionales de una duración mínima de tres años (DO 1989, L 19, p. 16).

 2Esta petición de decisión prejudicial se presentó en el marco de un litigio entre el Consiglio Nazionale degli Ingegneri (Consejo Nacional de los Ingenieros) y el Ministero della Giustizia (Ministerio de Justicia) a propósito del reconocimiento, por este último, en favor del Sr. Cavallera, de nacionalidad italiana, de un título español de ingeniero, adquirido mediante homologación de un título académico italiano, a efectos de la incorporación del interesado al colegio de ingenieros en Italia.
Marco jurídico
Normativa comunitaria

  3El considerando primero de la Directiva 89/48 tiene el siguiente tenor:
«Considerando que, en virtud de lo dispuesto en el párrafo c) del artículo 3 del Tratado, la supresión, entre los Estados miembros, de los obstáculos a la libre circulación de personas y servicios constituye uno de los objetivos de la Comunidad; que dicha supresión implica, para los nacionales de los Estados miembros, en particular la facultad de ejercer una profesión, por cuenta propia o ajena, en un Estado miembro que no sea aquel en que hayan adquirido sus cualificaciones profesionales.»

 4El considerando tercero de esta Directiva establece:
«Considerando que, para responder rápidamente a los deseos de los ciudadanos europeos en posesión de títulos de enseñanza superior acreditativos de formaciones profesionales expedidos en un Estado miembro que no sea aquel en que quieren ejercer su profesión, es también conveniente establecer otro método de reconocimiento de títulos que facilite a dichos ciudadanos el ejercicio de todas las actividades profesionales en los Estados miembros de acogida que exijan estar en posesión de una formación postsecundaria, siempre y cuando estén en posesión de títulos que los capaciten para ejercer dichas actividades, que sancionen un ciclo de estudios de al menos tres años y que hayan sido expedidos en otro Estado miembro.»

 5El considerando quinto de dicha Directiva establece:
«Considerando que, en lo que se refiere a profesiones para cuyo ejercicio la Comunidad no ha determinado el nivel mínimo de cualificación necesario, los Estados miembros conservan la facultad de fijar dicho nivel con el fin de garantizar la calidad de las prestaciones realizadas en sus respectivos territorios; que pese a ello no pueden, sin incumplir las disposiciones del artículo 5 del Tratado, imponer a un nacional de un Estado miembro la adquisición de cualificaciones que los Estados miembros se limitan a determinar en general por referencia a los títulos expedidos en el marco de su propio sistema nacional de enseñanza, mientras que el interesado ya ha adquirido la totalidad o una parte de dichas cualificaciones en otro Estado miembro; que, por consiguiente, todo Estado miembro de acogida en el que se regula una profesión estará obligado a tener en cuenta las cualificaciones adquiridas en otro Estado miembro y a considerar si aquéllas corresponden a las que él mismo exige.»

 6El artículo 1, letras a) y b), de la Directiva 89/48 dispone:
«A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por:
a)"Título": cualquier título, certificado u otro diploma o cualquier conjunto de tales títulos, certificados u otros diplomas:
-expedido por una autoridad competente en un Estado miembro, designada con arreglo a las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de dicho Estado,
-que acredite que el titular ha cursado con éxito un ciclo de estudios postsecundarios de una duración mínima de tres años, o de una duración equivalente a tiempo parcial, en una universidad, en un centro de enseñanza superior o en otro centro del mismo nivel de formación y, en su caso, que ha cursado con éxito la formación profesional requerida, además del ciclo de estudios postsecundarios, y
-que acredite que el titular posee las cualificaciones profesionales requeridas para acceder a una profesión regulada en dicho Estado miembro o ejercerla,
siempre que la formación sancionada por dicho título, certificado u otro diploma haya sido adquirida, principalmente, en la Comunidad, o cuando su titular tenga una experiencia profesional de tres años certificada por el Estado miembro que haya reconocido el título, certificado u otro diploma expedido en un país tercero.
Se equipararán los títulos a los efectos del párrafo primero, los títulos, certificados o diplomas, o cualquier conjunto de tales títulos, certificados u otros diplomas, expedidos por una autoridad competente en un Estado miembro, que sancionen una formación adquirida en la Comunidad, reconocida por una autoridad competente en dicho Estado miembro como de nivel equivalente, y que confiera los mismos derechos de acceso o de ejercicio de una profesión regulada;
b)"Estado miembro de acogida": el Estado miembro en el que un nacional de un Estado miembro solicite ejercer una profesión que en dicho Estado se halle regulada, y que no sea el Estado en el que haya obtenido su título o en el que haya ejercido por vez primera la actividad de que se trate.»

 7Únicamente en las versiones italiana y húngara, el artículo 1, letra b), de la Directiva 89/48 hace referencia a un nacional «de otro Estado miembro» («di un altro Stato membro»/«egy másik tagállam»), en vez de a un nacional «de un Estado miembro».

 8El artículo 2, párrafo primero, de la Directiva 89/48 establece:
«La presente Directiva se aplicará a todos los nacionales de un Estado miembro que se propongan ejercer, por cuenta propia o ajena, una profesión regulada en un Estado miembro de acogida.»

 9Únicamente en las versiones alemana y húngara, el párrafo primero del artículo 2 de esta Directiva hace referencia al ejercicio de una profesión regulada «en otro Estado miembro» («in einem anderen Mitgliedstaat»/«egy másik tagállamban»), en vez de al ejercicio de una profesión regulada «en un Estado miembro de acogida».

 10El artículo 3, párrafo primero, letra a), de la Directiva 89/48 dispone:
«Cuando, en el Estado miembro de acogida, el acceso o el ejercicio de una profesión regulada estén supeditados a la posesión de un título, la autoridad competente no podrá denegar a un nacional de otro Estado miembro el acceso a dicha profesión o su ejercicio en las mismas condiciones que a sus nacionales, alegando insuficiencia de cualificación:
a)si el solicitante está en posesión del título prescrito por otro Estado miembro para acceder a dicha profesión o ejercerla en su territorio, y lo ha obtenido en un Estado miembro […].»

 11Únicamente en las versiones italiana, española y eslovena, el párrafo primero del artículo 3 de esta Directiva se refiere a denegar a un nacional «de otro Estado miembro» («di un altro Stato membro»/«druge države članice»), en vez de a denegar a un nacional «de un Estado miembro».

  12Además, únicamente en las versiones italiana y eslovena, el artículo 3, párrafo primero, letra a), de dicha Directiva hace referencia a un título obtenido «en otro Estado miembro» («in un altro Stato membro»/«drugi državi članici»), en vez de a un título obtenido «en un Estado miembro».

  13No obstante lo dispuesto en el artículo 3 de la Directiva 89/48, su artículo 4 permite al Estado miembro de acogida exigir al solicitante, en determinadas circunstancias, que acredite que posee una experiencia profesional de determinada duración, que efectúe un período de prácticas durante tres años como máximo o que se someta a una prueba de aptitud. Este mismo artículo fija determinadas normas y requisitos aplicables a las medidas de compensación que pueden exigirse para paliar las insuficiencias en la formación que acredite dicho solicitante.
Normativa nacional
Regulación de la profesión de ingeniero en España y en Italia

  14La profesión de ingeniero es una profesión regulada tanto en España como en Italia.
– Sistemas educativos y requisitos de acceso a la profesión de ingeniero

  15Los sistemas educativos italiano y español son muy parecidos en cuanto a las titulaciones en ingeniería. En ambos países pueden obtenerse dichas titulaciones tras cursar un ciclo de estudios postsecundarios de una duración de tres o de cinco años.

  16En Italia, los títulos universitarios obtenidos tras tres años de estudios («laurea triennale») acreditan la formación de los ingenieros técnicos («ingegnere junior»).

  17El acceso a la profesión de ingeniero técnico está supeditado tanto a la posesión del título universitario requerido como a la superación del examen de Estado («esame di Stato») correspondiente a la profesión de que se trata [artículo 4 del Real Decreto nº 2537, de 23 de octubre de 1925 (Gazzetta ufficiale nº 37, de 15 de febrero de 1926)]. Este examen de Estado consta, según los artículos 47 y 48 del Decreto del Presidente de la República nº 328, de 5 de junio de 2001 (suplemento ordinario a la GURI nº 190, de 17 de agosto de 2001), de al menos dos pruebas escritas, una prueba oral y una prueba práctica. Los candidatos que hayan superado con éxito el examen de Estado obtienen la habilitación para el ejercicio de la profesión de ingeniero («abilitazione all'esercizio della professione di ingegnere»).

  18En España, la titulación universitaria obtenida tras tres años de estudios cualifica como ingeniero técnico.

  19La normativa española en materia de titulaciones universitarias distingue entre dos tipos de títulos: los «títulos de carácter oficial», cuya validez está reconocida en todo el territorio nacional y que dan acceso a las profesiones reguladas, y los «títulos propios» que las diferentes universidades pueden establecer, pero que no dan acceso a las profesiones reguladas. Esta materia se encuentra regulada en la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades (BOE nº 307, de 24 de diciembre de 2001, p. 49400).

  20En España, el acceso a la profesión de ingeniero técnico está supeditado a la posesión del título universitario oficial, en el sentido de la Ley Orgánica 6/2001, correspondiente a la profesión de que se trata.

  21El ejercicio de la profesión de ingeniero, tanto en España como en Italia, requiere además la inscripción en el registro de un colegio profesional. En Italia, el Consiglio dell'Ordine degli Ingegneri («Consejo de Colegios de Ingenieros») mantiene en cada provincia un registro de ingenieros. Este registro está dividido en dos secciones. La sección B está reservada a los ingenieros técnicos. En España son competentes distintos «colegios de ingenieros» en función de las especialidades y las regiones. En ambos Estados miembros, la inscripción en el registro de un colegio de ingenieros constituye un mero trámite administrativo que no acredita, por sí misma, la cualificación profesional de las personas afectadas, sino que tiene por objeto garantizar que el ejercicio de la profesión se realiza con arreglo a determinadas normas deontológicas.
– La profesión de ingeniero mecánico en Italia

   22Quienes deseen ejercer en Italia la profesión de ingeniero mecánico normalmente deben hallarse en posesión tanto del título universitario de Ingeniero Mecánico («Laurea in Ingegneria Meccanica»), que acredita una formación de tres años de duración, como de la habilitación para el ejercicio de la profesión de ingeniero, expedida tras haber aprobado el examen de Estado. Se requiere además estar inscrito en el registro del colegio de ingenieros de una provincia, sección B, sector industrial.
– La profesión de ingeniero técnico industrial, especialidad mecánica, en España

  23En España, quienes deseen ejercer la profesión de ingeniero técnico industrial, especialidad mecánica, normalmente deben hallarse en posesión del título universitario oficial, en el sentido de la Ley Orgánica 6/2001, de Ingeniero Técnico Industrial, especialidad Mecánica. Este título de ingeniero técnico se obtiene tras tres años de estudios. Se requiere además la incorporación a un colegio de ingenieros técnicos industriales.
Procedimiento de reconocimiento en Italia

  24En Italia, el Decreto Legislativo nº 115, de 27 de enero de 1992 (GURI nº 40, de 18 de febrero de 1992, en lo sucesivo, «Decreto Legislativo nº 115/1992»), tiene por objeto adaptar el ordenamiento jurídico nacional a la Directiva 89/48.

  25El artículo 1 del Decreto Legislativo nº 115/1992, titulado «Reconocimiento de los títulos académicos obtenidos en la Comunidad Europea», establece:
«1.Con arreglo a las condiciones establecidas en las disposiciones del presente Decreto, serán reconocidos en Italia los títulos expedidos en un Estado miembro de la Comunidad Europea que sancionen una formación profesional a cuya posesión la legislación de dicho Estado supedite el ejercicio de una profesión.
2.El reconocimiento se otorgará en favor del nacional comunitario a efectos del ejercicio en Italia, como trabajador por cuenta propia o por cuenta ajena, de la profesión correspondiente a aquella para la que esté habilitado en el país que haya expedido el título a que se hace referencia en el apartado anterior.
3.Los títulos serán reconocidos si incluyen la certificación de que el solicitante ha cursado con éxito un ciclo de estudios postsecundarios de una duración mínima de tres años (o de una duración equivalente a tiempo parcial) en una universidad, en un centro de enseñanza superior o en otro centro del mismo nivel de formación.»

  26Según el órgano jurisdiccional remitente, el Decreto Legislativo nº 115/1992 no permite el reconocimiento de un título expedido en otro Estado miembro sobre la base de un título académico italiano. Este órgano jurisdiccional puntualiza que, en virtud del artículo 1, apartado 3, de este Decreto Legislativo, el título extranjero debe acreditar que el solicitante ha cursado un ciclo de estudios, lo que implica que debe existir una relación inmediata entre el título y el ciclo de estudios y que este último debe estar directamente acreditado por el título. En definitiva, esta disposición no puede aplicarse a un título de otro Estado miembro que acredite, en realidad, la existencia de un título académico italiano.
Procedimiento de homologación en España

 27En Derecho español, el procedimiento de homologación de títulos universitarios debe distinguirse del procedimiento de reconocimiento de cualificaciones profesionales previsto por el Real Decreto 1665/1991, de 25 de octubre, por el que se regula el sistema general de reconocimiento de los títulos de enseñanza superior de los Estados miembros de la Unión Europea que exigen una formación mínima de tres años de duración (BOE nº 208, de 22 de noviembre de 1991, p. 37916), que tiene por objeto adaptar el ordenamiento jurídico español a la Directiva 89/48. La homologación constituye un control del contenido académico, en términos de conocimientos, de los estudios cursados para obtener un título.

 28Hasta el 4 de septiembre de 2004, el procedimiento de homologación de los títulos universitarios extranjeros estaba regulado, en España, por el Real Decreto 86/1987, de 16 de enero (BOE nº 20, de 23 de enero de 1987), y por sus reglamentos de aplicación.

 29El artículo 1 del Real Decreto 86/1987 definía el concepto de homologación. Según esta disposición, la homologación supone el reconocimiento en España de la validez oficial a los efectos académicos de los títulos de educación superior obtenidos en el extranjero.

  30Del artículo 2 de dicho Real Decreto se desprende que, aunque la homologación de los títulos extranjeros no exige necesariamente la realización de exámenes adicionales cuando la formación acreditada por el título extranjero no sea equivalente a la acreditada por el título español correspondiente, una homologación puede supeditarse a la superación de pruebas sobre los conocimientos requeridos, en España, para la obtención del título.
 

  31En virtud del artículo 3 del Real Decreto 86/1987, el procedimiento de homologación sólo se aplica a las enseñanzas que tengan carácter oficial. Por tanto, las demás enseñanzas, sin carácter oficial, impartidas por las universidades quedan fuera del ámbito de aplicación de dicho Real Decreto.

  32La homologación otorga al título extranjero, desde la fecha en que sea concedida, los mismos efectos del título o grado académico español equivalente.
Litigio principal y cuestiones prejudiciales

  33El Sr. Cavallera, ciudadano italiano, obtuvo el 9 de marzo de 1999 un título en ingeniería mecánica en la Universidad de Turín (Italia), al finalizar una formación de tres años.

  34El Sr. Cavallera solicitó, en España, al Ministerio de Educación y Ciencia, la homologación de su título italiano al correspondiente título universitario español, en aplicación del Real Decreto 86/1987. El 17 de octubre de 2001 dicho Ministerio homologó el título académico italiano del Sr. Cavallera al título oficial español de ingeniero técnico industrial, especialidad mecánica.

  35De este modo, se habilitó al Sr. Cavallera para ejercer la profesión regulada de ingeniero técnico industrial, especialidad mecánica, en España. Basándose en la credencial de homologación de su título académico italiano, el Sr. Cavallera se incorporó a uno de los colegios de ingenieros técnicos industriales de Cataluña.

  36Consta, no obstante, que el Sr. Cavallera no ejerció actividad profesional alguna fuera del territorio italiano y no cursó ninguna formación ni realizó ningún examen que formen parte del sistema educativo español. También consta que no realizó el examen de Estado previsto por la normativa italiana para obtener la habilitación para el ejercicio de la profesión de ingeniero.

  37Mediante solicitud de 6 de marzo de 2002, el Sr. Cavallera pidió, en Italia, al Ministero della Giustizia, el reconocimiento de sus cualificaciones españolas, en aplicación del Decreto Legislativo nº 115/1992, con el fin de incorporarse al colegio de ingenieros en dicho Estado miembro.

  38Con arreglo a la normativa italiana, esta solicitud se sometió al dictamen de una comisión instructora, que se pronunció por mayoría en sentido favorable, con el voto en contra del representante del Consiglio Nazionale degli Ingegneri, miembro de dicha comisión.

  39Mediante orden de 23 de octubre de 2002, el Ministro della Giustizia reconoció la validez del título español del Sr. Cavallera a efectos de su incorporación al colegio de ingenieros (sección B, sector industrial). En virtud de dicha orden ministerial, el Sr. Cavallera se incorporó al colegio de ingenieros de la ciudad de Alessandria (Italia), donde reside.

  40El Consiglio Nazionale degli Ingegneri impugnó dicha orden ministerial de reconocimiento ante el Tribunale Amministrativo Regionale per il Lazio (Italia), alegando que, con arreglo a la Directiva 89/48 y a la normativa interna pertinente, las autoridades italianas no podían reconocer el título español del Sr. Cavallera, ya que ello le permitiría eludir el examen de Estado previsto por la normativa italiana.

  41Mediante sentencia de 5 de octubre de 2004, este órgano jurisdiccional desestimó el recurso interpuesto por el Consiglio Nazionale degli Ingegneri, por considerar lícita la actuación del Ministero della Giustizia. El Consiglio Nazionale degli Ingegneri recurrió a continuación esta sentencia ante el Consiglio di Stato (Italia).

  42Según el Consiglio di Stato, la Directiva 89/48 no se aplica al caso del Sr. Cavallera, ya que éste no obtuvo ningún «título» en España, en el sentido del artículo 1, letra a), de la Directiva 89/48, sino que basa su solicitud íntegramente en las cualificaciones italianas. Sin embargo, el Consiglio di Stato duda al respecto.

  43En estas circunstancias, el Consiglio di Stato decidió suspender el procedimiento y plantear el Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
«1)¿Se aplica la Directiva 89/48/CEE al caso de un nacional italiano que:
-ha obtenido en Italia un título de ingeniero que acredita estudios de una duración de tres años;
-ha obtenido la homologación del título italiano al correspondiente título español;
-se ha incorporado al colegio español de ingenieros, pero no ha ejercido nunca la profesión en España; [y]
-ha solicitado, en virtud del título de homologación español, la incorporación al colegio de ingenieros de Italia?
2)En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, ¿es compatible con la Directiva 89/48/CEE una norma interna (artículo 1 del Decreto Legislativo [nº 115/1992]) que no permite el reconocimiento en Italia de un título que ha sido expedido por un Estado miembro y que, a su vez, es fruto exclusivo del reconocimiento de un título italiano anterior?»
Cuestiones prejudiciales

  44Mediante su primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en sustancia, si la Directiva 89/48 puede ser invocada, para acceder a una profesión regulada en un Estado miembro de acogida, por el poseedor de un título expedido por una autoridad de otro Estado miembro que no acredita ninguna formación que forme parte del sistema educativo de ese Estado miembro y que no se basa en un examen ni en una experiencia profesional adquirida en dicho Estado miembro.

  45Para responder a esta cuestión debe analizarse si el reconocimiento de un título como el controvertido en el asunto principal entra en el ámbito de aplicación de la Directiva 89/48.

  46Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 4 de la Directiva 89/48, su artículo 3, párrafo primero, letra a), reconoce a todo solicitante en posesión de un «título», en el sentido de esta Directiva, que le permita ejercer una profesión regulada en un Estado miembro, el derecho a ejercer la misma profesión en cualquier otro Estado miembro. Por tanto, el concepto de «título», definido en el artículo 1, letra a), de la Directiva 89/48, constituye la piedra angular del sistema general de reconocimiento de títulos de enseñanza superior establecido por esta Directiva.

  47Por lo que respecta a las cualificaciones que invoca el Sr. Cavallera, debe recordarse, en primer lugar, que el «título», en el sentido del artículo 1, letra a), de la Directiva 89/48, puede estar constituido por un conjunto de títulos.

  48Además, los títulos que invoca el Sr. Cavallera cumplen el requisito contemplado en el artículo 1, letra a), primer guión, de la Directiva 89/48, puesto que todos ellos fueron expedidos por una autoridad competente, designada conforme a las leyes, respectivamente, italianas y españolas.
 

  49En lo relativo al requisito contemplado en el artículo 1, letra a), segundo guión, de la Directiva 89/48, de los autos remitidos al Tribunal de Justicia se deduce que el Sr. Cavallera cumplía claramente el requisito de que el poseedor del título debe haber cursado con éxito un ciclo de estudios postsecundarios de una duración mínima de tres años en una universidad. En efecto, el título que la Universidad de Turín expidió en favor del interesado acredita expresamente este hecho.

  50Por otra parte, por lo que respecta al requisito contemplado en el artículo 1, letra a), tercer guión, de la Directiva 89/48, de la credencial de homologación expedida por el Ministerio de Educación y Ciencia se desprende que el Sr. Cavallera posee las cualificaciones profesionales exigidas para acceder a una profesión regulada en España. Aun cuando este elemento no resultara expresamente de dicha credencial, quedaría suficientemente acreditado por la incorporación del Sr. Cavallera al colegio profesional competente en España.

  51Falta por determinar si, habida cuenta de que la credencial de homologación invocada por el Sr. Cavallera no acredita ninguna formación que forme parte del sistema educativo español y no se basa ni en un examen ni en una experiencia profesional adquirida en España, el conjunto de títulos de que dispone puede considerarse un «título» en el sentido de la Directiva 89/48 o puede asimilarse a él en virtud del artículo 1, letra a), párrafo segundo, de la Directiva 89/48.

  52En este contexto, no pueden acogerse los argumentos expuestos tanto por el Consiglio Nazionale degli Ingegneri como por los Gobiernos italiano y austriaco, basados en el tenor de determinadas versiones lingüísticas de la Directiva 89/48, que difiere puntualmente, como se ha señalado en los apartados 7, 9, 11 y 12 de la presente sentencia, del de otras versiones lingüísticas al referirse a «otro Estado miembro» en vez de, como en gran mayoría de versiones lingüísticas, simplemente a «Estado miembro» o «Estado miembro de acogida».

  53A este respecto, según jurisprudencia reiterada, la necesidad de una aplicación y, por consiguiente, de una interpretación uniformes de las disposiciones del Derecho comunitario excluye que, en caso de duda, se examine el texto de una disposición de manera aislada en una de sus versiones, y exige, por el contrario, que se interprete y aplique a la luz de las versiones establecidas en las demás lenguas oficiales (sentencias de 12 de noviembre de 1969, Stauder, 29/69, Rec. p. 419, apartado 3; de 2 de abril de 1998, EMU Tabac y otros, C 296/95, Rec. p. I 1605, apartado 36, y de 9 de marzo de 2006, Zuid-Hollandse Milieufederatie y Natuur en Milieu, C 174/05, Rec. p. I 2443, apartado 20).

  54Por otra parte, si bien es cierto que el Tribunal de Justicia declaró que la Directiva 89/48 no contiene limitación alguna en cuanto al Estado miembro en que un solicitante debe haber adquirido sus cualificaciones profesionales (sentencias de 23 de octubre de 2008, Comisión/Grecia, C 274/05, Rec. p. I 0000, apartado 28, y Comisión/España, C 286/06, Rec. p. I 0000, apartado 62), no es menos cierto que esta jurisprudencia establece una distinción entre el lugar geográfico en que se imparte una formación y el sistema educativo del que forma parte. En efecto, en dichos asuntos los interesados habían cursado formaciones pertenecientes a un sistema educativo que no era el del Estado miembro en que pretendían hacer valer sus cualificaciones profesionales.

  55La Directiva 89/48 pretende suprimir los obstáculos al ejercicio de una profesión en un Estado miembro distinto del que ha expedido el título que acredita las cualificaciones profesionales de que se trate. De los considerandos primero, tercero y quinto de dicha Directiva se desprende que un título que acredita cualificaciones profesionales no puede asimilarse a un «título», en el sentido de esta misma Directiva, si no existe una adquisición, total o parcial, de cualificaciones en el marco del sistema educativo del Estado miembro que lo expidió. Además, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que un título facilita el acceso a una profesión o su ejercicio en la medida en que prueba la posesión de una capacitación adicional (véanse, en este sentido, las sentencias de 31 de marzo de 1993, Kraus, C 19/92, Rec. p. I 1663, apartados 18 a 23, y de 9 de septiembre de 2003, Burbaud, C 285/01, Rec. p. I 8219, apartados 47 a 53).

  56La homologación española no acredita capacitación adicional alguna. A este respecto, ni la homologación ni la incorporación a uno de los «colegios de ingenieros técnicos industriales» de Cataluña se basaron en una verificación de las cualificaciones o de la experiencia profesional adquirida por el Sr. Cavallera.

  57En tales circunstancias, aceptar que pueda invocarse la Directiva 89/48 para conseguir el acceso en Italia a la profesión regulada de que se trata en el asunto principal supondría permitir que una persona que sólo hubiera obtenido un título expedido por ese Estado miembro, que, en sí mismo, no da acceso a dicha profesión regulada, accediera a ésta de todos modos sin que el título de homologación obtenido en España acredite la adquisición de una cualificación adicional o una experiencia profesional. Tal resultado es contrario al principio, consagrado por la Directiva 89/48 y establecido en su considerando quinto, según el cual los Estados miembros conservan la facultad de fijar el nivel mínimo de cualificación necesario con el fin de garantizar la calidad de las prestaciones realizadas en sus respectivos territorios.

  58De las consideraciones anteriores se deduce que el artículo 1, letra a), de la Directiva 89/48 debe interpretarse en el sentido de que la definición del concepto de «título» que establece no incluye el título expedido por un Estado miembro que no acredita ninguna formación que forme parte del sistema educativo de este Estado miembro y que no se basa ni en un examen ni en una experiencia profesional adquirida en dicho Estado miembro.

  59En consecuencia, procede responder a la primera cuestión que la Directiva 89/48 no puede ser invocada, para acceder a una profesión regulada en un Estado miembro de acogida, por el poseedor de un título expedido por una autoridad de otro Estado miembro que no acredita ninguna formación que forme parte del sistema educativo de ese Estado miembro y que no se basa ni en un examen ni en una experiencia profesional adquirida en dicho Estado miembro.

  60Teniendo en cuenta la respuesta dada a la primera cuestión, no procede responder a la segunda cuestión.

Costas

  61Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:
La Directiva 89/48/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a un sistema general de reconocimiento de los títulos de enseñanza superior que sancionan formaciones profesionales de una duración mínima de tres años, no puede ser invocada, para acceder a una profesión regulada en un Estado miembro de acogida, por el poseedor de un título expedido por una autoridad de otro Estado miembro que no acredita ninguna formación que forme parte del sistema educativo de ese Estado miembro y que no se basa ni en un examen ni en una experiencia profesional adquirida en dicho Estado miembro.
Firmas

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