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Derecho de los inmigrantes extracomunitarios, con residencia legal en cualquier país de la Unión Europea, a vivir y trabajar en España

En la presente resolución el el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas condena al Gobierno español por no transponer la directiva europea que estableció en 2003 el Estatuto de los nacionales de terceros países residentes en la Unión Europea.
El Gobierno español alegó la imposibilidad de reformar la norma interna, la Ley de Extranjería, en el plazo determinado por la Directiva por necesitarse para ello una mayoría absoluta parlamentaria de la que no disponía.
"No puede considerarse que la legislación española adapte el derecho interno, ni tan siquiera parcialmente, a la directiva", afirma la resolución.

Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (Sala quinta), de 15 noviembre 2007

Derecho de los inmigrantes extracomunitarios, con residencia legal en cualquier país de la Unión Europea, a vivir y trabajar en España

 MARGINAL: TJCE2007317
 TRIBUNAL: Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas
 FECHA: 2007-11-15
 JURISDICCIÓN: Comunitario
 PROCEDIMIENTO: Recurso de Incumplimiento
 PONENTE: M. Ilesic

LIBRE CIRCULACION DE PERSONAS: Derecho de entrada y de residencia: De los nacionales de terceros Estados: estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración: Directiva 2003/109/CE: obligaciones de los Estados miembros: adaptación al Derecho nacional de las directivas: falta de medidas de transposición adecuadas: existencia. ESTADOS MIEMBROS DE LA UNIÓN EUROPEA: obligaciones de los Estados miembros: adaptación al Derecho nacional de las directivas: falta de medidas de transposición adecuadas: procedencia.PROCEDIMIENTO ANTE EL TRIBUNAL DE JUSTICIA: Recurso por incumplimiento: procedencia.

 

En el asunto C-59/07,

que tiene por objeto un recurso por incumplimiento interpuesto, con arreglo al artículo 226  CE ( RCL 19991205 ter) , el 7 de febrero de 2007,

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por las Sras. M. Condou-Durande y A. Alcover San Pedro, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandante,

contra

Reino de España, representado por el Sr. F. Díez Moreno, en calidad de agente, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

integrado por el Sr. A. Borg Barthet, en funciones de Presidente de la Sala Quinta, y los Sres. M. Ilešič (Ponente) y E. Levits, Jueces;

Abogado General: Sra. J. Kokott;

Secretario: Sr. R. Grass;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oída la Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente


SENTENCIA

1 Mediante su recurso, la Comisión de las Comunidades Europeas solicita al Tribunal de Justicia que declare que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 2003/109/CE del Consejo, de 25 de noviembre de 2003 ( LCEur 2004155) , relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración (DO 2004, L 16, p. 44), al no haber adoptado las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para ajustarse a lo dispuesto en dicha Directiva o, en cualquier caso, al no haber informado sobre ellas a la Comisión.

2 Como se desprende de su artículo 1, la Directiva 2003/109 ( LCEur 2004155) establece, por una parte, las condiciones de concesión y retirada del estatuto de residente de larga duración otorgado por un Estado miembro a los nacionales de terceros países que residen legalmente en su territorio, así como los derechos correspondientes, y, por otra parte, las condiciones de residencia en Estados miembros distintos del que haya concedido el estatuto de larga duración de los nacionales de terceros países que gocen de dicho estatuto.

3 Conforme al artículo 26, párrafo primero, de la Directiva 2003/109 ( LCEur 2004155) , los Estados miembros debían poner en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en dicha Directiva a más tardar el 23 de enero de 2006 e informar de ello inmediatamente a la Comisión. En el párrafo segundo de dicho artículo se precisa que, cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas deben hacer referencia a la Directiva 2003/109 o ir acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial.

Procedimiento administrativo previo

4 Al no haber recibido información alguna acerca de las disposiciones adoptadas para la adaptación del Derecho español a la Directiva 2003/109 ( LCEur 2004155) , la Comisión entabló el procedimiento por incumplimiento previsto en el artículo 226  CE ( RCL 19991205 ter) . Tras requerir al Reino de España para que presentara observaciones, la Comisión dirigió a este Estado miembro, el 4 de julio de 2006, un dictamen motivado en el que le instaba a adoptar las medidas necesarias para atenerse a su contenido dentro de un plazo de dos meses a partir de su notificación.

5 Mediante escrito de 11 de septiembre de 2006, el Reino de España respondió que se estaban preparando las medidas necesarias para incorporar la Directiva 2003/109 ( LCEur 2004155) al ordenamiento interno y que se preveía su aprobación durante el ejercicio de 2006.

6 Al no haber recibido desde esta fecha ninguna información que le permitiera comprobar que se habían adoptado las medidas necesarias para la adaptación del Derecho nacional a la Directiva 2003/109 ( LCEur 2004155) , la Comisión decidió interponer el presente recurso.

Sobre el recurso

7 La Comisión alega que del artículo 249  CE ( RCL 19991205 ter) , párrafo tercero, se desprende que las directivas obligan al Estado miembro destinatario en cuanto al resultado que debe conseguirse y, por lo tanto, que los Estados miembros han de adoptar las medidas necesarias para adaptar el ordenamiento jurídico interno a las directivas dentro de los plazos que en ellas se señalan y comunicarlas inmediatamente a la Comisión. En el presente caso, pese a que, conforme al artículo 26, párrafo primero, de la Directiva 2003/109 ( LCEur 2004155) , debían poner en vigor las medidas de adaptación a más tardar el 23 de enero de 2006, las autoridades españolas aún no han adoptado estas medidas o, en cualquier caso, no las han comunicado a la Comisión.

8 El Reino de España indica que las autoridades españolas competentes continúan preparando las medidas necesarias para cumplir estrictamente lo dispuesto en la Directiva 2003/109 ( LCEur 2004155) . Precisa que la adopción de estas medidas requiere la modificación de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero ( RCL 200072, 209) , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social (BOE núm. 10, de 12 de enero de 2000, p. 1139), lo que no puede hacerse sino por mayoría absoluta del Parlamento español. Indica que no fue posible aprobar tales medidas durante el ejercicio de 2006.

9 Sin embargo, el Reino de España subraya que en el ordenamiento jurídico español está regulada ya la figura de la residencia permanente de los nacionales de terceros países.

10 Por una parte, el artículo 32 de la Ley Orgánica 4/2000 ( RCL 200072, 209) establece que el estatuto de residencia permanente, que se obtiene cuando se haya gozado de una autorización de residencia temporal continuada por un período de cinco años, autoriza a residir en España indefinidamente y a trabajar en igualdad de condiciones que los españoles. Por otra parte, el artículo 57, apartado 5, de la misma Ley prevé que los residentes permanentes solamente podrán ser expulsados cuando hayan participado en actividades contrarias a la seguridad exterior del Estado o que puedan perjudicar las relaciones del Reino de España con otros países o cuando estén implicados en actividades contrarias al orden público previstas como muy graves en la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero ( RCL 1992421) , sobre Protección de la Seguridad Ciudadana (BOE núm. 46, de 22 de febrero de 1992, p. 6209).

11 Por consiguiente, el Reino de España solicita que se desestime el presente recurso.

12 A este respecto, debe declararse que en absoluto puede considerarse que la legislación española vigente adapte el Derecho interno, ni tan siquiera parcialmente, a la Directiva 2003/109 ( LCEur 2004155) .

13 En primer lugar, sólo puede estimarse que la existencia de un estatuto de residente permanente supone la adaptación del Derecho español a la Directiva 2003/109 ( LCEur 2004155) si los requisitos de adquisición de este estatuto y los derechos que conlleva son los mismos que los previstos en dicha Directiva.

14 Debe señalarse que las explicaciones proporcionadas por el Reino de España son demasiado sucintas como para que el Tribunal de Justicia compruebe que así sucede en el presente caso.

15 En particular, el Reino de España no ha dado explicación alguna acerca del modo en que se calcula el período de cinco años que permite acceder al estatuto de residente permanente. Tampoco ha indicado si se exige el cumplimiento de otros requisitos aparte de la residencia continuada durante cinco años. Por último, no se ha facilitado ninguna precisión sobre las modalidades procesales para la obtención del estatuto de residente permanente. Por lo tanto, el Tribunal de Justicia no puede verificar si los nacionales de terceros países residentes en España que reúnan los requisitos exigidos por la Directiva 2003/109 ( LCEur 2004155) pueden adquirir el estatuto de residente permanente ni comprobar cuáles son los procedimientos previstos para esta adquisición.

16 De igual modo, si bien el Reino de España indica que el residente permanente tiene derecho a trabajar en igualdad de condiciones que los españoles, no afirma que disfrute de todos los derechos y ventajas que reconoce el artículo 11 de la Directiva 2003/109 ( LCEur 2004155) .

17 Por lo tanto, no se ha aportado la prueba de que el Reino de España haya cumplido la obligación de introducir en su Derecho nacional el estatuto de residente de larga duración previsto en la Directiva 2003/109 ( LCEur 2004155) .

18 En segundo lugar, las disposiciones legales que invoca este Estado miembro, citadas en el apartado 10 de la presente sentencia, no regulan, en contra de lo dispuesto en el capítulo III de la Directiva 2003/109 ( LCEur 2004155) , los requisitos de la residencia en España de los nacionales de terceros países a los que otro Estado miembro haya concedido el estatuto de residente de larga duración.

19 Por último, es jurisprudencia reiterada que, cuando una directiva prevea expresamente que las disposiciones de adaptación del Derecho interno a la citada directiva hagan referencia a esta última o vayan acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial, es necesario adoptar un acto positivo de adaptación del Derecho interno ( sentencias de 27 de noviembre de 1997 [ TJCE 1997248] , Comisión/Alemania, C-137/96, Rec. p. I-6749, apartado 8, y de 18 de diciembre de 1997, Comisión/España, C-360/95 [ TJCE 1997274] , Rec. p. I-7337, apartado 13, y Comisión/España, C-361/95 [ TJCE 1997275] , Rec. p. I-7351, apartado 15).

20 En el presente caso, el artículo 26, párrafo segundo, de la Directiva 2003/109 ( LCEur 2004155) establece que las medidas de adaptación del Derecho interno deben hacer referencia a esta Directiva o ir acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Ahora bien, el Reino de España no ha alegado que las disposiciones legales que invoca cumplan este requisito.

21 Por otro lado, pese a que solicita la desestimación del presente recurso, dicho Estado miembro reconoce expresamente la necesidad de adoptar medidas de Derecho nacional, de entre las que destaca la modificación de la Ley Orgánica 4/2000 ( RCL 200072, 209) , para ajustarse estrictamente a lo dispuesto en la Directiva 2003/109 ( LCEur 2004155) .

22 Las alegaciones formuladas por el Reino de España en relación con las dificultades que ocasiona el hecho de que dicha Ley tenga carácter de Ley orgánica son inoperantes. En efecto, según reiterada jurisprudencia, un Estado miembro no puede alegar disposiciones, prácticas ni circunstancias de su ordenamiento jurídico interno para justificar el incumplimiento de las obligaciones y plazos establecidos en una directiva (véase, en particular, la sentencia de 13 de julio de 2006 [ TJCE 2006206] , Comisión/Portugal, C-61/05, Rec. p. I-6779, apartado 31).

23 Por lo tanto, debe considerarse que el recurso interpuesto por la Comisión está fundado.

24 En consecuencia, procede declarar que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 2003/109 ( LCEur 2004155) , al no haber adoptado las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para ajustarse a lo dispuesto en dicha Directiva.

Costas

25 A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento ( LCEur 1991770) , la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber solicitado la Comisión que se condene en costas al Reino de España y haberse desestimado los motivos formulados por éste, procede condenarlo en costas.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Quinta) decide:

Declarar que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 2003/109/CE del Consejo, de 25 de noviembre de 2003 ( LCEur 2004155) , relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración, al no haber adoptado las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para ajustarse a lo dispuesto en dicha Directiva.

Condenar en costas al Reino de España.

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