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Ausencia de un juicio justo: condena a un Magistrado por una sala compuesta por jueces que también habían participado en la instrucción del caso.

El Tribunal Supremo condenó al magistrado de la Audiencia Nacional Javier Gómez de Liaño por un delito continuado de prevaricación en el llamado caso Sogecable.
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos considera que el Tribunal Supremo vulneró el artículo 6.1 de la Convención de Derechos Humanos, que contempla el derecho a tener un "juicio justo". Según la sentencia, todos los miembros del tribunal que le condenó intervinieron en actos de instrucción anteriores a la sentencia, entre ellos la admisión a trámite de la demanda en su contra.

Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, secc. 3ª, de 22 julio 2008

 Ausencia de un juicio justo: condena a un Magistrado por una sala compuesta por jueces que también habían participado en la instrucción del caso.

 MARGINAL: JUR2008233003
 TRIBUNAL: Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Estrasburgo Sección 3
 FECHA: 2008-07-22
 JURISDICCIÓN: Protección Europea de Derechos Humanos
 PROCEDIMIENTO: Gómez de Liaño y Botella contra España
 PONENTE: 

DERECHO A UN JUICIO JUSTO:

En el asunto Gómez de Liaño y Botella contra España,

El Tribunal europeo de Derechos Humanos (Sección Tercera), constituido, en una Sala compuesta por los siguientes Jueces Joseph Casadevall, Presidente, Elisabet Fura-Sandström, Corneliu Bîrsan, Alvina Gyulumyan, Egbert Mujer, Ineta Ziemele, Alejandro Sáiz Arnáiz, Juez ad hoc, así como por Santiago Quesada, Secretario de Sección,

Después de haber deliberado en privado el 1 de julio de 2008,

Dicta la siguiente

SENTENCIA

                                                PROCEDIMIENTO


1. El asunto tiene su origen en una demanda (núm. 21369/2004) dirigida contra el Reino de España, que un ciudadano de este Estado, el señor Javier Gómez de Liaño y Botella ("el demandante") había presentado ante el Tribunal el 9 de junio de 2004 en virtud del artículo 34 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales ("el Convenio").

2. El Gobierno español ("el Gobierno") estuvo representado por su agente, el señor I. Blasco Lozano, Jefe del Servicio jurídico de los Derechos Humanos del Ministerio de Justicia.

3. El demandante alegaba en particular que su causa no había sido examinada equitativamente por un Tribunal imparcial, lo que vulneraría el artículo 6.1 del Convenio).

4. El 16 de noviembre de 2006, el Tribunal decidió notificar la demanda al Gobierno. Prevaleciéndose del artículo 29.3 del Convenio, decidió que se pronunciaría a la vez sobre la admisibilidad y el fundamento del asunto.

5. Tras la inhibición del señor L. López Guerra, Juez elegido por España (artículo 28 del Reglamento), el Gobierno designó al señor A. Sáiz Arnáiz como Juez ad hoc para ocupar su lugar (artículos 27.2 del Convenio y 29.1 del Reglamento).

                                                       HECHOS

I. LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO

6. El demandante nació en 1948 y reside en Madrid.

1. Instrucción del proceso principal

7. En febrero de 1997, siendo el demandante Juez titular del Juzgado Central de Instrucción núm. 1 de la Audiencia Nacional, se le asignó la denuncia contra el Consejo de Administración de la sociedad de televisión Canal Plus, S.A., posteriormente Sogecable, S.A., y la sociedad de control de las cuentas de ésta última, por supuestos delitos de estafa, falsificación y apropiación indebida de una cantidad superior a los 23.000 millones de pesetas (138.232.784 EUR), correspondientes a las fianzas entregadas por los abonados a Canal Plus.

8. Por Auto de 27 febrero 1997, como continuación a la demanda del Ministerio Fiscal, el demandante ordenó el secreto de sumario. El secreto fue levantado el 13 de mayo de 1997 por la Audiencia Nacional pero, para evitar la eventual alteración de las cuentas, balances y documentos financieros, el 15 de mayo de 1997, el demandante declaró secreta una parte separada del proceso.

9. Por Auto de 28 febrero 1997, el demandante decidió que las salidas del territorio nacional del Presidente, del Consejero delegado del Consejo de Administración y del Auditor de la sociedad debían ser autorizadas por el Juez.

10. Por Auto de 26 junio 1997, el demandante acordó, tras la comparecencia del Presidente del Consejo de Administración de Sogecable, señor P., prevista por el artículo 504.2 de la Ley de Enjuiciamiento criminal, y tal como había solicitado el Ministerio Fiscal, la situación de libertad provisional bajo fianza de 1.202.024 euros. La decisión fue confirmada en apelación.

11. Por Auto de 30 octubre 1997 adoptada en el marco del proceso principal, la Audiencia Nacional decretó el sobreseimiento parcial en lo que concernía a los delitos de estafa y de apropiación indebida. La situación de libertad provisional bajo fianza del señorP. fue, en cambio, mantenida por decisión de 11 noviembre 1997 del Juzgado Central de Instrucción que sustituyó al demandante.

2. Querella presentada contra el demandante

12. El 26 de septiembre de 1997, los señores P., C. y otras dos personas presentaron una querella contra el demandante por tres presuntos delitos de prevaricación, al considerar que había adoptado, durante la instrucción del proceso por estafa y apropiación indebida, tres decisiones injustas, las de los días 27 y 28 de febrero y 26 de junio de 1997.

13. El 17 de noviembre de 1997, el Ministerio Fiscal solicitó el sobreseimiento de la querella presentada contra el demandante. Señalaba que fue el Ministerio Fiscal quien solicitó la primera decisión acordando el secreto de sumario, que la medida de autorización previa para las salidas del territorio nacional era discutible pero no injusta y que la libertad provisional bajo fianza del señor P., sugerida de manera un poco confusa por el Ministerio Fiscal, no era desproporcionada.

14. El 19 de febrero de 1998, la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo compuesta por tres magistrados M., B. y M.-P. acordó su admisión a trámite en contra de la opinión del Ministerio Fiscal. Precisó lo siguiente:

"De cuanto hemos expuesto surge una oposición tan extrema entre lo sostenido por el Ilmo. Sr. Juez querellado y el Tribunal que entendió en los recursos contra sus resoluciones que los datos revisten apariencia delictiva a los efectos del artículo 446 del Código Penal ,como "resoluciones injustas", lo que determina la admisión de la querella y apertura de la instrucción."

15. El recurso de súplica presentado por el demandante fue rechazado por una decisión de la Sala del Tribunal Supremo con la misma composición, el 16 de marzo de 1998. La Sala señaló que la decisión de admisibilidad de una demanda penal no podía ser objeto de dicho recurso por parte del demandante. Sin embargo, precisó, en cuanto al fondo del recurso, que el presunto delito no había sido desnaturalizado y añadió lo siguiente:

"Es la instrucción la que ha de investigar más perfiladamente las conductas presuntamente delictivas y, en su caso, depurarse en el plenario bajo los principios de inmediación, contradicción y publicidad. Ahora bajo el limitado alcance otorgado por el trámite no puede dictarse una resolución de fondo, sino puramente provisional. Habida cuenta que las razones tenidas en cuenta por esta Sala para acordar la admisión de la querella no se han desvirtuado, resulta obligada la desestimación del recurso de súplica utilizado por el querellado."

16. El 16 de junio de 1998, un auto de procesamiento fue pronunciado por el magistrado instructor contra el demandante por tres presuntos delitos de prevaricación. El magistrado instructor consideró que existían indicios razonables que justificaban las diligencias por estos tres delitos.

17. El 19 de junio de 1998, el Consejo General del Poder Judicial apartó al demandante de la instrucción del asunto principal y declaró la suspensión de sus funciones judiciales.

18. Tras el recurso de reforma interpuesto por el demandante contra el auto de procesamiento dictado en su contra, éste último fue confirmado el 3 de julio de 1998 El demandante interpuso un recurso de apelación, al que se unió el Ministerio Fiscal, solicitando la revocación de dicho auto. La Sala del Tribunal Supremo que rechazó el recurso de apelación interpuesto por el demandante y confirmó, por decisión de 3 noviembre 1998, el procesamiento de este último, estaba compuesta por tres magistrados G. (tras el fallecimiento de M.), B. y M.-P, formulando este último un voto particular por entender que debía alzarse el procesamiento. La Sala precisó en primer lugar que su tarea debía limitarse a verificar la correcta aplicación del derecho en el auto de procesamiento. Recordó que se trataba de una decisión de carácter provisional, que no prejuzgaba para nada la culpabilidad del imputado y en la que se limitaba a controlar la consistencia de la demanda que había sido el origen del proceso penal. En su decisión, la Sala procedió a examinar las tres acciones imputadas al demandante que fueron objeto del auto de procesamiento. Examinando estos hechos, la Sala del Tribunal Supremo se expresó en los siguientes términos:

" el Auto de 27 de febrero de 1997, en el que se había decretado inicialmente el secreto, por entender la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional que el secreto era «innecesario, irrazonable y desproporcionado») se dice lo siguiente: «Un Auto que ha merecido una censura tan categórica por parte del Tribunal superior que intervino en la apelación y cuyos efectos sobre el derecho de defensa de las personas inculpadas en el procedimiento no pueden ser considerados irrelevantes, presenta indicios racionales de criminalidad. Como se dijo, la defensa parece alegar, básicamente, que la conformidad del Fiscal tendría los efectos de una causa de justificación. Pero lo cierto es que tal causa de justificación no existe en nuestro ordenamiento jurídico. La posibilidad de que la conformidad del Ministerio Fiscal tenga algún otro efecto sobre los hechos tendría que ser, por lo tanto, analizada dentro del contexto de todas las circunstancias que se acrediten en el juicio oral. Lo mismo cabe decir respecto del argumento del Ministerio Fiscal que, admitiendo la reprobabilidad objetiva de la conducta del Sr. Juez procesado, consideró, sin embargo, que éste habría obrado por "empecinamiento". Pero el estado de ánimo exaltado en el que se habrían dictado los Autos no tiene en la ley penal vigente efectos excluyentes de la pena, como lo demuestra el art. 21.3 CP

El Auto de 28 de febrero de 1997 también fue censurado por la Audiencia de manera semejante a lo ocurrido con el anterior. Por lo tanto, también en este caso existen indicios de criminalidad, dado que el Tribunal superior que intervino en la apelación y la Secretaría Técnica de la Fiscalía entendieron en su día que los hechos que daban lugar a la instrucción no eran constitutivos de delito, no obstante lo cual, mediante Auto de 28 de febrero de 1997 se afectaba a un derecho fundamental. Un Auto que afecta derechos fundamentales, dictado a propósito de hechos cuyo carácter delictivo ha sido categóricamente negado por un Tribunal, coincidiendo en ello con la Secretaría Técnica de la Fiscalía General del Estado, requiere que se discuta en un proceso la posibilidad o no de que haya sido una resolución injusta en los términos del art. 446.3 CP (…)
En el Auto de 26 de junio de 1997, que acordó la libertad provisional de uno de los denunciados, previa prestación de fianza de doscientos millones de pesetas, se afirma simplemente, tras resumir los antecedentes de hecho que dieron al lugar al procesamiento, que «aquí también y aunque sea con carácter presuntivo de criminalidad, se conjugan los requisitos que justifican el Auto de procesamiento».
19. Por decisión de 8 octubre 1998, el instructor dictó Auto de conclusión del sumario y envió el asunto a juicio.

20. El 16 de noviembre de 1998, el demandante presentó un escrito ante la Sala que conocía de su causa solicitando que los Magistrados que habían rechazado su apelación contra el auto de procesamiento se apartaran del examen de la causa, invocando la Sentencia del Tribunal Castillo Algar contra España de 28 octubre 1998. Sin embargo, los miembros de la Sala en causa decidieron, el 16 de diciembre de 1998, continuar con el examen del asunto. La Sala recordó que las partes no tenían derecho a solicitar la inhibición de un juez según la Ley orgánica del Poder Judicial (infra LOPJ), precisando que los principios resultantes de la Sentencia Castillo Algar no eran aplicables en este caso. El 20 de diciembre de 1998, el demandante interpuso un recurso de súplica contra esta decisión. Por decisión de 7 enero 1999, la Sala reiteró que la vía adecuada para solicitar la inhibición de los miembros de la Sala era la demanda de recusación prevista por la LOPJ y no las demandas de abstención presentadas hasta entonces por el demandante. La Sala consideró que en cualquier caso, no se había pronunciado sobre el carácter injusto de las decisiones que originaron la demanda penal contra el demandante. En opinión de la Sala, únicamente había confirmado la inculpación en base a fuertes críticas formuladas por otros tribunales concernientes a las decisiones dictadas por el demandante, sin haber resuelto sobre la culpabilidad de éste último.

21. Por decisión de 3 febrero 1999, la Sala, compuesta por los magistrados G., B. y M.-P. rechazó la petición de sobreseimiento presentada por el demandante y el Ministerio Fiscal, confirmó la decisión de clausura de la instrucción y envió al demandante a juicio. En su decisión, la Sala se limitó a constatar que las circunstancias que justificaron la confirmación en apelación del auto de procesamiento no habían sido modificadas. El recurso de súplica interpuesto por el demandante contra dicha decisión fue rechazado el 19 de febrero de 1999, notificada al demandante el 24 de febrero de 1999. La Sala rechazó el recurso de súplica debido a que la decisión de envío a juicio no podía ser objeto de un recurso por parte del demandante, conforme al derecho español.

i. Demanda de recusación

22. El 25 de febrero de 1999, el demandante planteó incidente de recusación de los miembros de la Sala del Tribunal Supremo que habían examinado la demanda presentada contra él, poniendo en duda la imparcialidad objetiva debido al partido tomado en su contra durante todo el proceso y particularmente, en las decisiones que confirmaban el auto de procesamiento y en la que se decidió su envío a juicio. Hizo referencia igualmente a una carta anónima que había recibido, en la que se incluían documentos que demostraban la estrecha amistad entre el magistrado B. y uno de los abogados de los querellantes. Por tanto, consideró que B. era subjetivamente parcial.

23. Por decisión de 4 marzo 1999, la Sala especial del Tribunal Supremo encargada de examinar las demandas de recusación presentadas contra un juez, compuesta por su Presidente y dos magistrados, declaró esta demanda admisible y designó a un magistrado para instruirla. Éste último envió una copia de la demanda a los magistrados recusados, que presentaron dos escritos. El Magistrado B. señaló la extemporaneidad de la recusación.

24. El 16 de marzo de 1999, el magistrado instructor remitió una copia de la recusación al Ministerio fiscal y a las otras partes. El Ministerio Fiscal consideró que la fecha en la que el demandante tuvo conocimiento del motivo de recusación fue el 16 de noviembre de 1998. P. consideró que la recusación era extemporánea, y no podía ser presentada tras la decisión de envío a juicio.

25. Por decisión de 12 abril 1999, el magistrado instructor recibió a prueba el incidente de recusación. Varios testigos propuestos por el demandante fueron interrogados, entre ellos el abogado de los querellantes que mantenía una estrecha amistad con el Magistrado B. según la carta recibida por el demandante.

26. Por decisión de 16 junio 1999, la Sala especial del Tribunal Supremo, compuesta por dieciséis magistrados, rechazó la recusación por extemporánea, sin entrar a examinar el fondo del asunto. La Sala tuvo en cuenta que la decisión de envío a juicio en el marco de la querella presentada contra el demandante había sido adoptada el 3 de febrero de 1999, y que había sido objeto de un recurso de súplica, en el que el demandante no solicitaba la recusación. La Sala constató en segundo lugar que el recurrente, en su escrito de 16 de noviembre de 1998, sugirió pero no presentó la recusación. La Sala señaló por último que la recusación presentada por el recurrente estaba fechada el 25 de febrero de 1999. La Sala especial consideró, en consecuencia, que el demandante había solicitado la recusación tras haber tenido conocimiento de todos los elementos necesarios para presentarla, cuando podía haberla presentado, una vez adoptada la decisión de envío a juicio, en lugar de limitarse a interponer un simple recurso de súplica contra ésta última.

27. Cinco magistrados expresaron su voto particular. Consideraron que se debía haber declarado inadmisible, en todo caso, la recusación presentada por el recurrente al inicio del proceso, y no al final de éste, en la medida en que el demandante no pudo discutir los motivos de inadmisión, pero hubiera podido recurrir contra una eventual decisión inicial de inadmisión. Consideraron igualmente que el artículo 56 de la Ley de Enjuiciamiento criminal que indicaba que la recusación solo podía ser presentada con anterioridad al comienzo de las sesiones del proceso de juicio. Los magistrados disidentes señalaron que la decisión de 3 febrero 1999 que decretó la apertura del juicio oral, no se convirtió en definitiva hasta el 19 de febrero de 1999, cuando la Sala rechazó el recurso de súplica interpuesto por el demandante, rechazo que fue notificado el 24 de febrero. La presentación de la recusación el 25 de febrero de 1999 no podría ser, por tanto, considerada como extemporánea, teniendo en cuenta el hecho de que el juicio oralno había comenzado, y que el demandante no podía conocer la composición de la Sala de fondo hasta la apertura del juicio oral. Los magistrados disidentes concluyeron, en consecuencia, que la Sala debía haber examinado el fundamento de la recusación presentada por el recurrente en lugar de declararla inadmisible de plano ya que no se había adoptado ninguna decisión de inadmisión durante el proceso.

ii. Curso del proceso y condena del demandante por prevaricación

28. Tras el rechazo de la recusación, el proceso continuó en lo referente al fondo de la querella presentada contra el demandante por prevaricación. El Ministerio Fiscal solicitó la absolución del demandante. Éste último invocó los artículos 24 y 25 de la Constitución, alegando la violación del derecho a un Tribunal imparcial, a un proceso justo y a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos.

29. Por Sentencia de 15 octubre 1999, la Sala de lo penal del Tribunal Supremo, compuesta por tres magistrados, G., B. y M.-P., condenó al demandante por delito continuado de prevaricación, a penas de multa e inhabilitación de sus funciones públicas durante quince años, con la pérdida de la condición de juez, e imposibilidad de ejercer, durante el tiempo de la condena, jurisdicción. M.-P., magistrado ponente, formuló una opinión disidente.

30. Respecto a la queja relativa a la falta de imparcialidad del Tribunal, la Sala penal del Tribunal Supremo recordó que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal europeo de Derechos Humanos (Castillo Algar contra España, Sentencia de 28 octubre 1998, invocada por el demandante), el hecho de que un Juez haya adoptado ya decisiones en el marco del mismo asunto, por ejemplo, la confirmación en apelación de un auto de procesamiento, no justificaría automáticamente la falta de imparcialidad objetiva de dicho Juez. La Sala consideró que en este caso la decisión en litigio de 3 noviembre 1998, a diferencia de la que fue enjuiciada en el asunto Castillo Algar, no había resuelto sobre la existencia de indicios razonables en cuanto al hecho delictivo y se limitó a examinar la aplicación provisional del derecho penal material.

iii. Recurso de amparo del demandante

31. El 28 de octubre de 1999, el demandante interpuso ante el Tribunal Constitucional un recurso de amparo planteando varias quejas relativas, entre otras cosas, a los principios de legalidad, de la presunción de inocencia y de no discriminación, y a los derechos a un proceso justo y a un Tribunal independiente e imparcial.

32. El 29 de mayo de 2000, el Tribunal Constitucional admitió el recurso de amparo.

33. Por Sentencia de 18 diciembre 2003, el Tribunal Constitucional, compuesto por nueve magistrados, rechazó el recurso de amparo al considerar, en lo que concierne al rechazo de la recusación, que la interpretación hecha por el Tribunal Supremo de la legislación aplicable – en este caso, los artículos 56 de la Ley de Enjuiciamiento criminal y 223.1 de la Ley orgánica del Poder Judicial- era una de las interpretaciones posibles de estas disposiciones legales, aunque existían otras interpretaciones menos rigurosas que habrían permitido el examen del fondo de la queja. Teniendo en cuenta las circunstancias del caso, dicha interpretación estaba suficientemente motivada y no era irracional ni arbitraria. En cuanto a la queja planteada de la falta de imparcialidad objetiva y subjetiva del Tribunal de juicio (esta última concerniente al magistrado B.), el Tribunal la rechazó por no agotamiento de las vías de recurso ordinarias, al no haber solicitado el demandante la recusación de la Sala de juicio con todos los requisitos. En lo que concierne a la presunción de inocencia, el Tribunal Constitucional, al constatar que no le correspondía examinar la apreciación de los hechos y de las pruebas efectuada por las jurisdicciones ordinarias, constató que la condena del demandante se apoyaba de manera lógica y no arbitraria en elementos de prueba suficientes.

34. El voto particular del magistrado ponente del Tribunal Constitucional se añadió a la sentencia. El magistrado disidente señaló que la decisión de 3 febrero 1999 confirmaba la conclusión de la instrucción y la apertura del juicio oral. En su opinión, sería, por tanto, razonable interpretar que la recusación debía producirse en ese momento preciso, cuando el demandante tuvo conocimiento del inicio del juicio oral, o cuando esta decisión se convirtió en definitiva, es decir, el 19 de febrero de 1999. El magistrado señaló que no resultaba ni de la Ley ni de la decisión de 3 febrero 1999 que el recurso de súplica contra esta decisión no era adecuado. Señaló igualmente que la interpretación de la Ley hecha por la Sala especial del Tribunal Supremo para rechazar la recusación como extemporánea vulneró el derecho a un proceso equitativo teniendo en cuenta el derecho a un Tribunal imparcial. En cuanto al fondo de la queja planteada relativa a la falta de imparcialidad objetiva, el magistrado disidente consideró que la Sala especial del Tribunal Supremo, en su decisión de 3 noviembre 1998, no se había limitado a examinar la corrección formal del derecho aplicable sino, al contrario, procedió a examinar de manera autónoma los hechos imputados calificándolos de indicios razonables de delito, yendo más allá de lo que hizo en el auto de procesamiento. Introdujo ciertos elementos de hecho para apoyar esta calificación autónoma – como la referencia al estado de ánimo exaltado del demandante- , hasta el punto de que adquirió una convicción anticipada sobre la presencia, aunque provisional, de los elementos constitutivos de delitos, así como de otras cuestiones relativas a la culpabilidad del demandante. Sin embargo, en lo que concierne a la queja de la imparcialidad subjetiva del magistrado B., el magistrado disidente consideró que podía ser rechazada por no haber agotado las vías de recurso internas, en la medida en que el demandante debía haber presentado una demanda de recusación en el momento en el que tuvo conocimiento de su participación en el proceso, es decir, cuando tuvo conocimiento de la composición de la Sala que debía pronunciarse sobre la admisibilidad de la querella. En cualquier caso, el magistrado consideró prima facie carente de fundamento la recusación del magistrado B.

3. Medida de gracia a favor del demandante

35. Entre tanto, por Decreto Real 2392/2000, de 1 de diciembre, el demandante obtuvo el indulto en lo que referente a la pena de prohibición de asumir funciones públicas. El 8 de mayo de 2002, el Consejo General del Poder Judicial decidió la reintegración del demandante en la carrera judicial.

36. El demandante admitió la reintegración y solicitó una excedencia voluntaria, por motivos personales, que fue publicada en el Boletín Oficial del Estado el 2 de julio de 2002. Desde entonces, el demandante ejerce la profesión de abogado.

                             II. LA LEGISLACIÓN INTERNA APLICABLE

A. La Constitución

37. La disposición aplicable en la materia se lee así:

Artículo 24.2

"Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismo, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia. (…)"

B. La Ley de Enjuiciamiento criminal

38. La disposición aplicable en la materia está redactada de la siguiente manera:

Artículo 56

" La recusación podrá proponerse en cualquier estado de la causa, pero nunca después de comenzado el juicio oral, a no ser que el motivo de la recusación obreviniere con posterioridad"

C. Ley orgánica del Poder Judicial

39. Las disposiciones siguientes, que en la época de los hechos se leían como sigue, son igualmente aplicables en este caso:

Artículo 217

"Los Jueces y Magistrados deberán abstenerse y, en su defecto, podrán ser recusados cuando concurra causa legal."

Artículo 219

"Son causas de abstención y, en su caso, de recusación:

(…)

8º Amistad íntima o enemistad manifiesta con cualquiera de los expresados en el artículo anterior.

9º Tener interés directo o indirecto en el pleito o causa.

10º Haber sido instructor de la causa cuando el conocimiento del juicio esté atribuido a otro Tribunal o haber fallado el pleito o causa en anterior instancia.

(…)

12º Haber ocupado cargo público con ocasión del cual el juez o magistrado haya podido formarse un criterio sobre el objeto del litigio o sobre el asunto referente a las partes en el proceso, sus representantes o sus letrados en detrimento de la debida imparcialidad.

Artículo 221

" El Juez o Magistrado en quien concurra alguna de las causas expresadas en los artículos anteriores se abstendrá del conocimiento del asunto sin esperar a que se le recuse.
(…)"
Artículo 223
" La recusación deberá proponerse tan luego como se tenga conocimiento de la causa en que se funde. Si dicho conocimiento fuere anterior al pleito, habrá de proponerse al inicio del mismo, pues en otro caso no se admitirá a trámite."

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I. SOBRE LA VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 6.1 DEL CONVENIO

40. El demandante se queja de que la inadmisión de la demanda de recusación presentada le privó del derecho a que su causa fuera oída equitativamente por un Tribunal imparcial. Invoca el artículo 6.1 del Convenio, que, en su parte aplicable, se lee como sigue:

"Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa (…) por un Tribunal independiente e imparcial, establecido por la Ley, que decidirá (…) sobre el fundamento de cualquier acusación en materia penal presentada contra ella (…)"

41. El Tribunal considera que esta queja debe ser examinada de acuerdo con el derecho a un Tribunal imparcial únicamente en lo que concierne al proceso penal principal. Recuerda al respecto que el procedimiento de recusación de un juez, independiente del proceso de origen, no concierne al fundamento de una acusación en materia penal y no hace referencia a un litigio sobre derechos y obligaciones de carácter civil de un demandante en el sentido del artículo 6.1 del Convenio (Mitterrand contra Francia [dec.], núm. 39344/2004, 7 noviembre 2006, Quemar contra Francia [dec.], núm. 69258/2001, 23 marzo 2004, y Schreiber y Boetsch contra Francia [dec.], núm. 58751/2000, 11 diciembre 2003). Sin embargo, deben examinarse las alegaciones de las partes relativas al proceso de recusación en el marco de la excepción de inadmisión del no agotamiento de las vías de recurso internas planteada por el Gobierno.

A. Sobre la admisión

42. El Gobierno plantea la falta de agotamiento de las vías de recurso internas, en la medida en que el demandante no recusó en tiempo y forma a los tres magistrados que formaban parte de la Sala del Tribunal Supremo que posteriormente le condenó por prevaricación, según las formalidades del derecho interno. En lo que concierne a la decisión de 4 marzo 1999 que registró la demanda de la recusación presentada por el demandante, señala que se trataba de una simple providencia que no prejuzgaba para nada la admisión de la recusación. Es por ello que no fue adoptada por la Sala especial – compuesta por un Presidente y quince magistrados- sino por su Presidente y dos magistrados.

43. El Gobierno recuerda que las normas sobre la recusación fijan un plazo de caducidad de acuerdo con el principio de la seguridad jurídica: la recusación debe ser presentada en el momento en que la persona interesada tiene conocimiento del motivo sobre el que se basa. Ahora bien, en este caso el demandante trató de recusar a los magistrados una vez iniciado el juicio oral, teniendo conocimiento de la causa bastante antes, teniendo en cuenta que él mismo había hecho referencia a esta causa en sus recursos precedentes. Por otro lado, el Gobierno indica que la Sala del Tribunal Supremo había advertido al demandante, al menos en dos ocasiones (el 16 de diciembre de 1998 y el 7 de enero de 1999), sobre la necesidad de presentar una demanda formal de recusación si dudaba de la imparcialidad del Tribunal.

44. Por último, el Gobierno considera que el demandante tuvo ocasión de recurrir la decisión que declaraba inadmisible la recusación ante el Tribunal Constitucional, que dictó una sentencia ampliamente motivada respondiendo a los argumentos del demandante.

45. El demandante señala que presentó la recusación en el momento en que tuvo conocimiento de la composición de la Sala que iba a instruir su proceso, es decir, después de que la decisión que decretó la apertura del juicio oral se convirtió en definitiva. En lo que concierne a la falta de imparcialidad subjetiva, la recusación fue presentada cuando tuvo conocimiento de la carta anónima.

46. El demandante añade que, contrariamente a lo que afirma el Gobierno, la recusación fue admitida por una decisión de 4 mayo 1999 de la Sala especial del Tribunal Supremo, que ordenó la práctica de las pruebas que había presentado. El demandante señala, al igual que la opinión disidente adjuntada a la decisión de 16 junio 1999, que no tuvo ocasión de presentar alegaciones relativas a la inadmisión de su demanda. En cuanto al rechazo de su recurso de amparo, señala que el Tribunal Constitucional se apartó de su jurisprudencia constante, que permite declarar la violación del derecho a un juez imparcial, incluso en caso de ausencia de recusación.

47. En conclusión, el demandante considera que los órganos judiciales internos tuvieron la posibilidad de pronunciarse sobre la violación alegada, bien en el marco de la propia recusación bien en el marco del proceso principal, en la medida en que invocó esta queja en la vista pública celebrada ante el Tribunal Supremo.

48. El Tribunal recuerda que en términos del artículo 35.1 del Convenio no podrá ser recurrido sino después de agotar las vías de recurso internas. La finalidad del artículo 35.1 del Convenio es ofrecer a los Estados Contratantes la ocasión de prevenir o corregir – normalmente por la vía de los tribunales- las violaciones alegadas contra ellos antes de que sean sometidas al Tribunal. Los Estados no tienen, por tanto, que responder de sus actos ante un organismo internacional antes de tener la posibilidad de corregir la situación en su orden jurídico interno. Esta regla se basa en la hipótesis, objeto del artículo 13 del Convenio – con el que presenta una estrecha afinidad-, que el orden interno ofrece un recurso efectivo en cuanto a la violación alegada (Selmouni contra Francia [GC], núm. 25803/1994, ap. 74, CEDH 1999-V). No exige solo el recurso a las jurisdicciones nacionales competentes sino que obliga igualmente, en principio, a plantear ante estas mismas jurisdicciones, al menos en sustancia y en las formas y plazos prescrito por el derecho interno, las que quejas que posteriormente se van a presentar a nivel internacional (ver, entre muchas otras, Fressoz y Roire contra Francia [GC], núm. 29183/1995, ap. 37, CEDH 1999-I). Sin embargo, solo es requerido el agotamiento de los recursos accesibles y adecuados relativos a la violación incriminada (Deweer contra Bélgica, Sentencia de 27 febrero 1980, serie A núm. 35, pg. 16, ap. 29).

49. Es, por tanto, necesario constatar si, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, puede considerarse que el demandante hizo todo lo que razonablemente se podía esperar de él para agotar las vías de recurso internas.

50. El Tribunal señala que en este caso el recurso de amparo interpuesto por el demandante, en lo que concierne a la queja de falta de imparcialidad del Tribunal, fue rechazado por no haber agotado las vías de recurso ordinarias, al no haber solicitado la recusación de la Sala en tiempo y forma. Sin embargo, señala que la legislación aplicable relativa al plazo de caducidad para las demandas de recusación fue objeto de interpretaciones diversas en el seno de la misma Sala especial del Tribunal Supremo que tuvo que conocer la demanda presentada por el recurrente (apartado 27 supra), principalmente en lo que concierne al dies ad quem. En efecto, el rechazo de la recusación por extemporánea, confirmado por el Tribunal Constitucional en el marco del recurso de amparo, se apoyaba en una de las interpretaciones posibles de la legislación procesal. El Tribunal recuerda al respecto que no le corresponde sustituir a las jurisdicciones internas. Corresponde en primer lugar a las autoridades nacionales, principalmente a los juzgados y tribunales, interpretar la legislación interna (ver, mutatis mutandis, Sentencias Brualla Gómez de la Torre contra España de 19 diciembre 1997, Repertorio 1997-VIII). El Tribunal señala que la recusación fue declarada extemporánea, debido a que el demandante la presentó no después de la decisión de envío a juicio sino una vez que esta decisión se convirtió en definitiva. Esta interpretación de la legislación procesal, discutida por cinco magistrados de la Sala especial del Tribunal Supremo y por el magistrado ponente del Tribunal Constitucional, parece demasiado rigurosa y formalista, ya que privó al demandante de la posibilidad de hacer examinar a fondo la queja relativa a la presunta parcialidad del Tribunal y de prevenir, llegado el caso, una situación contraria a la exigencia de imparcialidad que se desprende del artículo 6.1 del Convenio. El Tribunal recordó al respecto la importancia de la confianza de que los Tribunales de una sociedad democrática inspiren al justiciable (Remli contra Francia, Sentencia de 23 abril 1996, Repertorio de sentencias y decisiones 1996-II, ap. 48).

51. En cualquier caso, el Tribunal señala que el demandante solicitó en dos ocasiones, el 16 de noviembre de 1998 y el 20 de diciembre de 1998, a la Sala en cuestión que se abstuviera de examinar su causa, invocando la Sentencia Castillo Algar. Ahora bien, los miembros de la Sala, conscientes de los temores del demandante, no consideraron necesario inhibirse por iniciativa propia (ver, mutatis mutandis, Hayschildt contra Dinamarca de 24 mayo 1989, serie A núm. 154, pg. 21, ap. 1). Al respecto, señala que en derecho español existe una disposición de orden general, el artículo 221 de la Ley orgánica del Poder Judicial, en vigor en la época de los hechos, que obliga al Juez concernido por una de las causas de abstención o de recusación prevista por la Ley a abstenerse de conocer el asunto sin tener que esperar a ser recusado (ver Sentencia Pescador Valerto contra España, núm. 62435/2000, ap. 24, CEDH 2003-VII). El Tribunal señala igualmente que incluso tras el rechazo de su demanda formal de recusación de 25 de febrero de 1999, el demandante invocó en la vista ante el Tribunal Supremo la presunta falta de imparcialidad del Tribunal en el marco del proceso principal relativo a la queja por prevaricación presentada en su contra y, posteriormente, ante el Tribunal Constitucional en el marco de su recurso de amparo. En estas circunstancias, el Tribunal considera que al demandante no se le puede reprochar falta de diligencia, en la medida en que utilizó el conjunto de vías de recurso internas que disponía.

52. En estas condiciones, no se podría afirmar que las autoridades nacionales no tuvieron la posibilidad de corregir la violación alegada del artículo 6.1 (ver, mutatis mutandis, Castillo Algar contra España, Sentencia de 28 octubre 1998, Repertorio de sentencias y decisiones 1998-VIII, ap. 35, y Romero Martín contra España [dec.], núm. 32045/2003, 12 junio 2006). El Tribunal considera que esto sería hacer prueba de un "formalismo excesivo" considerar que el demandante omitió agotar las vías de recurso internas al no respetar las reglas procesales prescritas (ver, mutatis mutandis, Corcuff contra Francia, núm. 16290/2004, ap. 27, 4 octubre 2007),

53. En consecuencia, la excepción de no agotamiento de las vías de recurso internas planteada por el Gobierno no podría ser admitida.

54. El Tribunal constata que la queja planteada del derecho a un Tribunal imparcial no carece manifiestamente de fundamento en el sentido del artículo 35.3 del Convenio. Por otro lado, señala que no presentaba ningún otro motivo de inadmisión y, por tanto, conviene declararla admisible.

B. Sobre el fondo

1. Tesis de los comparecientes

a) El demandante

55. El demandante señala que la Sala del Tribunal Supremo que examinó el fondo del asunto y dictó su condena, estaba compuesta por tres magistrados, a saber G., B. y M.-P., que componían igualmente la Sala del mismo Tribunal que previamente había admitido a trámite la denuncia presentada contra él, rechazado el recurso que había interpuesto contra dicha admisión, rechazado la apelación interpuesta contra el auto de procesamiento y decretando la apertura del juicio oral, en contra de la opinión del Ministerio Fiscal y con el voto particular del magistrado ponente. Señaló que la decisión de la Sala en causa que confirmó en apelación el auto de procesamiento no se limitó a examinar la correcta aplicación del derecho por parte del instructor, sino que hizo una valoración de los hechos, a través de indicios, y asumió la existencia de indicios razonables de criminalidad. El demandante señala que la Sala del Tribunal Supremo decretó la apertura del juicio oral en contra de la opinión del Ministerio Fiscal. Señala igualmente que los dos magistrados que formaban parte de la mayoría (G. y B.) que confirmó el procesamiento y decretó la apertura del juicio oral llegaron a la vista con ideas preconcebidas sobre la existencia de elementos de delito y sobre su culpabilidad. Remite al hecho de que conforme a la práctica judicial en España, salvo en lo que concierne al Tribunal Supremo, los jueces que han resuelto sobre recursos contra actos de instrucción no pueden formar parte del Tribunal que juzgará el fondo del asunto.

56. El demandante se queja igualmente de que uno de los magistrados de la Sala del Tribunal Supremo, B., pecó de falta de imparcialidad subjetiva, en la medida en que tenía una estrecha amistad con el abogado de los querellantes. Señala que B. demostró un gran interés en el asunto. Remite a los testimonios presentados en el marco del proceso de recusación que, en su opinión, probarían la íntima amistad de B. con el abogado en cuestión.

b) El Gobierno

57. El Gobierno señala que la inadmisión de la recusación no impidió que la Sala del Tribunal Supremo en cuestión se pronunciara, en dos ocasiones, sobre el fondo de la violación alegada, señalando los motivos por los que la jurisprudencia Castillo Algar no era aplicable en este caso. Recuerda que según esta jurisprudencia y la del Tribunal Constitucional español, la imparcialidad objetiva de un tribunal no puede desprenderse del simple hecho de que un juez haya adoptado decisiones con anterioridad al proceso.

58. El Gobierno considera que en este caso, la decisión sobre la admisibilidad de la denunciaa penal se limitaba a confirmar que los hechos denunciados revestían la apariencia del delito en cuestión. En cuanto a la confirmación en apelación del auto de procesamiento, señala que en ningún caso prejuzgó la culpabilidad del demandante, habiéndose limitado a verificar que se cumplían las condiciones legalmente requeridas para el procesamiento. El impedimento alegado no podía desprenderse de la simple apreciación de la existencia de indicios de criminalidad, teniendo en cuenta que la Sala no había tenido contacto directo ni con el acusado ni con los hechos. Ocurre lo mismo con la decisión de 3 febrero 1999, que solo examinó las condiciones legales para el envío a juicio. El Gobierno remite a la jurisprudencia del Tribunal que, en su opinión, debería ser aplicable en este caso (Romero Martín contra España, previamente citada, Cabezas Rectoret contra España [dec.], núm. 7228/2003, 5 abril 2005, Hernández Cairós contra España [dec.], núm. 41785/2002, 17 febrero 2004, y Garrido Guerrero contra España [dec.], núm. 43715/1998, 2 marzo 2000).

59. En cuanto a la presunta falta de imparcialidad subjetiva del magistrado B., el Gobierno hace valer que, cuando emitió su informe con motivo de la recusación dicho magistrado negó abiertamente la existencia de la amistad alegada, que no fue probada en el proceso de recusación. El Gobierno señala que en cualquier caso, solo el interés en el asunto o la estrecha amistad con las partes, y no con sus abogados, podrían enjuiciar la imparcialidad subjetiva de un juez.

2. Apreciación del Tribunal

60. El Tribunal recuerda que de acuerdo con el artículo 6.1, hay que distinguir entre una imparcialidad subjetiva que se apreciará tratando de determinar la convicción y el comportamiento personales de un juez concreto en una ocasión concreta, y también una imparcialidad objetiva tratando de asegurar que ofrezca las garantías suficientes para excluir cualquier duda legítima (ver, entre otras, Sentencias Hauschildt contra Dinamarca, previamente citada, ap. 46, y Thomann contra Suiza de 10 junio 1996, Repertorio 1996-III, pg. 815, ap. 30).

61. En lo que concierne a la imparcialidad subjetva, el Tribunal siempre ha considerado que la imparcialidad personal de un magistrado se presume hasta que se prueba lo contrario (Kyoruanou contra Chipre [GC] de 15 diciembre 2005, núm. 73797/2001, ap. 119). Aunque en algunos casos puede resultar difícil presentar las pruebas que permitan cambiar la presunción, la exigencia de imparcialidad objetiva ofrece, es conveniente recordarlo, una garantía importante más (Pullar contra Reino Unido, Sentencia de 10 junio 1996, Repertorio 1996-III; pg. 793, ap. 32). En otros términos, el Tribunal reconoce la dificultad de establecer la existencia de una violación del artículo 6 por parcialidad subjetiva. En este caso, no ha constatado ningún elemento susceptible de poner en duda la imparcialidad personal del magistrado B. Las alegaciones del demandante que concernían a la estrecha amistad del magistrado en causa con el abogado de uno de los querellantes, suponiendo que puedan considerarse probadas, no podrían ser tomadas en consideración. En cualquier caso, el Tribunal no considera necesario zanjar esta cuestión de manera que constata la existencia de una violación del artículo 6 por falta de imparcialidad objetiva, por los siguientes motivos (Belukha contra Ucrania, núm. 33949/2002, 9 noviembre 2006, ap. 51).

62. En cuanto a la imparcialidad objetiva, hay que preguntarse, cuando un tribunal completo está en cuestión si, con independencia de la actitud personal de uno de sus miembros, ciertos hechos verificables autorizan a dudar de la imparcialidad de éste. En este caso, incluso las apariencias pueden revestir gran importancia. Resulta que, para pronunciarse sobre la existencia, en un caso concreto, de una razón legítima para temer una falta de imparcialidad de una jurisdicción, el punto de vista del interesado es tomado en consideración pero no juega un rol decisivo. El elemento determinante consiste en saber si los temores de éste pueden considerarse objetivamente justificados (Lindon, Otchakovsky-Laurens y July contra Francia [GC], núms.. 21279/2002 y 36448/2002, ap. 77, CEDH 2007-…).

63. El Tribunal señala que en consecuencia la preocupación de una falta de imparcialidad reside en el hecho de que G., B. y M.-P., los tres jueces que componían el tribunal que condenó al demandante, entre ellos el Presidente y el ponente, formaban igualmente parte de la Sala del Tribunal que confirmó en apelación su procesamiento (apartado 18 supra) y decidió enviarle a juicio (apartado 21 supra). Los Jueces B. y M.-P. formaban igualmente parte de la Sala que previamente había declaró admisible la denuncia presentada contra el demandante y rechazado el recurso de éste último contra dicha admisión (apartados 14 y 15 supra).

64. Dicha situación puede suscitar en el imputado dudas acerca de la imparcialidad de los Jueces. Sin embargo, la respuesta a la cuestión de si estas dudas pueden considerarse objetivamente justificadas varía según las circunstancias del caso; el simple hecho de que un Juez haya adoptado decisiones con anterioridad al proceso no puede, en sí mismo, justificar las dudas sobre la falta de imparcialidad (Sentencia Hauschildt citada, pg. 22, ap. 50). Lo que cuenta es el alcance de las medidas adoptadas por el juez con anterioridad al proceso.

65. En este caso, el Tribunal señala que, de acuerdo con la decisión de 19 febrero 1998 adoptada por la Sala del Tribunal Supremo de la que formaban parte los Jueces B. y M.-P., existía un aparente delito de prevaricación en el sentido de la disposición aplicable del Código Penal. En base a esta apariencia, la Sala en cuestión declaró admisible la denuncia y decidió que se iniciara la fase de instrucción. En su decisión de 16 marzo 1998, la misma Sala del Tribunal Supremo rechazó el recurso de súplica presentado por el demandante contra la admisibilidad de la demanda. Hizo referencia a la imposibilidad legal para el demandante de recurrir contra esta decisión precisando que no existía razón alguna para invalidarla, ya que los motivos sobre los que se apoyaba la admisibilidad de la demanda no habían sido modificados. La Sala se preocupó por precisar el carácter provisional de su decisión de admisión, en la medida en que las conductas presuntamente delictivas debían ser corroboradas durante la instrucción del asunto.

66. El Tribunal considera que en estas dos decisiones, la Sala del Tribunal Supremo de la que formaban parte los Jueces B. y M.-P. no realizó apreciación alguna en cuanto a la culpabilidad del demandante, limitándose a constatar que se reunían las condiciones formales para la admisibilidad de la denuncia presentada contra el demandante y a eliminar todo motivo de rechazo de la demanda. En consecuencia, en opinión del Tribunal los temores del demandante sobre la falta de imparcialidad en cuanto a estas dos decisiones no podrían ser objetivamente justificadas (ver Ferregut Pallach contra España [dec.], núm. 1182/2003, 28 febrero 2006 y romero Martín contra España [dec.], núm. 32045/2003, 12 junio 2006).

67. Respecto a la decisión de 3 noviembre 1998, el Tribunal señala que ésta fue dictada por la Sala del Tribunal Supremo compuesta por los Jueces G., B. y M.-P-, que posteriormente formaron parte de la jurisdicción de juicio. En su decisión, la Sala confirmó en apelación el auto de procesamiento dictado contra el demandante, precisando que su tarea debía limitarse a verificar si la corrección formal del derecho aplicable no había sido manifiestamente incorrecta. Para ello, la Sala procedió a examinar las tres decisiones dictadas por el demandante objeto del procesamiento pro prevaricación. En lo que concierne a la primera decisión en litigio dictada por el demandante (declaración del secreto de sumario) la Sala constató indicios razonables en cuanto a la existencia de un hecho delictivo, en la medida en que esta decisión había sido el objeto de una "crítica muy severa del Tribunal ad quem que intervino en el proceso de apelación". Por otro lado, la Sala hizo referencia al hecho de que el acuerdo del Ministerio Fiscal con la decisión en litigio no podía entrar en juego en tanto que causa de justificación del comportamiento del demandante. Se pronunció igualmente sobre el eventual "estado de ánimo exaltado" en el que éste último habría adoptado la decisión, y sus efectos en cuanto a la pena a infligir. En cuanto a la segunda decisión en litigio dictada por el demandante, a saber la prohibición de salir del país salvo previo acuerdo del Juez, la Sala del Tribunal Supremo constató igualmente que existían indicios susceptibles de calificar el hecho de delito, añadiendo que dicha decisión que enjuiciaba derechos fundamentales había sido dictada a propósito de los hechos cuyo carácter criminal había sido "categóricamente negado" por la jurisdicción ad quem.

68. El Tribunal señala que la Sala hizo hincapié en el carácter provisional del auto de procesamiento, precisando que no prejuzgaría el fondo del asunto. Sin embargo, los términos empleados podían fácilmente hacer temer que existían indicios suficientes para permitir concluir que se había cometido un delito. En efecto, el Tribunal considera que la decisión de 3 noviembre 1998 no se limitó a controlar la corrección formal del derecho aplicable, puesto que hacía referencia a eventuales causas de justificación – como el acuerdo del Ministerio Fiscal con la conducta del demandante- o a circunstancias atenuantes – el presunto "estado de ánimo exaltado" del demandante- que más próximos a un juicio de fondo que a un simple acto de instrucción. Esta motivación permite pensar que los miembros de la Sala tenían ya una opinión sobre la existencia de indicios concernientes a los elementos del delito, incluidas las cuestiones relativas a la culpabilidad del demandante.

69. El Tribunal señala igualmente que la decisión de 3 febrero 1999, dictada por la Sala del Tribunal Supremo con la misma composición, rechazó la demanda de sobreseimiento y decidió el envío a juicio. Ratificó la confirmación en apelación del auto de procesamiento y envió al demandante a juicio.

70. Ahora bien, los Jueces G. (en calidad de Presidente), B. y M.-P. (éste último en calidad de magistrado ponente) formaron posteriormente parte de la Sala del Tribunal Supremo que, el 15 de octubre de 1999, reconoció al demandante culpable de prevaricación y le condenó a penas de multa e inhabilitación por quince años para el ejercicio de funciones judiciales. El Tribunal considera que este hecho permite distinguir el caso presente de otros asuntos en los que estaba en causa la imparcialidad de un solo juez en el seno de una jurisdicción (ver Garrido Guerrero, previamente citada, y Ferragut Pallach, citada).

71. El Tribunal considera en consecuencia que, en las circunstancias del caso, la imparcialidad del tribunal podía suscitar serias dudas en la medida en que todos sus miembros habían intervenido en numerosos actos de instrucción, particularmente, en la apelación contra el auto de procesamiento pronunciado contra el demandante. Considera que los temores del demandante al respecto podían estar objetivamente justificados (Castillo Algar contra España, Sentencia de 28 octubre 1998, Repertorio de sentencias y decisiones 1998-VIII, ap. 50, y Perote Pellón contra España, núm. 45238/1999, ap. 51, 25 julio 2002).

72. En consecuencia, el Tribunal concluye que ha habido violación del artículo 6.1 del Convenio.

II. SOBRE LA VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 6.2 DEL CONVENIO

73. El demandante se queja igualmente de una violación del principio de la presunción de inocencia, en la medida en que fue condenado por un delito de prevaricación cuando los jueces que le sustituyeron en el examen del proceso principal tras su condena admitieron y continuaron aplicando las decisiones que había pronunciado sin que fueran perseguidos por el mismo delito. Señala que las pruebas presentadas no eran suficientes para basar su condena y que los miembros del tribunal llegaron a la vista con ideas preconcebidas sobre su culpabilidad. El demandante invoca el artículo 6.2 del Convenio que dispone lo siguiente:

" Toda persona acusada de una infracción se presume inocente hasta que su culpabilidad haya sido legalmente declarada."

74. El Gobierno no se pronuncia sobre esta queja.

75. El Tribunal considera que esta queja debe ser declarada admisible. Teniendo en cuenta la constatación de violación del derecho del demandante a que su causa sea oída por un Tribunal imparcial, el Tribunal considera que no ha lugar examinar la presente queja.

III. SOBRE LA VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 14 DEL CONVENIO

76. El demandante se queja por último de una discriminación en relación con los dos Jueces instructores que le sustituyeron y confirmaron las decisiones que él había adoptado, y con el Ministerio Fiscal que solicitó las medidas objeto de dichas decisiones, en la medida en que no fueron perseguidos penalmente. Invoca el artículo 14 del Convenio, que se lee así:

" El goce de los derechos y libertades reconocidos en el presente Convenio ha de ser asegurado sin distinción alguna, especialmente por razones de sexo, raza, color, lengua, religión, opiniones políticas u otras, origen nacional o social, pertenencia a una minoría nacional, fortuna, nacimiento o cualquier otra situación."

77. El Gobierno no se pronuncia sobre esta queja.

78. El Tribunal recuerda que esta disposición no tiene existencia independiente, puesto que únicamente es válida para el disfrute de los derechos y libertades garantizados por el Convenio y sus Protocolos (Sentencia Burden contra Reino Unido [GC], núm. 13378/2005, ap. 58, 29 abril 2008). Suponiendo que esté relacionada con el artículo 6 del Convenio, teniendo en cuenta el conjunto de elementos que posee, y en la medida en que es competente para conocer las alegaciones presentadas, no constata violación alguna de los derechos y libertades garantizados por esta disposición. Considera que esta queja debe ser rechazada en aplicación del artículo 35.4 del Convenio.

IV. SOBRE LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 41 DEL CONVENIO

79. En términos del artículo 41 del Convenio,

" Si el Tribunal declara que ha habido violación del Convenio o de sus protocolos y si el derecho interno de la Alta Parte Contratante sólo permite de manera imperfecta reparar las consecuencias de dicha violación, el Tribunal concederá a la parte perjudicada, si así procede, una satisfacción equitativa."

A. Daño

80. El demandante reclama una cantidad total de 204.129 euros (EUR) en concepto del perjuicio material que habría sufrido debido a la pérdida del salario de magistrado entre junio de 1998 y julio de 2002, fecha en la que obtuvo excedencia voluntaria, por motivos personales. Reclama igualmente 100.000 euros (EUR) en concepto de daño moral debido a la campaña mediática y el descrédito que habría sufrido.

81. El Gobierno considera excesivas estas cantidades y se remite a la sabiduría del Tribunal.

82. Conforme a su práctica constante en asuntos relativos a la violación del artículo 6.1 debido a la falta objetiva de independencia e imparcialidad, el Tribunal no considera apropiado conceder una compensación al demandante por las pérdidas alegadas. En efecto, no se podría especular sobre el resultado al que habría llegado el proceso si no se hubieran incumplido las exigencias del Convenio (Sentencia Perote Pellón, previamente citada, ap. 59). El Tribunal no percibe vínculo alguno de causalidad entre la violación constatada y el perjuicio material alegado y rechaza esta demanda.

83. El Tribunal considera que el demandante sufrió un daño moral que no remediaría la constatación de la violación del Convenio que figura en la presente sentencia (mutatis mutandis, Cianetti contra Italia, núm. 55634/2000, ap. 53, 22 abril 2004, y Mathony contra Luxemburgo, núm. 15048/2003, ap. 42, 15 febrero 2007). En vista de las circunstancias del caso y resolviendo en equidad, como exige el artículo 41 del Convenio, decide conceder al demandante la cantidad de 5.000 EUR.

B. Costas y gastos

84. El demandante solicita igualmente 30.000 EUR en concepto de costas y gastos. No presenta ninguna nota.

85. El Gobierno considera esta cantidad excesiva e injustificada.

86. El Tribunal recuerda que un demandante solo podrá obtener el reembolso de sus costas y gastos en la medida en que se pruebe su realidad, su necesidad y el carácter razonable de su cuantía. Además, el artículo 60.2 del Reglamento prevé que toda pretensión presentada en virtud del artículo 41 del Convenio debe ser cifrada, ventilada por rúbrica y acompañada de los justificantes correspondientes, a falta de lo cual el Tribunal podrá rechazar la demanda, en todo o en parte (Buscarini y otros contra San Marino [GC], núm. 24645/1994, ap. 48, CEDH 1999-I). En este caso, el recurrente no presentó ante el Tribunal ninguna nota de gastos en apoyo de su demanda. En consecuencia, el Tribunal considera que no procede concederle cantidad alguna al respecto.

C. Intereses de demora

87. El Tribunal considera apropiado basar el tipo de los intereses de demora en el tipo de interés marginal de la facilidad de préstamo del Banco central europeo incrementado en tres puntos.

POR ESTOS MOTIVOS, EL TRIBUNAL, POR UNANIMIDAD,

1. Declara, la demanda admisible en lo que concierne a las quejas de los artículos 6.1 y 6.2 e inadmisible el resto;

2. Declara, que ha habido violación del artículo 6.1 del Convenio;

3. Declara, que no ha lugar examinar el fondo de la queja planteada del artículo 6.2 del Convenio;

4. Declara,

a) que el Estado demandado deberá abonar al demandante, dentro del plazo de tres meses a contar desde que la sentencia se convierta en definitiva conforme al artículo 44.2 del Convenio, 5.000 EUR (cinco mil euros) en concepto de daño moral, más toda cantidad que pueda deberse al impuesto;

b) que a contar desde el vencimiento del antedicho plazo hasta el pago, esta cantidad se verá incrementada por un interés simple a un tipo equivalente al de la facilidad de préstamo del Banco central europeo aplicable durante este período, incrementado en tres puntos;

5. Rechaza, el resto de la demanda de indemnización.

Hecha en francés, y notificada por escrito el 22 de julio de 2008 en aplicación de los artículos 77.2 y 77.3 del Reglamento. Firmado: Josep Casadevall, Presidente- Santiago Quesada, Secretario.

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