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Sentencia núm. Tribunal Constitucional Madrid () 03-03-2016

 MARGINAL: PROV201651626
 TRIBUNAL: Tribunal Constitucional Madrid
 FECHA: 2016-03-03
 JURISDICCIÓN: Constitucional
 PROCEDIMIENTO: Recurso de Inconstitucionalidad núm.
 PONENTE: Juan Antonio Xiol Ríos

ISLAS BALEARES: Competencias de la Comunidad Autónoma: enseñanza no universitaria: Decreto Ley 5/2013, de 6 de septiembre, por el que se adoptan determinadas medidas urgentes en relación con la implantación, para el curso 2013-2014, del sistema de tratamiento integrado de las lenguas en los centros docentes no universitarios de las Illes Balears: centros escolares que habían aprobado sus respectivos proyectos educativos, contaban con una planificación en todos los ámbitos, pero carecían de un calendario de implantación al estar suspendida judicialmente la normativa que lo regulaba: situación de extraordinaria y urgente necesidad: justificación suficiente de la situación que legitima la aprobación del Decreto-Ley; Preceptos relativos a los requisitos de otros proyectos de tratamiento integrado de lenguas, proyectos transitorios, contenido de los proyectos y derogación del art. 20 del Decreto 15/2013, de 19 de abril: inexistencia de conexión de sentido con la situación de extraordinaria y urgente necesidad definida: declaración de inconstitucionalidad y nulidad. El Tribunal Constitucional estima parcialmente el recurso de inconstitucionalidad promovido por más de cincuenta Senadores del Grupo Parlamentario Socialista contra el Decreto Ley 5/2013, de 6 de septiembre, por el que se adoptan determinadas medidas urgentes en relación con la implantación, para el curso 2013-2014, del sistema de tratamiento integrado de las lenguas en los centros docentes no universitarios de las Illes Balears. Declaración de inconstitucionalidad y nulidad de los arts. 4 y 5, de la disposición adicional única y la disposición derogatoria única en el apartado en el que deroga ―el art. 20 del Decreto 15/2013, de 19 de abril—.

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, Presidente, doña Adela Asua Batarrita, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan José González Rivas, don Santiago Martínez- Vares García, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Ricardo Enríquez Sancho y don Antonio Narváez Rodríguez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de inconstitucionalidad núm. 7084/2013, promovido por más de cincuenta Senadores del Grupo Parlamentario Socialista, contra el Decreto Ley 5/2013, de 6 de septiembre (LIB 2013, 205) , por el que se adoptan determinadas medidas urgentes en relación con la implantación, para el curso 2013-2014, del sistema de tratamiento integrado de las lenguas en los centros docentes no universitarios de las Illes Balears. Ha comparecido y formulado alegaciones el Abogado de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears. Ha comparecido sin formular alegaciones el Abogado del Estado. Ha sido Ponente el Magistrado don Juan Antonio Xiol Ríos, quien expresa el parecer del Tribunal.

Mediante escrito presentado en el Registro de en este Tribunal el día 4 de diciembre de 2013, se promovió recurso de inconstitucionalidad por más de cincuenta Senadores del Grupo Parlamentario Socialista en el Senado, contra el Decreto Ley 5/2013, de 6 de septiembre (LIB 2013, 205) , por el que se adoptan determinadas medidas urgentes en relación con la implantación, para el curso 2013-2014, del sistema de tratamiento integrado de las lenguas en los centros docentes no universitarios de las Illes Balears.

En el recurso se contiene la relación de antecedentes fácticos que a continuación resumidamente se exponen:

a) El 20 de abril de 2013 se publicó en el Boletín Oficial de las Illes Balears el Decreto 15/2013, de 19 de abril (LIB 2013, 87) , por el que se regulaba el tratamiento integrado de las lenguas en los centros docentes no universitarios de las Illes Balears. Contra dicha norma se interpusieron varios recursos contencioso-administrativos formulados por diversas organizaciones sindicales y por padres de alumnos afectados. En dos de estos procesos judiciales se declaró la suspensión cautelar de la efectividad del Anexo del citado Decreto 15/2013 (que recogía el calendario de aplicación de los proyectos de tratamiento integrado de lenguas para el curso 2013-2014), así como la suspensión cautelar de la vigencia de dos Instrucciones, ambas de fecha 9 de mayo de 2013, dictadas por el Secretario Autonómico de Educación, Cultura y Universidades, para la ejecución del Decreto en cuestión (Autos 203/2013 y 207/2013, ambos de 6 de septiembre, del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears).

b) Los recurrentes aportan el citado Auto 203/2013, de 6 de septiembre, de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears, en el que se declara la suspensión exponiendo, entre otros extremos, que ―los recurrentes aducen que el Anexo del Decreto 15/2013 (LIB 2013, 87) cuenta con un vicio de nulidad radical -art. 62.1 de la Ley 30/1992 (RCL 1992, 2512, 2775 y RCL 1993, 246) , en relación con el art. 46.3 de la Ley de la Comunidad Autónoma 4/2001 (LIB 2001, 106) -, lo que sería debido a que ese Anexo no fue sometido a exposición pública, ni informado por el Consell Consultiu, ni por la Universidad de les Illes Balears, ni por el Institut Balear de la Dona, ni (…) por los servicios jurídicos, ni por la secretaría general correspondiente de la Administración actuante—, razones que llevan a la Sala a afirmar que la aplicación inmediata del Decreto 15/2013 consolida el sistema que se trata de implantar y dificulta la reparación o revisión, amenazando la efectividad de una posible sentencia estimatoria del recurso. El Auto cuenta con un voto particular en el que se discrepa de la decisión de suspensión, al entender que la medida cautelar se proyecta sobre una disposición de carácter general cuya suspensión comporta un grave perjuicio al interés público y ello solo es factible en supuestos excepcionales que, a juicio del Magistrado discrepante, no concurren.

c) El mismo día en que fue dictada la medida cautelar se aprobó el Decreto-ley 5/2013, de 6 de septiembre (LIB 2013, 205) , al amparo del art. 49.1 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears (RCL 1983, 396) (EAIB), que prevé: ―En caso de extraordinaria y urgente necesidad, el Consejo de Gobierno podrá dictar medidas legislativas provisionales en forma de Decretos leyes que no podrán afectar a los derechos establecidos en este Estatuto, a las materias objeto de leyes de desarrollo básico del Estatuto de Autonomía, a los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma, a la reforma del Estatuto, al régimen electoral ni al ordenamiento de las instituciones básicas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears—. En su exposición de motivos el Decreto-ley 5/2013 declara que la suspensión del calendario de aplicación del tratamiento integrado de lenguas por parte del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears produce importante perjuicios para toda la comunidad educativa, toda vez que el curso escolar 2013-2014 se inició el día 2 de septiembre de 2013 y se hace necesario, de manera urgente, aprobar un instrumento normativo que permita la inmediata aplicación efectiva de los proyectos de tratamiento integrado de lenguas aprobados en los Centros escolares para el presente curso escolar.

d) Los recurrentes también constatan como dato fáctico a tener en cuenta, que la aprobación del Decreto-ley impugnado dio lugar a una huelga indefinida en el sector educativo, así como a movilizaciones sin precedentes en la Comunidad Autónoma por parte de sindicatos, partidos políticos y asociaciones (lo que ilustran aportando un dosier de prensa), concluyendo que la aplicación del calendario de enseñanza trilingüe supuso una fractura social y fue una medida que se impuso sin contar con la participación de la comunidad educativa y sin contar con consenso alguno. También señalan que el presente Decreto-ley es el número 24 de los dictados por el Gobierno de la Comunidad en la VII legislatura, que se inició a mediados del año 2011, lo que, a su juicio, permite apreciar una praxis autonómica que no se compadece con los perfiles constitucionales de la normativa de urgencia, que debiera caracterizarse por su excepcionalidad.

En el recurso se expone la fundamentación jurídica que a continuación se resume.

a) En primer lugar, se invoca la vulneración del art. 27.5 CE (RCL 1978, 2836) , del art. 26 EAIB (RCL 1983, 396) y de la legislación orgánica estatal, al entender que la norma impugnada atenta contra las exigencias de participación de la comunidad educativa en la programación general de la enseñanza y limita indebidamente la autonomía de los centros educativos. Se pone de relieve que la participación de la comunidad educativa forma parte del contenido del derecho a la educación, lo que se desprende de la propia Constitución, de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo (RCL 2006, 910) , de educación (LOE), así como del Estatuto de Autonomía balear (art. 26.6), y, sin embargo, el Decreto-ley que se impugna impone autoritariamente el calendario de aplicación del tratamiento integrado de lenguas en todos los centros educativos de las Illes Balears, sin seguir, a juicio de los recurrentes, el procedimiento exigido, toda vez que no fue informado por el Consejo Escolar de las Illes Balears, ni por la Universidad, ni por el Consejo Consultivo de las Illes Balears, sin que se sometiera al trámite de audiencia e información pública y sin que cuente con ningún informe técnico que evalúe sus posibles efectos. Más en concreto, entienden que los arts. 3, 4 y 5 del Decreto-ley restringen la autonomía organizativa y pedagógica de los centros educativos, que apenas pueden operar sobre los contenidos y ritmos de la enseñanza trilingüe, lo que se agudiza con la derogación, por parte de la disposición derogatoria última del Decreto-ley 5/2013 (LIB 2013, 205) , del art. 20 del Decreto 15/2013 (LIB 2013, 87) , que permitía mayor flexibilidad en la elaboración de los proyectos, así como por lo dispuesto en el art. 5 del Decreto-ley impugnado, que prevé que será el Departamento de Inspección Educativa, adscrito a la Dirección General competente de la Consejería de Educación, el órgano que podrá determinar el proyecto lingüístico educativo que deberá aplicarse a un determinado centro educativo.

b) En segundo término se aduce la infracción de los arts. 86.1 CE (RCL 1978, 2836) y 49.1 EAIB (RCL 1983, 396) en relación con el art. 27.5 CE (RCL 1978, 2836) y con el art. 26.6 EAIB (RCL 1983, 396) , por afectación ilícita de elementos esenciales del derecho a la educación, al entrar el Decreto-ley a regular una materia que le está vedada, toda vez que adopta medidas que inciden directamente en el régimen legal de los proyectos educativos y que afectan a competencias del consejo escolar del centro y del claustro de profesores, lo que supone una injerencia en el derecho a la participación de la comunidad educativa y a la autonomía de los centros educativos que forma parte del contenido esencial del derecho a la educación (ex art. 27.5 CE [RCL 1978, 2836] y 26.6 EAIB [RCL 1983, 396] ).

c) En tercer lugar, se denuncia la infracción de los arts. 86.1 CE y 49.1 EAIB por falta de presupuesto de hecho habilitante, dada la inexistencia de una situación de extraordinaria y urgente necesidad que exija una ordenación de carácter legislativo. Aducen los recurrentes que la extraordinaria y urgente necesidad propias del Decreto-ley tiene lugar cuando es necesaria una intervención normativa con rango de ley, pero no está prevista para aquellos supuestos en los que la materia que se regula pertenece al ámbito de las normas reglamentarias y, sobre todo, afirman, no es un instrumento procedente para evadir una resolución judicial, ni para bloquear sus efectos.

En este sentido, entienden que no puede considerarse presupuesto de hecho habilitante la necesidad de evitar los efectos de una medida de suspensión cautelar acordada por un Tribunal, aunque ello suponga retrasar una determinada política educativa u obligar a los centros a prescindir provisionalmente de determinadas prescripciones sobre enseñanza en lengua extranjera, sobre todo cuando la resolución judicial podía ser combatida con instrumentos procesales. Concretamente aducen que el Gobierno balear podía haber acudido ―a la vía procesal del art. 79 de la Ley 29/1998, de 13 de julio (RCL 1998, 1741) , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (recurso procesal de reposición)—, e insisten en que no existe ningún tipo de urgencia para derogar el art. 20 del Decreto 15/2013 (LIB 2013, 87) , que no fue suspendido por las citadas resoluciones judiciales y al que se habían acogido la mayoría de los centros educativos ya que otorgaba a los centros escolares cierta flexibilidad para aplicar el proyecto de tratamiento integrado de lenguas, añadiendo que la redacción de los arts. 4 y 5, así como la disposición adicional única y la disposición derogatoria, no puede vincularse cabalmente a una situación de extraordinaria y urgente necesidad, y que nada tienen que ver con la suspensión del calendario de aplicación del Decreto 15/2013, por lo que tales medidas no eran necesarias para el inicio del curso escolar.

De acuerdo con todo lo expuesto, los recurrentes afirman que no se da en el caso que nos ocupa ni el presupuesto habilitante, ni la necesaria conexión de sentido entre la situación extraordinaria a la que se pretende hacer frente con la aprobación de esta norma con rango de ley y las concretas medidas diseñadas al efecto.

d) Los recurrentes también aducen la infracción de los arts. 24.1 y 118 CE (RCL 1978, 2836) por vulneración del régimen constitucional del derecho a obtener la tutela judicial efectiva en su vertiente de ejecución de las resoluciones judiciales y por infracción del deber de cumplimiento de las resoluciones judiciales. Insisten en que el Decreto Ley que se impugna se dicta con la finalidad de bloquear los efectos suspensivos de sendos Autos del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears y de evitar así la ejecución del mandato judicial de paralización cautelar de la efectividad del Anexo del Decreto 15/2013, de 19 de abril (LIB 2013, 87) , señalando que tales Autos podían haber sido recurridos por los cauces procesales pertinentes y que el Gobierno balear podía ―haber promovido, con carácter urgente, un nuevo calendario aprobado con informes, participación y todas las garantías—, por lo que el Decreto-ley constituye, a su juicio, una medida desproporcionada que vulnera los citados derechos, así como el principio de división de poderes consagrado en el art. 1.1 CE (RCL 1978, 2836) , señalando que estamos ante un ejemplo de lo que viene denominándose ―ley singular autoaplicativa— que, dictada en el caso que nos ocupa, supone una vulneración directa del art. 24 CE (RCL 1978, 2836) porque priva a los ciudadanos de la protección jurisdiccional de los tribunales ordinarios.

e) Finalmente, y de acuerdo con los argumentos anteriormente expuestos, los recurrentes consideran que estamos ante una vulneración del art. 9.3 CE (RCL 1978, 2836) , que prohíbe la arbitrariedad de los poderes públicos, pues el Gobierno de la Comunidad balear dictó el Decreto-ley 5/2013 (LIB 2013, 205) , de modo abusivo y sin una justificación razonable.

Los Senadores recurrentes concluyen el escrito de demanda suplicando del Tribunal Constitucional que, previos los trámites legales, dicte Sentencia estimando íntegramente el recurso de inconstitucionalidad y, en consecuencia, declarando inconstitucional y nulo el Decreto-ley impugnado. Con carácter subsidiario se solicita una Sentencia que declare la inconstitucionalidad y consiguiente nulidad de los arts. 3, 4 y 5, como también de la disposición adicional única y de la disposición derogatoria única del Decreto-ley 5/2013, de 6 de septiembre (LIB 2013, 205) .

El Pleno del Tribunal Constitucional, por providencia de 14 de enero de 2014, a propuesta de la Sección Primera, acordó admitir a trámite el recurso y dar traslado de la demanda y de los documentos presentados, de conformidad con lo establecido en el art. 34 LOTC (RCL 1979, 2383) , al Congreso de los Diputados y al Senado, así como al Gobierno, a través del Ministro de Justicia, y al Gobierno y al Parlamento de las Illes Balears, por conducto de sus Presidentes, al objeto de que, en plazo de quince días, pudieran personarse en el proceso y formular alegaciones.

Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro de este Tribunal el día 20 de enero de 2014, el Abogado del Estado compareció en el proceso y solicitó que se prorrogara el plazo concedido para formular alegaciones. El Pleno del Tribunal Constitucional, por providencia de 21 de enero de 2014, acordó prorrogar en ocho días más el plazo concedido para formular alegaciones, a contar desde el siguiente al de expiración del ordinario.

Por escrito registrado en este Tribunal el día 23 de enero de 2014, el Presidente del Congreso comunicó el Acuerdo de la Mesa de que se tuviera por personada a dicha Cámara en el proceso y por ofrecida su colaboración a los efectos del art. 88.1 LOTC (RCL 1979, 2383) .

El 4 de febrero de 2014 se registró en este Tribunal escrito de la Presidenta del Parlamento de las Illes Balears comunicando el Acuerdo de la Mesa de que dicha Cámara no se personará en el procedimiento ni formulará alegaciones y ofreciendo su colaboración a los efectos del art. 88.1 LOTC (RCL 1979, 2383) .

Mediante escrito registrado en fecha 6 de febrero de 2014, el Presidente del Senado comunicó el Acuerdo de la Mesa de que se tuviera por personada a dicha Cámara en el proceso y por ofrecida su colaboración a los efectos del art. 88.1 LOTC (RCL 1979, 2383) .

El Abogado de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears se personó en el procedimiento y formuló alegaciones mediante escrito registrado el 13 de febrero de 2014.

a) La representación procesal del Gobierno balear comienza refiriéndose a los antecedentes fácticos y jurídicos que dieron lugar a la elaboración y aprobación del Decreto-ley que se impugna, reproduciendo íntegramente el contenido de la norma de la que trae causa (el Decreto 15/2013, de 19 de abril [LIB 2013, 87] ) y afirmando que en la aprobación de la norma reglamentaria se siguieron todo los requisitos procedimentales legalmente previstos, con especial observancia al trámite de audiencia y participación. Asimismo constata que contra dicha norma reglamentaria se interpusieron varios recursos ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears y, como consecuencia de los mismos, la Sala dictó sendos autos, con fecha de 6 de septiembre de 2013, decretando la suspensión del Anexo del Decreto 15/2013 y de dos Instrucciones de 9 de mayo de 2013 dictadas por el Secretario Autonómico de Educación, Cultura y Universidades, quedando suspendido el calendario de aplicación del nuevo sistema de tratamiento integral de las lenguas en los centros no universitarios, que preveía iniciar su implantación material en el curso 2013 -2014.

El Abogado de la Comunidad Autónoma señala que cuando se dictó la medida cautelar el curso académico ya había comenzado y la incorporación a las aulas de los alumnos estaba prevista para el día 13 de septiembre, esto es, siete días después de que se decretarse la citada suspensión, habiéndose culminado la tarea de planificación de la plantilla docente para el curso 2013-2014 mediante la determinación de una parte de las plazas con el requisito del conocimiento del idioma extranjero para poder aplicar el proyecto de tratamiento de lenguas elaborado por los centros. Asimismo, indica que se había culminado el proceso de adjudicación de destinos provisionales respecto de los aspirantes a funcionarios interinos (casi 7.800 aspirantes baremados y admitidos en el correspondiente bolsín) y respecto de 1135 funcionarios de carrera y se había llevado a cabo la adjudicación de plazas a 2036 aspirantes a funcionarios interinos docentes, así como a 960 funcionarios de carrera, incluidas las plazas con el perfil de idiomas antes aludido. Por lo que se refiere a la efectiva presentación del proyecto de tratamiento integrado de lenguas, constata que la totalidad de los centros educativos (públicos, concertados y privados) con una sola excepción, presentaron dicho proyecto antes del 20 de junio de 2013, encontrándose todo debidamente preparado para la aplicación inmediata del sistema de tratamiento integrado de lenguas para el curso 2013-2014: los recursos económicos y humanos, con la asignación del profesorado en los centros; la programación escolar; los horarios, la metodología y la elección del material escolar y los libros de texto, que ya habían sido adquiridos o encargados por las familias, por lo que para hacer posible la fase presencial docente del curso escolar y evitar una grave perturbación de los intereses generales, se aprobó el Decreto-ley 5/2013, de 6 de septiembre (LIB 2013, 205) .

b) Expuesto lo anterior, el Abogado de la Comunidad Autónoma niega la inconstitucionalidad de la norma impugnada al entender que, una vez acordada judicialmente la suspensión de la efectividad del calendario para la inmediata puesta en marcha del sistema de tratamiento integral de lenguas, se dio una situación extraordinaria que requería una intervención normativa urgente. Y ello, porque seguían en vigor los 26 artículos y las correspondientes disposiciones que integraban el aludido Decreto 15/2013, de 19 de abril (LIB 2013, 87) , y continuaban vigentes los objetivos educativos que perseguía dicha norma reglamentaria, por lo que con la finalidad de evitar la grave perturbación que iba a producirse sobre los intereses generales de la comunidad y sobre el derecho fundamental a la educación de todos los alumnos de la enseñanza no universitaria, se dictó el Decreto-ley cuya constitucionalidad se cuestiona, que posteriormente fue convalidado por el Parlamento de las Illes Balears, en la sesión plenaria del día 24 de septiembre, por 34 votos a favor y 24 votos en contra (BOIB, núm. 134, de 28 septiembre de 2013). Explica que, por un lado, se establece un calendario solo para el curso escolar 2013-2014, con la finalidad de que se pueda aplicar el correspondiente tratamiento integrado de lenguas según lo dispuesto en el vigente Decreto 15/2013 y, por otro, se fija la obligación inmediata de elaborar y de dictar una norma reglamentaria que desarrolle el calendario de implantación definitiva del tratamiento integrado de lenguas a partir del próximo curso escolar 2014-2015.

c) Asimismo, afirma que no se vulnera el art. 27.5 CE (RCL 1978, 2836) , ni el art. 26.6 EAIB (RCL 1983, 396) , ni la normativa que los desarrolla, toda vez que el Consejo Escolar de las Illes Balears participó en la elaboración del Decreto 15/2013, de 19 de abril (LIB 2013, 87) , del que trae causa el Decreto-ley que se impugna, mediante la emisión de un Informe de fecha 19 de diciembre de 2012, sin que, a su juicio, el Decreto-ley 5/2013, de 6 de septiembre (LIB 2013, 205) , por su propia naturaleza, necesite someterse a un nuevo trámite de participación, máxime cuando posteriormente fue convalidado por el Parlamento, que representa al pueblo de las Illes Balears. Entiende que la norma impugnada se limita a desarrollar determinadas medidas en relación con la implantación para el curso 2013-2014 del sistema de tratamiento integrado de lenguas en los centros docentes, que no afectan al contenido esencial del derecho a la educación y que, por tanto, no vulnera el límite material vedado por los arts. 86.1 CE (RCL 1978, 2836) y 49.1 EAIB (RCL 1983, 396) .

d) La representación procesal de la Comunidad afirma que el Decreto-ley impugnado no bloquea ni elude los efectos de la resolución judicial de suspensión, sino que responde a una situación de extraordinaria y urgente necesidad y la efectiva derogación del citado Anexo, que deriva directamente del Decreto-ley 5/2013 (LIB 2013, 205) , viene a materializar un fin acorde con lo que preconizaba la resolución judicial.

e) Por último, el Abogado de la Comunidad niega que las medidas urgentes adoptadas vulneren el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos establecido en el artículo 9.3 CE (RCL 1978, 2836) pues, a su juicio, nacen de una situación de extraordinaria y urgente necesidad, sin que la parte recurrente aporte argumentos que prueben que dichas medidas son abusivas, desproporcionadas o faltas de racionalidad y, en consecuencia, arbitrarias.

En virtud de lo expuesto se solicita al Pleno del Tribunal que dicte sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso de inconstitucionalidad y se declare la constitucionalidad de la norma impugnada.

Mediante escrito registrado en fecha 18 de febrero de 2014, el Abogado del Estado comunica que no va a formular alegaciones y que se persona exclusivamente a los efectos de que se le notifiquen las resoluciones que se dicten en el presente procedimiento.

El Abogado de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears presentó un segundo escrito registrado en fecha 26 de mayo de 2014. El Pleno del Tribunal Constitucional, por providencia de 28 de mayo de 2014, acordó unir dicho escrito a las actuaciones y hacer entrega de copia a las partes personadas.

En este segundo documento la representación procesal de la Comunidad Autónoma expone que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 3.3 del Decreto-ley 5/2013 (LIB 2013, 205) , así como en la disposición final primera de dicha norma, previo informe del Consejo Escolar de las Illes Balears y de acuerdo con el Consejo Consultivo de las Illes Balears, se ha dictado la Orden de la Consejería de Educación, Cultura y Universidades del Gobierno de las Illes Balears, de fecha 9 de mayo de 2014 (BOIB núm. 64, de 10 de mayo de 2014) y en la que se da expreso cumplimiento a lo previsto en el Decreto-ley impugnado, respecto de la fijación a nivel reglamentario y, por ende, mediante una norma administrativa de carácter general fiscalizable ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, del correspondiente calendario de aplicación del sistema de tratamiento integrado de lenguas regulado en el Decreto 15/2013, de 19 de abril (LIB 2013, 87) , lo que se hace constar a los efectos oportunos.

Por providencia de 1 de marzo de 2016, se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 3 del mismo mes y año.

El presente proceso constitucional tiene por objeto resolver el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por más de cincuenta Senadores del Grupo Parlamentario Socialista en el Senado, contra el Decreto Ley 5/2013, de 6 de septiembre (LIB 2013, 205) , por el que se adoptan determinadas medidas urgentes en relación con la implantación, para el curso 2013-2014, del sistema de tratamiento integrado de las lenguas en los centros docentes no universitarios de las Illes Balears.

Conforme se ha expuesto con más detalle en los antecedentes de esta Sentencia, los Senadores recurrentes consideran que el Decreto-ley en su totalidad vulnera varios preceptos constitucionales y estatutarios por no concurrir el presupuesto habilitante de la ―extraordinaria y urgente necesidad— exigido por los arts. 86.1 CE (RCL 1978, 2836) y 49.1 EAIB (RCL 1983, 396) y por regular el contenido básico del derecho a la educación (arts. 27 CE [RCL 1978, 2836] y 26 EAIB [RCL 1983, 396] ), ignorando la prohibición de afectar a los derechos, deberes y libertades contemplados en el título I de la Constitución que establece el citado art. 86.1 CE (RCL 1978, 2836) y a los derechos estatutarios a los que se refiere el art. 49 EAIB (RCL 1983, 396) . Asimismo, denuncian la vulneración de los arts. 24.1 y 118 CE (RCL 1978, 2836) , por infracción del deber de cumplimiento de las resoluciones judiciales y del art. 9.3 CE (RCL 1978, 2836) , que prohíbe la arbitrariedad de los poderes públicos. Con carácter subsidiario solicitan que se declare la inconstitucionalidad y consiguiente nulidad de los arts. 3, 4 y 5, así como la disposición adicional única y la disposición derogatoria única del Decreto-ley 5/2013, de 6 de septiembre (LIB 2013, 205) .

El Abogado de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears sostiene, por las razones expuestas en los antecedentes, que la norma impugnada no incurre en ninguna de las referidas vulneraciones y solicita la desestimación del recurso.

Conviene precisar que el hecho de que la norma impugnada tuviese vigencia exclusivamente para el curso escolar 2013-2014 y que con posterioridad a su entrada en vigor se dictase la Orden de la Consejería de Educación, Cultura y Universidades del Gobierno de las Illes Balears, de fecha 9 de mayo de 2014 (BOIB núm. 64, de 10 de mayo de 2014), en la que se fija el correspondiente calendario de aplicación del sistema de tratamiento integrado de lenguas regulado en el Decreto 15/2013, de 19 de abril (LIB 2013, 87) , no impide a este Tribunal controlar si el ejercicio de la potestad reconocida al Gobierno por los arts. 86.1 CE (RCL 1978, 2836) y 49.1 EAIB (RCL 1983, 396) se realizó siguiendo los requisitos establecidos en dichos preceptos, pues al hacerlo se trata de velar por el recto ejercicio de la potestad de dictar decretos-leyes dentro del marco constitucional y estatutario, decidiendo la validez o invalidez de las normas impugnadas sin atender a su vigencia o derogación en el momento en que se pronuncia el fallo ( STC 137/2011 [RTC 2011, 137] , FJ 2), pues, como se afirmó en las SSTC 155/2005, de 9 de junio (RTC 2005, 155) , FJ 2 y 237/2012, de 13 de diciembre (RTC 2012, 237) , FJ 12, el interés del enjuiciamiento constitucional de este tipo de normas ―va más allá de la vigencia de sus preceptos, pues en otro caso sería imposible asegurar la observancia de las condiciones que el art. 86 CE (RCL 1978, 2836) establece específicamente para la emisión de Decretos-leyes—, doctrina que ha de extenderse a los decretos-leyes autonómicos.

Este Tribunal ha afirmado recientemente que, pese a que el decreto-ley autonómico es una fuente normativa con rango legal no prevista por la Constitución (RCL 1978, 2836) , ―la imprevisión en el Título VIII de la categoría del decreto-ley no puede verse como una prohibición sino como un espacio entregado a la libre configuración del legislador estatutario, a quien, al ordenar las instituciones de la Comunidad Autónoma, le cabrá optar por una separación más o menos rígida entre legislativo y ejecutivo, atribuyendo en su caso a este último la facultad de, en concretos supuestos, aprobar normas provisionales con rango de ley que adopten la forma de decreto-ley autonómico— ( STC 93/2015, de 14 de mayo [RTC 2015, 93] , FJ 3).

Así, al igual que la garantía del principio democrático (art. 1.1 CE [RCL 1978, 2836] ) no ha impedido que este Tribunal declare, acerca del decreto-ley estatal ( STC 96/2014, de 12 de junio [RTC 2014, 96] , FJ 5), que la ―Constitución ha adoptado una solución flexible y matizada respecto del fenómeno del decreto-ley que, por una parte, no lleva a su completa proscripción en aras del mantenimiento de una rígida separación de los poderes, ni se limita a permitirlo de una forma totalmente excepcional en situaciones de necesidad absoluta, de modo que la utilización de este instrumento normativo se estima legítima en todos aquellos casos en que hay que alcanzar los objetivos marcados para la gobernación del país, que, por circunstancias difíciles o imposibles de prever, requieren una acción normativa inmediata o en que las coyunturas económicas exigen una rápida respuesta—, tal principio tampoco ha sido obstáculo para admitir que los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas cuentan con poderes de legislación extraordinaria y urgente si el Estatuto de Autonomía expresamente se los atribuye ( STC 93/2015 [RTC 2015, 93] , FJ 4).

Ahora bien, los severos límites impuestos al decreto-ley estatal por razón del principio democrático (art. 1.1 CE [RCL 1978, 2836] ) y que se reflejan en el art. 86 CE (RCL 1978, 2836) son también exigibles en el ámbito autonómico y, en consecuencia, un Estatuto de Autonomía no puede atribuir al Consejo de Gobierno poderes de legislación de urgencia que no estén sujetos, en lo que corresponda, a los límites consignados en el art. 86.1 CE (RCL 1978, 2836) como garantía del principio democrático, correspondiendo al Tribunal Constitucional la aplicación del parámetro constitucional ínsito en dicho principio, mediante el control de la constitucionalidad de dicha legislación de urgencia.

El Estatuto de Autonomía, como norma llamada por el art. 147 CE (RCL 1978, 2836) a conformar la organización institucional de cada ente autonómico, podrá añadir otros requisitos o endurecer los existentes, con el propósito de preservar más intensamente la posición del parlamento autonómico ( STC 93/2015 [RTC 2015, 93] , FJ 5). De este modo, el art. 49.1 EAIB (RCL 1983, 396) excluye del ámbito del decreto-ley ―los derechos establecidos en este Estatuto—, límite que no está contenido en la prohibición de afectar derechos constitucionales ex art. 86.1 CE (RCL 1978, 2836) dado que, según la doctrina del Tribunal, los derechos estatutarios tienen una naturaleza jurídica distinta, la de meras ―directrices, objetivos o mandatos a los poderes públicos autonómicos— [ SSTC 247/2007, de 12 de diciembre (RTC 2007, 247) , FJ 15 c), y 31/2010, de 28 de julio (RTC 2010, 31) , FFJJ 16 a 18].

Por último, es necesario recordar que, aunque las exigencias vinculadas al principio democrático son en esencia idénticas para todos los decretos leyes, el carácter unicameral de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas determina que generalmente las situaciones de necesidad puedan ser atendidas tempestivamente mediante la aprobación de leyes, decayendo así la necesidad de intervención extraordinaria del ejecutivo, circunstancia que ha de ser tenida en cuenta por este Tribunal en el momento de examinar la concurrencia del presupuesto habilitante de la extraordinaria y urgente necesidad, cerciorándose, de acuerdo al control externo que le compete realizar, que en el caso concreto los objetivos gubernamentales reclaman una acción legislativa que se materialice ―en un plazo más breve que el requerido para la tramitación de las Leyes— (por todas, STC 111/1983, de 2 de diciembre [RTC 1983, 111] , FJ 6).

Delimitado el objeto procesal subsistente y expuesta la posibilidad de reconocimiento estatutario del decreto-ley autonómico, corresponde resolver las cuestiones de fondo. Los Senadores recurrentes alegan como primer motivo de impugnación que el Decreto-ley impugnado se dictó sin que concurriera un ―caso de extraordinaria y urgente necesidad—, que es el presupuesto que, conforme a lo dispuesto en los arts. 86.1 CE (RCL 1978, 2836) y 49.1 EAIB (RCL 1983, 396) , habilita al Gobierno balear para dictar este tipo de normas. La interpretación de este presupuesto habilitante debe hacerse, de acuerdo con lo expuesto en el fundamento jurídico segundo de esta Sentencia, conforme a la doctrina constitucional fijada en relación al art. 86.1 CE (RCL 1978, 2836) y su examen ha de ser prioritario en el orden de nuestro enjuiciamiento, pues esa tacha incide directamente sobre la validez de la norma impugnada en función de su propia forma de aprobación, de modo que, en el caso de ser estimada, resultaría innecesario el análisis del resto de alegaciones.

Es doctrina constitucional reiterada que el ejercicio de la potestad que el art. 86 CE (RCL 1978, 2836) atribuye al Gobierno del Estado para dictar decretos-leyes y que el Estatuto de Autonomía de las Illes Balears también atribuye al Consejo de Gobierno autonómico, supone la sustitución del Parlamento por el Gobierno, lo que conlleva una excepción al procedimiento legislativo ordinario y a la participación de las minorías que este dispensa y, por ello, la Constitución condiciona su ejercicio a que se respeten los presupuestos circunstanciales y materiales enunciados en dicho precepto (entre otras, STC 182/1997, de 28 de octubre [RTC 1997, 182] , FJ 3) o los que, en su caso, establezcan los Estatutos de Autonomía ( STC 93/2015 [RTC 2015, 93] , FJ 5). Uno de estos requisitos es que concurra la existencia de una situación de extraordinaria y urgente necesidad; requerimiento que respecto de los Decretos-leyes estatales está previsto en el art. 86.1 CE (RCL 1978, 2836) y que, en lo que ahora interesa, también se contempla en el art. 49.1 EAIB (RCL 1983, 396) .

De acuerdo con la abundante doctrina constitucional existente sobre ―la extraordinaria y urgente necesidad— como presupuesto habilitante para que el poder ejecutivo pueda dictar disposiciones legislativas de carácter provisional, esta exigencia no es ―una cláusula o expresión vacía de significado dentro de la cual el lógico margen de apreciación política del Gobierno se mueva libremente sin restricción alguna, sino, por el contrario, [es] la constatación de un límite jurídico a la actuación mediante decretos-leyes— ( SSTC 182/1997, de 28 de octubre [RTC 1997, 182] , FJ 3; 11/2002, de 17 de enero, FJ 4; 189/2005,de 7 de julio [RTC 2005, 189] , FJ 5 68/2007, de 28 de marzo, FJ 6, 31/2011, de 17 de marzo [RTC 2011, 31] , FJ 3, 100/2012, de 8 de mayo, FJ 8 y 39/2013, de 14 de febrero [RTC 2013, 39] , FJ 5, entre otras).

Tal consideración no ha impedido a este Tribunal reconocer ―el peso que en la apreciación de la extraordinaria y urgente necesidad ha de concederse al juicio puramente político de los órganos a los que incumbe la dirección del Estado— ( STC 11/2002, de 17 de enero [RTC 2002, 11] , FJ 4), pues el fin que justifica la legislación de urgencia no es otro ―que subvenir a situaciones concretas de los objetivos gubernamentales que por razones difíciles de prever requieran una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes— ( SSTC 6/1983, de 4 de febrero [RTC 1983, 6] , FJ 5; 11/2002, de 17 de enero, FJ 4; 137/2003, de 3 de julio, FJ 3; y 68/2007, de 28 de marzo [RTC 2007, 68] , FJ 6, entre otras)—.

Por otra parte, ―la valoración de la extraordinaria y urgente necesidad de una medida puede ser independiente de su imprevisibilidad e, incluso, de que tenga su origen en la previa inactividad del propio Gobierno siempre que concurra efectivamente la excepcionalidad de la situación— ( STC 1/2012, de 13 de enero [RTC 2012, 1] , FJ 6), pues ―lo que aquí debe importar no es tanto la causa de las circunstancias que justifican la legislación de urgencia cuanto el hecho de que tales circunstancias efectivamente concurran— ( SSTC 11/2002, de 17 de enero [RTC 2002, 11] , FJ 6; y 68/2007, de 28 de marzo, FJ 8), sin olvidar que el control jurídico de este requisito no debe suplantar a los órganos constitucionales que intervienen en la aprobación y convalidación de los reales decretos-leyes, sino que ha de apoyarse en una valoración de conjunto de las circunstancias que rodean al caso ( STC 332/2005, de 15 de diciembre [RTC 2005, 332] , FJ 5; y 31/2011, de 17 de marzo [RTC 2011, 31] , FJ 3).

Por todo ello, la jurisprudencia constitucional ha declarado que el control que a este Tribunal corresponde efectuar para comprobar si concurre el presupuesto habilitante es un control externo, que debe respetar el margen de discrecionalidad política que en la apreciación de este requisito corresponde al Gobierno. De ahí que se haya afirmado que para determinar si concurre o no la situación de extraordinaria y urgente necesidad hay que atender, por una parte, a los motivos que explícita y razonadamente fueron tenidos en cuenta por el Gobierno para aprobar el Decreto-ley, motivos que pueden constar en la propia exposición de motivos de la norma, en el expediente de elaboración de la misma o haberse puesto de manifiesto a lo largo del debate parlamentario de convalidación (entre otras, STC 137/2003, de 3 de julio [RTC 2003, 137] , FJ 3), y, por otra, a las medidas adoptadas para subvenir a la situación que determinó la aprobación de este tipo de norma para comprobar si existe ―la conexión de sentido o relación de adecuación entre la situación definida que constituye el presupuesto habilitante y las medidas que en el Decreto-ley se adoptan ( STC 29/1982, de 31 de mayo [RTC 1982, 39] , FJ 3), de manera que estas últimas guarden una relación directa o de congruencia con la situación que se trata de afrontar (STC 182/1997, de 28 de octubre, FJ 3)—, STC 68/2007, de 28 de marzo (RTC 2007, 68) , FJ 6.

Aplicando la doctrina anteriormente expuesta al presente caso, debemos comenzar constatando que en el Preámbulo del Decreto-ley impugnado se explicitan las razones por las que se considera que existe una causa de extraordinaria y urgente necesidad que justifican su aprobación. La norma recoge que, habiéndose suspendido por resolución judicial, el día 6 de septiembre de 2013, tanto la efectividad del Anexo del Decreto 15/2013, de 19 de abril (LIB 2013, 87) , por el que se regulaba el calendario de aplicación del sistema de tratamiento integrado de las lenguas en los centros docentes no universitarios de las Illes Balears, como la vigencia de las Instrucciones de 9 de mayo de 2013 del Secretario Autonómico de Educación, Cultura y Universidades para la ejecución del citado Decreto y, estando vigente en todo su alcance el resto del contenido normativo del Decreto 15/2013, ―resulta del todo necesario y urgente que los centros docentes no universitarios de las Illes Balears puedan aplicar a la educación infantil, a la educación primaria y a la educación secundaria obligatoria el proyecto de tratamiento integral de lenguas para cuya aplicación se ha hecho la correspondiente planificación a todos los ámbitos (recursos económicos, humanos y pedagógicos), con el fin de evitar que al inicio del curso escolar 2013-2014 los centros no dispongan de uno, lo cual produciría graves perturbaciones a los intereses generales, por lo que afecta a la planificación educativa de este curso y a terceros, en tanto que ha afectado a los participantes en un procedimiento de concurrencia competitiva, y, sobre todo, a los alumnos y las familias, afectando al derecho a la educación—.

En dicho Preámbulo también se expone que ―la aplicación del sistema de tratamiento integrado de lenguas prevista para el curso 2013-2014, el cual ya se ha iniciado desde el 2 de septiembre con la incorporación del profesorado a sus puestos de trabajo, ha supuesto una importante tarea de planificación llevada a cabo sobre la plantilla del personal docente para el curso 2013-2014—, especificando que una parte sensible de las plazas han sido perfiladas con el requisito del conocimiento del idioma extranjero, con el fin de poder aplicar el proyecto de tratamiento de lenguas aprobado por los centros y afirmando que ―el proceso de adjudicación de destinos provisionales de acuerdo con el Proyecto de tratamiento integrado de lenguas ya se ha llevado a cabo y ha afectado a casi 7.800 aspirantes a funcionarios interinos y 1.135 funcionarios de carrera y ha supuesto la adjudicación de plazas a 2.036 aspirantes a funcionarios interinos docentes, así como a 960 funcionarios de carrera, incluidas las plazas con el perfil mencionado—.

En atención a la situación descrita, el Decreto-ley concluye que ―la totalidad de los centros educativos (públicos, concertados y privados), menos uno, han presentado el proyecto de tratamiento integrado de lenguas dentro del plazo establecido, de modo que, para el inicio del curso escolar, todo se ha dispuesto para aplicarlo: los recursos económicos y humanos, con la asignación del profesorado en los centros, la programación escolar, los horarios y la metodología, la elección del material escolar y de los libros de texto (ya encargados o adquiridos por las familias)—, por lo que resulta necesario ―de manera urgente, aprobar el instrumento normativo que permita la inmediata aplicación efectiva de los proyectos de tratamiento integrado de lenguas por parte de los centros educativos no universitarios de las Illes Balears, de manera que sea posible aplicarlos para el curso 2013- 2014—.

En términos idénticos a los expuestos se expresó en sede parlamentaria la Consejera de Educación, Cultura y Universidades del Gobierno de las Illes Balears, con ocasión del debate de convalidación del Decreto-ley 5/2013 (LIB 2013, 205) , que tuvo lugar el 24 de septiembre de 2013.

De acuerdo con lo expuesto y en el ámbito del control externo que corresponde realizar a este Tribunal, ―control externo, en el sentido de que debe verificar, pero no sustituir, el juicio político o de oportunidad que corresponde al Gobierno— ( STC 182/1997, de 30 de octubre [RTC 1997, 182] , FJ 3), el Tribunal aprecia, en primer lugar, que el Gobierno balear cumple con la exigencia de exponer explícita y razonadamente la situación de extraordinaria y urgente necesidad que le habilita, según el art. 49 EAIB (RCL 1983, 396) , a dictar disposiciones legislativas provisionales con la forma de Decretos leyes, aportando una justificación suficiente que permite apreciar la existencia de dicho presupuesto habilitante, pues es racionalmente aceptable la afirmación contenida en el Preámbulo del Decreto-ley impugnado en el sentido de que la suspensión, el 6 de septiembre de 2013, del calendario de aplicación del Decreto 15/2013, esto es, siete días antes de la incorporación de los alumnos a las aulas, requería una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes ( STC 51/2013, de 28 de febrero [RTC 2013, 51] , FJ 3, entre otras muchas), teniendo en cuenta que, salvo el calendario de aplicación, el resto del articulado del Decreto 15/2013 seguía vigente, los centros escolares ya habían aprobado sus respectivos proyectos de tratamiento integrado de lenguas y ya se había hecho la correspondiente planificación en todos los ámbitos: asignación de profesorado, programación escolar, horarios y adquisición de los libros de texto por las familias.

La situación de extraordinaria y urgente necesidad descrita en el Preámbulo resulta suficiente, a juicio del Tribunal, para legitimar la utilización del decreto-ley, toda vez que puede advertirse la existencia de una situación de extraordinaria y urgente necesidad, en los términos que resultan de los postulados constitucionales, reflejada en el hecho de que, a punto de iniciarse la fase docente del curso 2013/2014, todos los centros educativos de las Illes Balears, menos uno, habían aprobado por mayoría de 2/3 de sus Consejos Escolares el proyecto docente de tratamiento integrado de lenguas adaptado al Decreto 15/2013 y, al no acordarse por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears la suspensión de la totalidad de dicho Decreto, sino solo sobre su anexo, se daba la paradoja de que los centros escolares contaban con proyectos docentes aprobados conforme a un Decreto vigente, válido y eficaz, incluida su disposición final segunda (que regula la inmediata entrada en vigor), pero carecían de un calendario de implantación. Esta situación afectaba a todos los centros docentes no universitarios de la Comunidad Autónoma, que contaban con los horarios y la plantilla de profesorado adaptados al sistema de tratamiento integrado de lenguas, así como a los padres y alumnos, que ya habían adquirido los libros adaptados al idioma establecido en el proyecto lingüístico del centro.

Los recurrentes afirman que ―la dilación en la implantación del calendario que preveía el Anexo del Decreto 15/2013 no era una emergencia, ni se ponía en peligro otros valores y objetivos que el mero compromiso del Gobierno de iniciar la enseñanza trilingüe desde el primer día del curso escolar—. Sin embargo, el Tribunal aprecia que las circunstancias reflejadas en el Preámbulo del Decreto-ley impugnado y puestas de manifiesto durante la fase de convalidación reflejan, más allá de una mera conveniencia política, una situación de hecho que permite concluir, en el ámbito del control externo que compete realizar a este Tribunal, que existen razones suficientes para apreciar la existencia de una situación de extraordinaria y urgente necesidad, la cual no resulta eficazmente desvirtuada por las alegaciones de los recurrentes. En efecto, estos no aportan ningún dato o información que, de acuerdo con la constatación fáctica descrita, hiciera innecesario el uso de la figura extraordinaria del Decreto- ley y las alternativas que sugieren, esto es, la interposición de un recurso de súplica contra el auto de suspensión o la elaboración de un nuevo calendario de aplicación cumpliendo todos los trámites de participación y consulta (tales como el sometimiento a exposición pública, informe del Consejo Consultivo, de la Universidad, del Instituto de la Dona, de los servicios jurídicos, etc.) no pueden considerarse idóneas, cuando menos atendiendo al factor temporal, para subvenir a la situación de extraordinaria y urgente necesidad existente desde el momento en que el curso escolar ya había comenzado.

Asimismo, debemos analizar si se cumple la segunda dimensión del presupuesto habilitante de la legislación de urgencia, esto es, la conexión de sentido entre la situación de urgencia y necesidad definida y las medidas que se adoptan en el Decreto-ley, partiendo de que la finalidad de la norma impugnada era la de adoptar, el 6 de septiembre de 2013, medidas urgentes con el propósito de que los alumnos pudieran incorporarse a las aulas el día 13 de septiembre de 2013, pues aunque el curso escolar había comenzado y los centros docentes habían aprobado sus respectivos proyectos educativos de tratamiento integrado de lenguas conforme a un Decreto vigente, se carecía de un calendario de aplicación.

Teniendo en cuenta lo anterior, los arts. 1 y 2 del Decreto-ley impugnado, que regulan el objeto, finalidad y ámbito de aplicación de la norma, así como el art. 3, que establece el calendario de aplicación para el curso 2013-2014 de los proyectos de tratamiento integrado de lenguas, guardan una clara conexión de sentido con la situación de urgencia definida. Por las mismas razones, y en relación con el presupuesto habilitante que estamos analizando, ningún problema de constitucionalidad presenta la disposición derogatoria única (en el apartado en que deroga el anexo del Decreto 15/2013, de 19 de abril [LIB 2013, 87] ), ni la disposición final primera, que faculta a la Consejería de Educación, Cultura y Universidades para dictar las disposiciones necesarias para desarrollar el Decreto-ley, ni la disposición final segunda, que fija la fecha de entrada en vigor del Decreto-ley.

Por el contrario, no se puede establecerse dicha conexión de sentido respecto de los arts. 4 y 5 de la norma impugnada, pues no responden a la finalidad de hacer frente a la situación de extraordinaria y urgente necesidad de la que trae causa el Decreto-ley, sino que buscan modificar algunos preceptos no suspendidos del Decreto 15/2013, de 19 de abril (LIB 2013, 87) .

Así, el art. 4 del Decreto-ley 5/2013 (LIB 2013, 205) se refiere a los requisitos de ―otros proyectos de tratamiento integrado de lenguas— y tiene como finalidad sustituir el art. 20 del Decreto 15/2013 (que, a su vez, es derogado por la disposición derogatoria única del Decreto-ley 5/2013). Como indican los recurrentes, el art. 20 del Decreto 15/2013 seguía vigente en el momento en que se elaboró el Decreto-ley 5/2013 y establecía cierta flexibilidad en los requisitos a tener en cuenta por los centros educativos para la elaboración y aprobación de ―otros proyectos— atendiendo a una distribución horaria de las lenguas diferente a la que se establecía con carácter general para todos los centros, por lo que no existe ninguna conexión de sentido con las razones de extraordinaria y urgente necesidad anteriormente expuestas que justifiquen su derogación, máxime si, como se desprende de las actuaciones, un elevado número de centros ya habían elaborado y aprobado sus proyectos docentes acogiéndose precisamente a lo dispuesto en el citado art. 20 del Decreto 15/2013. Ha de tenerse en cuenta, por otra parte, que, según se expone en el Preámbulo del Decreto-ley ahora impugnado, ―son las dudas que ha generado la aplicación del artículo 20 del Decreto 15/2013— las razones por las que se considera ―imprescindible derogarlo y aprobar un nuevo precepto que establezca los requisitos que tienen que regir la elaboración y aprobación de otros proyectos—. Tales razones explican por qué se considera conveniente modificar una norma, pero no justifican la existencia de una situación de extraordinaria y urgente necesidad; presupuesto necesario para que el Gobierno de las Illes Balears pueda ejercer la potestad legislativa de urgencia que le atribuye el art. 49.1 EAIB (RCL 1983, 396) .

Tampoco la materia regulada en el art. 5, relativo a los ―proyectos transitorios—, requería una acción normativa inmediata, pues si el propio preámbulo de la norma impugnada afirma que ―la totalidad de los centros educativos (públicos, concertados y privados), menos uno, han presentado el proyecto de tratamiento integrado de lenguas dentro del plazo establecido, de modo que, para el inicio del curso escolar, todo se ha dispuesto para aplicarlo—, es fácil deducir que no resulta ni urgente, ni necesario, aprobar un precepto en el que se da respuesta a situaciones particulares que pudieran darse en el proceso de aprobación de los proyectos, ni atribuir la consiguiente facultad al Departamento de Inspección Educativa. Esta urgencia no puede fundamentase, como se sostiene en el Preámbulo del Decreto- Ley, en que el Decreto 15/2013 careciera de soluciones para dar respuesta a las situaciones particulares que podían darse en el proceso de aprobación de los proyectos, pues esta omisión normativa, salvo que existieran circunstancias extraordinarias que requiriesen una intervención legislativa urgente, puede efectuarse a través de los procedimientos normativos ordinarios. Por ello, al no haberse fundamentado la adopción de esta norma en ninguna circunstancia extraordinaria y urgente, sino en la existencia de una laguna en el Reglamento que regulaba esta cuestión, tampoco puede considerarse que, respecto de este precepto, se cumpla el presupuesto habilitante para que el Gobierno pueda adaptar la medida normativa en él prevista mediante un Decreto-ley.

Los mismos argumentos han de proyectarse sobre la disposición adicional única, que fija que los proyectos de tratamiento integrado de lenguas ―no pueden incluir dentro del cómputo horario las horas dedicadas al tiempo de recreo—, y que ―el área de religión o de actividad alternativa no se puede impartir en lengua extranjera—, pues se trata de una disposición que no guarda ninguna conexión de sentido con la situación de extraordinaria y urgente necesidad definida, sino que se refiere al ―contenido de los proyectos—, materia respecto de la que habrá que estar a lo previsto en el Decreto 15/2013, de 19 de abril (LIB 2013, 87) , sin que la figura extraordinaria del Decreto-ley pueda ser utilizada para regular aspectos sustantivos de un norma vigente cuando no existe una conexión de sentido con la situación de urgencia y necesidad de la que trae causa.

En el Preámbulo del Decreto-ley impugnado y en el trámite de convalidación parlamentaria trató de justificarse la existencia de una conexión de sentido entre las disposiciones contenidas en estos preceptos y la situación de extraordinaria y urgente necesidad a que atiende el núcleo del Decreto-ley en el hecho de que aquellas disposiciones forman un todo sistemático que abarca el conjunto de disposiciones que conforman el sistema integrado de lenguas que se regula en aquel. El Tribunal, en efecto, al analizar el conjunto de medidas que se integran en un Decreto-ley, tiene en consideración, desde el punto de vista de su conexión de sentido con la situación de extraordinaria y urgente necesidad que legitima su aprobación, si se trata de medidas que, aun siendo heterogéneas, forman parte de un conjunto sistemático, las cuales adquieren sentido en su visión global y no desde una perspectiva meramente aislada ( SSTC 23/1993 [RTC 1993, 23] , FFJJ 4 y 5, y 93/2015, de 14 de mayo [RTC 2015, 93] , FFJJ 7.b y 10.3, entre otras). Sin embargo, esta jurisprudencia no resulta aplicable al caso examinado, pues la naturaleza de la materia regulada en las disposiciones que estamos examinando en este apartado, como se infiere de las consideraciones que hemos hecho en cuanto a su contenido, resulta ajena, o cuando menos muy alejada, del sentido de la medida de aprobación del calendario escolar que el Decreto-ley implementa por razones de urgencia, y nada permite suponer que aquellas disposiciones no hayan podido ser adecuadamente encauzadas mediante el ejercicio ordinario de las potestades normativas del Consejo de Gobierno o, en su caso, del Parlamento de las Illes Balears, como confirma, por otra parte, el curso normativo seguido tras la interposición del recurso que enjuiciamos.

En consonancia con ello, debemos declarar inconstitucionales los arts. 4 y 5 del Decreto-ley 5/2013, de 6 de septiembre (LIB 2013, 205) , así como la disposición adicional única, y la disposición derogatoria única en el apartado en el que deroga ―el art. 20— del Decreto 15/2013, de 19 de abril (LIB 2013, 87) .

Como segundo motivo de impugnación los recurrentes aducen la infracción de los arts. 86.1 CE (RCL 1978, 2836) y 49.1 EAIB (RCL 1983, 396) en relación con el art. 27.5 CE (RCL 1978, 2836) y con el art. 26.6 EAIB (RCL 1983, 396) , por afectación ilícita de elementos esenciales del derecho a la educación, al entrar el Decreto-ley a regular una materia que le está vedada, toda vez que adopta medidas que inciden directamente en el régimen legal de los proyectos educativos y que, a su juicio, afectan a competencias del consejo escolar del centro y del claustro de profesores, lo que supone una injerencia en el derecho a la participación de la comunidad educativa y a la autonomía de los centros educativos que forma parte del contenido esencial del derecho a la educación, con la consiguiente vulneración de los límites materiales previstos en los arts. 86.1 CE (RCL 1978, 2836) y 49.1 EAIB (RCL 1983, 396) .

Por los motivos ya expuestos en el fundamento jurídico segundo de esta Sentencia, la condición establecida en el art. 86.1 CE (RCL 1978, 2836) de que los decretos-leyes ―no podrán afectar […] a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I— se proyecta sobre la facultad del ejecutivo balear de aprobar decretos-leyes y es parámetro de constitucionalidad de los que dicte. Por ello, nuestro análisis debe partir de que ―afectar— derechos constitucionales es, según la doctrina del Tribunal, una noción restringida, pues ya en la STC 111/1983, de 2 de diciembre (RTC 1983, 111) , FJ 8, este Tribunal sostuvo que ―la cláusula restrictiva del art. 86.1 CE (RCL 1978, 2836) («no podrán afectar…») debe ser entendida de modo tal que ni reduzca a la nada el Decreto-ley, […] ni permita que por Decreto-ley se regule el régimen general de los derechos, deberes y libertades del Título I, ni de pie para que por Decreto-ley se vaya en contra del contenido o elementos esenciales de alguno de tales derechos—. La misma concepción estricta de la afectación de derechos constitucionales se reitera, entre otras, en las SSTC 60/1986, de 20 de mayo (RTC 1986, 60) , FJ 4; 182/1997, de 18 de octubre (RTC 1997, 182) , FJ 6; 137/2003, de 3 de julio (RTC 2003, 137) , FJ 6; 108/2004, de 30 de junio (RTC 2004, 108) , FJ 7, y 329/2005, de 15 de diciembre (RTC 2005, 329) , FJ 8, en las que se sostiene que el ―examen de si ha existido «afectación» por el Decreto-ley de un derecho o libertad regulado en el título I de la

Constitución […] exigirá tener en cuenta la configuración constitucional del derecho o deber afectado en cada caso y la naturaleza y alcance de la concreta regulación de que se trate— (SSTC 329/2005, de 15 de diciembre, FJ 8).

En el caso que nos ocupa, y prescindiendo del examen de los preceptos que hemos declarado inconstitucionales en el fundamento jurídico anterior, la aprobación de un calendario que se limita a concretar en qué cursos del segundo ciclo de educación infantil, de educación primaria y de educación secundaria obligatoria han de aplicarse los proyectos de tratamiento integrado de lenguas (cuya constitucionalidad no se cuestiona), se sitúa en el ámbito meramente procedimental, pero no afecta al contenido material del proyecto educativo que se regula a lo largo del articulado del Decreto 15/2013, cuyo contenido no es objeto del presente recurso de inconstitucionalidad. En consecuencia, los preceptos impugnados no afectan al régimen general del derecho a la educación, ni al contenido o elementos esenciales de dicho derecho.

En relación con las exigencias de ―participación de los sectores afectados— a las que se refieren los recurrentes, la elaboración de un Decreto-ley, dada su naturaleza de norma provisional basada en la existencia de una situación de extraordinaria y urgente necesidad, no está sometida a más trámites procedimentales que los de su aprobación por el Consejo de Gobierno y su posterior convalidación o tramitación como ley ordinaria, por lo que dicho procedimiento constituye nuestro único parámetro de constitucionalidad. En todo caso, el trámite de convalidación al que fue sometido el Decreto-ley 5/2013 (LIB 2013, 205) , con el consiguiente debate y votación en el Pleno del Parlamento de las Illes Balears, en el que se encuentra representado el pueblo de las Illes Balears (art. 40 EAIB [RCL 1983, 396] ), revalidaría las exigencias de participación a las que se refieren los recurrentes, a lo que se añade el hecho de que la propia norma impugnada, que tiene una naturaleza provisional, prevé, en el art. 3.3, que durante el curso escolar 2013- 2014 se dictará una norma reglamentaria para desarrollar el calendario de implantación del sistema de tratamiento integrado de lenguas, lo que se ha materializado en la Orden de la Consejería de Educación, Cultura y Universidades del Gobierno de las Illes Balears, de fecha 9 de mayo de 2014, aprobada, de acuerdo con lo alegado en este recurso, cumpliendo los trámites procedimentales relativos a la participación de los sectores afectados y que, además, cuenta con un informe del Consejo Consultivo de las Illes Balears.

Los recurrentes también alegan la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de ejecución de las resoluciones judiciales (art. 24 CE [RCL 1978, 2836] ), así como la infracción del deber de cumplimiento de las resoluciones judiciales (art. 118 CE [RCL 1978, 2836] ) y del principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos (art. 9.3 CE [RCL 1978, 2836] ), al entender que el Decreto- ley que se impugna se dicta con la finalidad de bloquear los efectos suspensivos de sendos Autos del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears y evitar así la ejecución del mandato judicial de paralización cautelar de la efectividad del Anexo del Decreto 15/2013, de 19 de abril (LIB 2013, 87) . Por su parte, el Abogado de la Comunidad Autónoma aduce que el Decreto-ley no vulnera tales preceptos constitucionales, pues su finalidad no es eludir el cumplimiento de una resolución judicial, sino subvenir a una situación de extraordinaria y urgente necesidad.

Frente a estas alegaciones debemos aclarar, en primer lugar, que la queja no se plantea en relación con los límites materiales del Decreto-ley que derivan del art. 86.1 CE (RCL 1978, 2836) (pues la eventual vulneración de los preceptos citados no reside en el contenido del articulado de la norma impugnada), sino que se plantea en torno a la vinculación directa al art. 24 CE (RCL 1978, 2836) de todos los poderes públicos (en virtud del art. 9.1 CE (RCL 1978, 2836) ), en conexión con los arts. 117, 118 y 9.3 CE (RCL 1978, 2836) . Se trata, sin embargo, de una queja que, además de afectar a la validez de la norma impugnada, incide en la correcta utilización del instrumento previsto en el art. 86 CE (RCL 1978, 2836) y en el art. 49.1 EAIB (RCL 1983, 396) , por lo que, a juicio del Tribunal, ha de ser abordada pese a la pérdida de vigencia del Decreto- ley cuya constitucionalidad se discute.

Como es sabido, la regla general de la doctrina constitucional según la cual los recursos de inconstitucionalidad se extinguen por la pérdida sobrevenida de objeto cuando la norma impugnada ha sido derogada o modificada por una ley posterior –-circunstancia a la que debe añadirse, en este caso, que tenía vigencia exclusivamente para el curso escolar 2013-2014— está sujeta a excepciones. Estas se justifican bien porque, pese a la derogación, la ley continúa desplegando eficacia ultraactiva, de acuerdo con el principio tempus regit actum, de modo que la norma legal impugnada, aun derogada, resulta aplicable a algunos supuestos; bien por la necesidad de no consagrar zonas inmunes al control de constitucionalidad de las leyes con graves consecuencias para el correcto funcionamiento del sistema de fuentes del Derecho, como ocurre con los supuestos de impugnación del Decreto-ley por falta de presupuesto habilitante (art. 86.1 CE [RCL 1978, 2836] ), pues de otro modo sería imposible asegurar la observancia de las condiciones que el citado precepto constitucional establece específicamente para la emisión de Decretos-leyes ( SSTC 111/1983, de 2 de diciembre [RTC 1983, 111] , FJ 3; 60/1986, de 20 de mayo, FJ 1; 182/1997, de 28 de octubre [RTC 1997, 182] , FJ 1; 155/2005, de 9 de junio, FJ 2; 189/2005, de 7 de julio [RTC 2005, 189] , FJ 2; 329/2005, de 15 de diciembre, FJ 2, y 68/2007, de 28 de marzo [RTC 2007, 68] , FJ 4, entre otras muchas). En el caso examinado se trata de un supuesto excepcional que, aun no previsto en la jurisprudencia citada, el Tribunal considera que guarda identidad de razón con los examinados en ella, dado que la cuestión planteada, aun cuando no versa sobre los requisitos establecidos como presupuestos para la legítima promulgación de un Decreto-ley en el art. 86 CE (RCL 1978, 2836) y en los correlativos de los Estatutos de Autonomía, incide en la correcta utilización de este instrumento legislativo y en el papel que desempeña en el sistema de fuentes del Derecho.

Hecha la precedente aclaración ha de recordarse que una de las proyecciones del derecho reconocido en el art. 24.1 CE (RCL 1978, 2836) es que las resoluciones judiciales alcancen la efectividad otorgada por el Ordenamiento, lo que implica, de un lado, el derecho a que las resoluciones judiciales firmes se ejecuten en sus propios términos y, de otro, el respeto a su firmeza y a la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas ( SSTC 171/1991, de 16 de septiembre [RTC 1991, 171] , FJ 3; 198/1994, de 4 de julio, FJ 3; 197/2000, de 24 de julio [RTC 2000, 197] , FJ 2; 83/2001, de 26 de marzo, FJ 4, entre otras muchas). Así, la STC 312/2006, de 8 de noviembre (RTC 2006, 312) , recoge ―que podría producirse una lesión del art. 24.1 CE (RCL 1978, 2836) en aquellos supuestos en los que los efectos obstativos de una ley o del régimen jurídico en ella establecido para una concreta materia fuesen precisamente hacer imposible de forma desproporcionada que un determinado fallo judicial se cumpla, pues siendo indudable que la Constitución reconoce al legislador un amplio margen de libertad al configurar sus opciones, no es menos cierto que también le somete a determinados límites, entre ellos el que se deriva del art. 24.1 CE (RCL 1978, 2836) —.

Esta referencia al principio de proporcionalidad se reitera en la misma Sentencia y fundamento jurídico cuando, reproduciendo literalmente la doctrina fijada en la STC 73/2000, de 14 de marzo, FJ 11, este Tribunal recuerda que ―no tiene cabida en nuestra Constitución aquella ley o el concreto régimen jurídico en ella establecido cuyo efecto sea el de sacrificar, de forma desproporcionada, el pronunciamiento contenido en el fallo de una resolución judicial firme. Si se quiere, dicho en otros términos, cuando de forma patente o manifiesta no exista la debida proporción entre el interés encarnado en la Ley y el concreto interés tutelado por el fallo a ejecutar. Pues en este caso, atendidas las características del proceso y el contenido del fallo de la Sentencia ( SSTC 153/1992, de 3 de mayo [RTC 1992, 153] , FJ 4, y 91/1993, de 15 de marzo [RTC 1993, 91] , FJ 3), cabría estimar que tal Ley sería contraria al art. 24.1 en relación con los arts. 117.3 y 118 CE (RCL 1978, 2836) , al faltar la debida proporción entre la finalidad perseguida y el sacrificio impuesto ( STC 4/1988, de 21 de enero [RTC 1988, 4] , FJ 5)—. En tales supuestos el Tribunal ha declarado que le corresponde determinar, en atención a las circunstancias del caso, si el efecto obstativo de la ley sobre la ejecución de la sentencia puede encontrar o no justificación en una razón atendible, esto es, teniendo en cuenta los valores y bienes constitucionalmente protegidos. Y si la respuesta fuera afirmativa le compete ponderar, en segundo término, si el sacrificio del pronunciamiento contenido en el fallo guarda la debida proporción entre los intereses protegidos y en colisión o, por el contrario, resulta inútil, va más allá de lo necesario o implica un manifiesto desequilibrio o desproporción entre los intereses en juego ( STC 312/2006 [RTC 2006, 312] , FJ 4).

Es importante señalar que este Tribunal ha aplicado esta doctrina tanto en aquellos caso en los que se cuestiona la constitucionalidad de una ley general, como en aquellos otros en lo que el proceso de constitucionalidad tiene por objeto una ley singular. Así, en la STC 73/2000 (RTC 2000, 73) se declaran constitucionales los preceptos recurridos de la Ley Foral 9/1996, de 17 de junio (LNA 1996, 243) , de Espacios Naturales Protegidos de la Comunidad Foral de Navarra, cuya aprobación y entrada en vigor impedía a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ejecutar una Sentencia firme del Tribunal Supremo y, en lo que aquí interesa, la doctrina anteriormente reproducida se aplica, no en relación con una regulación ad casum del legislador de la Comunidad Foral de Navarra, sino respecto de ―una regulación que es no solo formalmente sino intrínsecamente general— (STC 73/2000, FJ 15).

Ahora bien, como se ha adelantado, el Tribunal ha aplicado especialmente dicha doctrina en los procesos constitucionales en los que se cuestionó la constitucionalidad de una ley singular invocando la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de ejecución de las resoluciones judiciales (art. 24 CE [RCL 1978, 2836] ). Así, la STC 50/2015, de 5 de marzo (RTC 2015, 50) , FJ 8, reitera esta doctrina y añade que, aun cuando una ley singular pueda encontrar justificación en una razón atendible, no puede imponer un sacrificio desproporcionado de los intereses en juego expresados en un pronunciamiento judicial, afirmando que ―tales supuestos han de ser objeto de un escrutinio especialmente riguroso asentado sobre la interpretación más favorable al derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales firmes como parte integrante del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE [RCL 1978, 2836] )—. Más recientemente, en la STC 231/2015, de 5 de noviembre (RTC 2015, 231) , FFJJ 10 y 12, el Tribunal también ha aplicado la doctrina anteriormente reproducida en el caso de una ley singular que convalidó actuaciones administrativas realizadas al amparo de una disposición administrativa de carácter general anulada mediante Sentencia firme. En la citada STC 231/2015, de 5 de noviembre el Tribunal enjuició por primera vez un supuesto explícito de convalidación legislativa, aunque en el pasado se ha ocupado de supuestos que guardan alguna semejanza ( SSTC 73/2000 [RTC 2000, 73] y 273/2000 [RTC 2000, 273] , de 15 de noviembre). Esta jurisprudencia debe hacerse extensiva ahora a aquellos supuestos en los que la norma impugnada es un decreto-ley, dado que su carácter de norma extraordinaria dictada por razones de urgencia no empece a su naturaleza de disposición normativa con fuerza de ley.

El Decreto-ley 5/2013 (LIB 2013, 205) puede responder a las características de un tipo de ley singular, en concreto, al que este Tribunal ha calificado como ―ley de supuesto de hecho concreto— ( STC 203/2013, de 5 de diciembre [RTC 2013, 203] , FJ 3; 50/2015, de 5 de marzo [RTC 2015, 50] , FJ 3 y STC 231/2015, de 5 de noviembre [RTC 2015, 231] FJ 4), en el que se encuentran ―»[a]quellas [leyes] dictadas en atención a un supuesto de hecho concreto y singular, que agotan su contenido y eficacia en la adopción y ejecución de la medida tomada por el legislador ante ese supuesto de hecho, aislado en la Ley singular y no comunicable con ningún otro» ( STC 166/1986, de 19 de diciembre [RTC 1986, 166] , FJ 10)—. En efecto, el Decreto-ley ahora recurrido regula un supuesto de hecho concreto y singular y agota su contenido y eficacia en la adopción y ejecución de la medida tomada por el Consejo de Gobierno autonómico: la aprobación del calendario de aplicación del tratamiento integrado de lenguas con vigencia limitada a un concreto curso, ante una situación de urgente y extraordinaria necesidad.

Sin embargo, al haberse dictado como consecuencia de la suspensión judicial de la disposición que establecía el referido calendario para un determinado curso académico y tener idéntico objeto que la disposición suspendida –establecer para un determinado curso académico el referido calendario- presenta los rasgos propios de las leyes de convalidación, pues a través de esta medida se logra el mismo resultado que el que la norma suspendida pretendía conseguir –el establecimiento del calendario que permitiese la aplicación del tratamiento integrado de lenguas-.

La distinción, sin embargo, no resulta en este caso concluyente, dado que el Tribunal ha considerado las leyes de convalidación como un supuesto de leyes singulares dotadas de especiales características, a las cuales resulta aplicable, desde la perspectiva que aquí interesa, el mismo parámetro constitucional. Pueden citarse, en este sentido, las SSTC 73/2000 (RTC 2000, 73) y 231/2015 (RTC 2015, 231) . En el FJ 4 de esta última se declara que ―[l]as normas convalidantes comparten con las demás leyes singulares algunas características (su carácter singular) y algunos problemas constitucionales comunes (la posibilidad de que supongan un ejercicio arbitrario de la potestad legislativa), y presentan a su vez perfiles específicos (su típico efecto retroactivo)—.

Así pues, con independencia de estas particularidades, para resolver la queja de inconstitucionalidad relativa a la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de ejecución de las resoluciones judiciales (art. 24 CE [RCL 1978, 2836] ), así como la relativa a la infracción del deber de cumplimiento de las resoluciones judiciales (art. 118 CE [RCL 1978, 2836] ), debemos aplicar la doctrina anteriormente citada.

En consecuencia, aun cuando, como ocurre en el caso que nos ocupa, se constata la existencia de una situación de extraordinaria y urgente necesidad como presupuesto fáctico que otorga legitimidad constitucional al Decreto-ley, la acción normativa de urgencia no puede imponer un sacrificio desproporcionado de los intereses expresados en un pronunciamiento judicial, por lo que para enjuiciar la eventual vulneración del art. 24 CE (RCL 1978, 2836) hemos de someter al Decreto-ley 5/2013 (LIB 2013, 205) a un test de proporcionalidad que va más allá del análisis externo que nos compete realizar al enjuiciar la existencia del presupuesto habilitante.

De acuerdo con lo anterior y en orden a valorar el cumplimiento del principio de proporcionalidad, podemos concluir que: a) el Decreto Ley 5/2013, de 6 de septiembre (LIB 2013, 205) tiene una justificación razonable ya que la situación creada no podía solventarse a través de los medios ordinarios con los que contaba la Administración, ya que el curso escolar había comenzado, los centros docentes habían aprobado sus respectivos proyectos educativos de tratamiento integrado de lenguas conforme a un Decreto vigente, la plantilla de profesorado estaba organizada, los libros de texto comprados y, sin embargo, se carecía de un calendario de aplicación para iniciar el período de docencia de acuerdo con el nuevo modelo; b) es idónea, pues la intervención del legislador de urgencia hizo posible que los alumnos pudieran incorporarse a las aulas el 13 de septiembre de 2013, al fijar un calendario para la aplicación del proyecto docente aprobado por todos los Centros escolares conforme a un Decreto válido y eficaz; y, c) es proporcional en sentido estricto, esto es, ―resulta ponderada o equilibrada, por derivarse de su aplicación más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o intereses en conflicto ( STC 48/2005, de 3 de marzo [RTC 2005, 48] , FJ 7). Ha de tenerse en cuenta que a través de esta medida se trataba de permitir la aplicación del Decreto 15/2013, que regulaba el tratamiento integrado de las lenguas en los centros docentes no universitarios de las Illes Balears; norma que tenía plena eficacia, pues aunque había sido impugnada, no había sido suspendida, y que la suspensión del Anexo del referido Decreto, al contener el calendario para su aplicación, impedía su eficacia, con el consiguiente perjuicio para el interés general, pues el curso académico ya había empezado y esa norma resultaba de aplicación a todos los centros docentes no universitarios de las Illes Balears, públicos o privados, que impartiesen enseñanzas conducentes a la obtención de títulos oficiales de educación secundaria y formación profesional. Junto a ello también hay que tomar en consideración que el Decreto-ley impugnado no incidía ni en la validez ni en la eficacia de la disposición que se encontraba impugnada, pues ni sanaba los eventuales vicios en los que pudiera incurrir ni tampoco le otorga la eficacia de que le había privado la decisión judicial. Es cierto, que los efectos que producía el Decreto-ley eran iguales a los que producía el Anexo antes de su suspensión, pues la regulación contenida en estas normas era muy similar, pero el Decreto-ley no tenía, como objeto, dar efectos a una disposición suspendida, sino establecer el calendario de la aplicación de una normativa que se encontraba en vigor y que era necesaria para que se pudiesen impartir enseñanza en los centros docentes no universitarios de la Comunidad Autónoma. En consecuencia, el Decreto-ley ahora impugnado no ha dejado sin efecto una resolución judicial ni tampoco a través de esta norma se contraviene una decisión de un órgano judicial, pues la resolución judicial que acordó la suspensión del Anexo del Decreto 15/2013, no tiene más alcance que el de impedir la eficacia de esa disposición, no la de otras que, con el mismo objeto, pudieran dictarse. Por todo ello, no cabe apreciar que esta norma pueda conllevar un sacrificio desproporcionado de los intereses expresados en un pronunciamiento judicial.

De ahí que, al encontrarnos ante un caso excepcional que no se puede remediar por los instrumentos ordinarios de que dispone la Administración la utilización de una norma con rango legal para regular provisionalmente una materia reglamentaria ( STC 50/2015 [RTC 2015, 50] , FJ 4) ha de considerarse proporcionada. Esta situación excepcional, unida a la inexistencia de reserva reglamentaria ( SSTC 120/2014, de 17 de julio [RTC 2014, 120] , FJ 8 y 12/2015, de 2 de marzo [RTC 2015, 12] , FJ 5), justifica la utilización de una norma con rango legal para regular provisionalmente una materia reglamentaria (STC 50/2015, FJ 4), provisionalidad que queda patente con la aprobación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 3.3 del Decreto-ley 5/2013 (LIB 2013, 205) y en la disposición final primera de dicha norma, de la Orden de la Consejería de Educación, Cultura y Universidades del Gobierno de las Illes Balears, de fecha 9 de mayo de 2014 (BOIB núm. 64, de 10 de mayo de 2014), en la que se da expreso cumplimiento a lo previsto en el Decreto-ley impugnado respecto de la fijación a nivel reglamentario y, por ende, mediante una norma administrativa de carácter general fiscalizable ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, del correspondiente calendario de aplicación del sistema de tratamiento integrado de lenguas regulado en el Decreto 15/2013, de 19 de abril (LIB 2013, 87) .

Por último, y en cuanto al carácter arbitrario de la norma que se denuncia, es clara la doctrina del Tribunal en la que se establece la necesidad de manejar dicha calificación con prudencia, de forma que la aplicación del art. 9.3 CE (RCL 1978, 2836) como parámetro de control del legislador no le imponga constricciones indebidas y se respeten sus opciones ( SSTC 104/2000, de 13 de abril [RTC 2000, 104] , FJ 8 y 203/2013 [RTC 2013, 203] , FJ 6, entre otras), doctrina que debemos extender en el caso de que la norma impugnada sea un decreto-ley. Por ello, al examinar la norma impugnada, se ha de ―verificar si tal precepto establece una discriminación, pues la discriminación entraña siempre una arbitrariedad, o bien, si aun no estableciéndola, carece de toda explicación racional, lo que también evidentemente supondría una arbitrariedad, sin que sea pertinente un análisis a fondo de todas las motivaciones posibles de la norma y de todas sus eventuales consecuencias— ( STC 50/2015 [RTC 2015, 50] , FJ 6, y las allí citadas).

Por tanto, atendiendo a la prudencia con la que este Tribunal ha de actuar antes de calificar una norma con rango de ley como arbitraria y al control negativo que nos es propio en relación con dicho principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, no cabe afirmar que estemos ante una norma discriminatoria, ni que carezca de justificación objetiva, como ya se ha argumentado en el fundamento jurídico anterior, pues tal justificación reside en la situación excepcional a la que responde el Decreto-ley impugnado en razón de la urgente necesidad de aprobar un calendario de aplicación del Decreto 15/2013 (LIB 2013, 87) , con la finalidad de que los alumnos de los centros docentes no universitarios de las Illes Balears puedan incorporarse a las aulas el día previsto para ello.

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA (RCL 1978, 2836) ,

Ha decidido

Estimar parcialmente el recurso de inconstitucionalidad núm. 7084/2013 y, en consecuencia, declarar la inconstitucionalidad y nulidad de los arts. 4 y 5 del Decreto-ley 5/2013 de 6 de septiembre (LIB 2013, 205) , por el que se adoptan determinadas medidas urgentes en relación con la implantación, para el curso 2013-2014, del sistema de tratamiento integrado de las lenguas en los centros docentes no universitarios de las Illes Balears, así como la disposición adicional única y la disposición derogatoria única en el apartado en el que deroga ―el art. 20 del Decreto 15/2013, de 19 de abril (LIB 2013, 87) —.

Desestimar el recurso en todo lo demás.

Publíquese esta sentencia en el ―Boletín Oficial del Estado—.

Dada en Madrid, a tres de marzo de dos mil dieciséis.

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