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La fianzamillonaria al capitán del «Prestige» no fue desproporcionada

El Capitán del Prestige, petrolero que se hundió frente a las costas gallegas, demandó a España ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos al considerar que la cuantía de la fianza que se le exigió para lograr la libertad provisional era excesiva e inmotivada. En su día el juzgado de intrucción de La Coruña fijó el importe de la cuantía en tres millones de euros, al considerar que "la falta de colaboración del imputado con las autoridades portuarias cuando estas trataron de remolcar el buque podía ser constitutivo de delitos contra los recursos naturales, el medio ambiente yDesobediencia a la autoridad".
Al examinar el caso el TEDH recuerda que los tribunales internos se encontraban más cerca del entorno mercantil del Capitán demandante, y que al estar en contacto con su realidad local, estaban mejor situados que el Juez internacional para juzgarlo.
La sala recuerda que la fianza fue depositada por la aseguradora del armador del buque capitaneado por el imputado, cuestión que demuestra que el capitán tenía lazos con las personas que podían prestar la fianza y determiona que, a la hora de fijar la cuantía, el Juzgado de la Coruña obró correctamente.

Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Estrasburgo de 28 de septiembre 2010

La fianzamillonaria al capitán del «Prestige» no fue desproporcionada

 MARGINAL: JUR2010332109
 TRIBUNAL: Tribunal Europeo de Derechos Humanos
 FECHA: 2010-09-28
 JURISDICCIÓN: Protección Europea de Derechos Humanos
 PROCEDIMIENTO: Demanda 12050/2004
 PONENTE: 

En el asunto Mangouras contra España,

El Tribunal europeo de Derechos Humanos, constituido en una Gran Sala compuesta por los siguientes Jueces: Jean-Paul Costa, Presidente, Christos Rozakis, Nicolas Bratza, Peer Lorenzen, Françoise Tulkens, Giovanni Bonello, Ireneu Cabral Barreto, Nina Vajić, Anatoly Kovler, Elisabeth Steiner, Ljiljana Mijović, David Thór Björgvinsson, Mark Villiger, George Nicolaou, Ledi Bianku, Mihai Poalelungi, Alejandro Saiz Arnaiz, juez ad hoc, así como por Michael O'Boyle, Secretario adjunto.

Tras haber deliberado en privado el 23 de septiembre de 2009 y el 23 de junio de 2010,

Dicta la siguiente


SENTENCIA

Procedimiento

1 El asunto tiene su origen en una demanda (núm. 12050/2004) dirigida contra el Reino de España, que un ciudadano griego, Don Apostolos Ioannis Mangouras («el demandante»), presentó ante el Tribunal en virtud del artículo 34 delConvenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (RCL 19991190, 1572) («el Convenio»), el 25 de marzo de 2004.

2 El demandante está representado ante el Tribunal por el señor J.-M. Ruiz Soroa, abogado colegiado en Bilbao. El Gobierno español («el Gobierno») está representado por su agente, el señor I. Blasco Lozano, Jefe del Servicio Jurídico de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia.

3 En su demanda, el interesado alega, en particular, que la cuantía de la fianza abonada para su puesta en libertad fue excesivamente elevada y que se estableció sin haber tenido en cuenta su situación personal. Invoca el artículo 5.3 del Convenio.

4 La demanda fue asignada a la Sección Quinta del Tribunal (artículo 52.1 del Reglamento). El 14 de noviembre de 2006, el Presidente de dicha Sección decidió dar traslado de la demanda al Gobierno. Asimismo, de conformidad con los artículos 29.3 delConvenio (RCL 19991190, 1572) y 54A del Reglamento, decidió examinar conjuntamente la admisibilidad y el fondo del asunto.

7 Tras la abstención del señor López Guerra, Juez representante de España, el Gobierno designó al señor A. Saiz Arnaiz en calidad de Juez ad hoc (artículos 27.2 delConvenio [ RCL 19991190, 1572] y 29.1 del Reglamento).

8 El 8 de enero de 2009, la Sala, compuesta por Josep Casadevall, Presidente, Elisabet Fura, Corneliu Bîrsan, Boštjan M. Zupančič, Egbert Myjer, Ineta Ziemele, Alejandro Saiz Arnaiz, Juez ad hoc, así como por Santiago Quesada, Secretario de Sección, dictó una sentencia en la que concluía, por unanimidad, que no había habido violación del artículo 5.3 delConvenio (RCL 19991190, 1572) .

9 El 7 de abril de 2009, el demandante solicitó la remisión del asunto ante la Gran Sala, al amparo de los artículos 43 delConvenio (RCL 19991190, 1572) y 73 del Reglamento, alegando que había habido violación del artículo 5.3. El 5 de junio de 2009, el colegio de la Gran Sala acogió esta solicitud.

10 Se dispuso la composición de la Gran Sala de acuerdo con las disposiciones de los artículos 27.2 y 27.3 delConvenio (RCL 19991190, 1572) y 24 del Reglamento del Tribunal.

11 Tanto el demandante como el Gobierno presentaron escritos ante la Gran Sala. Asimismo, se recibieron alegaciones de Don Hugh Mercer, QC, al que el Presidente había autorizado a intervenir por escrito en el procedimiento (artículos 36.2 delConvenio (RCL 19991190, 1572) y 44.2 del Reglamento) en representación de la International Transports Workers' Federation, la International Chamber of Shipping, la International Shipping Federation, del Baltic and International Maritime Council (BIMCO), la International Association of Independent Tanker Owners, la Hong Kong Shipowners' Association, la International Association of Dry Cargo Shipowners, la International Ship Managers' Association, el Greek Shipping Cooperation Committee, el Asian Shipowners' Forum, el International Group of P&I Clubs, el International Maritime Employers' Committee Ltd y la European Community Shipowners' Association.

12 Los debates se desarrollaron en público, el 23 de septiembre de 2009, en el Palacio de los Derechos Humanos de Estrasburgo (artículo 59.3 del Reglamento).

Comparecieron:

– por el Gobierno: señores I. Blasco Lozano, Jefe del Servicio Jurídico de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia, agente, y C. Castro Rey, Abogado del Estado, asesor;

– por el demandante: señores E. Fitzgerald, QC, K. Annand, J.-M. Ruiz Soroa, S. Zabaleta Sarasua, M. Volikas, O. Murray, abogados.

El Tribunal escuchó las declaraciones de los señores Fitzgerald y Blasco.

Hechos

I Circunstancias del caso

13 El demandante nació en 1935 y reside en Grecia.

14 El 13 de noviembre de 2002, el petrolero Prestige, que enarbolaba pabellón de Bahamas y transportaba 70.000 toneladas de fuel-oil, navegaba por la zona económica exclusiva española, cerca de las costas de Galicia. Cuando se encontraba aproximadamente a 28 millas del cabo Finisterre, lanzó un S.O.S. por una repentina y grave avería que provocó una vía de agua por la que se vertía, al Océano Atlántico, el contenido de sus tanques.

15 Ante el riesgo de naufragio del Prestige, las autoridades marítimas inician una gran operación de salvamento para evacuar a la tripulación del buque, que se encontraba a la deriva y se aproximaba a la costa derramando su carga en el mar. El demandante, capitán del barco, fue trasladado en helicóptero hasta la Capitanía Marítima de La Coruña (A Coruña), donde fue detenido.

16 El vertido de la carga provocó una catástrofe ecológica cuyos efectos en la fauna y la flora marinas se prolongaron durante meses y se extendieron hasta la costa francesa. Las costas atlánticas de Cantabria y Galicia resultaron gravemente contaminadas por la llegada de innumerables olas de fuel. La marea negra tiñó playas y acantilados, destruyó parte de la vida marina, alteró la calidad de las aguas, tuvo un impacto ambiental directo en muchas especies animales, dañó los espacios naturales protegidos y tuvo una considerable repercusión en distintos sectores económicos de las regiones afectadas, en particular los de la pesca, el comercio y el turismo.

17 Por Auto de fecha de 17 de noviembre de 2002, el Juzgado de instrucción núm. 4 de La Coruña acordó la prisión provisional del demandante que podía ser eludible con fianza de 3.000.000 de euros (EUR), tras considerar que los hechos revelaban la existencia de indicios suficientes que justificaban la apertura de diligencias. Reconociendo que el origen de la catástrofe era accidental indicó, no obstante, que algunos datos del sumario, provisionales en esta fase del procedimiento, permitían constatar irregularidades en el comportamiento del demandante, como la falta de colaboración con las autoridades portuarias cuando estas últimas trataron de remolcar el buque, comportamiento que podía ser constitutivo de delitos contra los Recursos Naturales y el Medio Ambiente, y de Desobediencia a la autoridad administrativa. El magistrado precisó que la entidad de los delitos presuntamente cometidos, la condición de extranjero del recurrente y la absoluta falta de arraigo en España, justificaban la imposición de una fianza de tan elevada cuantía. Las disposiciones pertinentes de este auto dicen así:

«Los hechos señalados muestran la existencia de indicios – que presentan un carácter provisional en la fase de tramitación de las Diligencias Previas– de la comisión de delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente en el sentido del artículo 325 y, en su caso, del artículo 326 delCódigo Penal (RCL 19953170 y RCL 1996, 777), así como del delito de desobediencia a la autoridad administrativa que castiga el artículo 556 del mismo código. La investigación muestra un acervo de indicios bastantes de la posible responsabilidad penal de Don Apostolos Mangouras en los delitos en cuestión. Habida cuenta de las penas que, con arreglo al Código Penal, son susceptibles de aplicación y la presentación, en la audiencia obligatoria, de la solicitud mencionada en los artículos 504 bis 2) y 539 de la LECrim, procede acordar con carácter preventivo, en aplicación de las disposiciones de los artículos 503 y 504 de la misma Ley, la prisión provisional comunicada y eludible con fianza.

De la documentación unida a la causa se desprenden los indicios racionales de criminalidad mencionados anteriormente, y aparecen concretamente cuando se examina de forma pormenorizada las declaraciones de los testigos que han comparecido esta mañana. Del conjunto de estos elementos se infiere que la grave avería sufrida por el Prestige fue originada por un golpe de mar, fenómeno imprevisible, pero que algunos comportamientos podrían dar lugar a la incoación de diligencias penales, como se indica en el párrafo precedente.

Conviene recordar que las diligencias practicadas a día de hoy y la conclusión que cabe extraer de las mismas para la presente decisión son de carácter provisional, y que la elucidación total de los hechos requerirá la práctica de otras diligencias y pruebas periciales. Dicho esto, hoy parece claro que el Prestige carecía de sistema de remolque de emergencia o que, de haber uno, éste no estaba operativo –como demuestra la grabación de las conversaciones–, y que, al ignorar en varias ocasiones las órdenes de la autoridad portuaria, el capitán de este buque impidió la verdadera colaboración que habría permitido atenuar los riesgos extremadamente graves que se produjeron.

Parece que el capitán del Prestige se negó a cooperar durante casi tres horas y que luego persistió en su comportamiento, indirectamente, creando dificultades con su negativa a adoptar las medidas necesarias para permitir el arrastre eficaz del buque o ponerlo en marcha de forma que pudiera alejarse, aunque fuera lentamente. Los hechos en cuestión se produjeron dentro del límite de las 24 millas –y a fortiori dentro del de las 200 millas– de las aguas jurisdiccionales de nuestro país. Es cierto, tal y como se ha indicado, que habrá que utilizar otros medios de investigación, en particular el diario de a bordo, cuya comunicación ha sido solicitada de urgencia, y comprobar toda la información que contenga la grabación de las conversaciones, que parece que ha sido objeto de una transcripción, que está en poder del centro de control de cabo Finisterre.

Sin perjuicio de lo que antecede, el imputado podrá eludir la prisión provisional mediante el pago de una fianza de 3.000.000 de euros. El tribunal considera que la fianza en cuestión se justifica, en primer lugar, por la gravedad de los hechos y la pena que pudiera corresponder, por el hecho de que la instrucción se encuentre en fase inicial, que la puesta en libertad del imputado podría obstaculizar el normal desarrollo de la misma, que el asunto suscita sin duda alguna una gran conmoción en la opinión pública y que, junto a las cuestiones de responsabilidad civil que conlleva, plantea serias cuestiones de responsabilidad civil de repercusión económica considerable. Asimismo, el detenido carece de arraigo en nuestro país, y podría abandonar fácilmente el territorio nacional para sustraerse a la acción de la justicia. Por los motivos anteriormente transcritos, la fijación de una fianza es necesaria e inevitable en las circunstancias actuales y no puede ser reemplazada por una medida menos restrictiva, al menos por el momento».

18 El 19 de noviembre de 2002, el demandante pidió su puesta en libertad y, subsidiariamente, la rebaja de la fianza a 60.000 €, importe que le parecía en relación con su situación personal, alegando, de otra parte, que debía considerarse su avanzada edad. Por Auto de 27 noviembre 2002, el Juzgado de instrucción núm. 1 de Corcubión (La Coruña) rechazó la petición formulada por el interesado. Para pronunciarse así, consideró, de un lado, que la gravedad de los delitos que se imputaban al demandante justificaba el mantenimiento de la medida de prisión provisional y, de otro lado, que era conforme a los principios establecidos en la materia por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, a saber, el carácter excepcional, subsidiario, provisional y proporcional de la medida. Respecto a la cuantía de la fianza, precisó que la presencia del demandante en el proceso era esencial con el fin de dilucidar los hechos ocurridos tras la aparición de la vía de agua. Asimismo, retomó los argumentos del Juzgado a quo, que había hecho constar la gravedad de los delitos, la conmoción que la contaminación marina suscitaba en la opinión pública, la nacionalidad griega del demandante, el hecho de que tuviera su domicilio permanente en el extranjero y la falta de arraigo en España, razones que justificaban la elevada cuantía de la fianza para evitar el riesgo de incomparecencia.

19 El 7 de diciembre de 2002, el mismo Juzgado de instrucción núm. 1 desestimó el recurso de reforma interpuesto por el demandante y confirmó el Auto impugnado.

20 El recurso de apelación interpuesto por el interesado fue inadmitido el 3 de enero de 2003 por la Audiencia Provincial de La Coruña, por existir indicios bastantes de criminalidad contra el mismo como presunto autor de graves delitos, y que la cuantía de la fianza se explicaba por la particularidad de las circunstancias del caso. En su auto, la Audiencia Provincial recordó que se había acordado la prisión provisional del interesado por su presunta participación en los hechos que se le imputaban, es decir, por haber tomado el riesgo de provocar una catástrofe, haber desobedecido a las autoridades administrativas portuarias y haber cometido delitos contra los recursos naturales. Asimismo, señaló que el Juzgado de Instrucción había ofrecido al demandante la posibilidad de eludir la prisión provisional «como presunto autor de los delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente y de desobediencia a la autoridad administrativa» mediante el pago de una fianza de 3.000.000 de EUR. Tras recordar la repercusión que los delitos presuntamente cometidos tenían en la comunidad social, consideró que ningún elemento del auto impugnado daba lugar a la crítica, ni siquiera el atinente a la cuantía de la fianza.

La Audiencia Provincial subrayó que los indicios que el Juzgado de Instrucción había apreciado a primera vista para ordenar la prisión provisional se referían a delitos graves, que era prematuro pronunciarse sobre la cuestión de si el delito era intencionado, que la prisión provisional perseguía la finalidad legítima de prevenir el riesgo de fuga del interesado, estrechamente relacionado con la gravedad del delito presuntamente cometido y la falta de arraigo del imputado en España. A este respecto, se refirió a la categoría de los delitos en cuestión y a la gravedad de las penas que se podían imponer, señaló que la presencia del encausado era ineludible para la investigación y que la fuga de éste podía frustrar el juicio oral y recordó la repercusión que hechos como el recogido en el caso de autos tenía en la comunidad social.

Desestimó el motivo relativo a la aplicabilidad del artículo 230 de laConvención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 10 de diciembre de 1982 (RCL 1997345), por cuanto esta disposición versaba sobre las infracciones administrativas relativas a la contaminación del medio marino, cometidas por buques extranjeros fuera del mar territorial, que sólo daban lugar a la imposición de sanciones pecuniarias, y no sobre actos intencionales graves de contaminación en el mar territorial.

21 El 6 de febrero de 2003, el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Corcubión (La Coruña) registró el depósito de un aval bancario correspondiente al importe de la fianza exigida, constituida –a título excepcional, espontáneo y por razones humanitarias– por la Steamship Owners' Mutual Insurance Association Limited» (en adelante, el « P&I Club»), compañía aseguradora del armador del Prestige. En consecuencia, el 7 de febrero de 2003, tras 83 días en prisión, el demandante fue puesto en libertad con la obligación de:

a) indicar una dirección en territorio nacional;

b) presentarse cada día antes de las 13 h en la comisaría de policía correspondiente a la dirección indicada;

c) no salir del territorio nacional y entregar el pasaporte en la Secretaría del Tribunal.

22 El 28 de mayo de 2003, el P&I Club y la sociedad propietaria del buque, la Mare Shipping Inc., abonaron 22.777.986 EUR por los daños de los que eran civilmente responsables, dentro de los límites establecidos por el artículo V del Convenio Internacional sobre responsabilidad civil nacida de daños debidos a contaminación por hidrocarburos («el CRC de 1992», apartado 54 infra).

23 Invocando el artículo 17 (derecho a la libertad y a la seguridad) de la Constitución, el demandante interpuso recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Sin discutir la medida de prisión provisional, que consideró suficientemente motivada, se quejó de la cuantía de la fianza que, a su juicio, era excesiva y desproporcionada teniendo en cuenta su situación económica, convirtiéndose en ilusoria la consecución de la libertad provisional. Señaló que las decisiones que determinaban la cuantía de la fianza no tenían en cuenta sus circunstancias personales, como exige la jurisprudencia del Tribunal de Estrasburgo.

24 Por Auto motivado de 29 de septiembre de 2003, el Alto Tribunal inadmitió a trámite el recurso. A título preliminar, recordó su jurisprudencia, según la cual la puesta en libertad del demandante de amparo no priva de objeto al recurso, pues

«si se hubiera cometido la vulneración del derecho fundamental que denuncia, a este Tribunal correspondía repararla, al menos en parte, otorgando el amparo».

25 Sin embargo, sobre el fondo, el Tribunal Constitucional se pronunció en los siguientes términos:

«Pero la fianza, como también hemos declarado, no es una pena cuya concreción deba depender del mayor o menor grado de responsabilidad del imputado, sino que, de hecho, su calidad y cantidad se determinan tomando en cuenta los elementos prescritos en el art. 531 de laLECrim (LEG 188216), entre los que figuran la naturaleza del delito, el estado social y antecedentes del procesado y las demás circunstancias que pudieran influir en el mayor o menor interés de éste para ponerse fuera del alcance de la autoridad judicial. (…)

Por su parte, la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha señalado igualmente que la cuantía de la fianza, cuya "función no es el aseguramiento del perjuicio, sino la presencia del acusado en el juicio", (…) y actuará como un freno suficiente para descartar toda idea de fuga.

(…) se explican en las distintas resoluciones judiciales impugnadas las razones que explican la cuantía de la fianza acordada (…) rechaza la solicitud de rebaja (…) que ésta no es procedente porque la garantía de la presencia del imputado en el proceso constituye un objetivo prioritario (…), alude a la entidad de los delitos presuntamente cometidos, a la situación catastrófica de alcance nacional e incluso internacional que ha originado el accidente del buque, (…) la condición de extranjero del recurrente y la absoluta falta de arraigo en nuestro país.

Todas estas circunstancias de hecho han sido tenidas en cuenta por el Tribunal para ponderar en este caso tan especial que el eventual riesgo de fuga que pudiera producirse únicamente era susceptible de quedar atenuado con la imposición de una fianza de tan elevada cuantía. (…) teniendo en cuenta (…) también la situación personal y económica del demandante y del entorno mercantil para el que trabajaba (…) Junto a ello, su nacionalidad griega, su domicilio extranjero y, en especial, la falta de arraigo en nuestro país (…)

Los criterios manejados resultan, por ello, suficientes, razonados y ponen de manifiesto la ponderación judicial de los derechos e intereses en conflicto y la determinación de una excepcional cuantía vinculada al excepcional supuesto enjuiciado».

26 Ulteriormente, en marzo de 2005, las autoridades españolas autorizaron al demandante a regresar a su país, donde reside actualmente, a condición de que la Administración griega velara por que éste respetara el control periódico al que estaba sometido en España, razón por la cual debe presentarse cada quince días en la comisaría de Icaria (su isla natal) o de Atenas (donde residen sus hijos).

27 En la actualidad, el procedimiento penal sobre el fondo continúa pendiente ante el Juzgado de instrucción núm. 1 de Corcubión (La Coruña).

II Legislación y práctica internas e internacionales aplicables

A La legislación interna

28 La disposición aplicable de laConstitución española (RCL 19782836) dice así:

Artículo 17

«1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. Nadie puede ser privado de su libertad, sino con la observancia de lo establecido en este artículo y en los casos y en la forma previstos en la Ley».

29 Las disposiciones aplicables delCódigo Penal (RCL 19953170 y RCL 1996, 777) vigentes a la sazón dicen lo siguiente:

Artículo 92

«1. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, los sentenciados que hubieran cumplido la edad de 70 años, o la cumplan durante la extinción de la condena, y reúnan los requisitos establecidos, excepto el haber extinguido las tres cuartas partes de aquélla o, en su caso, las dos terceras, podrán obtener la concesión de la libertad condicional.

(…)».

Artículo 325

«1. Será castigado con las penas de prisión de seis meses a cuatro años, multa de ocho a 24 meses e inhabilitación especial para profesión u oficio por tiempo de uno a tres años el que (…) provoque o realice directa o indirectamente emisiones, vertidos (…) en las aguas terrestres, marítimas o subterráneas (…) que puedan perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales. Si el riesgo de grave perjuicio fuese para la salud de las personas, la pena de prisión se impondrá en su mitad superior».

Artículo 326

«Se impondrá la pena superior en grado, sin perjuicio de las que puedan corresponder con arreglo a otros preceptos de este Código, cuando en la comisión de cualquiera de los hechos descritos en el artículo anterior concurra alguna de las circunstancias siguientes:

a. Que la industria o actividad funcione clandestinamente, sin haber obtenido la preceptiva autorización o aprobación administrativa de sus instalaciones.

b. Que se hayan desobedecido las órdenes expresas de la autoridad administrativa de corrección o suspensión de las actividades tipificadas en el artículo anterior.

c. Que se haya falseado u ocultado información sobre los aspectos ambientales de la misma.

d. Que se haya obstaculizado la actividad inspectora de la Administración.

e. Que se haya producido un riesgo de deterioro irreversible o catastrófico.

f. Que se produzca una extracción ilegal de aguas en período de restricciones».

Artículo 331

«Los hechos previstos en este capítulo serán sancionados, en su caso, con la pena inferior en grado, en sus respectivos supuestos, cuando se hayan cometido por imprudencia grave».

30 El segundo apartado del artículo 325 delCódigo Penal (RCL 19953170 y RCL 1996, 777), modificado ennoviembre de 2003 (RCL 20032744), dice así:

Artículo 325

«(…)

2. El que dolosamente libere, emita o introduzca radiaciones ionizantes u otras sustancias en el aire, tierra o aguas marítimas, continentales, superficiales o subterráneas, en cantidad que produzca en alguna persona la muerte o enfermedad que, además de una primera asistencia facultativa, requiera tratamiento médico o quirúrgico o produzca secuelas irreversibles, será castigado, además de con la pena que corresponda por el daño causado a las personas, con la prisión de dos a cuatro años».

31 La disposición aplicable de laLey de Enjuiciamiento Criminal (LEG 188216) dice así:

Artículo 531

«Para determinar la calidad y cantidad de la fianza se tomarán en cuenta la naturaleza del delito, el estado social y antecedentes del procesado y las demás circunstancias que pudieren influir en el mayor o menor interés de éste para ponerse fuera del alcance de la Autoridad judicial».

32 Las obligaciones de los operadores en materia de prevención y reparación de los daños medioambientales se rigen por laLey 26/2007 de 23 de octubre (RCL 20071925) de Responsabilidad Medioambiental, basada en el artículo 45 de laConstitución (RCL 19782836) y en los principios de prevención y de que «quien contamina paga».

B La protección del medio marino

33 En Europa se constata una creciente tendencia a recurrir al Derecho penal como medio de aplicación de las obligaciones medioambientales que impone el Derecho de la Unión Europea.

1 Instrumentos del Consejo de Europa

34 En 1998, el Consejo de Europa abrió a la firma el Convenio sobre la Protección del Medio Ambiente a través del Derecho Penal (STE núm. 172). Sin embargo, a día de hoy solo trece Estados han firmado este convenio, y Estonia es el único país que lo ha ratificado. Este instrumento contiene, en particular, las siguientes disposiciones:

Artículo 2 – Delitos cometidos dolosamente

«1. Cada Parte adoptará las medidas necesarias para que las siguientes conductas sean constitutivas de delito, en virtud de su legislación interna:

a) el vertido, la emisión o la introducción en el aire, el suelo o las aguas de una cantidad de materiales o de radiaciones ionizantes

i. que cause la muerte o lesiones graves a personas; o

ii. cree un riesgo significativo de causar la muerte o lesiones graves a personas;

b) el vertido, la emisión o la introducción en el aire, el suelo o las aguas de una cantidad de materiales o de radiaciones ionizantes que cause o pueda causar su deterioro duradero o la muerte o lesiones graves a personas o daños sustanciales a monumentos protegidos, otros objetos protegidos, bienes, animales o plantas;

c) la eliminación, el tratamiento, el almacenamiento, el transporte, la exportación o la importación ilícitos de residuos peligrosos que cause o pueda causar la muerte o lesiones graves a personas o daños sustanciales a la calidad del aire, la calidad del suelo o la calidad de las aguas o a animales o plantas;

d) la explotación ilícita de instalaciones en las que se realice una actividad peligrosa que cause o pueda causar la muerte o lesiones graves a personas o daños sustanciales a la calidad del aire, la calidad del suelo o la calidad de las aguas o a animales o plantas;

e) la producción, el tratamiento, el almacenamiento, la utilización, el transporte, la importación o la exportación ilícitas de materiales nucleares u otras sustancias radiactivas peligrosas que causen o puedan causar la muerte o lesiones graves a personas, o daños sustanciales a la calidad del aire, la calidad del suelo o la calidad de las aguas o a animales o plantas, cometidos con dolo;

2. Cada Parte adoptará las medidas necesarias para calificar de delitos, en virtud de su legislación interna, la complicidad en los delitos definidos de conformidad con el apartado 1 del presente artículo».

Artículo 3 – Delitos de negligencia

«1. Cada Parte adoptará las medidas necesarias para calificar de delitos, en virtud de su legislación interna, cuando sean cometidos por negligencia, los delitos mencionados en el artículo 2, apartado 1 a) a e).

2. Los Estados, en el momento de la firma o de la presentación de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, en una declaración dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, podrán precisar que se reservan el derecho de aplicar el apartado 1 del presente artículo, en todo o en parte, solamente a los delitos cometidos por negligencia grave.

3. Los Estados, en el momento de la firma o de la presentación de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, en una declaración dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, podrán precisar que se reservan el derecho de no aplicar el apartado 1 del presente artículo, en todo o en parte:

-al apartado 1.a.ii del artículo 2;

-al apartado 1.b. del artículo 2, en la medida en que el delito afecte a monumentos protegidos, otros objetos protegidos o bienes».

Artículo 6 – Sanciones que castigan los atentados contra el medio ambiente

«Cada Parte adoptará, de conformidad con los textos internacionales pertinentes, las medidas necesarias para garantizar que los delitos a los que se hace referencia en los artículos 2 y 3 se castiguen con sanciones penales proporcionadas. Tales sanciones deberán permitir la privación de libertad y las sanciones económicas, y podrán incluir la reparación del medio ambiente».

35 En su informe de 30 de marzo de 2005 relativo a la contaminación de los mares, la Comisión de Medio Ambiente, Agricultura y Asuntos Territoriales de la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa se expresó así:

«(…)

En el ámbito de la represión

167. Se pueden admitir cuatro pistas de reflexión:

a) Volver al principio más absoluto de libertad de navegación. Ya no corresponde al contexto del flujo de transporte actual, para abrir la vía jurídica a un control pasivo o incluso activo, en su caso, al menos en las áreas de riesgo, al tratar en esta ocasión la cuestión de la responsabilidad de los controladores.

b) Permitir e inducir a cualquier Estado víctima de contaminación provocada por un buque a que solicite reparación al Estado del pabellón que enarbole el buque, cuando se acredite que los daños resultan en su totalidad o en parte de la falta de ejercicio, por el Estado del pabellón, de todo control efectivo sobre el buque que ha originado los daños.

c) Modificar el artículo 230 de laConvención sobre Derecho del Mar (RCL 1997345) . Cabe plantearse más claramente la posibilidad de una pena de prisión en la comisión de los delitos de contaminación más graves.

d) Crear un tribunal penal marítimo internacional. Del mismo modo que la noción de crímenes contra la humanidad dio lugar a la creación del Tribunal Penal Internacional, no se puede excluir que en el futuro los Estados lleguen a consagrar igualmente la noción de «crimen contra el medio ambiente». Extraerían así las consecuencias –en el plano jurídico– de la idea formulada por algunos de erigir el mar en patrimonio común de la humanidad».

2 Desarrollos en el seno de la Unión Europea

36 Desde hace muchos años, en la Unión Europea («la UE») la cuestión de la criminalidad medioambiental es motivo de debate.

37 En su sentencia, la Sala remite a laDirectiva 2005/35/CE (LCEur 20052170) relativa a la contaminación procedente de buques, que sanciona penalmente las descargas realizadas por los buques en violación del Derecho comunitario. Este instrumento requiere el establecimiento de sanciones, tanto de carácter penal como administrativo, a toda persona que cause o contribuya a la comisión de la infracción de forma intencional o con negligencia grave. Esta Directiva, adoptada en respuesta al naufragio del buque Erika y el Prestige, prevé expresamente que los Estados miembros la cumplan a más tardar el 1 de marzo de 2007. Por tanto, no fue concebida para ser aplicada a hechos acaecidos con anterioridad a dicha fecha.

38 En cualquier caso, laDirectiva 2005/35/CE (LCEur 200535) se aplica a las descargas de sustancias contaminantes realizadas en la zona económica exclusiva o la zona equivalente de un Estado miembro, procedentes de todo buque, con independencia del pabellón que enarbole, excepto si se trata de buques de guerra, unidades navales auxiliares u otros buques que, siendo propiedad de un Estado o estando a su servicio, sólo presten por el momento servicios gubernamentales de carácter no comercial. Los Estados miembros deben tomar todas las medidas necesarias para garantizar que las infracciones sean objeto de sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias, que puedan incluir sanciones penales o administrativas.

39 En lasentencia recaída el 3 de junio de 2008 (TJCE 2008123) en el asunto C-308/06, el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas («el TJCE»), llamado a pronunciarse sobre la validez de laDirectiva 2005/35/CE (LCEur 20052170), precisó que, como prevén numerosos sistemas jurídicos nacionales, el concepto de negligencia «grave» designa necesariamente una infracción patente de una obligación de diligencia (apartado 76 de la sentencia del TJCE). Asimismo, consideró que el concepto de «negligencia grave», a efectos de la Directiva 2005/35, debe interpretarse en el sentido de que requiere una acción u omisión involuntaria mediante la cual la persona responsable infringe, de manera patente, la obligación de diligencia que habría debido y podido cumplir teniendo en cuenta sus cualidades, sus conocimientos, sus aptitudes y su situación individual (apartado 77).

40 Consecutivamente a lassentencias del TJCE de 13 septiembre 2005 (TJCE 2005263) y23 octubre 2007 (TJCE 2007290), que anularon respectivamente laDecisión-marco 2003/80/JHA (LCEur 2003246) adoptada por el Consejo el 27 de enero de 2003, y laDecisión-marco 2005/667/JHA (LCEur 20052177) adoptada por este mismo consejo el 12 de julio de 2005 para reforzar el marco penal de la represión de la contaminación procedente de buques y completar laDirectiva 2005/35/CE (LCEur 20052170) mencionada en la sentencia de la Sala, la Comisión presentó una propuesta de directiva relativa a la protección del medio ambiente mediante el Derecho penal. Como resultado del proceso legislativo comunitario, se adoptó laDirectiva 2008/99/CE (LCEur 20081975) . En el tercer punto de su preámbulo, este instrumento enuncia que la experiencia ha demostrado que los sistemas de sanciones existentes no son suficientes para lograr el total cumplimiento de la legislación para la protección del medio ambiente. Este cumplimiento puede y debe reforzarse mediante la aplicación de sanciones penales que

pongan de manifiesto una desaprobación social de naturaleza cualitativamente diferente a la de las sanciones administrativas, o un mecanismo de compensación conforme al Derecho civil.

41 La directiva en cuestión obliga a los Estados miembros a prever sanciones penales en su legislación nacional por las infracciones graves de las disposiciones del Derecho comunitario sobre protección del medio ambiente, entre las que figuran en particular:

i. el traslado ilícito de residuos;

ii. el comercio de ejemplares de especies protegidas o de sustancias destructoras del ozono;

iii. cualquier conducta que cause el deterioro significativo de un hábitat dentro de un área protegida;

iv. los atentados graves al medio ambiente causados por el tratamiento, la eliminación, el almacenamiento, el transporte, la exportación o importación de residuos peligrosos (incluidos el petróleo y el gas, los aceites usados, los lodos de aguas residuales, metales o residuos de aparatos eléctricos y electrónicos);

v. los atentados graves al medio ambiente causados por el vertido ilícito de materiales o de radiaciones ionizantes.

42 Obliga a los Estados miembros a castigar las infracciones con sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias, y a que las personas jurídicas puedan ser consideradas responsables cuando tales delitos hayan sido cometidos en su beneficio por cualquier persona bajo su autoridad.

43 Por su parte, laDirectiva 2004/35/CE de 21 de abril de 2004 (LCEur 20041844) del Parlamento europeo y del Consejo sobre responsabilidad medioambiental en relación con la prevención y reparación de daños medioambientales trata de establecer, para llevar a cabo la prevención y reparación de los daños medioambientales, un marco de responsabilidad mediante el fomento del principio con arreglo al cual «quien contamina paga».

C Los buques y la gente de mar en Derecho Internacional

1 La Convención de las Naciones Unidas de 10 de diciembre de 1982 sobre Derecho del Mar («la CNUDM»)

44 Los artículos aplicables de estaconvención (RCL 1997345), ratificada por España el 15 de enero de 1997, disponen:

Artículo 220

Ejecución por los Estados ribereños

«(…)

3. Cuando haya motivos fundados para creer que un buque que navega en la zona económica exclusiva o el mar territorial ha cometido, en la zona económica exclusiva, una infracción de las reglas y estándares internacionales aplicables para prevenir, reducir y controlar la contaminación causada por buques o de las Leyes y reglamentos dictados por ese Estado que sean conformes y den efecto a dichas reglas y estándares, ese Estado podrá exigir al buque información sobre su identidad y su puerto de registro, sus escalas anterior y siguiente y cualquier otra información pertinente que sea necesaria para determinar si se ha cometido una infracción.

(…)

6. Cuando exista una prueba objetiva y clara de que un buque que navega en la zona económica exclusiva o en el mar territorial de un Estado ha cometido, en la zona económica exclusiva, una infracción de las mencionadas en el párrafo 3 que haya tenido como resultado una descarga que cause o amenace causar graves daños a las costas o a los intereses conexos del Estado ribereño, o a cualesquiera recursos de su mar territorial o de su zona económica exclusiva, ese Estado podrá, con sujeción a la sección /, y si las pruebas lo justifican, iniciar un procedimiento, incluida la retención del buque, de conformidad con su Derecho interno.

7. No obstante lo dispuesto en el párrafo 6, cuando se haya iniciado un procedimiento apropiado por conducto de la organización internacional competente o de otra forma convenida, y mediante ese procedimiento se haya asegurado el cumplimiento de los requisitos en materia de fianza y otras garantías financieras apropiadas, el Estado ribereño autorizará al buque a proseguir su viaje, en caso de que dicho procedimiento sea vinculante para ese Estado.

(…)».

Artículo 221

Medidas para evitar la contaminación resultante de accidentes marítimos

«1. Ninguna de las disposiciones de esta Parte menoscabará el derecho de los Estados con arreglo al derecho internacional, tanto consuetudinario como convencional, a tomar y hacer cumplir más allá del mar territorial medidas que guarden proporción con el daño real o potencial a fin de proteger sus costas o intereses conexos, incluida la pesca, de la contaminación o la amenaza de contaminación resultante de un accidente marítimo o de actos relacionados con ese accidente, de los que quepa prever razonablemente que tendrán graves consecuencias perjudiciales.

2. Para los efectos de este artículo, por «accidente marítimo» se entiende un abordaje, una varada u otro accidente de navegación o acontecimiento a bordo de un buque o en su exterior resultante en daños materiales o en una amenaza inminente de daños materiales a un buque o su cargamento».

Artículo 227

No discriminación respecto de buques extranjeros

Al ejercer sus derechos y al cumplir sus deberes con arreglo a esta Parte, los Estados no discriminarán, de hecho ni de derecho, contra los buques de ningún otro Estado.

Artículo 230

Sanciones pecuniarias y respeto de los derechos reconocidos de los acusados

1. Las infracciones de las Leyes y reglamentos nacionales o de las reglas y estándares internacionales aplicables para prevenir, reducir y controlar la contaminación del medio marino, cometidas por buques extranjeros fuera del mar territorial, sólo darán lugar a la imposición de sanciones pecuniarias.

2.Las infracciones de las Leyes y reglamentos nacionales o de las reglas y estándares internacionales aplicables para prevenir, reducir y controlar la contaminación del medio marino, cometidas por buques extranjeros en el mar territorial, sólo darán lugar a la imposición de sanciones pecuniarias, salvo en el caso de un acto intencional grave de contaminación en el mar territorial.

3. En el curso de los procedimientos por infracciones cometidas por buques extranjeros, que puedan dar lugar a la imposición de sanciones, se respetarán los derechos reconocidos de los acusados.

45 En lo referente a la retención de la gente de mar y a su liberación, laCNUDM (RCL 1997345) prevé lo siguiente:

Artículo 73

Ejecución de Leyes y reglamentos del Estado ribereño

1. El Estado ribereño, en el ejercicio de sus derechos de soberanía para la exploración, explotación, conservación y administración de los recursos vivos de la zona económica exclusiva, podrá tomar las medidas que sean necesarias para garantizar el cumplimiento de las Leyes y reglamentos dictados de conformidad con esta Convención, incluidas la visita, la inspección, el apresamiento y la iniciación de procedimientos judiciales.

2. Los buques apresados y sus tripulaciones serán liberados con prontitud, previa constitución de una fianza razonable u otra garantía.

3. Las sanciones establecidas por el Estado ribereño por violaciones de las Leyes y los reglamentos de pesca en la zona económica exclusiva no podrán incluir penas privativas de libertad, salvo acuerdo en contrario entre los Estados interesados, ni ninguna otra forma de castigo corporal.

4. En los casos de apresamiento o retención de buques extranjeros, el Estado ribereño notificará con prontitud al Estado del pabellón, por los conductos apropiados, las medidas tomadas y cualesquiera sanciones impuestas subsiguientemente.

Artículo 292

Pronta liberación de buques y de sus tripulantes

1.Cuando las autoridades de un Estado Parte hayan retenido un buque que enarbole el pabellón de otro Estado Parte y se alegue que el Estado que procedió a la retención no ha observado las disposiciones de esta Convención con respecto a la pronta liberación del buque o de su tripulación una vez constituida fianza razonable u otra garantía financiera, la cuestión de la liberación del buque o de su tripulación podrá ser sometida a la corte o tribunal que las partes designen de común acuerdo o, a falta de acuerdo en un plazo de 10 días contado desde el momento de la retención, a la corte o tribunal que el Estado que haya procedido a la retención haya aceptado conforme al artículo 287 o al Tribunal Internacional del Derecho del Mar, a menos que las partes convengan en otra cosa.

2. La solicitud de liberación del buque o de su tripulación sólo podrá ser formulada por el Estado del pabellón o en su nombre.

3. La corte o tribunal decidirá sin demora acerca de la solicitud de liberación y sólo conocerá de esa cuestión, sin prejuzgar el fondo de cualquier demanda interpuesta ante el tribunal nacional apropiado contra el buque, su propietario o su tripulación. Las autoridades del Estado que haya procedido a la retención seguirán siendo competentes para liberar en cualquier momento al buque o a su tripulación.

4. Una vez constituida la fianza u otra garantía financiera determinada por la corte o tribunal, las autoridades del Estado que haya procedido a la retención cumplirán sin demora la decisión de la corte o tribunal relativa a la liberación del buque o de su tripulación.

2 La jurisprudencia del Tribunal Internacional del Derecho del Mar

46 El Tribunal Internacional del Derecho del Mar («el Tribunal del Mar») fue llamado a interpretar las disposiciones relativas a la retención de buques y el levantamiento de esta medida, así como a la detención y la liberación de las tripulaciones. Al hacerlo, hubo de establecer algunos criterios que permitieran determinar si una fianza es o no razonable, en el sentido del artículo 73 de laCNUDM (RCL 1997345) en relación con el artículo 292 del mismo texto. Parece también útil examinar el enfoque seguido por el Tribunal del Mar en materia de retención de un extranjero por el Estado ribereño y de determinación de la cuantía de la fianza exigida, siempre que se tenga en cuenta, en primer lugar, que la misión del Tribunal del Mar, contrariamente a la del Tribunal, consiste en mantener un equilibrio entre los intereses antagonistas de dos Estados y no en ponderar los intereses de un individuo y los de un Estado; en segundo lugar, que si bien las cuestiones sometidas al Tribunal del Mar pueden referirse a la retención y la liberación de las tripulaciones, pueden versar también sobre la retención y liberación de los buques; en tercer lugar, que la gran mayoría de los litigios que decide el Tribunal del Mar se refieren a infracciones en materia de pesca, y no, como en el presente caso, a catástrofes medioambientales. En la sentencia recaída en el asunto Hoshinmaru (Japón contra Federación de Rusia), de 6 de agosto de 2007, el Tribunal del Mar sintetizó los principios en los que se fundamenta para pronunciarse sobre el carácter razonable o irrazonable de una fianza. Los pasajes pertinentes de esta sentencia dicen así:

«82. El Tribunal ha expresado su parecer sobre el carácter razonable de la fianza en algunas de sus sentencias. Tal y como se indicó en el caso del «Camouco»: «el Tribunal considera que ciertos elementos son pertinentes para la evaluación del carácter razonable de una fianza u otra garantía económica. Entre tales elementos están: la gravedad de los delitos imputados, las sanciones impuestas o que pueden imponerse en virtud de las Leyes del Estado que ha retenido el buque, el valor del buque retenido y el de la carga apresada, la cuantía de la fianza impuesta por el Estado que ha retenido el buque, así como la forma bajo la que se exige la fianza». (TIDM Repertorio 2000, pg. 31, ap. 67). En el caso del «Monte Confurco», el Tribunal añade: «Tal enumeración no puede considerarse exhaustiva. El Tribunal tampoco pretende determinar unas normas rígidas sobre la importancia relativa que debe concederse a uno u otro de estos elementos» (TIDM Repertorio 2000, pg. 109, ap. 76). En el caso del «Volga», el Tribunal precisa: «Al evaluar el carácter razonable de la fianza u otra garantía, se han de tener debidamente en cuenta las condiciones que el Estado que ha retenido el buque ha establecido en materia de fianza o garantía, habida cuenta de las circunstancias del caso» (TIDM Repertorio 2002, pg. 33, ap. 65). En el caso del «Juno Trader», el Tribunal declara además: «la evaluación de los elementos pertinentes debe ser objetiva, y ha de tener en cuenta toda la información que las partes han proporcionado al Tribunal» (TIDM Repertorio 2004, pg. 41, ap. 85).

(…)

89. El procedimiento de aplicación del artículo 292 de laConvención (RCL 1997345), como indica claramente el apartado 3 del mismo, versará sobre la cuestión de la retención o la liberación, sin prejuzgar el fondo de cualquier demanda interpuesta ante el tribunal nacional apropiado contra el buque, su propietario o su tripulación. Sin embargo, en un procedimiento ante el Tribunal, éste puede proceder, en la medida necesaria, a una apreciación adecuada de los hechos y las circunstancias del caso al objeto de proceder a una evaluación adecuada del carácter razonable de la fianza determinada por el demandado (» Monte Confurco», TIDM Repertorio 2000, pg. 108-109, ap. 74). No obstante, el Tribunal querría subrayar que, al hacerlo, no es una instancia de apelación («Monte Confurco», TIDM Repertorio 2000, pg. 108, ap. 72)».

47 Se desprende de lo que precede que, para pronunciarse sobre el carácter razonable de una fianza, el Tribunal del Mar tiene en cuenta tres elementos: i) la gravedad de los delitos alegados, ii) las sanciones impuestas o que se pueden imponer en virtud de la legislación del Estado que haya procedido a la retención, en tanto en cuanto sean razonablemente proporcionadas a la gravedad de las infracciones alegadas, y iii) el valor del buque retenido y de la carga apresada. Al obrar así, el Tribunal del Mar vela, como corresponde, por no prejuzgar el fondo de la demanda, que compete a los tribunales nacionales. El Tribunal del Mar considera, sin embargo, que nada le impide emitir juicios que repercuten en el fondo cuando éstos sean necesarios para apreciar la cuestión de si la fianza exigida es o no razonable.

3 El informe BIMCO de 23 de marzo de 2009

48 El Consejo Marítimo Internacional y del Báltico («BIMCO») es una asociación independiente que incluye a propietarios de barcos, gerentes, agentes, representantes y otros miembros del sector con intereses en la industria del transporte marítimo. Figura entre las asociaciones terceros intervinientes en la presente demanda. El 23 de marzo de 2009 publicó un informe sobre el trato de la gente de mar, interesante desde varios puntos de vista.

49 En primer lugar, tal informe evoca catorce casos en los que se impusieron sanciones a gente de mar antes de que se hubiera reconocido o acreditado judicialmente ningún acto doloso o de negligencia. Abarca un período de once años que se extiende de 1996 a 2007, y los casos sobre los que informa –entre los que figura el caso Mangouras (llamado también «caso Prestige»)–, afectan a doce Estados ribereños. El informe concluye: i) que la utilización de sanciones penales contra la gente de mar es un fenómeno que se produce en todo el mundo y que no se limita a ciertos países o regiones, ii) que aunque las normas aplicables son equitativas, su aplicación no lo es y desprecia a menudo la presunción de inocencia, y iii) que si bien el contencioso es relativamente poco abundante, las cuestiones que plantea muestran claramente que existe un problema de trato injusto permanente de la gente de mar.

50 En segundo lugar, el informe examina una serie de textos relativos al trato de la gente de mar, incluidos los convenios internacionales, laDeclaración Universal de los Derechos Humanos (LEG 19481) y una serie de instrumentos, tanto de carácter regional como nacional. Entre estos últimos, se concede especial atención al marco jurídico de la Unión Europea y las Leyes aplicables en Francia, los Estados Unidos de América, Canadá y el Reino Unido. En sus conclusiones, el BIMCO observa que el criterio que se aplica generalmente en los instrumentos en cuestión es la negligencia grave, con sanciones que van desde multas a penas de prisión.

51 Por último, el informe en cuestión fue examinado por el Comité Jurídico de la Organización Marítima Internacional (OMI) en su 95º período de sesiones celebrado del 30 de marzo al 3 de abril de 2009. En lo que se refiere al trato justo de la gente de mar, el acta de esta sesión enuncia lo siguiente:

«El Comité considera que las directivas sobre el trato justo de la gente de mar en caso de accidente marítimo adoptada por el Comité jurídico y el

Código de normas internacionales y prácticas recomendadas para la investigación de los aspectos de seguridad de siniestros y sucesos marítimos, adoptado por el Comité de Seguridad Marítima de la OMI, deberían ser aplicados estrictamente por los Estados, de forma que se pondere, de un lado, la necesidad de realizar investigaciones profundas cuando se producen accidentes marítimos y, de otro lado, la protección de la gente de mar.Muchos Delegados han señalado que la cuestión del trato justo de la gente de mar es responsabilidad directa del Estado del «http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/c261009-aec.html» puerto, los Estados ribereños, el Estado del pabellón, el Estado de la nacionalidad de la gente de mar y los armadores. Los Estados tienen la obligación de tratar justamente a la gente de mar, tanto en virtud de la Declaración Universal de Derechos Humanos y los instrumentos regionales en materia de derechos humanos como en virtud de las legislaciones internas. Igualmente, se ha alcanzado un consenso en el seno del Comité para considerar que los Estados deben acatar las directivas sobre el trato justo de la gente de mar adoptadas por el Comité jurídico».

52 Las directivas sobre el trato justo de la gente de mar figuran adjuntas a las alegaciones de las partes autorizadas a intervenir en el presente caso.

D El Convenio Internacional de 2 de noviembre de 1973 para prevenir la contaminación por los Buques y su Protocolo de 17 de febrero de 1978 (MARPOL 73/78)

53 Este convenio, ratificado por España (así como su Protocolo) el6 de julio de 1984 (RCL 19842452), ha sido enmendado en varias ocasiones. Su versión más reciente data de julio de 2007 y entró en vigor en diciembre de 2008. Su anexo I versa sobre la prevención de la contaminación por hidrocarburos en situaciones de abordaje y encalladura. Resultado de la fusión de dos tratados, adoptados en 1973 y 1978 respectivamente, este convenio constituye el principal instrumento en materia de protección del medio marino contra la contaminación operativa o accidental provocada por los buques.

E La responsabilidad civil y la indemnización por los daños debidos a la contaminación por hidrocarburos

1 El Convenio Internacional sobre responsabilidad civil nacida de daños debidos a contaminación por hidrocarburos

54 EsteConvenio (RCL 1976467 y RCL 1995, 1013) determina la responsabilidad de los propietarios de buques por daños debidos a la contaminación por hidrocarburos. Establece el principio de la responsabilidad objetiva de propietarios de buques y crea un sistema de seguro de responsabilidad civil obligatorio. El propietario del buque está normalmente autorizado a limitar su responsabilidad a una cuantía en función del arqueo de su buque.

« Artículo III

1. Salvo en los casos estipulados en los párrafos 2 y 3 del presente artículo, el propietario del buque al tiempo de producirse un suceso o, si el suceso está constituido por una serie de acaecimientos, al tiempo de producirse el primero de éstos, será responsable de todos los daños ocasionados por contaminación que se deriven del buque a consecuencia del suceso.

(…)

4. No podrá promoverse contra el propietario ninguna reclamación de indemnización de daños ocasionados por contaminación que no se ajuste al presente Convenio. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 5 del presente artículo, no podrá promoverse ninguna reclamación de indemnización de daños ocasionados por contaminación, ajustada o no al presente Convenio, contra:

a) Los empleados o agentes del propietario ni los tripulantes.

b) El práctico o cualquier otra persona que, sin ser tripulante, preste servicios para el buque.

(…)

A menos que los daños hayan sido originados por una acción o una omisión de tales personas, y que éstas hayan actuado así con intención de causar esos daños, o bien temerariamente y a sabiendas de que probablemente se originarían tales daños.

(…)».

« Artículo V

(…)

2. El propietario no tendrá derecho a limitar su responsabilidad en virtud del presente Convenio si se prueba que los daños ocasionados por contaminación se debieron a una acción o a una omisión suyas, y que actuó así con intención de causar esos daños, o bien temerariamente y a sabiendas de que probablemente se originarían tales daños.

(…)».

2 Las london P&I rules

55 Los clubes de protección e indemnización constituidos por los propios armadores para asegurar ciertos siniestros, concretamente los relacionados con la contaminación causada por sus buques, se rigen por normas generales, las P&I Rules. Las normas aplicables en el presente caso dicen así:

Artículo 9.28 – Regla ómnibus

«9.28.I En el ejercicio de su facultad de apreciación discrecional y en la medida que determine, el Comité podrá decidir que ciertas reclamaciones, pérdidas, gastos o cargas vinculadas a la actividad del armador, el operador o el gerente del buque formen parte de esta categoría.

9.28.I.I SIN PERJUICIO de que ninguna otra disposición del presente reglamento excluya expresamente el cobro, entendiéndose no obstante que la aplicación de tal disposición podría descartarse por decisión unánime de los miembros del Comité presentes en el examen de la reclamación, atendidas las circunstancias del caso.

(…)».

Artículo 20 – Fianza

«20.I Sin estar obligada a ello, la asociación puede depositar una fianza en nombre de un asegurado para evitar, concretamente, un arresto u obtener una liberación relacionada con un buque asegurado. En el caso de que la asociación acepte depositar una fianza, el asegurado, en la primera petición por escrito que la asociación podrá presentarle en todo momento, deberá constituir la contrafianza (solamente a discreción de la asociación podrá ser en forma de depósito en efectivo ante ella) cuya prestación podrá exigir la asociación y deberá indemnizar a la asociación de las reclamaciones y los gastos incurridos en virtud de la fianza inicialmente abonada por ella, tanto si se hubiere o no constituido o exigido la contrafianza. Si el asegurado no constituye la contrafianza exigida o no indemniza a la asociación de la forma descrita anteriormente, ésta podrá, sin perjuicio de sus otros derechos, retener cualquier suma adeudada al asegurado, incluso cuando ésta no guarde relación con el hecho con arreglo al cual se prestó la fianza inicial, o se refiera a otro período del seguro –anterior o posterior al hecho imputado al asegurado– o a otro buque asegurado. La prestación de fianza por la asociación se entiende sin perjuicio de sus obligaciones frente al asegurado en virtud de la reclamación en cuestión.

(…)».

Fundamentos de derecho

Sobre la violación del artículo 5.3 del convenio

56 El demandante se queja de la cuantía de la fianza fijada por las autoridades españolas, que considera desproporcionada. Sostiene que éstas no tuvieron en cuenta su situación personal (profesión, ingresos, patrimonio, antecedentes penales, situación familiar, etc.) cuando determinaron la cuantía en cuestión. Invoca el artículo 5.3 delConvenio (RCL 19991190, 1572), que en su parte aplicable dispone:

«Toda persona detenida o privada de libertad en las condiciones previstas en el párrafo 1. c., del presente artículo (…) tendrá derecho a ser juzgada en un plazo razonable o a ser puesta en libertad durante el procedimiento. La puesta en libertad puede ser condicionada a una garantía que asegure la comparecencia del interesado a juicio».

A Conclusiones de la Sala

57 La Sala declaró que había que tener en cuenta las circunstancias concretas que distinguían el presente caso de otros asuntos en los que el Tribunal había sido llamado a pronunciarse sobre la duración de una prisión preventiva. Estimando que la gravedad de los hechos de la causa justificaba la preocupación de las jurisdicciones internas por determinar las responsabilidades de cada uno en la catástrofe ambiental, consideró que era razonable por su parte asegurar la presencia del demandante en el proceso fijando una fianza elevada. Estimó que las autoridades internas demostraron el carácter proporcional del importe de la fianza exigida y que tuvieron suficientemente en cuenta la situación personal del interesado, en particular su condición de empleado del armador, el cual estaba asegurado contra este tipo de eventualidades. En consecuencia, juzgó que la cuantía de la fianza era ciertamente elevada pero no desproporcionada, habida cuenta del interés jurídico protegido, la gravedad del delito en cuestión y las consecuencias catastróficas del vertido de la carga para el medioambiente y la economía. Concluyó así que no había habido violación del artículo 5.3 delConvenio (RCL 19991190, 1572) .

B Tesis de las partes y alegaciones de los terceros intervinientes

1 Tesis del demandante

58 El demandante sostiene que, al limitarse a constatar la gravedad de los delitos en cuestión y las penas correspondientes, la conmoción que el vertido del fuel-oil provocó en la opinión pública, su nacionalidad griega, el hecho de que su domicilio se encontrara en el extranjero y su falta de arraigo en España, los tribunales internos no tuvieron suficientemente en cuenta su situación personal y económica, sus ingresos, su falta de antecedentes penales, su situación familiar y su edad avanzada. Respecto a esto último, señala que el 17 de noviembre de 2002 tenía 67 años, y que elCódigo Penal español (RCL 19953170 y RCL 1996, 777) dispensa a las personas mayores de 70 años de cumplir penas de prisión (apartado 29 supra).

59 El interesado reprocha a la Sala haber indicado erróneamente que la fianza había sido depositada en cumplimiento de un contrato entre el armador y la aseguradora del Prestige, si bien había enunciado, en el apartado 32 de su sentencia, que el P&I Club había pagado la fianza «de forma espontánea, excepcional y humanitaria». Sostiene que los tribunales internos no pueden ser autorizados a cuantificar una fianza teniendo en cuenta la situación económica de un tercero sin que exista un ofrecimiento por parte de éste. Subraya que estuvo 83 días privado de libertad, aunque los tribunales internos estimaban quizás que el armador o la aseguradora efectuarían el pago. Alega que conceder a las instancias internas la posibilidad de determinar la cuantía de la fianza de acuerdo con la situación económica de un tercero, equivale a privar de efecto a las decisiones precedentes del Tribunal, e incluso a privarlas de sentido.

60 Señalando que la relación contractual entre el armador y la compañía de seguros del Prestige se rige por las P&I Rules (apartado 55 supra), estima que tales disposiciones solo obligan a la aseguradora a prestar fianza en caso de retención de un buque asegurado, pero no cuando un miembro de su tripulación es detenido (artículo 20 de las P&I Rules), y que, en este último supuesto, la aseguradora puede abonar la fianza sin estar obligada legalmente a ello. Explica que la cobertura de ciertos siniestros relacionados con la navegación queda a discreción de la entidad aseguradora y remite a este respecto a la norma 9.28 de las P&I Rules (apartado 55 supra), que el P&I Club aceptó aplicar –habida cuenta del carácter excepcional de la situación– para abonar la cuantía de la fianza exigida para su liberación tras 83 días en prisión. En cualquier caso, subraya que el contrato de seguro vinculaba al armador y la aseguradora, pero que él no había suscrito con el P&I Club ninguna póliza a título personal, el cual no estaba obligado frente a él. Señala que cuando expusieron las razones que explicaban la cuantía de la fianza en litigio, los tribunales internos no indicaron que la aseguradora de su empleador tuviera la obligación de prestar la fianza o que esperaban que éste se hiciera cargo de la misma. Estima que las instancias de apelación no están obligadas a leer las resoluciones de las jurisdicciones a quo a la luz de nuevos argumentos a los que estas últimas no se han referido.

Remitiendo a los artículos III.4 y V.2 del CRC de 1992 (apartado 54 supra), el demandante sostiene que sólo podrá promoverse reclamación de indemnización contra el capitán y la tripulación en los casos en los que los daños ocasionados se debieron a una acción o a una omisión suyas, y que actuaron así con intención o por negligencia grave.

61 El interesado sostiene que la cuantía de la fianza perseguía no solamente a quien se viera implicado en caso de incomparecencia en el juicio, sino también –contrariamente a la jurisprudencia del Tribunal– cubrir la reparación, en virtud de la responsabilidad civil, de los daños causados. Manifiesta que, cuando hicieron constar la gravedad de las acusaciones formuladas contra él, los tribunales internos pensaban realmente en la gravedad de las consecuencias del naufragio. A su juicio, es inaceptable que se fije la cuantía de la fianza exigida para liberar al empleado de un armador, teniendo en cuenta la cólera y la indignación que las compañías marítimas suscitan en la opinión pública, antes incluso de que se haya resuelto la cuestión de a quién corresponde la responsabilidad de la catástrofe.

62 El demandante estima que, para resolver como lo ha hecho, la Sala se basó en consideraciones inapropiadas y directivas europeas que no estaban en vigor en el momento del accidente –en vulneración del principio de no retroactividad– y en informes que contenían declaraciones de intención puramente políticas totalmente carentes de significado jurídico. Sostiene que el artículo 230.1 de laCNUDM (RCL 1997345) prohíbe la imposición de una pena de prisión en las circunstancias del caso y recuerda que el procedimiento sigue en fase de instrucción ante los tribunales españoles.

63 El interesado denuncia las implicaciones de la sentencia de la Sala, al considerar que cuestiona los principios de presunción de inocencia y de no discriminación, en la medida en que autoriza a las autoridades a determinar la cuantía de la fianza en atención a la gravedad de las consecuencias del delito presuntamente cometido, sin tener en cuenta la situación personal del imputado. Ha de señalar que esta sentencia tiene efectos perniciosos en la industria marítima y en todas las actividades que comportan cierto riesgo, en tanto en cuanto permite a las autoridades privar de libertad a un empleado por razones vinculadas a la responsabilidad civil de su empleador. Considera, además, que la sentencia de la Sala impide la libre circulación de servicios en la Unión Europea y señala que el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas dictaminó que las normas que rigen los procedimientos penales nacionales podían obstaculizar esta libertad. Manifiesta, por último, que en su caso, las normas en cuestión se aplicaron de forma discriminatoria por razón de su nacionalidad.

64 A la vista de lo que precede, el demandante solicita a la Gran Sala que concluya que ha habido violación del artículo 5.3 delConvenio (RCL 19991190, 1572) .

2 Tesis del Gobierno

65 El Gobierno señala de entrada que el demandante se encuentra actualmente en libertad. Haciendo constar que el pago de la fianza se produjo solamente dos meses y medio después de que se acordara su prisión preventiva, sostiene que el importe exigido no impidió al interesado constituir la fianza.

66 El Gobierno declara ser consciente de las exigencias que impone la jurisprudencia del Tribunal en lo que se refiere a la consideración de la situación personal del demandante cuando se determina la cuantía de la fianza. No ignora que tales exigencias persiguen evitar que la fianza se convierta en una pena anticipada impuesta al interesado antes de que haya podido gozar de las garantías de un proceso equitativo, y sin que existan pruebas de cargo bastantes, en vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Sin embargo, el Gobierno señala que, en cualquier caso, tales garantías solamente se aplican si se garantiza la comparecencia en el proceso del imputado y recuerda que el Juez instructor ante el que fue conducido el demandante estimó que éste presentaba un elevado riesgo de fuga. El Gobierno concluye así que la voluntad de las autoridades de asegurar la realización del objetivo prioritario de la medida criticada, encaminado a garantizar la presencia del imputado en el juicio, justificaba la cuantía de la fianza.

67 El Gobierno sostiene que, contrariamente a lo que afirma el demandante, se tuvo debidamente en cuenta su situación personal puesto que los tribunales hicieron constar su nacionalidad extranjera, su absoluta falta de arraigo en España y la facilidad con la que podría haber salido del territorio nacional para eludir la acción de la justicia e impedir el curso de la misma. Subraya que estos elementos se unieron a los factores objetivos que constituyen la naturaleza y la gravedad de los delitos presuntamente cometidos, la gravedad de las penas que podían imponerse, las cuestiones de responsabilidad penal y civil que planteaba el supuesto enjuiciado, la considerable e innegable conmoción que suscitó en la opinión pública, la repercusión de alcance nacional e internacional de la situación catastrófica y la extraordinaria gravedad de los daños ocasionados. Sostiene que cabe concluir que la fijación de la cuantía de la fianza no presentaba un carácter arbitrario y que se fundamentaba en motivos suficientes, de conformidad con los criterios establecidos por el Tribunal en lasSentencias Neumeister contra Austria (TEDH 19682) (27 junio 1968, serie A núm. 8) yIwańczuk contra Polonia (TEDH 2001756) (núm. 25196/1994, 15 noviembre 2001), las cuales se distinguen del presente asunto en ciertos aspectos importantes.

68 En cuanto a la entidad de los delitos presuntamente cometidos, el Gobierno señala que la Audiencia Provincial de La Coruña indicó, en el Auto recaído en este asunto, que el examen de los elementos obtenidos en esta fase del procedimiento hacía pensar que los delitos presuntamente cometidos podían tener un carácter intencional (dolus eventualis). Asimismo, puntualiza que la Audiencia precisó que se incurre en el delito de atentado al medio ambiente cuando las omisiones de la persona que contribuye a la transformación de un riesgo en daños catastróficos debido a su incumplimiento reiterado y persistente de su obligación de controlar los factores de riesgo que dependen directamente de él y su responsabilidad, causan un daño, es decir, cuando se constata la existencia de una contaminación de los recursos naturales, y no cuando tiene lugar el vertido. De otra parte, sostiene que la desobediencia que se imputa al demandante por las dificultades que creó al impedir el remolque del buque y obstaculizar las operaciones que trataban de impedir el vertido del fuel y limitar sus efectos, constituye, en cualquier caso, un acto intencional que no forma parte de la despreocupación ni de la negligencia.

69 En consecuencia, el Gobierno estima que el artículo 230 de laCNUDM (RCL 1997345) no es aplicable al presente caso, ya que esta disposición versa sobre las infracciones de las Leyes y reglamentos que tratan de prevenir, reducir y controlar la contaminación del medio marino, cometidas por buques extranjeros fuera del mar territorial que sólo dan lugar a la imposición de sanciones pecuniarias, no sobre actos intencionales graves de contaminación en el mar territorial. Señala que la CNUDM no prevé la inmunidad para los delitos contra el medio ambiente y los recursos naturales: en efecto, las infracciones de las Leyes y reglamentos nacionales cometidas por buques extranjeros en el mar territorial, sólo darán lugar a la imposición de sanciones pecuniarias, salvo en el caso de un acto intencional grave de contaminación.

70 En cuanto a la gravedad de las penas de privación de libertad que se pueden imponer, el Gobierno señala que los delitos que causan deterioro irreversible o catastrófico dan lugar a penas de seis a nueve años de prisión, cuando son intencionales, o a penas de cuatro a seis años de prisión, cuando han sido cometidos por negligencia (apartados 29 y 30 supra). En lo que se refiere a la edad del demandante, el Gobierno recuerda que la disposición humanitaria prevista en el artículo 92 delCódigo Penal (RCL 19953170 y RCL 1996, 777) no puede asimilarse a una inmunidad y que la dispensa de cumplimiento de una pena de prisión está subordinada a otras condiciones.

71 El Gobierno sostiene que la cuantía de la indemnización en concepto de responsabilidad civil no fue determinante para la cuantificación de la fianza. Prueba de ello es que ésta representa menos del 1 % del monto de las indemnizaciones potencialmente exigibles. Declara ser consciente del hecho de que la fijación de la cuantía de una fianza en función únicamente del perjuicio sufrido, sería contraria a la jurisprudencia del Tribunal, puesto que esta medida no persigue el aseguramiento del perjuicio, sino la presencia del acusado en el juicio. Sin embargo, manifiesta que nada impedía a las autoridades considerar este elemento –entre otros– para valorar el riesgo de fuga, puesto que también habían considerado la situación personal del demandante. Alega, por el contrario, que el riesgo de fuga no puede apreciarse «únicamente» en atención a la gravedad de las sanciones penales y civiles –que, no obstante, hay que tener en cuenta–, al igual que la cuantía de la fianza no se puede determinar «únicamente» en función del importe del perjuicio. Sostiene que la jurisprudencia del Tribunal no se opone a que se tengan en cuenta circunstancias que puedan incidir en el riesgo de fuga y en el carácter suficiente de la fianza exigida para eludir la prisión.

72 A este respecto, el Gobierno insiste en el hecho de que tanto para pronunciarse sobre la prisión preventiva del interesado como para fijar la cuantía de la fianza, los tribunales internos tuvieron en cuenta su nacionalidad, el hecho de que residiera en el extranjero, la falta de arraigo en España, su situación personal y su entorno mercantil, las personas que podían prestar la fianza en su lugar –criterio aplicado por el Tribunal en laSentencia Neumeister (TEDH 19682) –, el particular y complejo entramado jurídico que rodea las actividades del buque que el recurrente capitaneaba, así como el tipo de actividad comercial a la que éste se dedicaba. El Gobierno estima que el pronto pago de la fianza demuestra la validez de los criterios que aplicaron las autoridades para determinar su cuantía. Por otra parte, considera que la Sala tuvo razón al concluir, en el apartado 39 de su sentencia, con la existencia de una relación jurídica contractual entre el armador y la aseguradora del buque. A este respecto, señala que la fianza fue abonada por la aseguradora del armador, conforme a la práctica que se sigue habitualmente en el ámbito del comercio marítimo y que si el interesado es declarado culpable de los cargos que se le imputan, la sentencia condenatoria fijará la cuantía de la indemnización en virtud de la responsabilidad civil del armador que le emplea, de la que se hará cargo finalmente la aseguradora de este último.

73 El Gobierno solicita al Tribunal que concluya que no ha habido violación del artículo 5.3 delConvenio (RCL 19991190, 1572) .

3 Alegaciones de los terceros intervinientes

74 El representante de los terceros intervinientes señala que la responsabilidad penal en que incurren los capitanes de buques y miembros de su tripulación por actos que provocan vertidos contaminantes es objeto de una reglamentación estricta resultante de las disposiciones combinadas de laCNUDM (RCL 1997345) y delConvenio MARPOL 73/78 (RCL 19842452) . Remitiendo al artículo 230 de la CNUDM, recuerda que se prohíben las privaciones de libertad por actos de contaminación cometidos fuera del mar territorial, es decir, fuera del límite de las 12 millas desde la costa. Señala, además, como garantía complementaria contra todo comportamiento abusivo del Estado ribereño, este convenio instaura un dispositivo de pronta liberación de un buque o su tripulación. Indica que, en los tres asuntos de «pronta liberación» que hubo de conocer y referentes a la explotación pesquera –los casos Camouco, Monte Confurco y Volga– el Tribunal Internacional del Derecho del Mar ordenó la liberación de la tripulación.

75 Indica sin embargo que, en virtud del CRC de 1992 y del Convenio Internacional de 1992 sobre la constitución de un Fondo Internacional de indemnización de daños debidos a contaminación por hidrocarburos, el armador es civilmente responsable de este tipo de daños, incluso si se han causado sin intención por su parte. Señala que el CRC de 1992 enuncia que el armador debe tener un seguro de responsabilidad civil, pero no prevé que éste pueda exigir una indemnización por la fianza abonada para la liberación de un capitán de buque. No obstante, añade que, según la práctica habitual, ciertos siniestros que no forman parte de los riesgos asegurados, pero que están estrechamente relacionados con los mismos, pueden estar cubiertos en virtud de una decisión discrecional cuando las circunstancias así lo exigen, puntualizando, sin embargo, que las decisiones de este tipo son de carácter excepcional y que no tienen vocación de garantizar el pago de una fianza exigida para liberar a una tripulación.

76 Afirma que, si bien la cuantía de las indemnizaciones abonadas por las aseguradoras en virtud de responsabilidad civil está limitada, la evolución de los mercados ha conducido a un aumento del 50% de la cobertura prevista en el CRC de 1992 tras las catástrofes provocadas por el Erika y el Prestige. Señala que el Fondo podría pagar una indemnización complementaria, pero estima que sería inadmisible que el desacuerdo sobre el nivel de cobertura garantizado por el seguro de los armadores bajo el régimen internacional de responsabilidad civil aceptado por los Estados partes en el CRC de 1992 pudiera justificar la imposición, a la gente de mar, de fianzas elevadas para cubrir la pérdida no asegurada de los costes de la contaminación.

77 Se declara preocupado por la creciente criminalización de los actos de la gente de mar y remite a este respecto a las «Directivas sobre el trato justo de la gente de mar en caso de accidente marítimo», que invitan a los Estados a) a adoptar disposiciones para que la gente de mar, una vez que han sido interrogados o si su presencia no es necesaria en el marco de la investigación que lleva a cabo el Estado ribereño tras un accidente marítimo, sean autorizados a volver a embarcar o repatriados sin dilaciones injustificadas, b) a contemplar soluciones no privativas de libertad en sustitución de la retención antes del juicio y c) a velar por la instauración de un dispositivo para el depósito de una fianza razonable u otra garantía económica que autorice la liberación y repatriación de la gente de mar a la espera de las conclusiones de la instrucción u otro procedimiento judicial. Subraya que las decisiones relativas a la detención de la gente de mar deberían basarse únicamente en la situación personal de los interesados y los actos supuestamente cometidos, no en las consecuencias que éstos podrían tener en el medio ambiente.

C Valoración del Tribunal

1 Principios generales

78 El Tribunal recuerda que el objeto de la garantía prevista en el artículo 5.3 delConvenio (RCL 19991190, 1572) es asegurar, no la reparación del perjuicio, sino la presencia del encausado en el juicio. Por tanto, su cuantía debe apreciarse principalmente «en relación al interesado, sus ingresos y su relación con las personas que pueden prestar la caución, y en definitiva, en relación con el grado de confianza que se puede tener en que la pérdida de la fianza o su ejecución en caso de no comparecer en juicio, actuará como un freno suficiente para descartar toda idea de fuga» (Sentencia Neumeister [ TEDH 19682], previamente citada, ap. 14).

79 En cualquier caso, de la estructura del artículo 5 en general, y de su apartado 3 en particular, se desprende que solo se puede exigir una fianza mientras persistan las razones que justifican la privación de libertad del interesado (véase, en particular,Sentencias Musuc contra Moldavia [ PROV 2007324410], núm. 42440/2006, ap. 42, 6 noviembre 2007; yAleksandr Makarov contra Rusia [ PROV 2009110370], núm. 15217/2007, ap. 139, 12 marzo 2009). Si el riesgo de fuga puede evitarse con la imposición de una fianza u otra garantía, el acusado debe ser liberado, sabiendo que si se puede anticipar una pena más leve se reduce el riesgo de fuga, y debe tomarse en consideración (Sentencia Vrenčev contra Serbia [ PROV 2008299028], núm. 2361/2005, ap. 76, 23 septiembre 2008). Las autoridades deben dedicar tanta atención al determinar la fianza adecuada como al decidir si el mantenimiento en prisión de un acusado sigue siendo o no indispensable (véase, entre otras,Sentencias Iwańczuk [TEDH 2001756], previamente citada, ap. 66;Bojilov contra Bulgaria [PROV 20054560], núm. 45114/1998, ap. 60, 22 diciembre 2004;Skrobol contra Polonia [ PROV 2005206157], núm. 44165/1998, ap. 57, 13 septiembre 2005;Hristova contra Bulgaria [ PROV 2006283245], núm. 60859/2000, ap. 110, 7 diciembre 2006;Musuc [ PROV 2007324410], previamente citada; yGeorgieva contra Bulgaria [PROV 2008231765], núm. 16085/2002, ap. 30, 3 julio 2008).

80 Asimismo, la cuantía de la fianza debe estar debidamente justificada en la decisión que la determina (Sentencia Georgieva [ PROV 2008231765], previamente citada, aps. 15, 30 y 31) y ha de tener en cuenta los ingresos del interesado (Sentencia HristovA [ PROV 2006283245], previamente citada, ap. 111). A este respecto, la no evaluación por los jueces internos de la capacidad real del detenido para depositar la fianza requerida fue uno de los elementos en los que se basó la constatación de violación de laSentencia Toshev contra Bulgaria [ PROV 2006204917], (núm. 56308/2000, aps. 68 y siguientes, 10 agosto 2006).

81 Aunque la cuantía de la garantía prevista en el artículo 5.3 delConvenio (RCL 19991190, 1572) debe apreciarse principalmente en relación al interesado y sus ingresos, sin embargo no parece irrazonable, en ciertas circunstancias, tomar igualmente en consideración la magnitud del perjuicio que se imputa (Sentencia Moussa contra Francia, núm. 28897/1995, de 21 mayo 1997, D.R. 89A, pg. 92). En laSentencia Kudła contra Polonia (TEDH 2000163) [GS] (núm. 30210/1996, TEDH 2000-XI, de 26 octubre 2000), el Tribunal señaló que el Juez interno había determinado la cuantía de la fianza teniendo en cuenta la magnitud de los daños, la gravedad de los delitos y sobre todo, el riesgo de fuga (apartado 47). Reconoció que el riesgo de fuga había sido «uno de los elementos esenciales que el Tribunal Regional tuvo en cuenta para fijar la cuantía de la fianza» (Ibidem, ap. 113).

2 Aplicación de los mencionados principios al presente caso

82 En el presente caso, el demandante permaneció 83 días privado de libertad y fue liberado una vez depositado un aval bancario de 3.000.000 EUR correspondientes a la cuantía de la fianza exigida. El Tribunal señala que el artículo 531 de laLECrim (LEG 188216), interpretado por el Tribunal Constitucional (apartado 25 supra), enumera los principales elementos a tomar en cuenta para determinar la calidad y cuantía de la fianza, a saber, la naturaleza del delito, la pena a que da lugar, el interés jurídico protegido, el estado social y antecedentes del procesado y demás circunstancias que pudieren influir en el interés de éste para ponerse fuera del alcance de la Autoridad judicial. Los tribunales internos se basaron, de una parte, en la gravedad del delito y la conmoción que provocó en la opinión pública y, de otra parte, en ciertos aspectos de la situación personal del demandante, como su nacionalidad y su domicilio y su falta de arraigo en España. Por su parte, el Tribunal Constitucional consideró que los tribunales inferiores habían justificado ampliamente la cuantía de la fianza impuesta y el rechazo de la solicitud de rebaja, por los motivos siguientes: «la garantía de la presencia del imputado en el proceso constituye un objetivo prioritario debido a la gravedad de los hechos investigados, la situación catastrófica de alcance nacional e internacional que ha originado el vertido de la carga, la condición de extranjero del recurrente y la absoluta falta de arraigo en España». Igualmente, señaló que dichos tribunales tuvieron asimismo en cuenta la situación personal y económica del demandante y el entorno mercantil para el que trabajaba, y que tales circunstancias les habían llevado a considerar que una fianza de elevada cuantía era imprescindible para disuadir al encausado de toda idea de fuga (apartado 25 supra).

83 Consciente del hecho de la importancia de la cuantía de la fianza, el Tribunal está dispuesto a reconocer que excedía de las posibilidades del demandante. Sin embargo, se infiere de lo que precede que en la cuantificación de la fianza, los tribunales entendieron que, además de la situación personal del interesado, había que considerar la gravedad del delito que se le imputaba y «el entorno mercantil para el que trabajaba», circunstancias que, a su parecer, conferían al supuesto enjuiciado un carácter «excepcional». Por tanto, el Tribunal debe examinar si tal enfoque es conforme al artículo 5.3

84 A este respecto, el Tribunal señala que, a partir de la Sentencia Neumeister, siempre ha considerado que «los lazos del interesado con las personas que pueden prestar la caución» figuran entre los criterios a utilizar para apreciar la cuantía de la garantía (apartado 78 supra).

85 En cuanto a la cuestión de si, en este caso, era legítimo que los tribunales internos tuvieran en cuenta el entorno mercantil del demandante, el Tribunal recuerda de entrada que los Jueces internos, en contacto con la realidad local, están en principio mejor situados que el Juez internacional para juzgarlo. En el presente caso, se infiere del expediente que los tribunales internos estimaron esencial garantizar la presencia del interesado en el juicio, habida cuenta de la responsabilidad que asumía como capitán del Prestige. La gravedad de los delitos en cuestión, la «situación catastrófica de alcance nacional e incluso internacional» originada por el vertido de la carga (apartado 25 supra) y el impacto en la opinión pública (apartados 17, 18 y 20) eran tales que la presencia del interesado constituía un «objetivo prioritario» (apartado 25 supra).

86 En este contexto, el Tribunal no ignora la creciente y legítima preocupación que existe tanto a nivel europeo como internacional respecto a los delitos medioambientales. Testimonio de ello son, en particular, las facultades y obligaciones de los Estados en materia de lucha contra la contaminación marítima y la voluntad unánime tanto de los Estados como de las organizaciones europeas e internacionales de identificar a los responsables, garantizar su presencia en el proceso y, en su caso, castigarlos (véase, a este respecto, «Legislación interna e internacional» supra). Asimismo, se constata la tendencia a recurrir al Derecho penal como medio de aplicación de las obligaciones medioambientales que impone el Derecho Europeo e Internacional.

87 El Tribunal estima que al interpretar las exigencias delartículo 5.3 (RCL 19991190, 1572) en la materia, se deben considerar estas nuevas realidades. Estima, en efecto, que el creciente nivel de exigencia en materia de protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales implica, paralela e inevitablemente, mayor firmeza en la valoración de los atentados a los valores fundamentales de las sociedades democráticas (Sentencia Selmouni contra Francia [TEDH 199930] [GS], núm. 25803/1994, ap. 101, TEDH 1999-V). Asimismo, no se excluye que en una situación como la del presente caso, para que la medida de la fianza siga siendo eficaz, se ha de tener en cuenta en su cuantificación el entorno profesional en el que se sitúa la actividad en cuestión.

88 A este respecto, el Tribunal recuerda que los hechos de la presente causa –relativos a una contaminación marítima de gran magnitud que provocó enormes daños medioambientales– son de carácter excepcional y tienen consecuencias muy importantes en el plano de la responsabilidad tanto penal como civil. En tal contexto, no es de extrañar que las autoridades judiciales ajustaran el monto de la fianza al nivel de las responsabilidades en que se había incurrido, de forma que los responsables no tuvieran interés en eludir la Justicia perdiendo la fianza. Dicho de otro modo, hay que preguntarse si, en el contexto del presente asunto, de gran trascendencia económica, la cuantificación de una fianza teniendo en cuenta únicamente los ingresos del demandante habría sido suficiente para asegurar su presencia en el juicio, que sigue siendo el objetivo prioritario de la garantía. El Tribunal comparte el enfoque de los tribunales internos sobre este punto.

89 Por otra parte, señala que, para pronunciarse sobre la cuestión de si una fianza es o no de carácter razonable, el Tribunal Internacional del Derecho del Mar tiene igualmente en cuenta la gravedad de los delitos alegados y las sanciones a que dan lugar (apartados 46 y 47 supra). Consciente del hecho de que este tribunal tiene distintas competencias, el Tribunal constata, no obstante, que se basa en unos criterios similares a aquellos que dicho tribunal utiliza para evaluar la cuantía de la fianza y que el hecho de que éste deba velar por no prejuzgar el fondo del asunto, no le impide emitir juicios que repercutan en el fondo cuando sean necesarios para apreciar el carácter razonable o no de la fianza solicitada (véase, en particular, la Sentencia del TIDM de 6 de agosto de 2007 recaída en el asunto Hoshinmaru, ap. 89, citada en el apartado 46 supra).

90 En el presente caso, ha quedado acreditado que la fianza en litigio fue depositada por la aseguradora del armador del buque capitaneado por el demandante. Abstracción hecha de las consideraciones –«humanitarias, contractuales u otras– que explican este gesto de la aseguradora, que son objeto de controversia entre las partes, el solo hecho de que el pago lo efectuara la aseguradora del armador viene a confirmar que acertadamente los tribunales españoles estimaron implícitamente, refiriéndose a su «entorno mercantil», que el demandante tenía lazos con las personas que podían prestar la fianza.

91 En efecto, de las indicaciones del representante de los terceros intervinientes se desprende que el Convenio Internacional de 1992 sobre responsabilidad civil nacida de daños debidos a contaminación por hidrocarburos «http://www.derecho.com/l/boe/protocolos-1992-enmiendan-convenio-internacional-responsabilidad-civil-nacida-da%F1os-debidos-contaminacion-hidrocarburos-1969-convenio-internacional-constitucion-fondo-internacional-indemnizacion-da%F1os-debidos-contaminacion-hidrocarburos-1971-publicados-boletin-oficial-numero-225-20-septiembre-1995-numero-244-11-octubre-1997-respectivamente-declaracion-efectuada-dia-27-septiembre-2000-espa%F1a-francia-italia-hecha-conformidad-previsto-articulo-3-ii-protocolo-1992-enmienda-convenio-internacional/» obliga a los armadores a suscribir una póliza de seguro de responsabilidad civil, pero no prevé que éstos puedan exigir una indemnización por la fianza constituida para la liberación de un capitán de buque retenido por las autoridades marítimas. El representante de los terceros intervinientes señaló igualmente que el reembolso de una fianza para liberar a gente de mar no entraba dentro del marco de las decisiones discrecionales que, a título excepcional y en ciertos supuestos, pudiera adoptar la aseguradora. Aunque el demandante y el representante de los terceros intervinientes han puntualizado que el armador y la aseguradora no estaban vinculados por ninguna obligación en materia de fianza, tanto según la costumbre como en virtud de un contrato, el interesado ha reconocido que el artículo 9.28 del P&I Rules había servido de fundamento jurídico para el pago (apartado 55 supra). En cualquier caso, el Tribunal señala que fue la aseguradora del armador del demandante, la Steamship Owners' Mutual Insurance Association, la que prestó la fianza.

92 En estas condiciones, el Tribunal considera que los tribunales internos tuvieron suficientemente en cuenta, al determinar la cuantía de la fianza en litigio, la situación personal del demandante, en particular su condición de empleado del armador, su relación profesional con las personas que podían prestar la fianza, su nacionalidad y su domicilio, así como la falta de arraigo en España y su edad. Habida cuenta del contexto particular del asunto y de las consecuencias medioambientales y económicas catastróficas del vertido de la carga del buque, fue acertado que tales tribunales tuvieran en cuenta la gravedad de los delitos presuntamente cometidos y la magnitud del perjuicio que se imputaba al interesado.

93 De ello se infiere que no ha habido violación del artículo 5.3 delConvenio (RCL 19991190, 1572) .

POR ESTOS MOTIVOS, EL TRIBUNAL

Declara que no ha habido violación del artículo 5.3 delConvenio 1 (RCL 19991190, 1572) ;

Hecha en francés y en inglés, leída en audiencia pública en el Palacio de los Derechos Humanos de Estrasburgo, el 28 de septiembre de 2010. Firmado: Jean-Paul Costa, Presidente-Michael O'Boyle, Secretario adjunto.

Se adjunta a la presente sentencia, de conformidad con los artículos 45.2 del Convenio y 74.2 del Reglamento del Tribunal, la opinión disidente común de los Jueces Rozakis, Bratza, Bonello, Cabral Barreto, David Thór Björgvinsson, Nicolaou y Bianku.

Opinión disidente común de los Jueces Rozakis, Bratza, Bonello, Cabral Barreto, Davíd Thór Björgvinsson, Nicolaou y Bianku

1. No suscribimos la opinión de la mayoría del Tribunal según la cual no ha habido violación del artículo 5.3 delConvenio (RCL 19991190, 1572) en el presente caso. Estimamos que la imposición por los tribunales españoles de una fianza de 3.000.000 EUR, suma que excede de lejos las posibilidades del demandante, con la consecuencia de que se mantuvo al interesado en prisión preventiva durante un total de ochenta y tres días, vulneró claramente los derechos que se derivan para él de la disposición en cuestión.

2. De entrada, señalamos que aunque los tribunales internos hicieron hincapié en la gravedad de los delitos presuntamente cometidos por el demandante, en las consecuencias desastrosas –tanto desde la perspectiva del medio ambiente como de la economía– de la marea negra y la indignación general que ésta suscitó, no se considera que estos elementos exijan por sí solos el mantenimiento en prisión del demandante. Tal y como declaró el Tribunal Constitucional, la presencia del demandante en el proceso constituía el objetivo prioritario. Los tribunales internos consideraron que la gravedad de los delitos y las penas a que daban lugar, aumentaban el riesgo de fuga del interesado o de que no compareciera en el juicio en la hipótesis de que finalmente fuera imputado, y que justificaban, en consecuencia, la imposición de una fianza de tan elevada cuantía como condición para su liberación. La cuestión principal que se plantea en el presente caso consiste en si la determinación de la fianza en esta fase se basaba en unos principios compatibles con las exigencias del artículo 5.

3. Los principios generales que el Tribunal desprende delartículo 5.2 (RCL 19991190, 1572) en relación a la imposición de fianzas, se encuentran resumidos en los apartados 78 a 81 de la sentencia. Tres de estos principios nos parecen de especial importancia en el presente caso.

i. Tal y como se desprende del propio texto del artículo 5.3, la imposición de una fianza como condición de liberación persigue garantizar no la reparación de cualquier pérdida sufrida como consecuencia de la presunta infracción, sino únicamente la presencia del acusado en el juicio. Por tanto, la fianza no debe determinarse en referencia a la cuantía de una pérdida que pueda en su caso imputarse al acusado o a la persona que lo emplea, sino principalmente en referencia al acusado, sus ingresos y sus lazos con las personas que, en su caso, pueden prestar la fianza para garantizar su comparecencia. En ausencia de tal garantía, el punto de referencia principal en la cuantificación de la fianza será la persona acusada y sus ingresos (véase Bonnechaux contra Suiza, núm. 8224/1978, informe de la Comisión de 5 diciembre 1979, DR 18, pg. 120, ap. 73, y Moussa contra Francia, núm. 28897/1995, Decisión de la Comisión de 21 mayo 1997, DR 89-A, pg. 92).

ii. Todo acusado tiene la obligación de facilitar a las autoridades internas información suficiente en cuanto a sus ingresos. Tales autoridades, incluidos los tribunales, tienen la obligación de examinar la información que obra en su poder sobre los ingresos de la persona en cuestión antes de determinar la cuantía de la fianza. Deben prestar tanta atención a que la cuantía sea apropiada como al decidir si el mantenimiento en prisión es o no indispensable (véaseSentencia Tochev contra Bulgaria [PROV 2006204917], núm. 56308/2000, 10 agosto 2006). En ciertas circunstancias, puede ser legítimo, para fijar una fianza más elevada, considerar igualmente la magnitud de las pérdidas que se imputan al acusado. Así las cosas, los casos de este tipo versaban hasta ahora sobre delitos de estafa o de abuso de confianza en los que existían indicios de que el acusado podía tener importantes ingresos ocultos (véase, por ejemplo, Sentencias, Moussa, previamente citada, ySkrobol contra Polonia [PROV 2005206157], núm. 44165/1998, 13 septiembre 2005).

iii. Los tribunales internos deben justificar la cuantía de la fianza exigida con argumentos suficientes. La gravedad de la infracción no solamente no puede ser el único elemento que justifique la magnitud de la fianza, sino que no constituye el elemento determinante (véaseHristova contra Bulgaria [PROV 2006283245], núm. 60859/2000, 7 diciembre 2006). Del mismo modo, el riesgo de fuga no puede apreciarse únicamente sobre la base de consideraciones relativas a la gravedad de la pena que puede imponerse. Así, el Tribunal señaló en elasunto Neumeister contra Austria (TEDH 19682) (27 junio 1968, ap. 10, serie A núm. 8), que se deben considerar otras circunstancias en relación, concretamente, «al carácter del interesado, su moralidad, su domicilio, su profesión, sus ingresos, sus lazos familiares, sus vínculos de todo tipo con el país en el que es procesado». Cabe contemplar igualmente el recurso a otras medidas cautelares, utilizadas solas o en combinación con la fianza, para reducir el riego de fuga y garantizar la presencia del acusado en el juicio.

4. Aunque parece que para fijar y confirmar la cuantía de la fianza los tribunales españoles no valoraron los ingresos personales del demandante, es evidente que la suma de 3.000.000 de EUR impuesta por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Corcubión no guardaba relación con los ingresos personales del interesado. Cuando se cuantificó la fianza, nadie propuso depositar la fianza del demandante y nada indica que, en su condición de capitán de un buque-tanque, el propio demandante pudiera encontrar las garantías personales necesarias para asegurar el pago de semejante suma. Asimismo, nos parece que las circunstancias de la causa no justificaban que los tribunales internos tuvieran en cuenta las supuestas pérdidas resultantes de los actos imputados al demandante: a diferencia de los casos anteriormente mencionados, los delitos supuestamente cometidos por el demandante no se referían a actos de estafa o de abuso de confianza.

5. La mayoría del Tribunal reconoce que la cuantía de la fianza exigida era «elevada» y que excedía las posibilidades del propio demandante. Si bien ha concluido que la cuantía en cuestión es compatible con el artículo 5, la mayoría ha puesto el acento en dos características del asunto que, en su opinión, autorizaban a los tribunales internos a concluir que era «excepcional»: la relación del demandante con las personas que, en definitiva, prestarían la garantía exigida para su liberación, a saber el armador y la aseguradora del buque del que era capitán, y la gravedad de los delitos que presuntamente había cometido.

6. Consideramos que ninguna de éstas características podía justificar, al amparo del artículo 5.3 delConvenio (RCL 19991190, 1572), la fianza exigida por los tribunales españoles.

En cuanto al monto de la misma, señalamos que, en el momento de su cuantificación, el Juzgado de Instrucción no hizo ninguna referencia al armador del Prestige, ni a la aseguradora del buque, ni a ninguna obligación del uno o de la otra de abonar cualquier cantidad que pudiera exigirse en concepto de fianza. Este extremo tampoco fue evocado por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de La Coruña en sus Autos relativos a las peticiones de puesta en libertad formuladas por el demandante, ni por la Audiencia Provincial cuando conoció de tales autos en apelación. El solo elemento que indica que el sostén económico del armador o de la aseguradora del buque había sido trascendental en las decisiones de los tribunales relativas a la determinación o confirmación de la cuantía de la fianza, reside en la declaración sibilina del Tribunal Constitucional según la cual se había tenido en cuenta el «entorno mercantil» del demandante, expresión que en la decisión del Tribunal Constitucional englobaba los lazos del demandante con el armador del buque. Lo que está claro, sin embargo, es que en ningún momento antes de la liberación del demandante, los tribunales internos trataron de determinar si pesaba sobre el armador una obligación legal de pagar una garantía o si existían acuerdos sobre este extremo entre el armador y la aseguradora. En particular, no parece que se llevó a cabo ninguna indagación sobre la cuestión de si la aseguradora supuestamente debía indemnizar al armador en caso de que éste depositara una fianza destinada a permitir la liberación de un capitán retenido por las autoridades marítimas en circunstancias tales como las del presente supuesto. De hecho, de acuerdo con las pruebas irrefutables presentadas por los terceros intervinientes, tal obligación jurídica no estaba prevista en el Convenio de 1992 y ni la costumbre, ni la práctica, ni ningún acuerdo contractual investían al armador o a la aseguradora del buque de la más mínima responsabilidad jurídica en relación a la cuestión de la fianza.

7. Al mismo tiempo que reconoce que era así, la mayoría subraya que el hecho mismo de que la fianza en litigio fuera depositada por la aseguradora del armador del buque «viene a confirmar que (…) los tribunales españoles estimaron implícitamente (…) que el demandante tenía lazos con las personas llamadas a prestar la fianza (apartado 90 de la sentencia) y que «en cualquier caso, (…) fue la aseguradora del armador del demandante, la Steamship Owners' Mutual Insurance Association, la que abonó el importe de la fianza» (apartado 91 de la sentencia). El hecho de que finalmente fuera la aseguradora del armador del buque la que pagara la fianza tiene, en nuestra opinión, una importancia limitada desde la perspectiva del artículo 5.3 delConvenio (1572) . Más importante es, a nuestro parecer, el hecho de que al fijar la cuantía de la fianza los tribunales internos se basaran en la suposición a lo sumo gratuita de que el armador o la aseguradora se sentirían moralmente obligados a ayudar al demandante pagando la fianza, en lugar de dejarlo languidecer en prisión preventiva. Asimismo, cuando la aseguradora del armador depositó la fianza, el demandante había pasado ya dos meses y medio en prisión. Este enfoque que presidió la cuantificación de la fianza era inconciliable, a nuestro juicio, con las responsabilidades que dicha cláusula del Convenio hace recaer en los tribunales internos.

8. En lo referente a la gravedad del delito presuntamente cometido por el demandante, compartimos plenamente la opinión de la mayoría sobre la creciente y legítima preocupación que existe en Europa y más allá respecto a los delitos medioambientales y la creciente tendencia a recurrir al Derecho penal para asegurar el cumplimiento de las obligaciones medioambientales que impone el Derecho Internacional. Así las cosas, si bien, como estimó la mayoría, estas nuevas realidades deben tenerse en cuenta al interpretar las exigencias del artículo 5.3, la gravedad del delito supuestamente cometido por una persona no puede ser un factor determinante en la cuantificación de la fianza; la gravedad del delito o el daño medioambiental o de otro tipo supuestamente causado por éste aún justifica menos la cuantía exorbitante de la fianza, convirtiendo en ilusoria la posibilidad para el justiciable de conseguir la libertad provisional. Admitiendo incluso, como dice la sentencia, que «no es de extrañar que las autoridades judiciales ajustaran el monto de la fianza al nivel de las responsabilidades en que se había incurrido, de forma que los responsables no tuvieran interés en eludir la Justicia perdiendo la fianza», tal manera de hacer no es, a nuestro juicio, compatible con las exigencias del artículo 5.3, especialmente en un asunto en el que los propios tribunales ni siquiera examinaron la relación jurídica entre las personas afectadas. En nuestra opinión, tampoco era compatible con los principios que rigen la disposición en cuestión de fijar la cuantía de la fianza a un nivel que excede ampliamente los ingresos del acusado teniendo en cuenta el grado de indignación público que suscitó la magnitud del daño causado por los actos o las omisiones imputados al interesado.

9. La mayoría admite la consideración de los tribunales internos según la cual, en el contexto del presente caso, de gran trascendencia económica, la cuantificación de una fianza teniendo en cuenta únicamente los ingresos del demandante no habría sido suficiente para asegurar su presencia en el juicio (apartado 88). Observamos, sin embargo, que el demandante se declaró dispuesto a pagar una fianza de 60.000 EUR, suma considerable para un individuo en su situación. Un rasgo sorprendente del presente caso es, por lo demás, que los tribunales internos aparentemente no tuvieron en cuenta, en el momento de fijar o confirmar la cuantía de la fianza, la situación personal del demandante, más allá del hecho de que fuera de nacionalidad griega y de su falta de arraigo en España. No evocaron ni sus ingresos, ni el hecho de que tuviera 67 años y fuera persona de buenas costumbres, ni la circunstancia de que fuera ciudadano de otro Estado miembro de la Unión Europea, ni su situación familiar, elementos todos pertinentes para apreciar el riesgo de fuga. Asimismo, parece que no se tuvo en cuenta la sanción a la que se exponía una persona de la edad del demandante, por lo que era poco probable que fuera condenado a una pena privativa de libertad si era juzgado y declarado culpable de los delitos que supuestamente había cometido. Es igualmente importante el hecho de que tampoco se contemplara a la sazón la posibilidad de combinar la fianza con otras medidas que garantizaran la presencia del demandante en el proceso, como las que se le impusieron cuando finalmente fue puesto en libertad (apartado 21) y, posteriormente, cuando fue autorizado a regresar a Grecia (apartado 26).

10. La mayoría concluye diciendo que los tribunales internos tuvieron suficientemente en cuenta la situación personal del demandante y que, habida cuenta de las consecuencias medioambientales y económicas catastróficas del vertido de la carga del buque, tales tribunales tuvieron en cuenta acertadamente la gravedad de los delitos presuntamente cometidos y la magnitud del perjuicio que se imputaba al interesado. Estamos en desacuerdo con esta conclusión. A nuestro juicio, el trámite seguido por los tribunales españoles para determinar la cuantía de la fianza era incompatible con los principios establecidos por el Tribunal en relación al artículo 5.3 delConvenio (RCL 19991190, 1572), cuya finalidad fundamental es asegurar que nadie sea privado de su libertad de forma arbitraria.

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