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Estrasburgo condena a España a indemnizar a una madre que no pudo reducir su jornada.

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos condenó hoy a España al pago de 16.000 euros por daños morales a Raquel García Mateos por no haber aplicado una sentencia favorable del Tribunal Constitucional para obtener la reducción de jornada que le permitía cuidar de su hijo.

Sentencia Tribunal Europeo de Derechos Humanos num. 38285/2009 19-02-2013

Estrasburgo condena a España a indemnizar a una madre que no pudo reducir su jornada

 MARGINAL: PROV201353849
 TRIBUNAL: Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Estrasburgo Sección 3
 FECHA: 2013-02-19 13:23
 JURISDICCIÓN: Protección Europea de Derechos Humanos
 PROCEDIMIENTO: Demanda 38285/2009
 PONENTE: 

En el asunto García Mateos contra España

 

El Tribunal europeo de los Derechos Humanos (Sección Tercera), reunido  en una Sala compuesta por los señores Josep Casadevall, Presidente, Alvina Gyulumyan, Corneliu Bîrsan, Ján Šikuta,  Luis López Guerra, Johannes Silvis, Valeriu Griţco  así como por el señor Santiago Quesada, Secretario de Sección,

 

Tras haber deliberado en privado el 29 de enero de 2013,

 

Dicta la siguiente

 

SENTENCIA

 

PROCEDIMIENTO

 

1. El asunto tiene su origen en una demanda (núm. 38285/2009) dirigida contra el Reino de España, que una ciudadana de este Estado, la señora Raquel García Mateos («la demandante»), había presentado el 24 de junio de 2009 ante el Tribunal con arreglo al artículo 34 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales (<<el Convenio>>).

 

2. La demandante estuvo representada por el señor B. García Rodríguez, Abogado colegiado en Madrid.  El Gobierno español (<<el Gobierno>>) estuvo representado por su agente, el señor F. de A. Sanz Gandasegui, Abogado del Estado y Jefe del Servicio jurídico de los Derechos Humanos del Ministerio de Justicia.

 

3. La demandante se queja de la vulneración del derecho a un proceso equitativo, principalmente del derecho a la ejecución de las sentencias y del derecho a un recurso efectivo, así como de una discriminación basada en el sexo, en el marco de un proceso que hacía referencia a la conciliación entre su vida familiar y su vida profesional. Están en causa los artículos 6.1, 13 y 14 del Convenio.

 

4. El 20 de febrero de 2012, la demanda fue notificada al Gobierno. De acuerdo con el artículo 29.1 del Convenio, decidió igualmente que la Sala se pronunciaría a la vez sobre la admisibilidad y el fundamento del asunto.

 

HECHOS

 

I. LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO

 

5. La demandante nació en 1965 y reside en Perales Del Río (Madrid).

 

6. En la época de los hechos, estaba contratada en un hipermercado. Trabajaba a  jornada completa, según un régimen horario por turnos rotativos de mañana y de tarde, de lunes a sábado.

 

7. El 26 de febrero de 2003, al amparo de lo dispuesto en el artículo 37.5 del Estatuto de los trabajadores, la demandante solicitó en su empresa la reducción de su jornada laboral (con la correspondiente reducción salarial) para la guarda legal de su hijo menor de seis años. Solicitó trabajar media jornada, por las tardes, de lunes a miércoles, de 16 horas a 21 h 15.

 

8. Mediante carta de 21 de marzo de 2003, la empresa comunicó a la demandante su negativa a la reducción solicitada, proponiéndole en su lugar un turno de mañanas y de tardes de lunes a sábado.

 

9. La conciliación previa intentada por la demandante con su empresa a través del servicio de mediación, arbitraje y conciliación de la comunidad de Madrid resultó infructuosa.

 

10. El 20 de mayo de 2003, la demandante presentó ante el Juzgado de lo Social demanda bajo la modalidad procesal de concreción horaria de la reducción de jornada por guarda legal de menor de seis años. Por Sentencia de 25 septiembre 2003, el Juzgado de lo Social núm. 1 de Madrid la rechazó, estimando que la jornada laboral reducida debía inscribirse en el marco de la jornada laboral ordinaria, mientras que la demandante solicitaba la exclusión de varios días laborables (de jueves a sábado) y la supresión completa del turno de mañanas, lo que implicaba no una reducción de la jornada laboral sino una modificación de la misma.

 

11. El 6 de noviembre de 2003, el demandante interpuso un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional en base al derecho a un proceso justo y al principio de no discriminación por razón de sexo. Por Sentencia de 15 enero 2007, la Alta jurisdicción admitió el recurso, estimando que el principio de no discriminación según el sexo había sido vulnerado al respecto. El Tribunal Constitucional hizo referencia a la jurisprudencia reiterada del Tribunal de justicia según el cual <<el Derecho comunitario se opone a la aplicación de una medida nacional que, aunque esté formulada de manera neutra, perjudique a un porcentaje muy superior de mujeres que de hombres, a menos que la medida controvertida esté justificada por factores objetivos ajenos a cualquier discriminación por razón de sexo>>, y señala que <<cuando se denuncia una discriminación indirecta, no se exige aportar como término de comparación la existencia de un trato más beneficioso atribuido única y exclusivamente a los varones; basta, que exista, en primer lugar, una norma o una interpretación o aplicación de la misma que produzca efectos desfavorables para un grupo formado mayoritariamente, aunque no necesariamente de forma exclusiva, por trabajadoras femeninas>>. El Tribunal Constitucional concluye con la violación del principio de no discriminación basada en el sexo debido a que <<la negativa del órgano judicial a reconocer a la trabajadora la concreta reducción de jornada solicitada, sin analizar en qué medida dicha reducción resultaba necesaria para la atención a los fines de relevancia constitucional a los que la institución sirve ni cuáles fueran las dificultades organizativas que su reconocimiento pudiera causar a la empresa, se convierte, así, en un obstáculo injustificado para la permanencia en el empleo de la trabajadora y para la compatibilidad de su vida profesional con su vida familiar, y en tal sentido, constituye una discriminación indirecta por razón de sexo>>. Por tanto, la Alta jurisdicción concedió el amparo a la demandante, anuló la Sentencia de 25 septiembre 2003 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Madrid, ordenándole que dictara una nueva sentencia respetando el derecho fundamental en causa.

 

12. Por una nueva Sentencia de 6 septiembre 2007, el Juzgado de lo Social núm. 1 rechazó el recurso de la demandante. El Juez consideró que la reducción de la jornada laboral solicitada por la demandante era ajena al marco fijado por el artículo 37 del Estatuto de los trabajadores puesto que pedía no trabajar los jueves, los viernes y los sábados, días que forman parte de la jornada laboral ordinaria y dos de ellos, a saber los viernes y los sábados corresponden  a los días de mayor afluencia de clientes. El Juez estimó igualmente que la demandante no había justificado de manera suficiente la necesidad, con la finalidad de la protección constitucional que le había sido concedida, que la reducción solicitaba superaba los límites de una simple planificación de la jornada laboral propiamente dicha.

 

13. El 28 de noviembre de 2007, la demandante interpuso ante el Tribunal Constitucional un nuevo recurso de amparo, que la Alta jurisdicción examinó en tanto que proceso de ejecución de su Sentencia dictada el 15 de enero de 2007. El 29 de octubre de 2008, la demandante informó al Tribunal Constitucional que entre tanto su hijo había alcanzado la edad de seis años, de manera que debido a la duración del proceso judicial, no podía beneficiarse más del derecho a la reducción de la jornada laboral que había solicitado debido a la guarda y custodia de su hijo. No pudiendo ser ejecutada la sentencia del Tribunal Constitucional en sus propios términos, la demandante reclamó a título alternativo, en aplicación del artículo 18.2 de la Ley orgánica relativa al Poder Judicial, una indemnización de 40.986 euros (EUR).

 

14. Por decisión motivada de 12 enero 2009,  el Tribunal Constitucional consideró que su Sentencia de 15 enero 2007 no había sido correctamente ejecutada, y declaró nula la Sentencia de 6 septiembre 2007 del Juzgado de lo Social núm. 1 de Madrid. Sin embargo, estimó que no era necesario enviar el asunto al Juez a quo en la medida en que una nueva sentencia no tendría objeto, teniendo en cuenta la edad del hijo de la demandante, y consideró que la fijación de una indemnización alternativa no estaba permitida por el artículo 92 de la Ley orgánica relativa al Tribunal Constitucional.

 

15. Se adjuntó a la sentencia un voto particular. El Juez disidente estimó, entre otras cosas, que el Tribunal Constitucional debía haber concedido una indemnización a la demandante, concretamente en un caso como este, en el que la indemnización es el único medio de proteger el derecho fundamental y de restablecer íntegramente al demandante sus derechos.

 

II. LA LEGISLACIÓN Y LA JURISPRUDENCIA INTERNAS APLICABLES

 

16. La disposición pertinente de la Constitución es la siguiente:

 

Artículo 121

 

<<Los daños causados por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, darán derecho a una indemnización a cargo del Estado, conforme a la Ley.>>

 

17. Las disposiciones aplicables de la Ley orgánica del Poder Judicial (LOPJ) se leen así:

 

Artículo 18

 

<<(…)

 

2. Las sentencias se ejecutarán en sus propios términos. Si la ejecución resultare imposible, el Juez o Tribunal adoptará las medidas necesarias que aseguren la mayor efectividad de la ejecutoria, y fijará en todo caso la indemnización que sea procedente en la parte en que aquella no pueda ser objeto de cumplimiento pleno. (…)>>

 

Artículo 292

 

<<1. Los daños causados en cualesquiera bienes o derechos por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia darán a todos los perjudicados derecho a una indemnización a cargo del Estado, salvo en los casos de fuerza mayor, con arreglo a lo dispuesto en este título.

 

2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.

 

3. La mera revocación o anulación de las resoluciones judiciales no presupone por sí sola derecho a indemnización.>>

 

Artículo 293

 

<<1. La reclamación de indemnización por causa de error deberá ir precedida de una decisión judicial que expresamente lo reconozca. Esta previa decisión podrá resultar directamente de una sentencia dictada en virtud de recurso de revisión. En cualquier otro caso distinto de este se aplicarán las reglas siguientes:

 

a) La acción judicial para el reconocimiento del error deberá instarse inexcusablemente en el plazo de tres meses a partir del día en que pudo ejercitarse.

 

(…)

 

2. Tanto en el supuesto de error judicial declarado como en el de daño causado por el anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, el interesado dirigirá su petición indemnizatoria directamente al Ministerio de Justicia, tramitándose la misma con arreglo a las normas reguladoras de la responsabilidad patrimonial del Estado. Contra la resolución cabrá recurso contencioso-administrativo. El derecho a reclamar la indemnización prescribirá al año, a partir del día en que pudo ejercitarse.>>

 

18. Las disposiciones aplicables de la Ley orgánica del Tribunal Constitucional están redactadas como sigue:

 

Artículo 41

 

<<(…)

 

Tres. En el amparo constitucional no pueden hacerse valer otras pretensiones que las dirigidas a restablecer o preservar los derechos o libertades por razón de los cuales se formuló el recurso.>>

Artículo 55

 

<<Uno. La sentencia que otorgue el amparo contendrá alguno o algunos de los pronunciamientos siguientes:

 

a) Declaración de nulidad de la decisión, acto o resolución que hayan impedido el pleno ejercicio de los derechos o libertades protegidos, con determinación en su caso de la extensión de sus efectos.

 

b) Reconocimiento del derecho o libertad pública, de conformidad con su contenido constitucionalmente declarado.

 

c) Restablecimiento del recurrente en la integridad de su derecho o libertad con la adopción de las medidas apropiadas, en su caso, para su conservación. (…)>>

 

Artículo 92

 

<<El Tribunal podrá disponer en la sentencia, o en la resolución, o en actos posteriores, quién ha de ejecutarla y, en su caso, resolver las incidencias de la ejecución.

 

Podrá también declarar la nulidad de cualesquiera resoluciones que contravengan las dictadas en el ejercicio de su jurisdicción, con ocasión de la ejecución de éstas, previa audiencia del Ministerio Fiscal y del órgano que las dictó.>>

 

19. El artículo 37 del Estatuto de los trabajadores (redacción resultado de la Ley núm. 39/1999 de 5 de noviembre de 1999 para promover la conciliación de la vida familiar y la vida laboral) dispone, en su parte aplicable, lo siguiente:

 

<<(…)

 

5. Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de seis años (…) tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo diaria, con la disminución proporcional del salario entre, al menos, un tercio y un máximo de la mitad de la duración de aquélla.

 

(…)

 

Las reducciones de jornada contempladas en el presente apartado constituyen un derecho individual de los trabajadores, hombres o mujeres. (…)

 

6. La concreción horaria y la determinación del período de disfrute del permiso de lactancia y de la reducción de jornada, previstos en (…)  apartado 5 de este artículo, corresponderán al trabajador, dentro de su jornada ordinaria. (…)>>

 

20. El artículo 181 de la Ley de procedimiento laboral (redacción resultado de la disposición adicional 13.7 de la Ley orgánica núm. 3/2007 de 22 de marzo de 2007) dispone lo siguiente:

 

<< Las demandas de tutela de los demás derechos fundamentales y libertades públicas, incluida la prohibición de tratamiento discriminatorio y del acoso, que se susciten en el ámbito de las relaciones jurídicas atribuidas al conocimiento del orden jurisdiccional social, se tramitarán conforme a las disposiciones establecidas en este capítulo. En dichas demandas se expresarán el derecho o derechos fundamentales que se estimen infringidos.

 

Cuando la sentencia declare la existencia de vulneración, el Juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le correspondiera al trabajador por haber sufrido discriminación, si hubiera discrepancia entre las partes. Esta indemnización será compatible, en su caso, con la que pudiera corresponder al trabajador por la modificación o extinción del contrato de trabajo de acuerdo con lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores.>>

 

21. El artículo 139 de la Ley núm. 30/1992 de 26 de noviembre del régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (modificada por la Ley núm. 13/2009 de 3 de noviembre de 2009) dispone, en su parte aplicable, lo siguiente:

 

<< 1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

 

2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.

 

(…)

 

5. El Consejo de Ministros fijará el importe de las indemnizaciones que proceda abonar cuando el Tribunal Constitucional haya declarado, a instancia de parte interesada, la existencia de un funcionamiento anormal en la tramitación de los recursos de amparo o de las cuestiones de inconstitucionalidad.

 

El procedimiento para fijar el importe de las indemnizaciones se tramitará por el Ministerio de Justicia, con audiencia del Consejo de Estado.>>

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

I. SOBRE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA

 

22. La demandante se queja de una vulneración de su derecho a un proceso equitativo dentro de un plazo razonable y del principio de no discriminación basada en el sexo. Alega no haber obtenido indemnización por la violación de su derecho fundamental y estima que no se benefició de un recurso efectivo ante el Tribunal Constitucional. Invoca los artículos 6.1, 14 y 13 del Convenio.

 

23. El Gobierno plantea el no agotamiento de las vías de recurso internas en lo que concierne a la pretensión indemnizatoria de la demandante ante el Tribunal Constitucional. Señala que el Tribunal Constitucional no pudo examinar la pertinencia de la concesión de la indemnización reclamada en la medida en que la Ley orgánica que regula su competencia se lo prohíbe. La recurrente debía haber presentado ante el Ministerio de Justicia una demanda de indemnización debido a un error judicial o al anormal funcionamiento de la justicia. El Gobierno recuerda que cuando un Estado ha instituido un recurso indemnizatorio, al Tribunal hay que dejarle mayor margen de valoración para que pueda organizar este recurso interno de forma coherente con su propio sistema jurídico y sus tradiciones, conforme al nivel de vida del país (Scordino contra Italia [núm. 1] [GC], núm. 36813/1997, ap. 189, CEDH 2006-V). Respecto a la existencia de perspectiva de éxito de dicho recurso para la demandante, el Gobierno quiere como prueba que se reconozca el funcionamiento anormal de la justicia sobre el terreno del derecho a un proceso equitativo dentro de un plazo razonable; lo ha sido igualmente para conceder una indemnización haciendo referencia al principio de la presunción de inocencia en ausencia de sistema de indemnización por detención preventiva en caso de absolución. Por otro lado, el Tribunal Supremo ha reconocido igualmente el error judicial en caso de un Tribunal que había admitido el recurso de un extranjero contra la imposición de una sanción por falta de permiso de trabajo rechazando el de otros extranjeros en situaciones semejantes sin explicar los motivos de su decisión.

 

24. El Gobierno señala que la Ley de procedimiento laboral prevé una demanda con el fin de proteger los derechos fundamentales incluyendo principalmente <<la igualdad efectiva entre mujeres y hombres>> y que permite que el Juez se pronuncie sobre la cuantía de la indemnización a conceder (apartado 20 supra). Se trata de un proceso rápido y prioritario, que debía haber sido iniciado por la demandante tras la decisión del Tribunal Constitucional constatando la no ejecución de la primera sentencia.

 

25. En opinión del Gobierno, la demanda debe ser, por tanto, rechazada en aplicación del artículo 35.1 del Gobierno.

 

26. En sus alegaciones en réplica, la demandante señala que interpuso dos recursos ante el Tribunal Constitucional, último garante de los derechos fundamentales, sin obtener indemnización ni compensación, y sin que se le ofreciera otra opción que la declaración de nulidad de las decisiones judiciales a quo.

 

27. El Tribunal recuerda que la regla del agotamiento de las vías de recurso internas enunciada en el artículo 35 del Convenio impone a todo demandante la obligación de utilizar en primer lugar los recursos normalmente disponibles y suficientes en el orden jurídico interno para permitirle obtener reparación de las violaciones que alega con anterioridad a que estas alegaciones sean sometidas a los órganos del Convenio (ver, entre otras, Selmouni contra Francia [GC], núm. 25803/1994, ap. 74, CEDH 1999-V). Esta regla constituye un aspecto importante del principio que pretende que el mecanismo de protección instaurado por el Convenio revista un carácter subsidiario en relación con los sistemas nacionales de garantía de los Derechos Humanos (Akdivar y otros contra Turquía, 16 septiembre 1996, ap. 65, Repertorio de sentencias y decisiones 1996-IV). Se basa en la hipótesis, incorporada en el artículo 13 (con la que presenta estrecha afinidad), que el orden interno ofrece un recurso efectivo en cuanto a la violación alegada (Kudla contra Polonia [GC], núm. 30210/1996, ap. 152, CEDH 2000-XI y Scordino [núm. 1] [GC], previamente citada, ap. 141).

 

28. Las disposiciones del artículo 35 del Convenio solo prescriben el agotamiento de los recursos a la vez relativos a las violaciones incriminadas, disponibles y adecuadas (Aksoy contra Turquía, 18 diciembre 1996, aps. 51-52, Repertorio 1996-VI y Akdivar y otros citada, aps. 65-67). Deben existir en un grado suficiente de certidumbre no solo en teoría sino también en la práctica, sin que les falte la efectividad y la accesibilidad requeridas (Scordino [num 1] [GC], previamente citada, ap. 142).

 

29. Sin embargo, el Tribunal señala que debe aplicar esta regla teniendo debidamente en cuenta el contexto. Ha reconocido igualmente que el artículo 35 debe aplicarse con cierta flexibilidad y sin excesivo formalismo (Cardot contra Francia, 19 marzo 1991, ap. 34, serie A núm. 200). Además admitió que la regla del agotamiento de las vías de recurso internas no se conforma con una aplicación automática y no reviste un carácter absoluto; controlando el respeto, hay que tener en cuenta las circunstancias del caso (Van Oosterwijck contra Bélgica, 6 noviembre 1980, ap. 35, serie A núm. 40).

 

30. El Tribunal ha juzgado que la vía de derecho prevista por los artículos 292 y siguientes de la Ley orgánica del Poder Judicial (apartado 17 supra) permite en principio remediar una violación alegada del derecho a ver su causa oída por las jurisdicciones españolas dentro de un <<plazo razonable>> en el sentido del artículo 6.1 del Convenio (Saez Maeso contra España, núm. 77837/2001, [dec. parcial], 19 noviembre 2002, Puchol Oliver contra España [dec.], núm. 17823/2003, 25 enero 2005 y Aranda Serrano contra España [dec], núm. 431/2004, 25 agosto 2005). Así mismo, juzgó en este contexto que el recurso de amparo y la vía de los artículos 29 y siguientes de la LOPJ señalada por el Gobierno no son acumulativas (González Marín contra España [dec.], núm. 39521/1998, CEDH 1999-VII).

 

31. El Tribunal estima que, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, sería excesivo solicitar a la demandante que interpusiera el recurso mencionado por el Gobierno, más aún cuando éste no ha ofrecido ningún ejemplo de caso en el que una persona en una situación análoga hubiera obtenido una reparación adecuada haciendo reconocer hechos semejantes a casos de funcionamiento anormal de la justicia o de error judicial. Ahora bien, es el Estado que alega el no agotamiento de las vías de recurso internas a quien le corresponde establecer la existencia de recursos eficaces y suficientes (Soto Sánchez contra España, núm. 66990/2001, ap. 34, 25 noviembre 2003). Por otro lado, la demandante hizo un uso normal de una vía de recurso eficaz y suficiente (Caldas Ramírez de Arellano contra España [dec.], núm. 68874/2001, CEDH 2003-I).

 

32. En cuanto al proceso previsto por el artículo 139 de la Ley núm. 30/1992 de 26 de noviembre de 1992 del régimen jurídico de las Administraciones públicas y del proceso administrativo común (apartado 21 supra) indicado por el Gobierno, el Tribunal señala que la demandante interpuso ante el Tribunal Constitucional un recurso de amparo y ganó el pleito. El Gobierno no afirma que esta vía de recurso sea insuficiente para obtener la constatación de la violación del principio de no discriminación hasta el punto de obligar a iniciar un nuevo proceso cuyo objeto principal sería el de obtener la misma constatación de violación. Al respecto, el Tribunal recuerda que cuando una vía de recurso ha sido utilizada, no se existe el uso de otra vía cuya finalidad es prácticamente la misma (Günaydin contra Turquía [dec.], núm. 27526/1995, 25 abril 2002 y Moreno Carmona contra España, núm. 26178/2004, ap. 35, 9 junio 2009).

 

33. En definitiva, el Tribunal estima que no se podría reprochar a la demandante no haber tomado prestada otras vías de recurso, cuando la que utilizó resultó ineficaz después de seis años de proceso (ver, mutatis mutandis, Schrepler contra Rumanía, núm. 22626/2002, ap. 37, 15 marzo 2007, y Constantin Oprea contra Rumanía, núm. 24724/2003, ap. 41, 8 noviembre 2007).

 

34. En consecuencia, la excepción del Gobierno no podría ser admitida.

 

35. El Tribunal constata que la demanda no carecía manifiestamente de fundamento en el sentido del artículo 35.3 del Convenio. Por otro lado, no presentaba ningún otro motivo de inadmisión y, por tanto, conviene declararla admisible.

 

II. SOBRE LA VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 6.1 EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 14 DEL CONVENIO

 

36. La demandante se queja de una vulneración de su derecho a un proceso equitativo dentro de un plazo razonable y estima que el principio de prohibición de discriminación basada en el sexo fue igualmente vulnerado. Alega no haber obtenido indemnización por la violación de su derecho fundamental constatado por el Tribunal Constitucional. Invoca los artículos 6.1 y 14 del Convenio, así redactados:

 

Artículo 6

 

<<1. Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa, (…) dentro de un plazo razonable, por un tribunal (…) que decidirá (…) los litigios sobre sus derechos y obligaciones de carácter civil (…).>>

 

Artículo 14

 

<< El goce de los derechos y libertades reconocidos en el presente Convenio ha de ser asegurado sin distinción alguna, especialmente por razones de sexo, raza, color, lengua, religión, opiniones políticas u otras, origen nacional o social, pertenencia a una minoría nacional, fortuna, nacimiento o cualquier otra situación.>>

 

37. El Tribunal se opone a esta tesis.

 

38. Dueño de la calificación jurídica de los hechos en causa, el Tribunal estima apropiado, en el momento de notificar el presente asunto a las partes, examinar la queja planteada por la demandante bajo el ángulo del derecho de acceso a un Tribunal, del que el derecho a la ejecución de una decisión o sentencia, de la jurisdicción que sea, forma parte integrante (ver, en particular, Hornsby contra Grecia, 19 marzo 1997, ap. 40, Repertorio 1997-II).

 

 

A. Argumento de las partes

 

39. El Gobierno señala que en su Sentencia 15 enero 2007, el Tribunal Constitucional admitió la demanda del recurrente y le concedió el amparo en lo que concernía a su queja relativa al principio de no discriminación, a pesar del hecho de que su hijo había alcanzado la edad máxima para la que estaba previsto este beneficio cuando el proceso de ejecución estaba pendiente ante el Tribunal Constitucional, no se pudo beneficiar de la reducción de la jornada laboral reclamada. En opinión del Gobierno, la imposibilidad material de ejecutar la Sentencia del Tribunal Constitucional no constituye en este caso una violación del derecho a la equidad del proceso, a diferencia de los hechos examinados en la Sentencia Hornsby (citada) en la que estaba en causa una resistencia de la Administración a la obligación de ejecutar una decisión judicial.

 

40. En lo que concierne a la infracción alegada del principio de no discriminación, el Gobierno señala que fue reconocida y reparada por el Tribunal Constitucional. Ahora bien, en su opinión, el principio de subsidiariedad se opone a que el Tribunal examine la violación alegada de un derecho cuya violación ha sido constatada por las jurisdicciones internas.

 

41. El demandante estima, por su parte, que al haber sido la sentencia del Juzgado de los Social núm. 1 de Madrid declarada nula por el Tribunal Constitucional, ningún Tribunal examinó el fundamento de su reclamación. Hace referencia al asunto Hornsby, citado, y estima que el hecho de que el Tribunal Constitucional declarara nulas las sentencias dictadas por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Madrid no confiere conformidad al proceso en relación con el artículo 6 del Convenio.

 

B. Valoración del Tribunal

 

42. El derecho de acceso a un Tribunal no puede obligar a un Estado a hacer ejecutar cada sentencia de carácter civil sean cuales fueren las circunstancias (Sanglier contra Francia, núm. 50342/1999, ap. 39, 27 marzo 2003). En este caso, se trataba de ejecutar la Sentencia del Tribunal Constitucional de 15 enero 2007 que, tras haber concluido con la violación del principio de no discriminación por razón de sexo, anulaba la Sentencia de 25 septiembre 2003 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Madrid y le ordenaba dictar una nueva sentencia respetando el derecho fundamental en causa (apartado 11 supra).

 

43. Sin embargo, el Juzgado de lo Social núm. 1 de Madrid no dio el curso requerido a la Sentencia de 15 enero 2007 el Tribunal Constitucional. Por una segunda Sentencia de 6 septiembre 2007, el Juzgado de lo Social núm. 1 consideró que la demanda de reducción de la jornada laboral solicitada por la demandante excedía los límites autorizados legalmente y que no justificó de manera suficiente la necesidad (apartado 12 supra). La demandante se vio entonces obligada a recurrir de nuevo ante el Tribunal Constitucional. Este último consideró en su decisión de 12 enero 2009 que su Sentencia de 15 enero 2008 había sido incorrectamente ejecutada, y declaró nula la segunda sentencia de el Juzgado de lo Social núm. 1 de Madrid (apartado 14 supra).

 

44. El Tribunal recuerda que el Estado está obligado a poner a disposición de los demandantes un sistema que les permita obtener la ejecución correcta de las decisiones dictadas por las jurisdicciones internas. Tiene como tarea examinar si las medidas adoptadas por las autoridades nacionales – en este caso una autoridad judicial- para la ejecución de las sentencias han sido adecuadas y suficientes (Ruianu contra Rumanía, núm. 34647/1997, ap. 66, 17 junio 2003), puesto que cuando dichas autoridades están obligadas a AGIR en ejecución de una decisión judicial y omiten hacerlo – o lo hacen incorrectamente- esta inercia supone la responsabilidad del Estado sobre el terreno del artículo 6.1 del Convenio (ver, mutatis mutandis, Scollo contra Italia, 28 septiembre 1995, ap. 44, serie A núm. 315-C).

 

45. El Tribunal señala que en este caso, el Tribunal Constitucional concluyó en su decisión de 12 enero 2009 que se había atentado contra el derecho de la demandante a la ejecución de su primera sentencia que reconocía la violación del principio de no discriminación. El Tribunal recuerda que una decisión o medida favorable al demandante no basta en principio para retirarle la condición de <<víctima>> salvo si las autoridades nacionales han reconocido, explícitamente o en sustancia, y posteriormente reparado la violación del Convenio (Brumarescu contra Rumanía [GC], núm. 28342/1995, ap. 50, CEDH 1999-VII, Scordino [núm. 1] [GC], citada, ap. 180). Afirma que a pesar de las dos sentencias dictadas por el Tribunal Constitucional, la violación constata por la más alta jurisdicción no ha sido todavía reparada.

 

46. El Tribunal señala que la intención inicial de la demandante no era obtener una indemnización sino ver reconocido su derecho a una jornada laboral reducida con el fin de poder ocuparse de su hijo antes de que alcanzara los seis años. Posteriormente, presentó su demanda de indemnización debido a que su hijo había superado la edad legalmente prevista para que pudiera beneficiarse de la reducción de su jornada laboral.

 

47. En su sentencia de 12 enero 2009, el Tribunal Constitucional se negó a conceder una indemnización a la demandante al respeto y no le dio ninguna indicación sobre una eventual posibilidad de reclamación posterior ante otro órgano administrativo o judicial.

 

48. Es cierto que debido a la edad del menor al concluir el proceso, ya no era posible una indemnización en especie del derecho de la demandante que se considera vulnerado. El Tribunal no podría indicar al Estado demandado la forma en la que el régimen de indemnizaciones en el marco del recurso de amparo debería ser instituido. Se limita a constatar que la protección dispensada por el Tribunal Constitucional se revelaba ineficaz en este caso. Por un lado, la demanda de planificación de su jornada laboral presentada por la recurrente ante el Juzgado de lo Social núm. 1 no obtuvo respuesta en lo que concernía al fondo a pesar del hecho de que las dos sentencias en sentido contrario de el Juzgado de lo Social fueron declaradas nulas. Por otro lado, el recurso de amparo interpuesto por la demandante ante el Tribunal Constitucional devino caduco, al considerar el Tribunal Constitucional que el artículo 55.1 de la Ley orgánica del Tribunal Constitucional solo prevé la concesión de indemnización como medio de reparación de un derecho fundamental vulnerado.

 

La ausencia de restablecimiento de la demandante en la plenitud de su derecho ha convertido en ilusoria la protección dispensada por la concesión del amparo por el Tribunal Constitucional en este caso.

 

49. En consecuencia, el Tribunal concluye, en este caso, que ha habido violación del artículo 6.1 en relación con el artículo 14 del Convenio.

 

III. SOBRE LA VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 13 DEL CONVENIO

 

50. La demandante denuncia una violación del artículo 13 del Convenio y estima no haberse beneficiado de un recurso efectivo en la medida en que el Tribunal Constitucional no procedió a la reparación de la violación del principio de no discriminación según el sexo que él mismo constató.

 

La parte pertinente del artículo 13 dispone lo siguiente:

 

<< Toda persona cuyos derechos y libertades reconocidos en el presente Convenio hayan sido violados tiene derecho a la concesión de un recurso efectivo ante una instancia nacional (…)>>

 

51. El Gobierno estima que la demandante no demostró que el Tribunal Constitucional atentara contra el derecho protegido por el artículo 13 del Convenio. Señala que la Ley orgánica del Tribunal Constitucional no prevé indemnización tras la constatación de una violación de un derecho fundamental. La fijación de dicha indemnización dependería de las jurisdicciones ordinarias. Suponiendo incluso que el Tribunal Constitucional fuera el origen de la violación de un derecho fundamental, la Ley núm. 30/1992 de 26 de noviembre de 1992  del régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común prevé en su artículo 139 (apartado 21 supra) que, en caso de reconocimiento por el Tribunal Constitucional de una violación por su parte, la fijación de una indemnización depende en cualquier caso del Consejo de Ministros y no del propio Tribunal Constitucional.

 

52. El Tribunal estima que la queja planteada por la demandante bajo el terreno del artículo 13 concierne a los mismos hechos que los examinados bajo el ángulo del artículo 6.1 del Convenio y recuerda que las exigencias del artículo 13 son menos estrictas que las del artículo 6, y en este caso son absorbidas por éstas últimas (Kamasinski contra Austria, 19 diciembre 1989, ap. 110, serie A núm. 168).

 

53. En consecuencia, el Tribunal estima que no procede examinar si ha habido en este caso violación del artículo 13 del Convenio.

 

IV. SOBRE LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 41 DEL CONVENIO

 

54. En términos del artículo 41 del Convenio,

<<Si el Tribunal declara que ha habido violación del Convenio o de sus protocolos y si el derecho interno de la Alta Parte Contratante sólo permite de manera imperfecta reparar las consecuencias de dicha violación, el Tribunal concederá a la parte perjudicada, si así procede, una satisfacción equitativa.>>

A. Daño

 

55. La demandante reclama 40.986 EUR en concepto del daño moral que habría sufrido. Esta cuantía corresponde a la reclamación presentada ante el Tribunal Constitucional español.

 

56. El Gobierno estima que la constatación de violación por parte del Tribunal Constitucional constituye una reparación suficiente en este caso. En cualquier caso, expresa su desacuerdo con el criterio de evaluación utilizado por la demandante para fijar la cuantía de su pretensión.

 

57. El Tribunal considera que procede conceder a la demandante 16.000 EUR en concepto de daño moral.

 

B. Costas y gastos

 

58. La demandante solicita 5.760 EUR en concepto de las costas y gastos satisfechos ante el Tribunal, cantidad que corresponde al 12% de la cuantía reclamada en concepto de daño moral, pero no presenta notas de honorarios.

 

59. El Gobierno señala que esta pretensión no fue apoyada y estima que la concesión de un porcentaje de la cuantía principal no es adecuado para cuantificar las costas y gastos. En cuanto al importe, se remite a la sabiduría del Tribunal.

 

60. Según la jurisprudencia del Tribunal, un demandante solo podrá obtener el reembolso de sus costas y gastos en la medida en que pruebe su realidad, su necesidad y el carácter razonable de su cuantía. Además, el artículo 60.2 del reglamento prevé que toda pretensión presentada de acuerdo con el artículo 41 del Convenio debe ser cifrada, desglosada por epígrafes y acompañada de los justificantes necesarios, en ausencia de lo cual el Tribunal podrá rechazar la demanda, en todo o en parte (Buscarini y otros contra San Marino [GC], núm. 24645/1994, ap. 48, CEDH 1999-I, Gómez de Liaño y Botella contra España, núm. 21369//2004, ap. 86, 22 julio 2008). En este caso, la recurrente no presentó ante el Tribunal notas de gastos apoyando su demanda. En consecuencia, el Tribunal estima que no procede conceder cantidad alguna al respecto y rechaza la demanda.

 

C. Intereses de demora

 

61. El Tribunal considera apropiado basar el tipo de los intereses de demora en el tipo de interés marginal de la facilidad de préstamo del Banco central europeo incrementado en tres puntos.

 

POR ESTOS MOTIVOS, EL TRIBUNAL, POR UNANIMIDAD,

 

1. Declara,  la demanda admisible;

 

2. Declara, que ha habido violación del artículo 6.1 del Convenio en relación con el artículo 14 del Convenio;

 

3. Declara, que no procede examinar si ha habido violación del artículo 13 del Convenio;

 

4. Declara,

   

a) que el Estado demandado deberá abonar a la demandante, dentro del plazo de tres meses, a partir de que la sentencia se convierta en definitiva conforme al artículo 44.2 del Convenio, 16.000 EUR (dieciséis mil euros), más toda cantidad que pueda deberse al impuesto, en concepto de daño moral;

 

b) que a contar desde el vencimiento del antedicho plazo hasta el pago, esta cantidad se verá incrementada por un interés simple a un tipo equivalente al de la facilidad de préstamo del Banco central europeo aplicable durante este período, incrementado en tres puntos;

 

             5. Rechaza, el resto de la demanda de indemnización.

 

Hecha en francés, y notificada por escrito el 19 de febrero de 2013 en aplicación de los artículos 77.2 y 77.3 del Reglamento. Firmado: Josep Casadevall, Presidente- Santiago Quesada, Secretario.

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