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Pazo de Meirás: ¿domicilio particular o bien de interés cultural?

La Consellería de Cultura de la Xunta de Galicia había formalizado una petición para la inspección técnica del Pazo de Meirás. Su intención era que este pudiese ser inspeccionado por los técnicos de la Dirección Xeral de Patrimonio, para evaluar su declaración como Bien de Interés Cultural (BIC).
Tras diversas negativas de los herederos de Francisco Franco, propietarios del inmueble situado en Sada, A Coruña, estos solicitan como medida cautelar al TSJ de Galicia la paralización de la inspección aduciendo el principio de inviolabilidad del domicilio.
La sala estima que "la actuación de la Administración se presenta revestida de una apariencia de buen derecho, deducible del ejercicio de una potestad legalmente reconocida, al menos aparentemente en términos categóricos, sin duda en atención al interés público que el Texto Legal trata de dispensar: la conservación del patrimonio cultural de Galicia" desestimando la medida solicitada por la familia Franco.

Auto del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Salal de lo Contencioso Administartivo, de 9 de octubre 2007

Pazo de Meirás: ¿domicilio particular o bien de interés cultural?

 MARGINAL: JUR2007315992
 TRIBUNAL: Tribunal Superior de Justicia de Galicia
 FECHA: 2007-10-09
 JURISDICCIÓN: Contencioso-Administrativa
 PROCEDIMIENTO: Recurso Contencioso-Administrativo 4447/2007
 PONENTE: Ilmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso

BIENES DE INTERÉS CULTURAL

PROV2007315992 

                                                                  AUTO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 002

Iltmos. Señores D./Dña.

JUAN CARLOS TRILLO ALONSO

JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA

JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL

A CORUÑA, nueve de Octubre de dos mil siete.

HECHOS

PRIMERO.- En este Tribunal se sigue el procedimiento arriba indicado, tramitado a instancias de DÑAMaría Consuelo, con D. N. I. numeroNUM000, contra acuerdo de fecha 23-8-07 del Director Xeral de Patrimonio Cultural, que comunica que el 30-8-07 se presentará un equipo técnico con el fin de comprobar el estado del edificio y su entorno -Pazo de Meiras- Y que de no permitirse la entrada se incurrirá en infracción que puede llevar aparejada una sanción de hasta 60.000 euros.

SEGUNDO.- Por la representación de la parte recurrente se solicitó, la adopción de medida cautelar, consistente en la suspensión de la efectividad del acto impugnado, formándose la correspondiente pieza separada, oyéndose a la Administración demandada que formuló escrito oponiéndose.

Siendo ponente el Iltmo Sr. D. JUAN CARLOS TRILLO ALONSO.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- Parece oportuno singnificar que el acto recurrido en los autos principales de los que dimana la presente pieza separada de medida cautelar, es la resolución de la Dirección Xeral de Patrimonio Cultural, de fecha 23 de agosto de 2007, por la que se acuerda comunicar a la recurrente que en la mañana del día 30 de agosto, a las 10,30 horas, se presentará en el Pazode Meiras, situado en la parroquia homónima del Ayuntamiento de Sada, un equipo de técnicos de la Dirección Xeral con el fin de comprobar el estado actual del edificio y su entorno, a los efectos de constatar cual es su nivel de conservación, así como de realizar un reportaje fotográfico completo. Y ello con la advertencia de que en caso de no permitirse la entrada en la finca se incurrirá en una infracción leve en materia de patrimonio cultural, tipificada en elartículo 90.b), de la ley 8/1995, de 30 de octubre,del Patrimonio Cultural de Galicia, que puede llevar aparejada una sanción de hasta 60.000 euros. Y parece oportuno delimitar el acto recurrido pues aunque no se concreta en el escrito de solicitud de medida cautelar el alcance de la medida a adoptar, al inferirse de su fundamentación que dicho alcance no es otro que el que se acuerde por la Sala la suspensión de entrada, la fijación de fecha para ello en el acto impugnado, el 30 de agosto, nos revela que pasado el día en puridad no existe acto impugnable por la desaparición sobrevenida de su objeto, bien porque ya se produjo la entrada, bien porque no se produjo como consecuencia del desestimiento de la Administración o por la oposición de la propietaria, circunstancia esta última acreditada en el expediente.

Indicar que aunque en la resolución impugnada se advierte, en los términos ya expuestos, de que la oposición a la entrada puede constituir una infracción, en consideración a que la advertencia es un acto de mero trámite -lo sería incluso el acuerdo de iniciación del expediente sancionador- no cabe entender desvirtuada la conclusión precedentemente expuesta.

Ahora bien, de los términos en que parece plantearse la litis por las partes, se infiere que lo que pretenden de este Tribunal es un pronunciamiento sobre la suspensión de la medida de entrada, dejando al margen el día concreto en que se lleve a efecto, posicionamiento razonable y que compartimos en atención a que aparecería como contrario a la tutela fundamental efectiva una falta de respuesta del Tribunal, dado que no existiendo ningún inconveniente para que el requerimiento inicial de autorización de entrada pueda reiterarse, con concreción de otra fecha, nuevamente podría plantearse, y en términos análogos a los que ahora se formula, la adopción de medida cautelar.

SEGUNDO.- La adopción de toda medida cautelar exige que el recurso pueda perder su finalidad legítima(art. 130.1 LRJCA), esto es, que de ejecutarse el acto se creen situaciones jurídicas irreversibles haciendo ineficaz la sentencia que se dicte e imposibilitando el cumplimiento de la misma en sus propios términos, con merma del principio de identidad, en el caso de estimarse el recurso.

Pero aún concurriendo el presupuesto anterior, puede denegarse la medida cautelar, siempre que seaprecie perturbación gravede los intereses generales o de terceros, lo que obliga a efectuar un juicio comparativo sobre losintereses en conflicto(art. 130.1 LRJCA). En el sentido expresado se pronuncia una constante jurisprudencia de la que es claroexponente entre otrasmuchassentencias la del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2 006.

En esa ponderación de los intereses enfrentados goza de prevalencia el interés público sobre el particular de los interesados, y aunque no es procedente examinar en el ámbito de una pieza de suspensión las cuestiones de fondo(S.T.S. de 21 de marzo de 2006), en la ponderación de intereses de mención no puede dejar de contemplarse el fumus boni iuris o apariencia de buen derecho, pues conforme dice lasentencia ya citada de 14 de marzo de 2006los intereses en conflicto no pueden examinarse al margen del marco jurídico por el que se rigen.

Pues bien, aplicando la anterior doctrina al caso de autos, necesariamente ha de negarse la medida cautelar de suspensión.

Procede resaltar en primer lugar una acusada apariencia de buen derecho en la actuación de la Administración que sienta como punto de partida la inclusión del Pazo de Meirás en el Inventario General de Patrimonio Cultural de Galicia. La inclusión en el Inventario no se cuestiona por la actora y la realidad de la inclusión se infiere de la circunstancia, tampoco cuestionada por la actora, de que el Pazo de Meirás figure recogido en el Catalogo de las Normas Complementarias y Subsidiarias de Planeamiento de las Provincias de A Coruña, Lugo, Ourense y Pontevedra, aprobadas por la Orden de la Conselleria de Ordenación del Territorio y Obras Públicas de 3 de abril de 1991, así como de la previsión de ladisposición adicional segunda dela Ley 8/1995, de 30 de octubre, del Patrimonio Cultural de Galicia, que establece la inclusión en el Inventario de todos aquellos bienes recogidos en los Catálogos de las indicadas Normas Provinciales o de cualquier otra figura de planeamiento. Y es que estableciéndose en elartículo 26del Texto Legal citado que "Los propietarios, poseedores y demás titulares de derechos reales sobre bienes integrantes del patrimonio cultural de Galicia facilitarán el acceso, con fines de inspección, a la Administración competente", aún en el ámbito limitado de conocimiento de la justicia cautelar, la actuación de la Administración se presenta, como ya adelantamos, revestida de una apariencia de buen derecho, deducible del ejercicio de una potestad legalmente reconocida, al menos aparentemente en términos categóricos, sin duda en atención al interés público que el Texto Legal trata de dispensar: la conservación del patrimonio cultural de Galicia.

Frente a ese interés público, mal cabe aducir con éxito un interés privado, cual es la inviolabilidad del domicilio, que aunque derecho fundamental reconocido en elart. 18.2de la Constitución, debe ceder con las garantías pertinentes evaluables por la autoridad judicial cuando, como sucede en el caso de autos, el interés público lo demanda. Reiterar al efecto que la Administración parece estar facultada a actuar como lo hizo por el citadoartículo 26y que no debe entenderse compelida a desistir de la actividad inspectora a realizar por sus propios técnicos por un informe emitido a instancia de la propiedad.

Al hilo de lo expuesto significar que la entrada no tiene otra finalidad, según la resolución recurrida, que comprobar por Técnicos de la Dirección Xeral el estado actual del edificio y su entorno, a los efectos de constatar cual es su nivel de conservación, pues delimitado así el objeto de la entrada, realmente no se concibe qué graves e irreparables perjuicios puede irrogar a la propiedad la indicada diligencia, aún cuando vaya acompañada de la realización de un reportaje fotográfico que si bien referido como "completo" en la resolución impugnada, debe entenderse limitado a todas aquellas fotografías que revelen el estado de la conservación del edificio y de su entorno, las cuales obviamente no tendrán otro uso que el de su incorporación al expediente, garantizando así el Derecho Constitucional a la intimidad personal y familiar(art. 18.1 CE).

SEGUNDO.- No apreciándose motivos para hacer una especial condena en costas.

LA SALA ACUERDA

Desestimar la petición de medida cautelar formulada por la recurrente DñaMaría Consuelo. Sin hacer especial condena en costas.

Remítase testimonio de esta resolución a la Administración demandada.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de súplica dentro de los cinco días siguientes a su notificación, ante este mismo Tribunal.

Lo acordaron y firman los Ilmos. Sres. anotados al margen.

E/.

Ante mi

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