MARGINAL: | PROV2015237541 |
TRIBUNAL: | Dirección General de los Registros y del Notariado Madrid |
FECHA: | 2015-09-16 |
JURISDICCIÓN: | Vía administrativa |
PROCEDIMIENTO: | núm. 10826/2015 |
PONENTE: |
REGISTRO MERCANTIL: INSCRIPCION: REVOCACION DE PODER INSCRITO: IMPROCEDENCIA: escritura otorgada únicamente por uno de los dos administradores mancomunados de una sociedad de responsabilidad limitada: es imprescindible la actuación de ambos representantes orgánicos, sin que pueda aplicarse en el presente caso la Resolución de esta Dirección General que se cita en la exposición de la escritura calificada, porque el contenido de la misma se refiere al supuesto en el que dos administradores mancomunados se confieren poder a sí mismos, en cuyo caso sí es posible la actuación de uno solo de ellos para proceder a la revocación del mismo. En el recurso interpuesto contra la negativa del registrador Mercantil y de Bienes Muebles III de Sevilla, a inscribir la revocación de un poder inscrito, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación impugnada.
En el recurso interpuesto por don A. A. F. F. contra la negativa del registrador Mercantil y de Bienes Muebles III de Sevilla, don Juan Ignacio Madrid Alonso, a inscribir la revocación de un poder inscrito.
Mediante escritura otorgada ante el notario de Morón de la Frontera, don Roberto López-Tormos Pascual, el 12 de enero de 2005, con número 20 de su protocolo, los dos administradores mancomunados de la sociedad «Residencia Asistencial Morón, S.L.», don A. A. F. F. y doña M. M. G., confirieron poder a don E. R. L.
En escritura autorizada por la notaria de Morón de la Frontera, doña María de las Mercedes Uceda Serrano, el día 10 de abril de 2015, con número 248 de su protocolo, don A. A. F. F., en su propio nombre y derecho y en su calidad de administrador mancomunado de la sociedad indicada, revocó el poder conferido a don E. R. L. En dicha escritura, constan las siguientes circunstancias: Primero.–Que, el día 10 de marzo de 2015, el administrador mancomunado, don A. A. F. F., instó, ante la notaria doña María de las Mercedes Uceda Serrano, acta de requerimiento, número 197 de su protocolo, por la que se requirió a la otra administradora mancomunada, doña M. M. G., para que compareciera en la Notaría el día 18 de marzo de 2015 a fin de otorgar junto con el requirente, de mutuo acuerdo, escritura de revocación del poder otorgado a don E. R. L. el día 12 de enero de 2005; Segundo.–Que, según se expresa por el único otorgante de la escritura calificada, la administradora mancomunada requerida se negó a revocar el citado poder; Tercero.–Que los motivos para la revocación del poder son los siguientes: Pérdida de confianza en el apoderado debido a los siguientes motivos: a) El apoderado, don E. R. L., está casado en régimen de gananciales con la administradora mancomunada, doña M. M. G.; b) El apoderado y la administradora mancomunada, además del vínculo familiar que les une, son socios de la mercantil «Deyma Asesoramiento y Servicios Asistenciales, S.L.». Además, doña M. M. G. es también administradora solidaria de esta sociedad junto a doña A. R. L., hermana del apoderado; c) «Deyma Asesoramiento y Servicios Asistenciales, S.L.» es socia, con un 50% de participación en el capital, de la sociedad «Residencia Asistencial Morón, S.L.»; d) Don E. R. L., en su condición de apoderado de la sociedad «Residencia Asistencial Morón, S.L.», ha celebrado, el día 1 de marzo de 2010, un contrato de prestación de servicios entre ésta y «Deyma Asesoramiento y Servicios Asistenciales, S.L.», sociedad que actuó representada en dicho contrato por doña M. M. G. En virtud de dicho contrato de prestación de servicios, «Deyma Asesoramiento y Servicios Asistenciales, S.L.», ostenta la dirección de la residencia de ancianos propiedad de «Residencia Asistencial Morón, S.L.», y e) El apoderado, don E. R. L., ha contratado a familiares suyos –a su esposa e hijos– para prestar servicios en la sociedad «Residencia Asistencial Morón, S.L.», y Cuarto.–Que, a tales efectos, deben tenerse en cuenta los argumentos y doctrina contenidos en la Resolución de esta Dirección General de 12 de septiembre de 1994.
Presentada dicha escritura el día 24 de abril de 2015 en el Registro Mercantil de Sevilla, fue objeto de calificación negativa por parte del registrador, don Juan Ignacio Madrid Alonso, en los siguientes términos: «Mercantil Sevilla El registrador Mercantil que suscribe, previo el consiguiente examen y calificación, de conformidad con los artículos 18 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada conforme a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho: Hechos (…) Fundamentos de Derecho (defectos) 1.–La escritura calificada ha de estar ratificada por doña M. M. G., restante Administradora Mancomunada de la sociedad de referencia, pues el poder que se pretende revocar en virtud del título calificado fue conferido por dicha señora y por el otorgante del expresado título como representantes de la aludida compañía, por lo que a los representantes de la misma corresponde revocar tal poder, sin pueda aplicarse en el presente caso la R.D.G.R.N. que se cita en el apartado III de la exposición de la escritura calificada, pues el contenido de la misma se refiere al supuesto en el que dos Administradores Mancomunados se confieren poder a sí mismos, en cuyo caso sí es posible la actuación de uno solo de ellos para proceder a la revocación del mismo: Ver artículos 233.1.c) del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital y 185.3.c del R.R.M..–Defecto subsanable.–Se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 15.º del R.R.M. contando la presente nota de calificación con la conformidad de los cotitulares del Registro. En relación con la presente calificación: (…) Sevilla, a 18 de Mayo de 2015 (firma ilegible y sello del Registro con el nombre y apellidos del registrador) El registrador».
Dicha calificación se notificó al presentante el día 29 de mayo de 2015, con acuse de recibo el día 2 de junio de 2015.
Don A. A. F. F. interpuso recurso contra la anterior calificación, mediante escrito que causó entrada en el Registro de Mercantil y de Bienes Muebles de Sevilla el día 24 de junio de 2015, en el que expresa lo siguiente: Al presente supuesto de hecho puede serle de aplicación, por analogía, la doctrina contenida en la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de fecha 15 de marzo de 2011. Resulta fundamental realizar un exhaustivo análisis de las circunstancias que concurren en el presente caso, puesto que las vinculaciones familiares, profesionales e intereses económicos existentes entre el apoderado y la administradora mancomunada que se niega a revocar el poder son tan evidentes, que resulta ilusorio pensar que ésta vaya a estar conforme en revocar el poder del apoderado [A continuación detalla, en esencia, las circunstancias expresadas en la escritura de revocación de poder antes reseñada] Las circunstancias puestas de manifiesto evidencian que la administradora mancomunada, doña M. M. G., mantiene con el apoderado una serie de vinculaciones tan estrechas (familiares, económicas, laborales) que en la práctica hacen que actúen como una unidad de intereses, como si la propia administradora mancomunada fuera, además, apoderada de la sociedad, utilizando dicho poder para tomar decisiones favorables o en beneficio de su unidad de intereses (su familia, la sociedad de la que es socia junto a su esposo y administradora solidaria, etc.), eludiendo, de esta forma, el sistema de administración conjunta regulado en los estatutos y perjudicando gravemente el interés del resto de socios. Por tanto, debe entenderse que mientras concurra esa unidad de intereses entre la administradora mancomunada y el apoderado habría de admitirse la posibilidad de que dicho poder quede revocado por la mera manifestación de voluntad revocatoria del otro administrador mancomunado, esto es de don A. A. F. F., puesto que exigir, en un supuesto como el presente, el consentimiento de ambos administradores mancomunados, es tanto como exigir el consentimiento del propio apoderado para la revocación de su poder, lo que nunca va a tener lugar, habida cuenta de lo expuesto anteriormente.
Mediante escrito, de fecha 1 de julio de 2015, el registrador elevó el expediente, con su informe, a este Centro Directivo. En dicho informe manifiesta que el día 25 de junio de 2015 se dio traslado del recurso a la notaria autorizante de la escritura, sin que haya realizado alegación alguna.
Vistos los artículos 1719 del Código Civil (LEG 1889, 27) ; 18 del Código de Comercio (LEG 1885, 21) ; 6, 15.2 y 111 del Reglamento de Registro Mercantil (RCL 1996, 2112) ; 210 y 233 de la Ley de Sociedades de Capital (RCL 2010, 1792, 2400) , y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 12 de septiembre de 1994 (RJ 1994, 7247) , 15 de marzo de 2011 (RJ 2011, 2611) , 23 de mayo de 2012, 28 de enero y 11 de julio de 2013 (RJ 2013, 6141) y 15 y 28 de abril de 2015 (RJ 2015, 5285) .
En el supuesto de hecho del presente recurso el registrador resuelve no practicar la inscripción de la revocación de un poder mediante escritura otorgada únicamente por uno de los dos administradores mancomunados de una sociedad de responsabilidad limitada, por entender que es imprescindible la actuación de ambos representantes orgánicos, sin que pueda aplicarse en el presente caso la Resolución de esta Dirección General que se cita en la exposición de la escritura calificada, porque el contenido de la misma se refiere al supuesto en el que dos administradores mancomunados se confieren poder a sí mismos, en cuyo caso sí es posible la actuación de uno solo de ellos para proceder a la revocación del mismo.
El recurrente, además de invocar la aplicación analógica de Resolución de esta Dirección General de 15 de marzo de 2011 (RJ 2011, 2611) , alega que habida cuenta de las circunstancias concurrentes en el presente caso, por las vinculaciones familiares, profesionales e intereses económicos existentes entre el apoderado y la administradora mancomunada que se niega a revocar el poder, debe entenderse que mientras concurra esa unidad de intereses entre ellos debe admitirse la posibilidad de que dicho poder quede revocado por la mera manifestación de voluntad revocatoria del otro administrador mancomunado.
Sobre esta cuestión ha tenido oportunidad de pronunciarse esta Dirección General recientemente, en Resolución de 15 de abril de 2015 con una doctrina que debe ser ahora confirmada.
Es cierto que en supuestos en que el poder hubiera sido otorgado por dos administradores mancomunados a favor de uno solo de ellos este Centro Directivo ha admitido la revocación de tal poder por parte de uno solo de los administradores –o por la persona física designada por persona jurídica administradora mancomunada para ejercer el cargo– (vid. las Resoluciones de 12 de septiembre de 1994 (RJ 1994, 7247) y 15 de marzo de 2011 (RJ 2011, 2611) ), pues en tales casos «… en el acto concreto de apoderamiento se produce una delegación por la que cada uno de los Administradores autoriza al otro a fin de hacer uso de aquellas facultades que el poderdante tiene atribuidas para ser ejercitadas conjuntamente con el propio apoderado. Sólo desde esta perspectiva se comprende con claridad la eficacia de la actuación de uno de los Administradores conjuntos al retirar el consentimiento prestado de manera anticipada en el acto de otorgamiento del poder: El apoderado no reunirá ya la voluntad concorde de ambos Administradores, ni por tanto, la del órgano, careciendo sus actos de alcance vinculatorio para la sociedad representada –a salvo, naturalmente los efectos propios de la protección a la apariencia frente a los terceros de buena fe–…».
Pero esta doctrina no es aplicable cuando el nombrado apoderado es una persona física o jurídica que no ostenta el cargo de administrador –ni es persona física designada para el ejercicio del cargo de persona jurídica administradora–; ello desnaturalizaría la esencia de la actuación mancomunada en el ejercicio del poder de representación exigida por el artículo 233 de la Ley de Sociedades de Capital (RCL 2010, 1792, 2400) cuando la administración de la sociedad de responsabilidad limitada se hubiera confiado a dos administradores que actúen de forma conjunta.
Respecto de las circunstancias que se detallan en la escritura calificada y en el escrito de impugnación que, a juicio del recurrente, deben llevar a admitir la revocación pretendida, cabe recordar que esta Dirección General tiene una dilatada doctrina en relación con modo de llevar a cabo la calificación registral y ha afirmado en reiteradas ocasiones que no cabe una calificación conjetural basada en circunstancias que no resulten debidamente acreditadas (por todas, la Resolución de 23 de mayo de 2012 (RJ 2012, 7938) , precisamente en un supuesto en que se afirmaba la existencia de un conflicto no acreditado de intereses, y la Resolución de 28 de abril de 2015 (RJ 2015, 5285) ), todo ello sin perjuicio de las pretensiones que pudiera intentar hacer valer el recurrente en vía judicial respecto de la revocación cuestionada.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación impugnada.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre (RCL 2001, 3248 y RCL 2002, 1348, 1680) , y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria (RCL 1946, 886) .
Madrid, 16 de septiembre de 2015.