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La coincidencia en nombre y apellidos con un indultado en los resultados de Google no responsabiliza ni al BOE ni al Ministerio de Justicia.

Al introducir el nombre y dos apellidos de un abogado madrileño en los buscadores de internet, aparecía la referencia al Boletín Oficial del Estado donde se publicó un Real Decreto por el que se indultaba, de un delito contra la salud pública, a una persona de idéntico nombre y apellidos.
El abogado, al cosiderar que dicha referencia le estaba acarreando un serio perjuicio a su imagen pública, realizó una reclamación al Ministerio de Justicia. En dicha reclamación el abogado recurrente consideraba que el Ministerio de Justicia era responsable de que la publicación del BOE no contuviese suficientes datos identificadores del verdadero indultado. El abogado solicitaba 1.000.000 € de indemnización por el daño causado en el ejercicio normal de su profesión y en el crecimiento de su despacho.
En la presente resolución la Audiencia Nacional desestima su petición por considerar que, la jurisprudencia exige que para aceptar la existencia de una responsabilidad patrimonial del Estado,constituye un requisito exigible la existencia de antijuricidad . Y considera el ponente que al ser la publicación de los indultos un imperativo legal,no puede dejarse de cumplir y que por si misma resulta individualizada en la persona del condenado/indultado y no en la de cualquier otro que pudiera llamarse igual. Pero al partirse, prosigue la sentencia, de que la identidad se establece sobre la base del nombre y apellidos, dos, de la persona física, es más que posible que existan varias personas con identidad civil coincidente. Y dado además que no se justifican de forma objetiva la indemnización solicitada por el abogado concluye la Sala la desestimación del recurso porque falta la realidad en la lesión reclamada, el nexo causal con la actuación administrativa y la antijuridicidad del daño.

Sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 5 febrero 2009

La coincidencia en nombre y apellidos con un indultado en losresultados de Google, no responsabiliza ni al BOE ni al Ministerio deJusticia.

 MARGINAL: PROV200971420
 TRIBUNAL: Audiencia Nacional
 FECHA: 2009-02-05
 JURISDICCIÓN: Contencioso-Administrativo
 PROCEDIMIENTO: Recurso 757/2007
 PONENTE: Ilma. Sra. Dª Isabel García García-Blanco

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL: responsabilidad del Ministerio de Justicia por publicación de un indulto en el que el nombre y dos apellidos del indultado coinciden con los del recurrente, abogado en ejercicio. No hay antijuridicidad,ni daño efectivo,ni nexo causal.

PROV200971420SENTENCIA

Madrid, a cinco de febrero de dos mil nueve.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 757/07, se tramita a instancia de D.Jesús Luis, representado por la Procuradora Dñª. Mercedes Martínez del Campo, y asistido por el Letrado D. Julián Plaza Bermejo, contra la Desestimación por silencio de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada ante el Ministerio de Justicia el 22-11- 2006 y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

1 La parte indicada interpuso en fecha 1/10/2007 este recurso respecto de los actos antesaludidos y, admitido a trámite, yreclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara lademanda, lo que hizo entiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimóaplicables, concretando supetición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo: "que, teniendo por presentado esteescrito en tiempo y forma, setenga por formalizada demanda contra el Ministerio de Justicia por los hechos expuestos en elcuerpo del presente escrito y,tras los trámites legales oportunos, se dicte sentencia acordando la adopción de las medidassolicitadas en el punto II.3 de lademanda".

2 De la demanda se dió traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administracióndemandada contestó en unrelato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición alrecurso en el suplico de la misma,en el cual solicitó: "Que suplica a la sala que habiendo por presentado este escrito se sirvaadmitirlo y por contestada lademanda con devolución de los autos, dictando, previos los trámites legales, sentencia por la quese desestime el presenterecurso, confirmando la resolución impugnada por ser conforme a Derecho, con imposición decostas a la parte recurrente" .

3 Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, la Sala dictóAuto de fecha 13 de Mayo de 2008acordando el recibimiento aprueba por plazo común de treinta días, habiéndose practicado la propuesta y admitida con elresultado obrante en autos.

Siendo el siguiente trámite el de Conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, hanconcretando sus posiciones yreiterado sus respectiva pretensiones. Por providencia de 14 de Enero de 2009 se hizoseñalamiento para votación y fallo el día 3de Febrero de 2009, en que efectivamente se deliberó y votó

4 En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legalesexigidas por la Ley que regula laJurisdicción. Y ha sido Ponente el Magistrado de esta Sección Dª Isabel García García-Blanco.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

1 En el presente recurso se impugna la desestimación por silencio de la reclamación deresponsabilidad patrimonial presentadaante el Ministerio de Justicia el 22-11-2006.

La reclamación tiene su base en que si se introduce el nombre y dos apellidos del recurrente endiversos buscadores de Internet,aparece la referencia a un BOE en el que se hace constar la existencia de un Real Decreto por elque se indulta a DonJesús Luis, y ello le asocia con un procedimiento seguido en elJuzgado Penal nº 20 de los deMadrid por un delito contra la salud pública. Entiende el recurrente que el Ministerio de Justicia esel responsable de lapublicación que no contiene suficientes datos identificadores (además del nombre y dos apellidos elDNI y fotografía delindultado), publicación que ha servido a distintos buscadores para incluirla en sus portales y en lamedida que ello ha lesionadosu prestigio profesional y personal – es abogado en ejercicio – viene a reclamar 1.000.000 € deindemnización por el dañocausado en el ejercicio normal de su profesión y en el crecimiento de su despacho.

Para justificar la cuantía reclamada el hoy actor se apoya en la edad (52 años) y en la afirmación deque los últimos diez añospueden ser considerados los mejores para el desarrollo de su despacho, tanto por su madurezprofesional como por su edad, ypor las declaraciones de IRPF de los últimos cinco años (2002 a 2006, ambos inclusive) se puedever que los ingresosdeclarados en el lustro alcanzan la cifra 668.513,34 € por lo que haciendo una extrapolación deestos cinco años a los diezúltimos años, los ingresos de la última década deben rondar el millón de euros y lo normal es quesi no se hubiera vistomermada su capacidad de trabajo por esa publicidad negativa sufrida en la publicación de unindulto, estos ingresos se hubieranduplicado y va sucediendo todo lo contrario ya quecada año gana menos habiendo desaparecidode su cartera de clientes,cuatro de especial prestigio y que habían sido incorporados con anterioridad a la gran expansión deInternet (SANDEMANCOPRIMAR S.A. adquirida por DIAGEO IBERIA S.A. SCHINDLER S.A. ECOEMBALAJESESPAÑA S.A.y ORBISTECNOLOGÍAELÉCTRICA S.A.

2 La responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de los servicios públicos vieneproclamada en elart. 106-2 de la CEy su desarrollo se contiene en losarts. 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre y en el RD 429/1993, de 26 de Marzo, que aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones públicasen materia de responsabilidadpatrimonial.

La jurisprudencia viene exigiendo para que resulte viable la reclamación de responsabilidadpatrimonial de las Administracionespúblicas, que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga obligación desoportar y que sea real,concreta y susceptible de evaluación económica; que la lesión sea imputable a la Administración yconsecuencia delfuncionamiento normal o anormal de los servicios públicos y que, por tanto, exista una relación decausa a efecto entre elfuncionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por fuerza mayor (Ss. 3-10-2000,9-11-2004, 9-5-2005).

Por lo que se refiere a las características del daño, laLey 30/92, establece que el daño alegadohabrá de ser efectivo, evaluableeconómicamente e individualizado, concretando(art. 141.1) que sólo serán indemnizables laslesiones producidas al particularprovenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley.

La antijuridicidad del daño constituye un requisito exigido por la jurisprudencia, baste al efecto lareferencia a lasentencia de 22 de abril de 1994, que cita las de 19 enero y 7 junio 1988, 29 mayo 1989, 8 febrero 1991y 2noviembre 1993, según la cual: "esaresponsabilidad patrimonial de la Administración se funda en el criterio objetivo de la lesión,entendida como daño o perjuicioantijurídico que quien lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar, pues si existe ese deber jurídicodecae la obligación de laAdministración de indemnizar (en el mismo sentidosentencias de 31-10-2000 y 30-10-2003). Comoseñala lasentencia de 28 de enero de 1999, "esa antijuridicidad o ilicitud sólo se produce cuando el afectado no hubiera tenido laobligación de soportar eldaño o el perjuicio y ese deber de soportar el daño o el perjuicio sufrido se da en los supuestos enque la ley y el gruponormativo de ella derivado justifican dichos detrimentos de un modo expreso o implícito. Así, delexamen de lasSentencias del Tribunal Supremo de 7 de abril, 19 de mayo y 19 de diciembre de 1989, entre otras, se infiere que elcriterio esencial paradeterminar la antijuridicidad del daño o perjuicio causado a un particular por la aplicación de unprecepto legal o normativo debeser el de si concurre o no el deber jurídico de soportar el daño, ya que las restricciones olimitaciones impuestas por una norma,precisamente por el carácter de generalidad de la misma, deben ser soportadas, en principio, porcada uno de los individuos queintegran el grupo de afectados, en aras del interés público".

Al respecto, como señalan lassentencias del TS de 5 de febrero de 1996, 29 de octubre de 1998 y 9 de marzo de 1999, "eldeber jurídico de soportar el daño, en principio, parece que únicamente podría derivarse de laconcurrencia de un título quedetermine o imponga jurídicamente el perjuicio contemplado; tal sería la existencia de un contratoprevio, el cumplimiento de unaobligación legal o reglamentaria siempre que de ésta se derivasen cargas generales, o la ejecuciónadministrativa o judicial deuna resolución firme de tal naturaleza. Esto que desde la perspectiva del funcionamiento de losservicios públicos aparecerelativamente claro en su interpretación, se complica a la hora de trasladarlo a los supuestos deanulación de resolucionesadministrativas. Se desprende de todo ello, que el deber de soportar el resultado perjudicial y ladelimitación de la antijuridicidaddel daño, viene referido a la aplicación y ejercicio razonable de las potestades que el ordenamientojurídico atribuye a laAdministración y a las que queda sujeto el administrado en general o en razón de la normativasectorial a que esté sometido ensu actividad.

En el presente caso se esta suscitando una responsabilidad patrimonial del Estado sobre la basede la publicación de un indultopor parte del Ministerio de Justicia, en la que el nombre y apellidos del indultado coinciden con ladel hoy recurrente, abogado enejercicio.

Hemos de partir que la identidad se establece sobre la base del nombre y apellidos, dos, de lapersona física(Art. 53 y ss LRC)y que dado el número de factores a combinar – tres – y dada la población, es más que posible queexistan varias personas conidentidad civil coincidente. Un claro ejemplo de ello es el caso que nos ocupa. A ello hemos de unirel hecho de que lapublicación de los indultos es un imperativo legal(art. 30 Ley de 18 de junio de 1870, por la que seestablecen reglas para elejercicio del derecho de la gracia de indulto), que no puede dejarse de cumplir y que por si mismaresulta individualizada en lapersona del condenado/indultado y no en la de cualquier otro que pudiera llamarse igual. No puedetrasladarse al Ministerio deJusticia, en cuanto dispone la publicación del indulto en el BOE, y por ello al Estado el resultado dela operativa de losbuscadores de Internet.

Además, en el presente caso nos movemos ante meras especulaciones cuando afirmamos que lasimple publicación del indultoen el BOE desencadena una efectiva publicidad negativa en la persona del recurrente comoabogado con una efectiva pérdida deingresos. La tendencia a la baja de los ingresos fiscalmente declarados por el recurrente a partir de2002 no puede llevarse,necesaria e indefectiblemente, a la publicación del indulto, ya que tal indulto se publica en el BOEde 30/7/1997, varios añosantes y estando plenamente asentado el Internet. Podemos ver además que a partir de 2002 elrecurrente no sigue una línearegular descendente pues los ingresos de 2003 superan notoriamente a los del ejercicio anterior.Estamos por tanto ante unaactividad sujeta, como muchas otras, a picos y dependiente en sus resultados económicos demultiplicidad de factores – puededarse el caso que haya mayores ingresos con menor actividad – y sin que ni siquiera se haya traídoa la causa datos concretossobre la evolución de la cartera de clientes del recurrente el cual omite la cita y prueba del cuándolos que denomina comocuatro clientes de gran prestigio dejaron de contar con sus servicios profesionales y que hemos deentender que sobradamentedebían confiar en su operativa, al margen del indulto y su publicación, si los captó entre 1985 y1992, años antes.

Falta por tanto la realidad en la lesión reclamada, el nexo causal con la actuación administrativa yla antijuridicidad del daño.

Por todo ello ha de desestimarse la demanda en su integridad.

3 De conformidad con elart. 139-1 de la LRJCA de 13 de julio de 1998no se apreciancircunstancias de mala fe o temeridadque determinen expresa imposición de las costas causadas en este proceso.

FALLO

En atención a lo expuesto la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de laAudiencia Nacional ha decidido:

DESESTIMAR

el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D.Jesús Luiscontra la resolución del Ministerio de Justicia a que las presentes actuaciones se contraen, yconfirmar la resolución impugnadapor su conformidad a Derecho.

Sin imposición de costas.

Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene elart. 248.4 de la ley orgánica 6/1985, de 1 de juniodel Poder Judicial.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina deorigen a los efectos legales,junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. DIEGO CÓRDOBA CASTROVERDED. FRANCISCO DÍAZ FRAILED. FERNANDODE MATEO MENÉNDEZ

Dª.ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO D. JOSE LUISTERRERO CHACÓN

PUBLICACION

Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Magistrada Ponente en la misma, Ilma. Sra.Dª ISABEL GARCÍA GARCÍA- BLANCO estando celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo de laAudiencia Nacional; certifico.

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