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Los usuarios de aparcamientos sometidos a concesión administrativa deben pagar el IVA 

 El auge de la construcción de estos aparcamientos impulsó la figura de la concesión administrativa desde los ayuntamientos, La concesión se realizaba desde la fase de construcción hasta su disfrute por los vecinos de cada zona.
La Administracióncomenzó a girar liquidaciones del IBI a los vecinos que disfrutan y que en su día les fueron cedidas por el municipio respectivo, pero trataron de frenar este pago en los tribunales porque entendían que el titular catastral de los garajes es la empresa adjudicataria del proyecto de construcción.
En la presente resolución la Audiencia Nacional declara procedente el pago del IVA por parte de los residentes al considerar titulares catastrales a las comunidades de usuarios que gestionan este tipo de plazas de garaje.

Sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso Administrativo, de 16 septiembre 2009

Los usuarios de aparcamientos sometidos a concesión administrativa deben pagar el IVA 

 MARGINAL: JUR 2009, 399264
 TRIBUNAL: Audiencia Nacional
 FECHA: 2009-09-16
 JURISDICCIÓN: Contencioso-Administrativo
 PROCEDIMIENTO: Recurso Contencioso-administrativo 169/2008
 PONENTE: Excmo. Sr. D. Concepción Mónica Montero Elena

Impuesto Bienes Inmuebles: Plazas de parking para residentes

PROV2009399264SENTENCIA

Madrid, a dieciseis de septiembre de dos mil nueve.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha

promovido Comunidad de Usuarios del Aparcamiento para Residentes Orense/ Avda Brasil nº 2 de Madrid, y en su nombre y

representación el Procurador Sr. Dº José Luís Granda Alonso, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por

el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 2 de abril de 2008, relativa

a IBI, siendo la cuantía del presente recurso de 288.750 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Se interpone recurso contencioso administrativo promovido por Comunidad de Usuarios del Aparcamiento para Residentes Orense/ Avda Brasil nº 2 de Madrid, y en su nombre y representación el Procurador Sr. Dº José Luís Granda Alonso, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 2 de abril de 2008, solicitando a la Sala, declare la nulidad de la Resolución que nos ocupa.

SEGUNDO: Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en el escrito de demanda consta literalmente.

Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno.

TERCERO: Habiéndose solicitado recibimiento a prueba, practicadas las declaradas pertinentes y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día quince de septiembre de dos mil nueve.

CUARTO: En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales previstas en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en las demás Disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO Es objeto de impugnación en autos la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 2 de abril de 2008, por el que se declara a la recurrente titular catastral a efectos del IBI del aparcamiento para residentes sito en la Avenida Brasil nº 2 de Madrid, confirmando así las resoluciones del TEAR de Madrid objeto de la alzada.

SEGUNDO En primer lugar se alega indefensión toda vez que el cambio de titularidad catastral a efectos del IBI, causa del presente recurso, se realizó por la Gerencia Regional del Catastro de Madrid sin previa audiencia de la hoy recurrente, que se constituía en la titular catastral por dicha Resolución.

Hemos de recordar la doctrina elaborada por el Tribunal Constitucional en materia de indefensión por falta de llamamiento al procedimiento administrativo. Así, podemos recoger los pronunciamientos contenidos en lasentencia 32/2009 de 9 de febrero , que si bien se refiere a un procedimiento sancionador, contiene un análisis abstracto del concepto de indefensión material esencial en el presente recurso:

"…En cuanto a las denunciadas vulneraciones en el ámbito administrativo delart. 24.2 CE , es indiscutida la aplicación, a los actos y resoluciones de Derecho administrativo sancionador, de los principios sustantivos derivados de dicho precepto constitucional. En relación con este extremo hay que recordar que: «[E]ste Tribunal ha venido [estableciendo] desde laSTC 18/1981, de 8 de junio (FJ 2), hasta hoy, por todas STC 243/2007 , de 10 de diciembre, la aplicabilidad a las sanciones administrativas de los principios sustantivos derivados delart. 25.1 CE , y también hemos proyectado sobre las actuaciones dirigidas a ejercer las potestades sancionadoras de la Administración las garantías procedimentales ínsitas en elart. 24.2 CE ; no mediante su aplicación literal, sino en la medida necesaria para preservar los valores esenciales que se encuentran en la base del precepto y la seguridad jurídica que garantiza elart. 9.3 CE . Así, partiendo del inicial reproche a la imposición de sanciones sin observar procedimiento alguno, se ha ido elaborando progresivamente una doctrina que asume la vigencia en el seno del procedimiento administrativo sancionador de un amplio abanico de garantías delart. 24.2 CE . Sin ánimo de exhaustividad, cabe citar el derecho a la defensa, que proscribe cualquier indefensión; el derecho a la asistencia letrada, trasladable con ciertas condiciones; el derecho a ser informado de la acusación, con la ineludible consecuencia de la inalterabilidad de los hechos imputados; el derecho a la presunción de inocencia, que implica que la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la infracción recaiga sobre la Administración, con la prohibición de la utilización de pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales; el derecho a no declarar contra sí mismo; y, en fin, el derecho a utilizar los medios de prueba adecuados para la defensa, del que se deriva que vulnera elart. 24.2 CE la denegación inmotivada de medios de prueba (por todas,SSTC 7/1998, de 13 de enero, FJ 5, y 272/2006, de 25 de septiembre, FJ 2 )»(STC 70/2008, de 23 de junio, FJ 4 ).

Respecto de la posibilidad de que la notificación edictal de las distintas resoluciones administrativas -productoras, según la parte, de indefensión-, pudiera considerarse bastante, hemos dicho que «el ejercicio del derecho de defensa en el seno de un procedimiento administrativo sancionador presupone que el implicado sea emplazado o le sea notificada debidamente la incoación del procedimiento, pues sólo así podrá disponer de una efectiva posibilidad de defensa frente a la infracción que se le imputa, previa a la toma de decisión; y, por ende, que la Administración siga un procedimiento en el que el denunciado tenga oportunidad de aportar y proponer las pruebas que estime pertinentes, así como de alegar lo que a su derecho convenga. Ahora bien, con arreglo a nuestra propia jurisprudencia han de concurrir los siguientes requisitos para que revista relevancia constitucional la falta de emplazamiento personal en un expediente sancionador: en primer lugar, que el no emplazado tenga un derecho subjetivo o interés legítimo que pueda verse afectado por la resolución que se adopte; en segundo lugar, que el no emplazado personalmente haya padecido una situación de indefensión a pesar de haber mantenido una actitud diligente; y, por último, que el interesado pueda ser identificado a partir de los datos que obren en el expediente(SSTC 54/2003, de 24 de marzo, FJ 3; y 145/2004, de 13 de septiembre, FJ 4 ). El problema, por tanto, debe concretarse en enjuiciar si la falta de notificación de los acuerdos de inicio de los expedientes sancionadores y de las respectivas propuestas de resolución ha ocasionado indefensión material constitucionalmente relevante al recurrente, por haber impedido su defensa, imponiéndose de plano las sanciones administrativas referidas anteriormente»(STC 70/2008, FJ 5 ).

5. Impuesta la sanción pecuniaria examinada en el supuesto presente hasta llegar al embargo sin la intervención del actor, queda por constatar si, de acuerdo con la doctrina expuesta, se le ha causado una efectiva imposibilidad de defensa, como consecuencia de acción u omisión administrativa…"

De tal doctrina resulta, sin lugar a dudas, que la omisión de audiencia en el procedimiento administrativo o la falta de llamada a él, de los interesados, tendrá relevancia constitucional como vicio invalidante de la Resolución dictada en dicho procedimiento, cuando tales omisiones impidan realmente al interesado articular su defensa de forma efectiva.

En el presente caso, la Resolución presunta de la Gerencia determina la titularidad catastral de la actora – la Resolución del TEAR que ejecutaba, no señalaba titular catastral -, sin audiencia de la interesada. Ahora bien, frente a esta Resolución se articularon las correspondientes reclamaciones ante el TEAR de Madrid y el TEAC, en las que hubo ocasión de debatir las razones actoras para negar la discutida titularidad. No podemos por ello admitir que se ha producido indefensión material en cuanto los argumentos que pudo haber esgrimido la declarada titular ante la Gerencia, se esgrimieron, en vía administrativa, ante dos órganos económicos administrativos. Por ello, ya en vía administrativa, se hicieron valer tales argumentos.

Declarar ahora una nulidad en aplicación delartículo 217 de la Ley 58/2003 , con la correspondiente retroacción de actuaciones, cuando ya la Gerencia no tendría más opción que reiterar los planteamientos del los TEA, órganos revisorios de su actuación, sería actuar contra el principio de economía procesal.

TERCERO Dicho lo anterior, hemos de entrar en el fondo de la cuestión controvertida, que no es otro que resolver si la entidad actora puede ser considerada titular catastral a efectos del IBI de los aparcamientos objeto de autos.

La determinación del titular catastral parte del establecimiento de qué entidad es la concesionaria de dichos aparcamientos, dado lo dispuesto en elartículo 22 de la Ley 14/2000 , que modificó laLey 39/1988 de Haciendas Locales :

"Artículo 65 . Sujeto pasivo.

1. Son sujetos pasivos de este impuesto las personas físicas y jurídicas y las Entidades a que se refiere elartículo 33 de la Ley General Tributaria , que sean:

a. Propietarios de bienes inmuebles sobre los que no recaigan derechos reales de usufructo, superficie o una concesión administrativa.

b. Titulares de un derecho real de usufructo sobre bienes inmuebles.

c. Titulares de un derecho real de superficie sobre bienes inmuebles.

d. Titulares de una concesión administrativa sobre bienes inmuebles o sobre los servicios públicos a los que se hallen afectados."

Para establecer la figura del concesionario en el momento actual, hemos de acudir al Pliego de Condiciones – una copia del cual obra en el presente recurso -.

Del examen del mencionado Pliego resulta de manera clara, que en una primera fase de adjudicación, la concesionaria de los aparcamientos lo es la empresa a la que se le adjudique su construcción. Y en tal fase, tal empresa es la titular catastral.

Ahora bien, podemos leer en elartículo 36 :

"Cuando el concesionario hubiese cedido el uso del 10% de las plazas de estacionamiento, vendrá obligado a la constitución de una Comunidad de Usuarios.

Cuando se hubiese cedido el uso del 10% de las plazas de estacionamiento y constituida la Comunidad de Usuarios, el concesionario vendrá obligado a solicitar al Ayuntamiento el cambio de titularidad de la concesión, a favor de la Comunidad de Usuarios si así se lo solicitara ésta"

El primer problema que hemos de tratar es si ha existido el cambio de concesionario que afirma la Administración.

Todas las partes en el presente recurso afirman que no se ha formalizado la transmisión de la concesión, pero mientras la Administración entiende que se ha producido dicha transmisión a favor de la recurrente de hecho – TEAC -, o que ha operado un transmisión real – contestación a la demanda -, la actora entiende que la cesión de la concesión no puede entenderse producida en tanto la misma no se realice formalmente.

Hemos de señalar que elartículo 114 del Real Decreto Legislativo 2/2000 – aplicable al supuesto de autos pues los hechos que enjuiciamos se producen con anterioridad a la entrada en vigor de laLey 30/2007 -, exige para la cesión de contratos con la Administración pública, la previa autorización de ésta y la formalización de la misma en escritura pública. Veamos si en el presente caso concurren tales circunstancias.

El pliego de condiciones, como hemos visto, prevé en el caso que se hayan cedido el uso del 10% de las plazas, la obligación de constituir la Comunidad de Usuarios, que podrá asumir la titularidad de la concesión -artículo 36 -.

Pues bien, el primer requisito, autorización expresa para la cesión por parte de la Administración, ha de entenderse desde la perspectiva del proceso previsto en el pliego de condiciones. El propio Ayuntamiento ha establecido la obligatoriedad de constituir una Comunidad de Usuarios, entre cuyas facultades expresamente se reconoce la de asumir la titularidad de la concesión. Por otra parte, una vez trasmitido el uso de todos los aparcamientos a los residentes y la gestión del apartamiento a la Comunidad de Usuarios – como en el presente caso -, resulta evidente que el ejercicio de las facultades de la concesión han pasado a la Comunidad. En los términos que el Sr. Abogado del Estado utiliza en su contestación, se ha producido una transmisión real de la concesión, al cederse la gestión y uso de los bienes que la tienen por objeto. Así las cosas, haciendo una interpretación conjunta de las condiciones del Pliego y delartículo 114 antes citado, hemos de concluir:

1.- una vez transmitidas el 10% del uso de las plazas, la Comunidad, cuya constitución es entonces obligatoria, puede asumir la titularidad de la concesión previa la misma autorización,

2.- pero cuando se ha cedido el uso de todas las plazas de garaje y la Comunidad ha asumido la gestión del aparcamiento, la entidad originariamente adjudicataria ha perdido todas las facultades de la concesión que han sido asumidas por la Comunidad – los residentes tienen el uso de las plazas, pero la gestión del aparcamiento, facultad propia de la concesión, la ostenta la Comunidad -, lo cual implica necesariamente la transmisión de la concesión, para la que el Ayuntamiento ha dado su autorización implícita en el Pliego de Condiciones, que, no se olvide, obliga tanto a la administración concedente como al particular concesionario; al establecer precisamente este proceso como el propio de la realización y explotación de la obra de aparcamiento, cuya finalidad declarada es el uso de cada plaza de garaje por los residentes de la zona, constituidos en Comunidad de Usuarios. Este diseño supone una autorización, ya sea por actos inequívocos, por parte de la Administración para que la Comunidad asuma la titularidad de la concesión. Pero además, una vez producida la efectiva gestión por parte de la Comunidad de Usuarios, nada opone el Ayuntamiento a ello, lo que unido a la previsión contenida en el Pliego, nos lleva a concluir, que tal autorización se ha concedido actos que manifiestan indubitadamente la voluntad del Ayuntamiento.

En segundo lugar, el requisito formal de formalización en escritura pública, no se ha venido entendiendo como un requisito ad solemnitatem, sino como una condición de oponibilidad a la Administración de la transmisión -así lo entiende el Consejo de Estado en su Resolución 805/1996 de 11 de julio -, pero ello, aún sin la escritura pública la transmisión es válida, y, en este caso, oponible al Ayuntamiento pues la transmisión se ha producido una vez cumplidas las previsiones al efecto previstas en el pliego de condiciones.

CUARTO Veamos ahora el contenido de lasentencia de 25 de septiembre de 2000, dictada por el Tribunal Supremo en el recurso de casación en interés deLey 7804/99 , en la cual basa la recurrente su afirmación de no haberse transmitido la concesión. Afirma la citada sentencia, en lo que ahora interesa:

"Lo que la Corporación recurrente interesa, en realidad, es que la Sala declare que los titulares del aprovechamiento –por un determinado lapso de tiempo– de plazas de aparcamiento de automóviles de un estacionamiento construido en el subsuelo de un parque público, cuya construcción y explotación ha sido atribuida en régimen de concesión a una determinada entidad que, a su vez, las ha transmitido a residentes en el lugar del emplazamiento previo pago de una cantidad alzada, son, como titulares de una concesión, sujetos pasivos del IBI, sin que puedan beneficiarse de la exención establecida para los bienes propiedad de los municipios en que estén enclavados, por no estar afectos a servicio público alguno, ya que faltan en el supuesto las notas de gratuidad y uso general, puesto que, desde esta perspectiva, y en su criterio, el uso y aprovechamiento de las plazas sólo puede llevarse a cabo por «los particulares que han obtenido la cesión de uso por el concesionario original» y, además, y como queda dicho, mediante el pago de una cantidad alzada.

Con esta formulación, que es la de la Corporación municipal recurrente correctamente entendida, quedan reunidos los términos y razones que pudieran avalar la doctrina que postula. Frente a ella, la sentencia impugnada parte de la imposibilidad de considerar como concesionarios de la utilización o aprovechamiento de las plazas de aparcamiento tanto a la Comunidad de Usuarios que se constituyó cuando fueron transmitido el 10% de las plazas existentes –cualesquiera fueran las denominaciones utilizadas–, como a los cesionarios del uso o aprovechamiento de cada plaza en particular, habida cuenta que, en su criterio, si bien la concesionaria original –Estudio 5 de Gestión Proyectos, S.A.– estaba, en virtud del Pliego de Condiciones, autorizada para la cesión del uso de las plazas, la concesión, en sí misma considerada, no había sido transmitida a dichos usuarios. Asimismo, concluye –la sentencia, se entiende– que si resultaba acreditado que el aparcamiento en cuestión estaba situado en subsuelo de parque público, era bien de dominio público cuya titularidad correspondía al Ayuntamiento y, por tanto, exento del IBI con arreglo al art. 64 b) de la Ley de Haciendas Locales , máxime cuando, también en su criterio, la mera existencia de la concesión de la construcción explotación del estacionamiento implicaba ya la prestación de un servicio público, y cuando la jurisprudencia de esta Sala había declarado reiteradamente que el cesionario de un aparcamiento subterráneo no era sujeto pasivo de la CTU por carecer de la cualidad de titular de un derecho real sobre un inmueble perteneciente al Ayuntamiento y ser este él único titular del servicio público, respecto de que el concesionario sólo tenía facultades de gestión.

Tercero.- Planteada así la controversia y sin perjuicio de considerar, de acuerdo con lo alegado por la Corporación recurrente, la sin costas de la cita de las sentencias de esta Sala que habían declarado que el concesionario de un aparcamiento subterráneo no podía ser sujeto pasivo de la contribución urbana –a lassentencias citadas por la Sala a quo podrían añadirse las de 16 Sep. 1995, 14 Dic. 1996, 4 y 23 Abr. 1997 , entre muchas más–, puesto que venían referidas a losarts. 15 y 16 del viejo Texto Refundido de dicha contribución que aprobara el D 12 May. 1966 , la Sala no puede acceder a sentar la doctrina legal pretendida, por un triple orden de argumentos.

En primer lugar, porque no puede atribuirse, sin más, a la Comunidad de Usuarios del Aparcamiento de autos, ni a ninguno de sus integrantes, la condición de concesionarios del aprovechamiento del estacionamiento subterráneo mencionado ni de ninguna de sus plazas, cualesquiera fueran las indistintamente utilizadas denominaciones que dicha Comunidad haya merecido a lo largo del expediente, es decir, aunque en alguna ocasión haya sido llamada Comunidad de Concesionarios. Y no lo puede, porque lo impide la obligación del concesionario –condición que sí ostentaba la entidad Estudio 5 de Gestión Proyectos, S.A., con la que en dicho régimen la Corporación aquí recurrente había concertado la construcción y la explotación del aparcamiento–, de no ceder o traspasar la concesión a terceros sin la anuencia de la referida Corporación, tal y como previene, específicamente, elart. 128.1.6.ª del Reglamento de Servícios de las Corporaciones Locales, aprobado por D 17 Jun. 1955 , y, se desprende, por otra parte, de cuanto hoy dispone, en general, elart. 114 del Texto Refundido de la LCAP, aprobado por RDLeg. 2/2000, de 16 Jun ., recogiendo anteriores previsiones de la L 13/1995, de 18 May.

Una cosa es, efectivamente, que, en virtud del Pliego de Condiciones y Bases de la Explotación, la inicial concesionaria estuviera facultada para contratar con los residentes en el lugar del emplazamiento la cesión del uso de las plazas de aparcamiento y otra bien diferente que esa facultad encerrara también, y nada menos, que una autorización implícita de transmisión del contrato mismo de concesión. Aunque no haga falta para sentar esta conclusión la anuencia de la propia Corporación aquí recurrente, es de destacar la constancia de que el Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes lo reconoció así, en notificación a la Comunidad de usuarios de 4 Ago. 1998, al afirmar que el cambio de titularidad de la concesión requeriría la autorización del Ayuntamiento, que podría otorgarla previa solicitud de la Comunidad de Usuarios al concesionario –es decir, a la entidad Estudio 5 de Gestión,, S.A.– pero no constaba que tal cambio se hubiera interesado por nadie ni que hubiera sido autorizado por la Administración municipal.

En segundo término, porque, aun cuando de conformidad con lo dicho antes acerca de la distinción entre supuestos de sujeción o no sujeción al tributo (que delimitan, respectivamente y en sentido positivo o negativo, el hecho imponible) y supuestos de exención (que presupone el hecho imponible) no sea una norma de exención, teóricamente al menos, la más apropiada para, a su vez, contribuir a delimitar la figura del sujeto pasivo, sí lo puede ser cuando es la propia ley la que, en combinación con una exención objetiva o mixta y con la naturaleza real del tributo, la produce. Por ello, una exención, como la aquí controvertida, que declara exentos –y, por ende, no gravados, concepto éste distinto del de no sujetos– determinados bienes (en cuanto aquí interesa, como enseguida se verá, «los que sean propiedad de los municipios en que estén enclavados, afectos al uno o servicio públicos»), puede constituir elemento determinante de esa delimitación si es la ley la que, para hacerlo, se refiere expresamente no a la no sujeción, sino al no gravamen, conforme ocurre en la definición del sujeto pasivo recogida en elart. 65 d) de la Ley de Haciendas Locales .

Y, por último y en tercer lugar, porque elart. 64 b) de la referida Ley , conforme se ha visto, reconoce exención a los bienes «propiedad de los municipios en que estén enclavados, afectos al uso o servicio públicos» y, en el caso de autos, ambas condiciones concurren en el aparcamiento subterráneo de que aquí se trata y en las plazas que lo integran. En efecto. Esta exención, autónoma respecto de la que recoge el apartado a) del mismo precepto –y, por ende, no supeditada a los particulares requisitos de ésta–, únicamente exige, en cuanto aquí interesa, la propiedad municipal y el destino de los bienes de que se trate al uso o servicio públicos. Es obvio que el primer requisito concurre y ha sido admitido, como no podía ser menos, por todas las partes contendientes, incluida la Corporación municipal interesada. No así el de la adscripción del aparcamiento a servicio público alguno, por muy diversos argumentos de esta última –de la Corporación citada, se entiende–, que conviene sintetizar, aunque, en realidad, ya lo ha sido cuando anteriormente se concretó el verdadero sentido de la doctrina postulada de la Sala, a saber: la falta de gratuidad del aprovechamiento y la falta, también, del requisito de uso general del mismo, desde el momento en que el uso y aprovechamiento de las plazas solo podía llevarse a cabo por los particulares que hubieran obtenido la cesión de uso por parte del concesionario original y, además, mediante el pago de una determinada suma."

De la lectura de la sentencia parcialmente transcrita, resulta lo siguiente:

1.- el objeto de la misma era determinar la aplicación de una exención, cuestión totalmente ajena al presente recurso,

2.- en el caso enjuiciado, y sobre la transmisión de la concesión, la necesidad de la autorización se pronuncia como un obiter dicta,

3.- en el presente caso existe un pronunciamiento del TEAR en orden a que la empresa originariamente adjudicataria no era ya la concesionaria y, por ello, titular catastral, aspecto esté que no consta concurra en el supuesto enjuiciado por la sentencia del T.S. que examinamos,

4.- resulta acreditado, porque así se declaró por el TEAR y se acepta por las partes en este proceso, que la entidad inicialmente adjudicataria ha dejado de desempeñar las funciones propias de la concesión, cuestión ésta que tampoco es tratada en la sentencia del T.S.

Por todas estas razones, entendemos que el supuesto de hecho que examinamos no es coincidente por el examinado en la sentencia del Alto Tribunal, y en consecuencia, la doctrina en ella declarada no le es de aplicación.

No se aprecian méritos que determinen un especial pronunciamiento sobre costas, conforme a los criterios contenidos en elartículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa .

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, por el poder que nos otorga la Constitución:

FALLAMOS

Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por Comunidad de Usuarios del Aparcamiento para Residentes Orense/ Avda Brasil nº 2 de Madrid, y en su nombre y representación el Procurador Sr. Dº José Luís Granda Alonso, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 2 de abril de 2008, debemos declarar y declaramos ser ajustada a Derecho la Resolución impugnada, y en consecuencia debemos confirmarla y la confirmamos, sin expresa imposición de costas.

Así por ésta nuestra sentencia, que se notificará haciendo constar que contra la misma no cabe recurso de casación, siguiendo las indicaciones prescritas en elarticulo 248 de la Ley Orgánica 6/1985 , y testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN / Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.

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