LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

Portal jurídico de Aranzadi, por y para profesionales del Derecho

25/04/2024. 10:32:49

LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

  Acuerdos entre grandes editores de medios de comunicación para la edición de resúmenes de prensa: ¿violan la Ley de defensa de la competencia?

Los grandes editores de medios de comunicación españoles suscribieron con las empresas de seguimiento de prensa un convenio Acuerdo Marco relativo a la creación de una entidad Gestora de Derechos de Propiedad Intelectual para la elaboración de resúmenes de prensa.
Este acuerdo no fue autorizado por el Tribunal de Defensa de la Competencia al considerarlo como una acuerdo colusorio.
La presente resolución considera conforme a Derecho en lo sustantivo la resolución de TDC pero estima el recurso de los medios de comunicación en cuanto que la nueva LDC de 2007 considera la desaparición de las autorizaciones singulares por parte de la autoridad de la competencia. Y era ésta situación, ahora derogada, la que permitía al TDC juzgar o no conforme a derecho el acuerdo de los gestores de prensa.

 

Sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso Administrativo, de 2 febrero 2008.

  Acuerdos entre grandes editores de medios de comunicación para laedición de resúmenes de prensa: ¿violan la Ley de defensa de lacompetencia?

 MARGINAL: 
 TRIBUNAL: Audiencia Nacional
 FECHA: 2008-02-08
 JURISDICCIÓN: Contencioso-Administrativo
 PROCEDIMIENTO: Recurso 312/2004
 PONENTE: Ilmo. Sr. D. José Maria del Riego Valledor

PROPIEDAD INTELECTUAL: defensa de la competencia

Ilmos. Sres.:
Presidente:
Dña. María Asunción Salvo Tambo
Magistrados:
Dña. Mercedes Pedraz Calvo
D. José Mª del Riego Valledor
Dña. Concepción Mónica Montero Elena
Dña. Lucía Acín Aguado
Madrid, a 8 de febrero de dos mil ocho.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, y bajo el número 312/2004, se tramita, a instancia de Gestora de Derechos de Prensa, SA. (GEDEPRENSA), Corporación de Medios de Nuevas Tecnologías, S.L.U., PRISACOM, S A, Unidad Editorial, S.A., Recoletos

Grupo de Comunicación, S.A. y Grupo Godó de Comunicaciones, S.A., representados por el Procurador D. Manuel Lanchares Perlado, contra la Resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia, de 10 de mayo de 2004 (expediente A334/03), sobre solicitud de declaración de no inclusión entre las conductas prohibidas por el artículo
1 LDC y, subsidiariamente, solicitud de autorización singular, en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del

Estado, y han intervenido como partes codemandadas Sofres, Audiencia de Medios, S.A., Sofres A.M., representada por el Procurador D. Victorio Venturini Medina y la Asociación Española de Empresas de Seguimiento de Información y Publicidad (AESIP), representada por el Procurador D. José Tejedor Moyano

La cuantía del recurso es indeterminada


                                        ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La representación procesal de Gestora de Derechos de Prensa, S.A. (GEDEPRENSA) y otros, interpuso recurso contencioso administrativo contra la Resolución de referencia, mediante escrito presentado el 13 de julio de 2004, y la Sala, por providencia de fecha 26 de julio de 2004, acordó tener por interpuesto el recurso y ordenó la reclamación del expediente administrativo.

Por escritos con fechas de presentación de días 10 y 15 de septiembre de 2004 comparecieron en autos, mediante sus respectivas representaciones procesales, Sofres Audiencia de Medios, SA, Sofres AM y la Asociación Española de Empresas de Seguimiento de Información y Publicidad (AESIP), y la Sala, en providencia de 27 de septiembre de 2004 les tuvo por personados en calidad de partes codemandadas

SEGUNDO.- Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente, para que en el plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en su escrito de demanda consta literalmente.

Dentro del plazo legal, la Administración demandada formuló, a su vez, escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que, a tal fin, estimó oportuno Igualmente en su turno contestaron a la demanda las partes codemandadas.

TERCERO.- Se recibió el recurso a prueba, con el resultado que obra en autos, y tras los escritos de conclusiones de las partes, se señaló para deliberación y fallo el día 11 de enero de 2007, y tras abrirse un trámite de alegaciones de las partes, volvió a señalarse para deliberación y fallo el día 29 de enero de 2008.

CUARTO.- En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales, previstas en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en las demás disposiciones concordantes y supletorias de la misma. Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Mª del Riego Valledor.

                                        FUNDAMENTOS DE DERECHO

    PRIMERO.- Se interpone recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia (TDC), de 10 de mayo de 2004, que acordó no autorizar el Acuerdo Marco relativo a la creación de una entidad Gestora de Derechos de Propiedad Intelectual para la elaboración de resúmenes de prensa, que había sido solicitada por los hoy recurrentes.

Son antecedentes tácticos a tener en cuenta en la presente sentencia:

1) El día 25 de octubre de 2002 tuvo entrada en el Servicio de Defensa de la Competencia (SDC), solicitud de declaración de no inclusión entre las conductas prohibidas por el artículo 1 de la ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia y, subsidiariamente, solicitud de autorización singular, para un contrato marco relativo a la creación de una Entidad Gestora de Derechos de Propiedad Intelectual para elaboración de Resúmenes de Prensa, firmado el 21 de octubre de 2002 entre las entidades Cooperación de Medios de Nuevas Tecnologías, SLU, Prisacom, SA, Unidad Editorial, SA, Recoletos Grupo de Comunicación, SA y Grupo Godo de Comunicación, SA.

2) El 1 de abril de 2003 el SDC emite informe en el que considera que:
…la presente solicitud de autorización singular para un "Contrato Marco relativo a la creación de una entidad gestora de Derechos de Propiedad Intelectual para la elaboración de Resúmenes de Prensa",…podría ser considerada como una cooperación licita desde el punto de vista de la legislación de competencia, al amparo del articulo 3.1 de la ley 16/1989, siempre que se tomen en cuenta los aspectos señalados a lo largo de este Informe.

3) El TDC, en la Resolución antes citada de 10 de mayo de 2004, acordó: ÚNICA: No autorizar el Acuerdo Marco relativo a la creación de una entidad Gestora de Derechos de Propiedad Intelectual para la elaboración de resúmenes de prensa…

    SEGUNDO.- La parte actora alega en su demanda 1) la Resolución recurrida es nula de pleno derecho al suponer la revocación de la previa estimación por silencio de la solicitud de autorización singular del Acuerdo Marco, prescindiendo total y absolutamente del procedimiento establecido para la revisión de actos favorables, 2) el Acuerdo Marco no puede considerarse ni siquiera restrictivo de la libre competencia, 3) de estimarse que el Acuerdo Marco restringe la competencia, procedería su autorización en aplicación del artículo 3.1 LDC, 4) improcedencia de cuestionar en un procedimiento de autorización singular los innegables derechos de propiedad intelectual de los editores sobre sus publicaciones en relación con los resúmenes de prensa.

Los codemandados Abogado del Estado, Sofres AM y AESIP, en sus respectivos escritos de contestación, solicitaron la desestimación del recurso y confirmación de la Resolución del TDC impugnada.

    TERCERO.- Plantea como primera cuestión la parte actora que la Resolución impugnada fue dictada 18 meses después de haberse formulado la solicitud de autorización singular, por tanto cuando dicha solicitud había sido estimada por silencio positivo, de suerte que es nula de pleno derecho por haber revocado una previa resolución favorable prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para la revisión de actos favorables.

Es cierto que entre la solicitud de autorización singular presentada por los recurrentes ante el SDC el 25 de octubre de 2002 y la Resolución impugnada del TDC de 10 de mayo de 2004, han transcurrido más de 18 meses, si bien en opinión de la Sala el transcurso de dicho plazo antes de dictarse la resolución expresa no significa que deba entenderse concedida la autorización singular por silencio positivo.

Debe señalarse al respecto que, como admite la propia demanda, no puede entenderse aplicable en este caso el plazo máximo de 6 meses contados desde la presentación de la solicitud, establecido por el artículo 12 del RD 378/2003, de desarrollo de la LDC en materia de exenciones por categorías, autorización singular y registro de defensa de la competencia, pues dicho RD entró en vigor, de acuerdo con su disposición final segunda, el día siguiente de su publicación en el BOE, es decir, el
16 de abril de 2003 El RD es, por tanto, posterior a la solicitud de autorización, presentada ante el SDC según hemos visto el 25 de octubre de 2002, por lo que el plazo máximo de 6 meses establecido para notificar la resolución de concesión o denegación de la autorización no era de aplicación a un procedimiento iniciado con anterioridad, de acuerdo con la regla general del carácter no retroactivo de las normas, salvo que en ellas se disponga lo contrario, recogido en el artículo 2.3 del Código Civil.

    CUARTO.- La demanda considera que, ante la laguna de la LDC sobre plazo máximo para notificar las resoluciones de los expedientes de autorización singular, resultaba de aplicación el plazo de tres meses previsto en el artículo 42.3 LRJPAC, que además es un plazo de silencio positivo como resulta del artículo 43.2 LRJPAC, porque la LDC no contiene previsión expresa relativa a los efectos jurídicos derivados del silencio administrativo.

Sin embargo, no consideramos aplicable la regulación del silencio administrativo positivo, contenida en el artículo 43.2 LRJPAC, como ya manifestamos en nuestra sentencia de 25 de septiembre de 2007 (recurso 112/2005), en la que se planteó el mismo supuesto, porque existe una norma con rango de ley que contiene una regulación específica del silencio en el ámbito de los procedimientos de autorización singular como el que nos ocupa Se trata de la propia LDC, cuya regulación sobre los efectos del silencio en estos expedientes es distinta e incompatible con la regulación de la LRJPAC.
En primer término, los efectos del transcurso del plazo de tres meses sin notificación expresa de resolución son distintos en la LRJPAC y en la LDC En el artículo 43.2 LRJPAC, los efectos del transcurso de ese plazo son la estimación de la solicitud, mientras que en el artículo 4.4 LDC el efecto es la aplicación provisional de la autorización Es claro que la aplicación provisional del acuerdo es un efecto distinto del que se derivaría de un acto positivo presunto en el régimen ordinario de la LRJPAC, en el que está ausente esa nota de provisionalidad. Además, el artículo 4.4 LDC, contempla expresamente la posibilidad de que el Acuerdo dictado por el TDC una vez transcurrido el plazo de tres meses sea de contenido negativo y no autorice la solicitud, cuando el silencio positivo, según el artículo 43.3 LRJ-PAC, no permite sino una resolución expresa posterior confirmatoria.

Por tanto, no compartimos la tesis actora de aplicación a este caso de la regulación del silencio positivo de la LRJPAC, que impediría una resolución posterior de sentido contrario al positivo sin iniciar previamente un procedimiento de revisión de oficio, por la existencia de una norma específica con rango de ley, el artículo 4.4 LDC, que contiene un régimen propio excluyente de la aplicación supletoria de la LRJPAC, que específicamente contempla, primero, que el transcurso del plazo de tres meses sin que se haya notificado resolución expresa produce el efecto de permitir una aplicación provisional del Acuerdo cuya autorización se pretende, y segundo, no obstante la anterior aplicación provisional, se admite expresamente la posibilidad de una resolución posterior a dicho plazo denegatoria de la autorización.

    QUINTO.- Subsidiariamente, para el caso de que la Sala no considerase conforme a derecho la pretensión que acabamos de examinar, la demanda solicita que se declare que el Acuerdo sometido a autorización no debe entenderse incluido entre las conductas previstas por el artículo 1 LDC.

    Los solicitantes son los siguientes editores de medios de comunicación, según resulta de su escrito de solicitud que da inicio al expediente (folios 1 a 39 del expediente del SDC: 1) Corporación de Medios de Nuevas Tecnologías, S.L.U., que pertenece al Grupo Correo Prensa Española, integrado por 95 sociedades, que editan entre otras las siguientes cabeceras ABC, El Correo, El Diario Vasco, El Diario
Montañés, La Rioja, El Comercio, La Verdad, Ideal, Hoy, El Sur, El Norte de Castilla,El Semanal, Mujer de Hoy, El Semanal de TV e Inversión y Capital, 2) Prisacom, SA, que forma parte del Grupo Prisa, al que pertenecen 202 sociedades, que editan entre otros, los siguientes medios de comunicación El País, As, Cinco Días, El Correo de Andalucía, El Diario de Sevilla, Odiel, Jaén, El Día de Valladolid y Rolling Stone, 3) Unidad Editorial, que participa en 25 sociedades, cuya principal cabecera es El Mundo, 4) Recoletos, Grupo de Comunicaciones, SA, perteneciente al Grupo Recoletos, que participa en 25 sociedades, que editan Expansión, Actualidad Económica, Marca, Diario Médico y Telva, y 5) Grupo Godó de Comunicaciones, matriz del Grupo Godó, al que pertenecen 24 sociedades, que editan La Vanguardia y

El Mundo Deportivo, entre otros. En este momento hemos de precisar que esta jurisdicción contencioso administrativa no es la competente para pronunciarse sobre el contenido de los derechos de propiedad intelectual que los editores puedan ostentar sobre las publicaciones que editan, sino que tal cuestión corresponde al orden jurisdiccional civil En este recurso hemos de pronunciarnos únicamente sobre si el Acuerdo Marco suscrito por los Editores es un acuerdo anticompetitivo, en los términos prohibidos por el artículo 1 LDC y, en caso afirmativo, si el Acuerdo es o no susceptible de autorización singular.

Los solicitantes firmaron un Acuerdo Marco, fechado el 21 de octubre de 2002 (folios 99 a 105 del expediente del SDC), que prevé la constitución de una Gestora, bajo la forma de sociedad mercantil anónima, a la que denominan GEDEPRENSA, que actuará como cesionaria de los promotores, en la gestión y explotación de los derechos de propiedad intelectual sobre sus publicaciones para la publicación de resúmenes de prensa.

Estamos, por tanto, ante un acuerdo horizontal entre competidores que deciden unificar sus políticas de gestión y explotación de sus derechos de propiedad intelectual en relación con los resúmenes de prensa.

El artículo 1 LDC prohibe todo acuerdo, decisión o recomendación colectiva o práctica concertada o conscientemente paralela, que tenga por objeto, produzca o pueda producir el efecto de impedir, restringir o falsear la competencia en todo o en parte del mercado nacional Entre las conductas empresariales que producen o pueden producir ese efecto restrictivo de la competencia se encuentran, como a modo de ejemplo indica el propio artículo 1 LDC, la fijación de forma o indirecta de precios o de otras condiciones comerciales o de servicio y la limitación o el control de la producción, la distribución, el desarrollo técnico o las inversiones.

El Acuerdo entre los Editores solicitantes es un acuerdo entre competidores en el mercado de las publicaciones periódicas El mercado afectado por dicho Acuerdo según la propia demanda es el mercado de las licencias para la utilización de publicaciones con el fin de elaborar resúmenes de prensa Entiende la Sala que un acuerdo de este tipo es contrario al artículo 1 LDC, en cuento produce el efecto de sustituir el comportamiento autónomo e independiente de los cedentes de los derechos por la actuación común con sus competidores, a través de la empresa que se va a encargar de la gestión y explotación de tales derechos.

    SEXTO.- Examinamos seguidamente si un acuerdo de gestión y explotación colectiva de derechos de propiedad intelectual es susceptible de autorización singular por concurrir los requisitos del artículo 3 LDC Dicho precepto contempla la posibilidad de autorización de acuerdos empresariales o de asociaciones de empresas, a pesar de ser contrarios a la competencia en los términos del artículo 1 LDC, si los mismos contribuyen a mejorar la producción o la comercialización de bienes y servicios, o a promover el progreso técnico o económico, siempre que:

a) Permitan a los consumidores o usuarios participar de forma adecuada de sus ventajas.

b) No impongan a las empresas interesadas restricciones que no sean indispensables para la consecución de aquellos objetivos, y c) No consientan a las empresas partícipes la posibilidad de eliminar la competencia respecto de una parte sustancial de los productos o servicios contemplados.

Como hemos indicado anteriormente, examinamos en esta sentencia el Acuerdo de creación de una entidad gestora de derechos de propiedad intelectual desde la perspectiva exclusiva de la legislación de la competencia No obstante, debe advertirse que la creación de tal entidad de gestión no encuentra impedimento alguno en la TRLPI, que permite el ejercicio de derechos de autor de forma individual o a través de entidades de gestión colectiva, sin necesidad de que se trate de una de las entidades de gestión que requieren la autorización del Ministerio de Cultura, a que se refiere el artículo 147 TRLPI, como resulta del Informe del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte de 16 de enero de 2003 (folios 372 a 377 del expediente del SDC), y de la sentencia del TC 196/1997, de 13 de noviembre, que señala (F.J. 6º), que la opción por las Entidades de gestión, como cauce especialmente creado por el legislador para la gestión colectiva de los mencionados derechos, no excluye, como señala el Abogado del Estado, la gestión individual de los derechos de propiedad intelectual por el propio autor o titular o que éste confíe su ejercicio a un tercero, ni que la gestión de los derechos de propiedad intelectual de varios titulares sea encomendada a entes distintos de las Entidades de gestión reguladas en el Titulo IV del Libro III de la LPI, los cuales, al no gozar de la cualidad de entidad de gestión, se regirán por las normas particulares del tipo de ente, no siéndoles aplicables el régimen jurídico especifico y privilegiado que disciplinan los arts. 132 a 144 de la Ley de Propiedad Intelectual.

    SÉPTIMO.- En materia de autorizaciones singulares, esta Sala ha venido señalando, así en SAN de 28 de noviembre de 2001 (recurso 1059/1999) y 9 de diciembre de 2005 (recurso 74/2003), que el artículo 3 LDC exige la concurrencia de un presupuesto que la práctica limitadora de la libre competencia se justifique en una mejora, bien en la producción o en la comercialización de bienes y servicios, bien en el progreso técnico y económico, y seguidamente, el cumplimiento de los 3 requisitos que necesariamente han de concurrir conjuntamente y que operan, el primero como un mandato -que los consumidores participen de sus ventajas- y los otros dos como límites que se formulan como condiciones negativas de no imponer restricciones que no sean indispensables y no eliminar la competencia.
El SDC y el TDC mantienen posiciones distintas acerca del cumplimiento de tal presupuesto y requisitos.

Ya hemos adelantado que el SDC emitió un informe favorable a la autorización singular, por entender que el Contrato Marco para la creación de una entidad gestora de derechos de propiedad intelectual para la elaboración de resúmenes de prensa podría ser considerada una como una cooperación lícita desde el punto de vista de la legislación de la competencia, por entender que cumplía todos los requisitos exigidos para su autorización por el artículo 3.1 LDC.

El Informe final del SDC considera que la gestión colectiva de los derechos de propiedad intelectual puede producir resultados socialmente más deseables que los derivados de la gestión individual (folio 762 del expediente), y que la puesta en común de esos derechos para su gestión conjunta cumple el primer requisito del artículo 3 LDC de contribuir a mejorar la producción o comercialización de bienes o servicios o a promover el progreso técnico o económico Estas son las ventajas que aprecia el SDC: Permite una gestión más eficiente en la lucha contra el incumplimiento por parte de tanto empresas comercializadoras de RP como de usuarios finales de RP de su deber de retribuir a las empresas que detentan los derechos de propiedad intelectual las cantidades que por ley han de ser remuneradas Es evidente que resulta más eficiente perseguir conjuntamente los incumplimientos de la LPI que hacerlo de manera independiente por cada una de las empresas editoras.
La gestión conjunta de estos derechos aumenta el valor relativo del producto final (RP) en tanto que por definición para que un RP cumpla la función para la que ha sido creado ha de incluir una cantidad mínima de noticias procedentes de los más importantes medios de prensa, de manera que la negociación individual de estos derechos puede disminuir el valor del producto final para el caso de que alguna de las empresas que ostentan los derechos correspondientes decida no cederlos para este propósito.

Desde el punto de vista estricto de lo que son las mejoras de la gestión hay que considerar que las empresas firmantes del acuerdo son propietarias de un gran número de publicaciones periódicas cabeceras, de manera que ante la posibilidad de tener que gestionar cada una infinidad de relaciones con terceros para la cesión de los derechos, la gestión centralizada de los mismos puede generar ahorros de coste de gestión.

La gestión conjunta facilita el acceso de los clientes a un repertorio extenso y completo, no sólo a partes concretas del mismo, pertenecientes a diferentes titulares. Permite asimismo la creación de mecanismos ágiles de acceso constante a dicho repertorio por parte de los licenciatarios y crea un sistema operativo de control del licenciante sobre el uso de los contenidos por el licenciatario.
A lo anterior hay que sumarle que la puesta en común de capacidades por parte de los integrantes del acuerdo permitirá, gracias a las nuevas tecnologías, una explotación mucho más rica de la información existente, permitiendo la aparición de nuevos productos en el mercado adaptados a las necesidades más exigentes de los consumidores de información, contribuyendo con ello tanto a la profundización del mercado de RP y de otros mercados -estudios de mercado, información comercial, etc.- y por tanto a la mejora en la comercialización de esos productos y al progreso técnico.

    OCTAVO.- El TDC reconoce, por su parte, que el Acuerdo para el que se solicita la autorización, ayuda a la eficacia en la gestión de los derechos a que se refiere (FJ 5),
pero no obstante tal apreciación, considera el TDC que no concurre en el presente caso el primero de los requisitos exigidos por el artículo 3.1 LDC para la autorización, es decir, entiende que el Acuerdo no contribuye a mejorar la producción o la comercialización de bienes y servicios o a promover el progreso técnico o económico. Sin embargo, la Sala considera que la Resolución impugnada no razona en forma suficiente que el SDC haya incurrido en error o en equivocación al enumerar los beneficios y resultados socialmente deseables que su Informe aprecia en el Acuerdo sometido a autorización singular.

Las concretas razones para negar la concurrencia del requisito de contribuir a mejorar la producción o comercialización de bienes o servicios y a promover el progresos técnico o económico, consisten, según expone la Resolución impugnada (F.J. 5º) en que el contrato, "…ofrece una solución muy rígida desde el punto de vista tecnológico, teniendo en cuenta que se trata de contenidos informativos ya publicados; observa, además, una falta de confianza efectiva en las posibilidades de una solución negociada más abierta y estable…" Esta "solución muy rígida" que impone el Acuerdo se explica porque (F.J. 5º) "…según este Contrato, la autorización conlleva la necesidad de aprovisionarse a través de una gran base de datos que contiene todo aquello publicado que se puede reproducir como press clipping y cuyo coste de elaboración y funcionamiento se transmite a los autorizados…"

No obstante, no es cierto que la autorización para el uso de los contenidos de las publicaciones conlleve la obligatoriedad de aprovisionarse de dichos contenidos a través de la gestora, como señala la demanda, que pone de relieve que el operador que realiza resúmenes de prensa en formato papel puede limitarse a obtener la autorización sin adquirir los contenidos de sus resúmenes a través de Gedeprensa,
sino mediante el actual sistema de fotocopiado de las publicaciones. Por otro lado, la Resolución impugnada señala (F.J. 8º) que "…Los promotores de la Gestora no han demostrado ninguna novedad tecnológica que sugiera una mejor asignación de los recursos disponibles de lo que cada uno de los oferentes actuales de press clipping pueda ofrecer y, en todo caso, no ha hecho sino recoger una de las
tecnologías existentes en el mercado…". Tal apreciación tampoco se considera exacta, pues el contrato marco prevé la creación de una plataforma tecnológica (apartado 3 del contrato marco), y la entidad Gestora ha de estar en condiciones de suministrar a los clientes que contraten este servicio, mediante su transmisión en línea, de resúmenes elaborados por el propio cliente, lo que supone una novedad tecnológica, apreciada como tal en el Informe del SDC, que facilita una explotación mucho más rica de la información existente, permitiendo la aparición de nuevos productos en el mercado adaptados a las necesidades más exigentes de los consumidores de información soliciten digital.

En suma, la Sala considera que el Acuerdo sometido a la autorización singular incorpora ventajas en la comercialización de los resúmenes de prensa y de carácter tecnológico, que han sido puestas de manifiesto en el Informe del SDC, sin que la Resolución del TDC explique de forma convincente las razones por las que se aparta de las conclusiones contenidas en el Informe del SDC.

    NOVENO.- La Resolución del TDC tras considerar que el Acuerdo marco no aporta ninguna mejora a la producción o comercialización de los resúmenes de prensa, ni supone ninguna mejora técnica o económica, no analiza si se cumplen el resto de los requisitos del artículo 3 LDC.

Sin embargo, el Informe del SDC si analizó tal cuestión y llegó a la conclusión de que el Acuerdo marco también cumplía el resto de los requisitos que para su autorización singular exige el artículo 3 LDC. La Sala comparte los razonamientos efectuados por el SDC respecto del cumplimiento de dichos requisitos, con las importantes matizaciones que efectúa el SDC en su Informe final, que advierte que para pronunciarse en sentido favorable a la autorización singular ha tenido en cuenta no sólo el Acuerdo marco inicialmente presentado, sino también y especialmente las modificaciones efectuadas por los recurrentes para salvar las objeciones que el SDC apreció a lo largo de la tramitación
del expediente El Informe del SDC pone de manifiesto (apartado 5 del epígrafe Calificación, en folios 755 a 758), que durante la instrucción del expediente el Servicio mantuvo diferentes conversaciones con los solicitantes, en las que puso de manifiesto las objeciones y problemas que se detectaron en la solicitud, lo que motivó las propuestas de modificación que el SDC ha analizado en su Informe Final y que le llevan a afirmar que "…las restricciones que se imponen en términos de contratación, rescisión y control no van más allá de lo indispensable para la consecución de los objetivos del Acuerdo…", así como que "…los principios en que los se sustentan la determinación de las tarifas y el resto de los conceptos analizados parecen adecuados para garantizar que los beneficios predicados del acuerdo puedan trasladarse adecuadamente a los consumidores, los cuales -si se garantizan unas tarifas equitativas- se podrán beneficiar de la mejora previsible de los servicios de información
que se considera que se puedan introducir como consecuencia de la autorización del
presente acuerdo…"(páginas 762 a 764 del expediente).

    DÉCIMO.- Hasta aquí la Sala comparte y estima conformes a derecho los razonamientos y argumentos del SDC, que llevan a la conclusión de que el Contrato marco para la creación de una entidad gestora de derechos de propiedad intelectual para la elaboración de resúmenes de prensa, siempre que se tomen en cuenta los aspectos que el propio Informe del SDC señala, debe ser considerado como una cooperación lícita desde el punto de vista de la legislación de la competencia, por cumplir los requisitos del artículo 3 LDC que hemos analizado, por lo que procede la anulación de la Resolución del TDC impugnada, que entendió que dicho Contrato marco no era autorizable por no cumplir los requisitos y condiciones del artículo 3 LDC, por no ser tal declaración conforme a derecho.

Ahora bien, llegados a este punto, hemos de tener en cuenta que el 1 de septiembre de 2007 ha entrado en vigor la ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, que ha derogado expresamente la LDC de 1989, lo que nos obliga a examinar si dicho cambio legislativo tiene alguna consecuencia en el presente recurso.
La nueva LDC incorpora importante novedades respecto de la regulación anterior, entre las que se encuentra el paso del régimen de autorización singular de acuerdos prohibidos a un sistema de exención Como indica la Exposición de Motivos de la Ley 15/2007, el cambio de sistema se completa con la desaparición de las autorizaciones singulares por parte de la autoridad de la competencia y, por tanto, el paso a la autoevaluación por parte de las empresas del encaje legal de sus propios acuerdos.

En lo que interesa al presente recurso, la Disposición Transitoria 1ª establece que: "…En todo caso se entenderán caducadas las solicitudes presentadas en aplicación del articulo 4 de la ley 16/1989…"
La Sala entiende que tal disposición transitoria, que no contempla ninguna excepciónpor razón de lo más o menos avanzada que estuviera la tramitación del expediente, es de plena aplicación al presente recurso, en el que la anulación de la Resolución impugnada repone las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la autorización singular Es claro que tras la entrada en vigor de la ley 15/2007, con las modificaciones que introduce en el régimen de autorizaciones singulares, deben entenderse caducadas todas las solicitudes presentadas, cualquiera que sea el estado del expediente, lo que supone también la caducidad de la presente solicitud, al haber sido sustituido el régimen de autorizaciones singulares por el régimen de autoevaluación del encaje legal de los propios acuerdos, en el que los recurrentes habrán de tener en cuenta los criterios y salvedades del Informe del SDC a que tantas veces se ha hecho referencia en esta sentencia.

    DÉCIMOPRIMERO.- No se aprecian méritos que determinen un especial pronunciamiento sobre costas, conforme a los criterios contenidos en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa

    FALLAMOS

En atención a lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha decidido:

ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Gestora de Derechos de Prensa, S.A. (GEDEPRENSA), Corporación de Medios de Nuevas Tecnologías, S.L.U., PRISACOM, S.A., Unidad Editorial, S.A., Recoletos Grupo de Comunicación, S.A. y Grupo Godo de Comunicaciones, S A, contra la Resolución del Tribunal de Defensa de 10 de mayo de
2004, que anulamos por ser contraria a derecho.
Sin expresa imposición de costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes con la indicación a que se refiere el artículo
248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así, por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente en la misma, Iltmo. Sr. D. José Mª del Riego Valledor, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional,
certifico.

Valora este contenido.

Puntuación:

Sé el primero en puntuar este contenido.