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Trámite incorrecto, por parte de un Ayuntamiento, de la retirada de puntos a los infractores que recurren al pronto pago.

Un recurrente, denunciado por conducir un vehículo con un índice de alcohol superior al permitido, alegó en la impugnación que interpuso en el juzgado que el Ayuntamiento de Pamplona no hizo constar en la denuncia la pérdida de puntos que conllevaba la infracción sancionada, ni tampoco en la resolución sancionadora que recibió al abonar la multa mediante la modalidad de pronto pago.
El Consistorio sólo le comunicó este extremo cuando le notificó en una carta informativa la ejecución de la sanción, es decir, cuando la Jefatura Provincial de Tráfico ya le había descontado los puntos y no tenía posibilidad de impugnar.
La presente resolución determina que el Ayuntamiento de Pamplona incumple lo establecido en la disposición adicional sexta de la Ley 17/2005, según la cual "la Administración adoptará las medidas oportunas para facilitar a los titulares de permisos y licencias de conducción el acceso a su saldo de puntos. En todo caso, cuando la Administración notifique la resolución por la que se sancione una infracción que lleva aparejada la pérdida de puntos, indicará expresamente a los sancionados cuál es el número de puntos que se les quitan y la forma expresa de conocer su saldo de puntos".

Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administartivo nº 3 de Pamplona de 9 octubre 2007

Omisión de indicar la pérdida de puntos en el boletín de denuncia: incorrecto trámite municipal

 MARGINAL: JUR2007334131
 TRIBUNAL: Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Pamplona
 FECHA: 2007-10-09
 JURISDICCIÓN: Contencioso-Administrativo
 PROCEDIMIENTO: Procedimiento ordinario 17/2007
 PONENTE: Ilmo. Sr. D. Francisco Javier García Gil

TARFICO Y CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS A MOTOR

SENTENCIA N° 262

En Pamplona/Iruña, a nueve de octubre de dos mil siete,

El Iltmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER GARCÍA GIL, Magistrado Titular del Juzgado de lo Contencioso/Administrativo n° 3 dePamplona/Iruña y su Partido, ha visto los autos de Procedimiento Ordinario número 17/2007, promovido por Dña. Cecilia representada y defendida por el letrado D. Francisco Javier Moreno Vidal contra el AYUNTAMIENTO DEPAMPLONA representado por el procurador D. Santos Julio Laspiur García y defendido por el letrado D. Javier García Martínez.


                                                    ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.– El recurso se interpuso el día 31-1-2007 contra "el acto administrativo de ejecución de la sanción del Ayuntamientode Pamplona con número de expediente 2.006-91909)", dimanante de una infracción consistente en conducir un vehículo con uníndice de alcohol superior al tolerado,

SEGUNDO.– Previos los trámites legales oportunos, por proveído de 7 de septiembre de 2007, se declararon los autos conclusospara sentencia tras practicarse las pruebas propuestas y admitidas por S.Sª.


                                                  FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En apoyo de la pretensión deducida en el recurso, se alega que el Ayuntamiento no hizo constar en la denuncia lapérdida de puntos que conlleva la infracción denunciada, la cual tampoco figura en la resolución sancionadora, siendoposteriormente cuando el Ayuntamiento notificó al recurrente el acto de ejecución de la sanción en lo concerniente a los puntosque acarreaba dicha infracción, en concreto 6 puntos, omisión que determinase concluye- la nulidad de pleno derecho del actoimpugnado, en cuanto ha producido indefensión al actor.

Por su parte, la Administración demandada aduce que la pérdida de puntos no es una sanción, ya que no está incluida en elartículo 67 del RDL 339/1990, sino en los artículos 60 y 63 de dicha disposición, reguladores de las condiciones de lasautorizaciones para la conducción de vehículos de motor y lo relativo a la declaración de nulidad o lesividad o pérdida de vigenciade las mismas.

SEGUNDO.- No comparte el Juzgado la tesis del Ayuntamiento. Ciertamente, la pérdida de puntos no aparece recogida en elelenco de sanciones del artículo 67 de la Ley viaria, pero de ello no cabe deducir que no se trata materialmente de una sanción.De no entenderlo así, se llegaría al absurdo de considerar sanción la suspensión temporal del permiso de conducción, sí incluidaen dicho precepto, y no, por ejemplo, la retirada total de los puntos (8 o 12, según los casos), que conlleva la pérdida de vigenciade la autorización para conducir (art. 63.6 de la Ley 17/2005, de 19 de julio, por la que se regula el permiso y la licencia deconducción por puntos y se modifica el texto articulado de la ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial).

La propia mencionada Ley se refiere en su preámbulo al "efecto punitivo para aquellos comportamientos, consistente en ladisminución o pérdida del crédito en puntos con que cuenta un conductor, titular de permiso o licencia de conducción". Lasentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 23-9-1998 declara que "si la medida de retirada de los puntos presentaun carácter preventivo, reviste igualmente un carácter punitivo y disuasorio, por lo que constituye una pena accesoria".

TERCERO.- El Ayuntamiento ha incumplido lo establecido en la disposición adicional sexta de la Ley 17/2005, según la cual "laAdministración adoptará las medidas oportunas para facilitar a los titulares de permisos y licencias de conducción el acceso asu saldo de puntos. En todo caso, cuando la Administración notifique la resolución por la que se sancione una infracción quelleve aparejada la pérdida de puntos, indicará expresamente a los sancionados cuál es el número de puntos que se le quitan y laforma expresa de conocer su saldo de puntos." Es claro que no se cumple con el mandato legal mediante el envío de la "cartainformativa" que se dice complementaria del documento que puso fin al procedimiento, al abonarse el importe de la multa en elacto, y en la que se hace mención a la pérdida de puntos, pues es en la propia resolución sancionadora en la que debeindicarse.

CUARTO.- Se sostiene en el escrito de contestación a la demanda (fundamento jurídico V) que produciéndose la pérdida depuntos de forma automática, por imperativo legal, el objeto del recurso sería, en su caso, la sanción origen de la pérdida depuntos, mas no dicha pérdida, Pero tal razonamiento, correcto, en principio, no lo es en el concreto supuesto enjuiciado, en elque ni en el boletín de denuncia, ni en la resolución sancionadora, se indica la pérdida de puntos, omisión que impide alconductor conocer cabalmente las consecuencias de la sanción y, en consecuencia, impugnarla, decisión impedida o, cuandomenos, mediatizada por la omisión de tal indicación.

QUINTO.- Procede, por lo razonado, la estimación del recurso, ordenando a la Administración la retroacción de las actuacionescon dictado de una nueva resolución en la que se de cumplimiento a la obligación impuesta por la disposición adicional sexta de la Ley 17/2005.

SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA., no procede hacer expreso pronunciamiento sobre lascostas procesales causadas, al no apreciarse temeridad o mala fe en la actuación de las partes.

Vistos los preceptos jurídicos citados y demás de pertinente aplicación,


                                                    FALLO

Estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dña. Cecilia contra el actoadministrativo referenciado en el primero de los antecedentes fácticos de la presente resolución, debo declarar, y declaro, lanulidad de dicho acto, en cuanto a Derecho. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelaciónante este Juzgado en ambos efectos dentro del plazo de QUINCE DÍAS.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. FRANCISCO JAVIER GARCÍA GIL Magistrado quela suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha; doy fe.

                                                        AUTO

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER GARCÍA GIL, MAGISTRADO DEL JUZGADO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO NÚM. 3DE PAMPLONA.

En Pamplona/Iruña, a ocho de noviembre de dos mil siete.

PRIMERO.- En la transcripción del fallo de la sentencia núm. 262, de 9 de octubre de 2007, se advierte error material, constandoen dicho fallo "Estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dña. Cecilia contra elacto administrativo referenciado en el primero de los antecedentes fácticos de la presente resolución, debo declarar, y declaro, lanulidad de dicho acto, en cuanto a Derecho. Sin costas."

SEGUNDO.- Además el fundamento jurídico quinto dice: "QUINTO.- Procede, por lo razonado, la estimación del recurso,ordenando a la Administración la retroacción de las actuaciones con dictado de una nueva resolución en la que se decumplimiento a la obligación impuesta por la disposición adicional sexta de la Ley 17/2005".

ÚNICO.- Según el artículo 267.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece: "Los errores materiales manifiestos y losaritméticos podrán ser rectificados en cualquier momento."

Visto el artículo citado y demás de general y pertinente aplicación;

EL JUZGADO

En el fallo de la mencionada resolución, donde dice "Estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dña.Cecilia contra el acto administrativo referenciado en el primero de los antecedentes fácticos de lapresente resolución, debo declarar, y declaro, la nulidad de dicho acto, en cuanto a Derecho. Sin costas.", debe decir:

"Estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dña. Cecilia contra el actoadministrativo referenciado en el primero de los antecedentes fácticos de la presente resolución, debo declarar, y declaro, lanulidad de dicho acto, en cuanto contrario a Derecho, ordenando a la Administración la retroacción de las actuaciones condictado de una nueva resolución en la que se de cumplimiento a la obligación impuesta por la disposición adicional sexta de la Ley 17/2005. Sin costas."

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinarioalguno.

Así lo acuerda, manda y firma el Iltmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER GARCÍA GIL, Magistrado del Juzgado Contencioso- administrativo núm tres de Pamplona; doy fe.

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