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Para la imposición de una sanción de 3000euros por introducir una bota de vino en un estadio de fútbol debe acreditarse fehacientemente el hecho

La Policía Nacional inició un expediente sancionador contra un aficionado de Osasuna al acusarlo de haber introducido, dentro de una bolsa de plástico, una bota de vino en el antiguo estadio de "El Sadar".
El expediente culminó con una sanción administrativa de 3000 euros y la privación de acceder a recintos deportivos durante 5 meses. La introducción se había realizado, presuntamente, lanzando una bolsa de plástico con una bota de vino desde el exterior del estadio.
El juzgado anula el expediente sancionador al considerar que sólo ha quedado acreditado que el aficionado lanzó una bolsa de color blanco al interior de "el sadar", pero que no se probó ni acreditó en ningún momento lo qué contenía en su interior.

Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Pamplona de 18 enero 2008

Para la imposición de una sanción de 3000  euros por introducir una bota de vino en un estadio de fútbol debe acreditarse fehacientemente el hecho

 MARGINAL: JUR200829259
 TRIBUNAL: Juzgado de lo Contencioso Administrativo
 FECHA: 2008-01-18
 JURISDICCIÓN: Contencioso-Administrativa
 PROCEDIMIENTO: Recurso Contencioso Administartivo 10/2007
 PONENTE: Joaquín Galve Sauras

INTRODUCCIÓN DE ALCOHOL EN CAMPOS DE FÚTBOL: Proceso sancionador

PROV200829259 

SENTENCIA N°10/2008

En Pamplona/Iruña, a 18 de enero de 2008.

El Iltmo. Sr. D. JOAQUÍN GALVE SAURAS, Magistrado Titular del Juzgado de lo Contencioso/Administrativo n° 2 dePamplona/Iruña y su Partido, ha visto los autos de Procedimiento Ordinario 0000010/2007, promovido por D.Jesús Manuel, representado y defendido por la Letrado Dª. MAIDER ARIZ MONREAL, contra resolución de laDELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN NAVARRA representada y defendida por el Abogado del Estado, sobre sanción.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO,- Con fecha 5 de Septiembre de 2.006, se presentó en el Juzgado Decano de los de Pamplona, escrita deinterposición de Recurso Contencioso-Administrativo por la Letrado Dª. MAIDER ARIZ MONREAL, en nombre y representaciónde D.Jesús Manuel, contra la resolución de la Subdirección General de Recursos del Ministerio del Interiorde fecha 19 de Junio de 2.006, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Delegado del Gobierno enNavarra de fecha 16 de Diciembre de 2.005, que acuerda imponer al recurrente una sanción por cuantía de 3.001 euros yprohibición de acceso a los recintos deportivos por periodo de 5 meses, y que por el turno de reparto ha correspondido alJuzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Pamplona.

SEGUNDO.- Por providencia de fecha 26 de Enero de 2,007, se admitió a trámite la demanda, acordándose tramitar la mismaconforme a las normas contenidas en el procedimiento Ordinario.

TERCERO.- En el presente procedimiento se ha seguido el trámite legalmente establecido quedando los autos una vezconclusos en poder de S.Sª para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Las presentes actuaciones tienen su origen en el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por larepresentación de D.Jesús Manuel, contra la resolución de la Subdirección General de Recursos del Ministerio delInterior de fecha 19 de Junio de 2.006, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Delegado delGobierno en Navarra de fecha 16 de Diciembre de 2.005, que acuerda imponer al recurrente una sanción por cuantía de 3-001euros y prohibición de acceso a los recintos deportivos por periodo de 5 meses, por la comisión de una infracción de caráctergrave tipificada en la normativa sobre deporte, consistente en introducir debidas alcohólicas en un recinto deportivo.

Los hechos recurrieron el día 28 de Abril de 2.005, sobre las 20,20 horas, en el exterior del Estadio de Fútbol El Sadar, dePamplona, con ocasión del partido de fútbol correspondiente a la Primera División del Campeonato Nacional de Liga, entre losequipos Club Atlético Osasuna y Villareal Club de Fútbol, cuando el recurrente fue sorprendido por agentes del Cuerpo Nacionalde Policía cuando arrojaba una bolsa al interior del estadio, bolsa que fue recogida por otra persona, y señalando los policíasactuantes que dicha bolsa contenía una bota de vino, lo que motivó la incoación del correspondiente expediente sancionador quederivó en la resolución que constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo.

Alega la parte actora en la demanda que los hechos que se le imputan al recurrente no están acreditados, manifestando que loque arrojó al interior del estadio fue una bolsa de plástico que contenía el bocadillo de un amigo que se lo habia dejado olvidadoen su coche, pero no había en la bolsa bebida alcohólica alguna, señalando que se ha vulnerado el principio de presunción deinocencia y, subsidiariamente, alega la posible vulneración del principio de proporcionalidad en la aplicación de la sanción.

SEGUNDO.- La infracción que se le imputa al recurrente viene tipificada en elArt. 67.1 de la Ley 10/1990, de 15 de Octubre, del Deporte, que señala que "queda prohibida en las instalaciones en que se celebren competiciones deportivas la introducción yventa de toda clase de bebidas alcohólicas". ElArtículo 69 de la Leyconsidera la infracción de dichoprecepto como una infracción de carácter grave a la que anuda una sanción de entre 3.000y 601.000 euros de multa y la prohibición de entrada encualquier recinto deportivo por un periodo no superior a cinco meses La conducta que se le imputa al recurrente consiste en,momentos antes del inicio del partido de fútbol entre los equipos Osasuna y Víllarreal, correspondiente al Campeonato Nacionalde Liga de Fútbol de Primera División, arrojar desde el exterior del estadio, a una persona que se encontraba en el interior, unabolsa de plástico que contenía una bota de vino, hecho este el del lanzamiento de la bolsa de plástico, que fue presenciado poragentes del Cuerpo Nacional de Policía, y que el propio recurrente no niega, siendo lo único que discute el contenido de dichabolsa, manifestando que no contenía ni bota de vino ni bebida alcohólica alguna, sino un bocadillo de un amigo, que se lo habíaolvidado en el coche, y al estar en localidades distintas no tenían acceso directo por el interior del estadio.

Lo cierto es que parece evidente que existirá un motivo en base al cual los agentes del Cuerpo Nacional de Policía actuantesmanifiestan que vieron al recurrente arrojar al interior del estadio una bolsa de plástico conteniendo una bota de vino, pero no esmenos cierto que en ningún momento, y en ningún lugar del expediente ni de las actuaciones, existe ni la más mínima alusión acircunstancia alguna de la que pueda derivarse que en la bolsa de plástico que el Sr.Jesús Manuelarrojó había una bota de vino. Nosabemos si los agentes vieron la bota antes de introducirla en la bolsa, suponiendo que fuera así o si la bota sobresalía, o si elpropio Sr.Jesús Manuelles reconoció que había tal objeto dentro de la bolsa de plástico, circunstancias todas ellas que quizáshubiesen sido suficientes para justificar la imposición de la sanción, pero lo cierto es que lo único que ahora tenemos es unabolsa de plástico, con el anagrama de un supermercado, que no es transparente, se arroja al interior del estadio entoncesdenominado del Sadar, y la persona que lo arroja manifiesta que en su interior no había bebida alcohólica alguna, ni una bota devino, sino un bocadillo de un amigo, que se lo había olvidado en su coche, y esta versión además fue ratificada en esteprocedimiento por el destinatario del bocadillo, o cuando menos de la bolsa. En el expediente consta el lanzamiento de la bolsa,al que siempre se añade que en su interior iba una bota de vino, aunque no se diga como se sabe, en el acta de incidencia, folio18 de dicho expediente, en el acuerdo de iniciación del expediente sancionador de 20 de Octubre de 2.005, en la propuesta deresolución y en la resolución sancionadora, y cuando se interpone contra la misma el recurso de alzada, se remite comunicaciónal policía actuante para que manifieste lo que considere oportuno, y lo único que hace es ratificar el contenido del acta realizadaen donde no pone como sabe que en la bolsa había una bota de vino. Incluso en este procedimiento judicial se podía haberinstado, por la parte a quien correspondía probar la alegación, la declaración del funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, locual tampoco se hizo, y consecuencia de todo ello, es que no contamos con prueba alguna acerca de los hechos que al Sr.Jesús Manuelse le imputan. El Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional han venido reiterando que el derecho a la presunción deinocencia implica que no puede imponerse sanción alguna en razón de la culpabilidad del imputado sin una actividad probatoriade cargo que en la apreciación de las autoridades u órganos llamados a resolver no destruya esa presunción, y dichaapreciación ha de descansar sobre pruebas practicadas legalmente con todas las garantías y cuyo resultado pueda reputarse"de cargo", de forma que la denuncia solo podrá desembocar en sanción en los casos en que, de forma patente y contrastada,pueda llegarse a la convicción de que la infracción denunciada ha sido cierta.

Por todo lo anterior, debe considerarse que se ha producido una vulneración del derecho a la presunción de inocencia quecorrespondía al Sr.Jesús Manuel, habiéndosete imputado al mismo la comisión de una infracción administrativa" de carácter gravesin que conste prueba alguna de dicha comisión, que él no reconoce, razón por la que procede la estimación íntegra delpresente recurso contencioso-administrativo, anulando y dejando sin efecto las resoluciones recurridas, por ser contrarias alordenamiento jurídico, y condenando a la Administración demandada a estar y pasar por esta declaración.

TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en elArt. 139 de la Ley 29/1.998, de 13 de Julio, reguladora de la JurisdicciónContencioso-Administrativa, no procede realizar pronunciamiento alguno respecto de las costas causadas.

CUARTO.- Conforme a lo prevenido en elArt. 81.1 apartado a) de la Ley 29/1.998, contra esta resolución no cabe recursoalguno, al no superar la cuantía del procedimiento la cantidad de 18.030,36 euros.

Vistos los preceptos jurídicos citados y demás de pertinente aplicación,

FALLO

Que debo estimar como estimo íntegramente el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la representación de D.Jesús Manuel, contra ia resolución de la Subdirección General de Recursos del Ministerio del Interior defecha 19 de Junio de 2.006, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución sancionadora del Delegado delGobierno en Navarra de fecha 16 de Diciembre de 2.005, anulando y dejando sin efecto ambas resoluciones por ser contrarias alordenamiento jurídico, y con ella la sanción impuesta, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por estadeclaración; todo ello sin que proceda realizar pronunciamiento alguno respecto de las costas causadas.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. JOAQUÍN GALVE SAURAS Magistrado que lasuscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha; doy fe.

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