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Ayuntamiento obligado a estudiar la dotación de infraestructuras a una urbanización de viviendas sin licencia

Los vecinos de la Pedanía de Zahora, situada en Barbate, Cádiz, demandaron al Consistorio por incumplir un acuerdo escrito de incluir este enclave en la revisión del Plan General e Ordenación Urbana.
Ese acuerdo no se cumplió y los vecinos presentaron un recurso contencioso-administrativo contra el Ayuntamiento, que en primera instancia se resuelve en la presente resolución.
La sentencia promueve el cumplimiento del acuerdo municipal consistente en la realización de un estudio para que a esta pedanía se la "dote de la determinaciones precisas a fin de posibilitar su adecuación a la realidad actual, con respeto a las normas de calidad de vida demandadas por la población y garantizando su correcta integración urbanística en atención al entorno en el que se localiza".

Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Cádiz de 6 noviembre 2007

Ayuntamiento obligado a estudiar la dotación de infraestructuras a una urbanización de vivendas sin licencia

 MARGINAL: PROV2007351424
 TRIBUNAL: Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, Cádiz
 FECHA: 2007-11-06
 JURISDICCIÓN: Contencioso-Administrativo
 PROCEDIMIENTO: Recurso 56/2006
 PONENTE: Ilma. Sr Dª. Marta Rosa López Velasco

CUMPLIMIENTO DE ACUERDOS DE ADMINISTRACIONES LOCALES

PROV2007351424

    En la ciudad de Cádiz a seis de Noviembre de dos mil siete.

    La Ilma. Sra. Dña. Marta Rosa López Velasco, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 3 de Cádiz, havisto el Recurso Contencioso-Administrativo seguido por los trámites del Procedimiento Ordinario con el Nº 53/06, a instancia dela Asociación Vecinos Costa de la Luz, representada ydefendida por el Sr. Letrado D. Luis Francisco García Perulles contra elExcmo. Ayuntamiento de Barbate representado yasistido por el Sr. Letrado de sus Servicios Jurídicos; Y ha pronunciado, ennombre de S.M. el Rey, la siguiente resolución:

ANTECEDENTES DE HECHO

    PRIMERO.- La Asociación de Vecinos Costa de la Luz interpuso recurso contencioso-administrativo al amparo delArt. 29.1 de la LJCAcontra la inactividad del Excmo. Ayuntamiento de Barbate, según exponían, al no ejecutar en los términos de surequerimiento de fecha 13 de Diciembre de 2005 el "Proyecto de Colaboración Urbanística con la Asociación de Vecinos Costade la Luz" aprobado en fecha 6 de octubre de 2000.

    SEGUNDO.- Recabado el expediente administrativo, se admitió el recurso interpuesto porauto de fecha 9 de Mayo de 2006,requiriendo a la recurrente para que formalizase su demanda, en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho queestimaba de aplicación al caso,interesaba en su suplico se dictase sentencia por la que se declarase la plena validez yefectividad del Convenio de Colaboración entre el Ayuntamiento de Barbate y la Asociación de Vecinos "Costa de la Luz" firmadoen fecha 31 de Agosto de 2000, y aprobado en echa 6 de Octubre de ese año, condenando a la Administración demandada aestar y pasar por sus estipulaciones y condenándola a desarrollar los siguientes actos:

    a) Estudiar los parámetros urbanísticos establecidos por el vigente PGMO para la zona de Zahora y Caños de Meca y procuraren la revisión que se le dote de la determinaciones precisas a fin de posibilitar su adecuación a la realidad actual, con respeto alas normas de calidad de vida demandadas por la población y garantizando su correcta integración urbanística en atención alentorno en el que se localiza, sin perjuicio de la exigibilidad de los deberes básicos de solidaridad urbanística y costeamiento delas infraestructuras a los propietarios.

    b) Integrar a la Asociación de Vecinos "Costa de la Luz" en la Mesa de Participación delarevisión del Plan General

    c) Formular y aprobar unas Ordenanzas Municipales de regularización Urbanísticas vinculadas al proceso del Revisión delPGMO que facilite la legalización de las viviendas existentes, contando en la elaboración de las mismas con el conocimiento dela participación de las Asociaciones de Vecinos.

    d) Colaborar con las entidades financieras suministrándolas la información precisa para la concesión de los préstamos condestino a la financiación de los gastos imputables al proceso de regularización urbanística de las edificaciones, gestionandoasimismo "otras vías de financiación con fondos públicos"para paliar los problemas básicos de infraestructuras, antes de laaprobación del PGMO.

    e) Estudiar la forma conforme a la cual los expedientes de disciplina urbanística incoados antes del 1 de Julio de 2000correspondientes a viviendas que no se hallen situadas en terrenos afectados por normas de protección de litoral puedansuspenderse a instancia de los interesados y resolverse en el momento en el que el nuevo Plan General alcance vigencia "con laimposición de una multa en su grado mínimo" (sic)

    f) Adoptar las medidas reglamentarias necesarias para la creación de una comisión de seguimiento del Convenio, para realizar laverificación de los compromisos asumidos, así como analizar las soluciones a los problemas de servicios y tráficos que afectana los Caños y Zahora.

    g) Suscribir un Convenio de Ejecución una vez conocidaspor la Asociación las Bases de las Ordenanzas de RegularizaciónUrbanística.

    TERCERO.-La Administración demandada contestó la demanda oponiéndose e interesando su desestimación. Enauto de fecha 24 de Febrero de 2005, fijando la cuantía del procedimiento en indeterminada, acordando el recibimiento del pleito aprueba, proponiendo la recurrida documental. En conclusiones la parte demandada se ratificó en sus pretensiones.

    CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se ha cumplido lasprescripciones legales, excepto determinados plazosprocesales por causas justificadas atendido el volumen de trabajo que pesa sobre este Juzgado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

    PRIMERO.- Constituye el objeto de este litigio, única y exclusivamente, la procedencia en derecho de la pretensión deducida porla recurrente, al amparo delArt. 29.1 de la LJCA, de que se condene a la Administración al cumplimiento del Convenio suscritocon la entidad recurrente, y aprobado, en los términos de su requerimiento, que se alega desatendido, realizado en fecha 13 deDiciembre de 2005. En aquel la parte recurrente solicitaba se cumpliesen las estipulaciones segunda, tercera, cuarta, séptima,octava, novena y décima del citado convenio. Por lo tanto la cuestión controvertida no afecta a la existencia y validez delConvenio suscrito – reconocida por otra parte por la Administración local demandada – en los términos pretendidos en el suplicode la demanda, sino la procedencia de la condena a la Administración a cumplir las referidas estipulaciones en cuantoobligaciones nacidas del Convenio suscrito. Así establece elArt. 29.1 de la LJCAque cuando la Administración, en virtud de unadisposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, estéobligada a realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas, quienes tuvieran derecho a ellapueden reclamar de la Administración el cumplimiento de dicha obligación. Si en el plazo de tres meses desde la fecha de lareclamación, la Administración no hubiera dado cumplimiento a lo solicitado o no hubiera llegado a un acuerdo con losinteresados, éstos pueden deducir recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración. Enconsecuencia, y no controvertida la existencia y validez del Convenio suscrito, que indudablemente en nada puede limitar a lapotestad de planeamiento de la Entidad Local, sino que supone una exteriorización de la voluntad de aquella sobre la orientaciónque se pretende dar al proceso de Revisión del Planeamiento al que se refiere, – y ello con relación a la situación creada por laactuación ilegal de una serie de personas en la zona denominada en Zahora y Los Caños de Meca, en la que se reconoce lapresencia de una serie de edificaciones, destinadas a viviendas, construidas sin licencia,por lo que teniendo en cuenta el"acuerdo municipal de formulación de la revisión del Plan General Municipal de Ordenación" se alcanza una serie decompromisos y ello respecto a la zona sobre la que se extiende la actuación de la Asociación-lo que procede examinar es side dicho Convenio nacieron obligaciones de realizar prestaciones concretas para con la recurrente y si se han incumplido, encuyo caso procederá condenar a la Administración a su cumplimiento. Si por el contrario las estipulaciones no comprenden laobligación de realizar prestaciones concretas, o estas se encuentran condicionadas al cumplimiento de determinadospresupuestos no procederá la condena.

    SEGUNDO.- Pues bien examinados los compromisos alcanzados y el requerimiento realizado, resulta del mismo que laAdministración asumió al amparo de la estipulación segunda la obligación de realizar un estudio sobre los parámetrosurbanísticos establecidos por el vigente PGMO para la zona de Zahora y Caños de Meca y procurar en la revisión que se le dotede la determinaciones precisas a fin de posibilitar su adecuación a la realidad actual, con respeto a las normas de calidad devida demandadas por la población y garantizando su correcta integración urbanística en atención al entorno en el que se localiza,sin perjuicio de la exigibilidad de los deberes básicos de solidaridad urbanística y costeamiento de las infraestructuras a lospropietarios. Pues bien de la documental remitida en el expediente, y de la obrante en autos, no consta realizado informe algunoen tales términos (y ello con independencia de los resultados de aquel, pues, como hemos señalado, ciertamente el Convenio ennada puede limitar la potestad de la Administración en cuanto al planteamiento, ni las obligaciones de los técnicos municipalesde informar conforme a legalidad), por lo que procede estimar la pretensión en cuanto a la exigencia de que se inicie la actividadpara realizar un informe sobre el referido objeto.

    TERCERO.- En cuanto a la estipulación tercera aunque nace de la misma la obligación de la Administración de integrar a larecurrente en la citada Mesa de Participación de la Revisión del Plan General, ha de atenderse que el cumplimiento de aquellaesta condicionada a la efectiva existencia y constitución de dicha Mesa, extremo este que no consta acreditado en autos por larecurrente, pues sólo constituida dicha Mesa sin que se haya integrado a la recurrente podría requerirse el cumplimiento de laobligación asumida por la Administración de integrarla en aquella en los términos pretendidos en demanda.

    CUARTO.- En cuanto a la formulación y aprobación de unas Ordenanzas Municipales de Reorganización Urbanísticas, a las quese refiere la estipulación cuarta, ha de atenderse que la solicitud de la parte, que reproduce el tenor de la estipulación cuarta, nocomporta obligación alguna referida al contenido de aquellas que limite la potestad de la Administración, quien por lo tanto sóloha asumido la obligación de proceder a su elaboración, y en relación directa (vinculadas) al "proceso de revisión del PlanGeneral", sin que efectivamente conste se haya iniciado el proceso de elaboración, o se justifique resulte condicionada, no ya suaprobación, sino su elaboración a previa resolución de ese proceso de revisión. En consecuencia si procede la condena de laAdministración a iniciar el proceso de formulación de tales Ordenanzas y ello con conocimiento y participación de la Asociaciónrecurrente en los términos acordados en el Convenio (proceso de formulación que lógicamente podrá articularse, en su tramites yresolución final, con el proceso de revisión, informando debidamente, en tal caso a la recurrente).

    QUINTO.- En cuanto a la estipulación séptima, la obligación de la Administración de colaborar con las entidades financieras nodetermina una obligación de prestación concreta a la que pueda ser compelida en el presente estado de los autos lademandada, por cuanto dicha colaboración resulta vinculada a la finalidad de "facilitar a los interesados el acceso a lafinanciación de los gastos imputables al proceso de regularización urbanística de las edificaciones", de lo que resulta que estaobligación aparece condicionada de una parte a que se haya aprobado tal proceso, es decir a que exista una resolución sobre laregularización urbanística de las fincas de los "interesados", quienes intenten, en tal caso, obtener una financiación de losgastos imputables que debe tratar de serles facilitada por la Administración exclusivamente "suministrándoles (a las entidadesfinancieras) información precisa para la concesión de los prestamos". Es decir que serán los interesados quienes deben dirigirsea las entidades financieras, respecto de quienes la Administración asume una obligación de proporcionar información, sin queconste en el presente supuesto se haya denegado por la Administración el cumplimiento de esta obligación, ni que la fase delproceso justifique se hubieran dirigido siquiera solicitudes concretas respecto de las que se hubiera denegado el cumplimientodel deber de informar.

    SEXTO.- En cuanto a la estipulación octava, al igual que con la estipulación segunda, se asume únicamente la obligación de"estudiar" una actuación referida al tratamiento de los expedientes de legalidad urbanística incoados antes de 1 de Julio de 2000en orden a su posible suspensión a instancia de parte, y que efectivamente se relaciona con el cumplimiento de determinadasobligaciones por parte de la recurrente. Por lo tanto, y como no podía ser de otra forma, no se asume obligación alguna respectoal resultado que hubiera de alcanzarse respecto de dichas solicitudes, pero, lo que es más revelante, no consta se hayainteresado la suspensión de esos expedientes, que haya determinado el nacimiento del deber de la Administración de estudiar laforma en que dicha solicitud pudiera llevarse a cabo. Es decir la obligación que asume la Administración va encaminada a buscarvías para facilitar que los expedientes se resolviesen cuando el nuevo Plan General entrase en vigor, pero no consta siquiera quela Administración haya efectivamente resuelto esos expedientes sin previamente realizar informes sobre la posibilidad de lasuspensión. En consecuencia la procedencia de imponer a la Administración, en el presente estado de autos, la obligación desimplemente recabar un informe sobre posibles medios para suspender los expedientes a instancia de los interesados, exigiríaque previamente se acreditase que efectivamente se encontrase tramitando estos procedimientos sin que se hubiese dadocumplimiento a la previa elaboración de informe, presupuesto que no resulta justificado por lo que no resulta procedente exigir ala Administración el cumplimiento de la obligación pretendida como prestación concreta, al no resultar acreditados suspresupuestos (la efectiva tramitación de los expedientes).

    SEPTIMO.- En cuanto a la obligación de creación de la Comisión de Seguimiento del (cumplimiento) delConvenio, establecida en la estipulaciónnovena, no consta acreditado por la Administración que ante el requerimiento de la recurrente (pues laComisión se acuerda crear por ambas partes) se haya procedido a iniciar los tramites oportunos a tal fin, por lo que dada laobligación asumida, y la voluntad de la recurrente de concurrira tal creación que ha de presumirse a la vista del requerimiento,procede estimar la demanda en este extremo. Finalmente en lo que se refiere a la estipulación décima es evidente que dado queno son conocidas las Bases de las Ordenanzas de Regularización Urbanística, huelga requerir a la demandada a suscribir elConvenio de Ejecución, obligación condicionada a la previa elaboración de esas bases y a su traslado a la recurrente, por lo queno cabe estimar la pretensión deducida de condenar a la demandada a suscribir el Convenio de Ejecución, en cuantocondicionada al previo proceso de elaboración de las bases de las Ordenanzas Urbanísticas en el curso del proceso de revisióndel Plan General.

    OCTAVO.- No se aprecia la concurrencia de ninguno de los motivos previstos en elArt. 139.1 de la referida Leyprocesal parahacer imposición de las costas procesales a cualquiera de las partes.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, SSª dictó el siguiente:

F A L L O

Estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Asociación de Vecinos Costa de la Luz alamparo delArt. 29.1 de la LJCAcontra la inactividad del Excmo. Ayuntamiento de Barbate, según exponían, al no ejecutar enlos términos de su requerimiento de fecha 13 de Diciembre de 2005 el "Proyecto de Colaboración Urbanística con la Asociaciónde Vecinos Costa de la Luz" aprobado en fecha 6 de octubre de 2000, debo condenar y condeno a la Administración demandadaa:

Realizar un estudio de los parámetros urbanísticos establecidos por el vigente PGMO para la zona de Zahora y Caños de Meca,en los términos establecidos en la estipulación segunda del Convenio sucrito y aprobado.

Iniciar el procedimiento para formular y aprobar unas Ordenanzas Municipales de Regularización Urbanísticas vinculadas alproceso del Revisión del POMO, en los términos establecidos en la estipulación cuarta del Convenio.

Adoptar las medidas reglamentarias necesarias para la creación de una comisión de seguimiento del Convenio, para realizar laverificación de los compromisos asumidos, así como analizar las soluciones a los problemas de servicios y tráficos que afectana los Caños y Zahora

Todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas de este proceso.

Notifíquese la presente resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de Apelación dentrode los quince días siguientes al de su notificación mediante escrito razonado que contendrá las alegaciones en que se funde.

Así por esta mi sentencia, juzgando en primera instancia lo pronuncio, mando y firmo.

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