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El TS avala la inmersión lingüística en Cataluña salvo los casos particulares

El Tribunal Supremo (TS) ha rechazado este martes que los casos enjuiciados de las familias que han pedido la escolarización en castellano de sus hijos deba extrapolarse al conjunto del sistema de inmersión lingüística de las escuelas catalanas, de manera que solo afecte a estos casos.

Sentencia del Tribunal Supremo, del 19 febrero 2013, núm. 1615/2012

El TS avala la inmersión lingüística en Cataluña salvo los casos particulares

 MARGINAL: RJ 2013,2193
 TRIBUNAL: Tribunal Supremo
 FECHA: 2013-02-19 10:02
 JURISDICCIÓN: Contencioso-Administrativa
 PROCEDIMIENTO: Recurso de casación 1615/2012
 PONENTE: Santiago Martínez-Vares García

RECURSO DE CASACION (LJCA/1998): Resoluciones impugnables: recurso contra autos: supuestos admitidos: autos recaídos en ejecución de sentencias: auto que declara que no se ha ejecutado debidamente la sentencia por la Administración: casación improcedente.

PROV201366960

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de dos mil trece.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, ha visto el recurso de casación número 1.615 de 2.012, interpuesto por el Procurador Doña Fabiola Jezzabel Simón Bullido en nombre y representación de D. Teofilo , contra el Auto del Pleno de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia en la Comunidad Autónoma de Cataluña, de fecha ocho de marzo de dos mil doce, en el recurso contencioso-administrativo número 485 de 2.006 .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO Esta Sala y Sección en nueve de diciembre de dos mil diez (RJ 20108426) dictó sentencia en el recurso de casación núm. 793/2.009 en cuyo Fallo dispuso: "Ha lugar al recurso de casación núm. 793/2009, interpuesto por la representación procesal de D. Teofilo frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia en la Comunidad Autónoma de Cataluña, Sección Quinta, de cinco de diciembre de dos mil ocho (PROV 2009161114), pronunciada en el recurso contencioso administrativo núm. 485/2006 , deducido contra la resolución de la Consejería de Educación, de 2 de mayo de 2006, que desestimó las solicitudes presentadas por D. Teofilo , en nombre de sus hijos, Lucía y José, estudiantes de 2º de ESO en el centro docente SIL, y 3º de primaria en el centro docente Escola del Carme, respectivamente, para que el castellano sea reintroducido como lengua vehicular de forma proporcional y equitativa en relación al catalán en todos los cursos del ciclo de enseñanza obligatoria, y para que todas las comunicaciones, circulares y cualquier otra documentación, tanto oral como escrita, que les sean dirigidas por el centro escolar lo sean en castellano, lengua oficial en todo el territorio del Estado, porque la competencia en la materia corresponde a su titular, y estime las solicitudes en cuanto al reconocimiento de su derecho a recibir las comunicaciones, por parte de la Administración Educativa, en lengua castellana siempre que así lo solicite que casamos, y declaramos nula y sin ningún valor ni efecto.

Estimamos el recurso contencioso administrativo núm. 485/2006 interpuesto por la representación procesal de D. Teofilo y deducido contra la resolución de la Consejería de Educación, de 2 de mayo de 2006, que desestimó las solicitudes presentadas por D. Teofilo , en nombre de sus hijos, Lucía y José, estudiantes de 2º de ESO en el centro docente SIL, y 3º de primaria en el centro docente Escola del Carme, respectivamente, para que el castellano sea reintroducido como lengua vehicular de forma proporcional y equitativa en relación al catalán en todos los cursos del ciclo de enseñanza obligatoria, y para que todas las comunicaciones, circulares y cualquier otra documentación, tanto oral como escrita, que le sean dirigidas por el centro escolar lo sean en castellano, lengua oficial en todo el territorio del Estado, porque la competencia en la materia corresponde a su titular, y estime las solicitudes en cuanto al reconocimiento de su derecho a recibir las comunicaciones, por parte de la Administración Educativa, en lengua castellana siempre que así lo solicite, que anulamos por no ser conforme con el Ordenamiento Jurídico y declaramos el derecho del recurrente a que el castellano se utilice también como lengua vehicular en el sistema educativo de la Comunidad Autónoma de Cataluña, y en consecuencia y para ello la Generalidad deberá adoptar cuantas medidas sean precisas para adaptar su sistema de enseñanza a la nueva situación creada por la declaración de la Sentencia 31/2010 del Tribunal Constitucional que considera también al castellano como lengua vehicular de la enseñanza en Cataluña junto con el catalán, y de igual modo declaramos el derecho del recurrente a que todas las comunicaciones, circulares y cualquier otra documentación, tanto oral como escrita, que le sean dirigidas por el centro escolar lo sean también en castellano.

No hacemos expresa condena en costas".

SEGUNDO Notificada la sentencia y firme la misma, por la Secretaria de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia en Cataluña, se dictó un Decreto en nueve de febrero de dos mil once, en el que acordó acusar recibo de la citada sentencia, y comunicar al órgano demandado el contenido de la misma; adjuntando el oportuno testimonio con devolución del expediente, a fin de que, una vez acusase recibo de la comunicación en el plazo de diez días desde su recepción, la llevase a puro y debido efecto y practicase lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo, y en el mismo plazo indicase el órgano responsable de su cumplimiento. El nueve de marzo siguiente la Secretaría General del Departamento de Enseñanza, acusó recibo del expediente y de la certificación literal de la sentencia dictada.

TERCERO Por providencia de 22 de junio de 2011, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia acordó, con carácter previo a la resolución de las cuestiones suscitadas por la representación de la parte actora en el presente incidente, conocer el estado en que se hallaba la ejecución de la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, en fecha 9 de diciembre de 2.010 , para lo cual, requirió directamente a la Consejera de Enseñanza de la Generalidad de Cataluña para que, en el improrrogable plazo de diez días, informara de las concretas medidas adoptadas para su cumplimiento.

Como respuesta al requerimiento efectuado, en 13 de julio de 2.011 se registró en la Sala Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia en Cataluña, un escrito suscrito por la Consejera de Enseñanza de la Generalidad de Cataluña, en el que, tras realizar diversas consideraciones, con aportación de datos estadísticos acerca del modelo lingüístico de enseñanza en Cataluña, y la utilización de las lenguas catalana y castellana, concluía que para poder garantizar la exigencia legal del pleno dominio de las dos lenguas oficiales catalana y castellana al finalizar la enseñanza obligatoria era necesario continuar con el actual modelo educativo, no permitiendo el estado de normalización lingüística de la sociedad catalana el cambio del modelo educativo actual si se quieren garantizar los mismos resultados que en la actualidad.

CUARTO A la vista de lo expuesto, la Sala del Tribunal Superior de Justicia dictó el Auto de 28 de julio de 2.011 en el que considerando que la respuesta ofrecida por la Administración educativa catalana resultaba insuficiente para considerar cumplida la sentencia dictada por el Tribunal Supremo en 9 de diciembre de 2.010 ( RJ 20108426 ) , en el recurso de casación nº 793/2.009 , acordó que "Dada la complejidad que para la Administración de la Generalidad puede suponer el estricto cumplimiento de lo dispuesto por el Tribunal Supremo en la sentencia de constante referencia, en cuanto afecta a un ámbito especialmente sensible de la sociedad catalana como es el modelo educativo, este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , acordó establecer el plazo máximo de dos meses para que por la Consejera de Enseñanza de la Generalidad de Cataluña se adopten cuantas medidas estime precisas "para adaptar su sistema de enseñanza a la nueva situación creada por la declaración de la Sentencia 31/2010 del Tribunal Constitucional que considera también al castellano como lengua vehicular de la enseñanza en Cataluña junto con el catalán", debiendo, transcurrido el referido plazo, informar al Tribunal de las adoptadas, con las consecuencias legales que su incumplimiento puede suponer en los términos del artículo 112 de la Ley Jurisdiccional ".

QUINTO El siete de septiembre siguiente, la Administración de la Generalidad interpuso recurso de reposición frente al anterior Auto solicitando que se dejase sin efecto, al considerar que con la actuación de la Generalidad de Cataluña se había ejecutado debidamente la sentencia del Tribunal Supremo, siendo admitido a trámite el recurso, dando traslado a la parte contraria para que en el plazo de cinco días alegase lo que considerase conveniente. Quedando entre tanto en suspenso la ejecución del Auto recurrido.

La representación del demandante se opuso tanto a la admisión del recurso, solicitando subsidiariamente su desestimación, como a la suspensión de su ejecución.

SEXTO A solicitud de la Sala, el Presidente de la misma decidió avocar al Pleno la resolución del recurso interpuesto, señalándose para la deliberación, votación y fallo del mismo el día siete de marzo de dos mil doce, asumiendo la ponencia el Magistrado Presidente de la Sala.

SÉPTIMO En el siguiente día ocho la Sala dictó Auto en el que decidió la estimación parcial del recurso de reposición interpuesto por la Generalidad de Cataluña, frente al anterior Auto de su Sección Quinta de veintiocho de julio de dos mil once y dispuso que "debía mantenerse el AUTO recurrido en cuanto se refiere a la obligación que tiene la Administración demandada de adoptar las medidas que menciona dicho AUTO en relación a la enseñanza que se imparte a los hijos del recurrente, reconociéndose en tal sentido su situación jurídica individualizada, y ello por no aparecer acreditado que esa Administración haya ejecutado debidamente el Fallo de la sentencia del Tribunal Supremo. Por el contrario, procede dejar sin efecto el AUTO en cuanto se refiere al entero sistema de enseñanza en Cataluña".

OCTAVO Frente al Auto mencionado se preparó recurso de casación por la representación procesal de D. Teofilo que fue admitido a trámite, y presentado el escrito de interposición se dio traslado de su contenido a la representación procesal de la Generalidad de Cataluña que se opuso al mismo, señalándose para la votación y fallo del recurso la audiencia del día veintidós de enero pasado, continuando la deliberación el día cinco de los corrientes, en que se votó y falló.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martinez-Vares Garcia, Magistrado de la Sala que expresa la decisión del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO El objeto del recurso de casación que por medio de esta sentencia resuelve la Sala, se concreta, a su vez, en precisar el modo en que debe ejecutarse por la Administración condenada -Generalidad de Cataluña- la sentencia pronunciada por esta Sala y Sección en nueve de diciembre de dos mil diez (RJ 20108426) en el recurso de casación 793/2.009 .

Nuestra sentencia casó y anuló la sentencia de instancia dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia en la Comunidad Autónoma de Cataluña en cinco de diciembre de dos mil ocho (PROV 2009161114), en el recurso número 485/2.006 . La sentencia mencionada desestimó el recurso interpuesto por el demandante contra la Resolución de la Consejería de Educación de dos de mayo de dos mil seis.

SEGUNDO El Auto del Pleno de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia en la Comunidad Autónoma de Cataluña, como hemos anticipado, estimó el recurso de reposición deducido por la Generalidad de Cataluña frente al Auto anterior de la Sección Quinta de la misma Sala, y dispuso estimar en parte el recurso planteado contra el Auto de veintiocho de julio de dos mil once, si bien manteniendo el mismo "en cuanto se refiere a la obligación que tiene la Administración demandada de adoptar las medidas que menciona dicho AUTO en relación a la enseñanza que se imparte a los hijos del recurrente, reconociéndose en tal sentido su situación jurídica individualizada, y ello por no aparecer acreditado que esa Administración haya ejecutado debidamente el Fallo de la sentencia del Tribunal Supremo.

Por el contrario, procede dejar sin efecto el AUTO en cuanto se refiere al entero sistema de enseñanza en Cataluña".

O, lo que es lo mismo, afirmó que la Administración Educativa catalana no había ejecutado debidamente la sentencia de este Tribunal Supremo, ya que estaba obligada para darle debido cumplimiento a adoptar las medidas precisas para ello, y que consistían de acuerdo con lo declarado por esta Sala en reconocer el derecho del recurrente a que en la educación de sus hijos se utilizase el castellano también como lengua vehicular junto con el catalán. A lo que se debía añadir que todas las comunicaciones, circulares y cualquier otra documentación, tanto oral como escrita que los centros escolares le dirigiesen lo fueran en castellano.

TERCERO Frente a esta decisión se interpuso por el demandante en la instancia el recurso de casación que ahora resolvemos. Se planteó el mismo invocando el artículo 87.1.c) de la Ley de la Jurisdicción (RCL 19981741) que autoriza este recurso frente a los autos "recaídos en ejecución de sentencia, siempre que resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en aquélla o que contradigan los términos del fallo que se ejecuta".

Adecuado planteamiento del recurso que no invalida el que después las razones sobre las que se sostiene el mismo se articulen al amparo del apartado d) del número 1 del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional . El recto entendimiento del recurso en cuanto a la finalidad que quiere conseguir nos lleva a admitirlo en los términos en que el mismo se produce, aún cuando se deba advertir que se desarrolla de modo improcedente, toda vez que en buena técnica de casación los autos que admiten este recurso de casación en ejecución de sentencia deben ceñirse a las cuestiones exclusivas que el precepto señala, como son que los autos dictados en el incidente de ejecución resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en la sentencia, o que contradigan los términos del fallo que se ejecuta. Conclusión que alcanzamos por lo expuesto, y teniendo en cuenta, también, que la Administración recurrida no hizo objeción alguna sobre este particular.

CUARTO Expuesto lo que precede, el recurso articula cuatro motivos de casación que en resumen sostienen que el Auto que recurre, y que estimó el recurso de reposición contra el Auto inicial, contradice los términos del fallo que se ejecuta, de modo que como hemos explicado la cuestión planteada se reconduce al mandato del artículo 87.1.c) de la Ley de la Jurisdicción (RCL 19981741) .

El primero de los motivos pretende la no admisión del recurso porque como expuso en el incidente en la instancia cuando recurrió el segundo de los autos, eso era lo procedente. Es claro que este motivo no puede aceptarse. El recurso interpuesto ante la Sala de instancia era admisible, puesto que lo que el mismo pretendía era que se declarase que el requerimiento que la Sala hacía a la Generalidad era improcedente porque, a juicio de la Administración, la sentencia se había ejecutado. En consecuencia el recurso lo admitió la Sala y negó la pretensión de la Administración recurrente en tal sentido, si bien, a su vez, rectificó el criterio anterior en lo relativo al modo en que había de ejecutarse la sentencia. Y esta pretensión de no admisión en este momento está fuera de lugar, puesto que, es ahora la inicial recurrente, la que discute el alcance de la ejecución, sosteniendo que lo dispuesto contraviene el Fallo de la sentencia de esta Sala.

QUINTO Procede seguidamente examinar los motivos enunciados como segundo y tercero del recurso sobre los que resolvemos conjuntamente. El primero de ellos -segundo del recurso- cuestiona los fundamentos tercero y cuarto del Auto que recurre porque al estimar en parte el recurso frente al anterior, lo ha modificado, y concluye el Auto recurrido que el Fallo de la sentencia a ejecutar no tenía alcance general.

Por su parte el segundo de estos motivos -tercero del recurso- manifiesta que el Tribunal de instancia no pudo modificar su inicial Auto que transcribía el fallo de la sentencia que ejecutaba, incurriendo al proceder de ese modo en incongruencia, al decir algo distinto de lo que pretendía el recurso de reposición, que solicitaba que se tuviese por ejecutada la sentencia.

Ambos motivos se rechazan. El segundo porque el Auto que recurre deniega el recurso de la Generalidad en su pretensión de que se tuviera por ejecutada la sentencia; ello sin perjuicio de que añada cómo debe ejecutarse la sentencia, eso sí, variando su anterior criterio para ajustarse al Fallo del modo en que lo explica.

Y el tercero porque de acuerdo con lo que se acaba de afirmar, denegada la pretendida ejecución de la sentencia, por la misma razón ya expuesta, el Auto ahora recurrido expresó cómo la misma debía ejecutarse, para hacer efectivo el Fallo.

SEXTO Por último queda por resolver el cuarto de los motivos que manifiesta que la Administración catalana al recurrir el Auto inicial pretende mediante el incidente de ejecución modificar el Fallo de la sentencia de esta Sala. Alcanza esa conclusión afirmando que al rechazar el primero de los Autos que la sentencia se hubiera ejecutado, le habría bastado a la Sala para ejecutarla debidamente con disponer el modo en que los hijos del recurrente debieron ser escolarizados.

También este motivo debe desecharse. Y ello porque la Generalidad de Cataluña consideró que había dado cumplimiento a la sentencia en los términos que indicó al afirmar que había dado instrucciones a los centros en que se escolarizaban los hijos del recurrente para que los mismos fuesen atendidos de modo individual en castellano. Y eso fue lo que corrigió el Auto posterior que recordó "la obligación de la Administración demandada de adoptar las medidas que menciona dicho AUTO en relación a la enseñanza que se imparte a los hijos del recurrente, reconociéndose en tal sentido su situación jurídica individualizada, y ello por no aparecer acreditado que esa Administración haya ejecutado debidamente el Fallo de la sentencia del Tribunal Supremo". A lo que añadió que: "Por el contrario, procede dejar sin efecto el AUTO en cuanto se refiere al entero sistema de enseñanza en Cataluña".

Y es esto lo que declaró nuestra sentencia de nueve de diciembre de dos mil diez en el último inciso de su Fallo: -tras casar la sentencia de instancia y estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto frente a la resolución de la Consejería de Educación de la Generalidad de Cataluña de dos de mayo de dos mil seis- "el derecho del recurrente a que el castellano se utilice también como lengua vehicular en el sistema educativo de la Comunidad Autónoma de Cataluña, y en consecuencia y para ello la Generalidad deberá adoptar cuantas medidas sean precisas para adaptar su sistema de enseñanza a la nueva situación creada por la declaración de la Sentencia 31/2010 (RTC 201031) del Tribunal Constitucional que considera también al castellano como lengua vehicular de la enseñanza en Cataluña junto con el catalán, y de igual modo declaramos el derecho del recurrente a que todas las comunicaciones, circulares y cualquier otra documentación, tanto oral como escrita, que le sean dirigidas por el centro escolar lo sean también en castellano".

Por tanto el derecho que se reconoció al recurrente en representación de sus hijos, fue que a éstos, en el centro y curso en que se escolarizaran, se les educase en ambas lenguas vehiculares catalán y castellano, para lo que deberán adoptarse las medidas precisas por la Administración Educativa catalana, y a cuya adopción le conminó el Auto de ocho de marzo de dos mil doce , que se deberá ejecutar en esos términos.

Y ese fue el sentido del Fallo de nuestra sentencia de nueve de diciembre de dos mil diez que ha de interpretarse, en atención a la legitimación que correspondía al recurrente y al sentido de la petición que en su día dirigió a la Generalidad de Cataluña, como un reconocimiento de que el derecho que impetraba no se satisfacía con la prestación a sus hijos de una atención particularizada en castellano, sino con la entera transformación del sistema, de modo que sus hijos junto con sus condiscípulos, utilizaran, en la proporción que la Generalidad estimase conveniente, el castellano como lengua vehicular en la enseñanza, pero referido ese sistema al seguido en el colegio y curso en que los hijos del recurrente siguieran la enseñanza, tal como ha declarado el Auto objeto del presente recurso de casación.

SÉPTIMO Al desestimarse el recurso de casación procede hacer expresa condena en costas al recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción (RCL 19981741) , si bien la Sala haciendo uso de la potestad que le otorga el número 3 del artículo citado señala como cantidad máxima que por todos lo conceptos se podrá fijar en la tasación de costas la cantidad de cuatro mil euros, atendidas las circunstancias concurrentes en el proceso relativas a la dificultad del mismo y el número de motivos planteados en el recurso.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA POTESTAD QUE NOS OTORGA LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación n º 1.615/2.012 interpuesto por la representación procesal de D. Teofilo contra el Auto de ocho de marzo de dos mil doce de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia en la Comunidad Autónoma de Cataluña que decidió la estimación parcial del recurso de reposición interpuesto por la Generalidad de Cataluña, frente al anterior Auto de su Sección Quinta de veintiocho de julio de dos mil once y dispuso que "debía mantenerse el AUTO recurrido en cuanto se refiere a la obligación que tiene la Administración demandada de adoptar las medidas que menciona dicho AUTO en relación a la enseñanza que se imparte a los hijos del recurrente, reconociéndose en tal sentido su situación jurídica individualizada, y ello por no aparecer acreditado que esa Administración haya ejecutado debidamente el Fallo de la sentencia del Tribunal Supremo. Por el contrario, procede dejar sin efecto el AUTO en cuanto se refiere al entero sistema de enseñanza en Cataluña", que confirmamos, por ser conforme con el Ordenamiento Jurídico. Y todo ello con expresa condena en costas al recurrente en los términos establecidos en el fundamento de Derecho séptimo de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martinez-Vares Garcia, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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